STC16542 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16542-2022

        

F  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC16542-2022  

Radicación  nº 81001-22-08-000-2022-00063-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las  partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados  por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus  datos.  

Se  dirime la impugnación que promovió José Antonio  Pérez Castellanos contra el fallo de 3 de noviembre de 2022,  proferido por la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca en  la acción de tutela que el recurrente instauró contra  el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Saravena (Arauca),  María Luz Gómez y el Instituto Colombiano de Bienestar  Familiar – ICBF, extensiva a las autoridades partes e intervinientes  en el proceso de investigación de la paternidad No.  81-736-31-84-001-2018-00458-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor pretende que, a su costa, se ordene la toma de muestras para          prueba genética, en otro municipio como Tame o Arauca, a          través de la Unidad básica de Medicina Legal de dichos          municipios, en presencia del Defensor de Familia a cargo, con el fin          de que se establezca cadena de custodia desde el principio y se          corrobore que las muestras corresponden a la menor María          Carolina, su madre María Luz Gómez y el aquí          actor. También solicitó que se ordene la unidad básica          del Instituto de Medicina Legal asignado que emita el respectivo          dictamen pericial en un término de 10 días y que, en          caso de que la prueba llegue a salir negativa, se ordene al Juzgado          Promiscuo de Familia de Saravena que mediante oficio ordene la          modificación del registro civil de nacimiento de la menor          María Carolina.  

Como  soporte de su pedimento adujo que en diciembre del 2018 la Defensoría  de Familia del Centro Zonal Saravena del Instituto Colombiano de  Bienes Familiar promovió, en su contra, el proceso en comento  con el fin que la niña María Carolina Gómez  fuera declarada como su hija. Señaló que previo a la  radicación de la demanda se realizó la diligencia  administrativa de reconocimiento voluntario de paternidad, en la cual  manifestó que no había tenido relaciones de ninguna  índole con María Luz Gómez previo al nacimiento  de la menor, por lo que solicitó que se realizara la prueba  genética para verificar la paternidad.  

El  asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo de Familia de  Saravena quien dispuso la toma de muestras para la prueba genética,  la cual se realizó el 25 de septiembre del 2019. El resultado  de la prueba pericial estableció que: «JOSÉ  ANTONIO PÉREZ CASTELLANOS no se excluye como el padre  biológico del (la) menor MARÍA CAROLINA probabilidad de  paternidad: 99.9999999999%. (…)».  

Señaló  que del referido dictamen el juzgado le corrió traslado,  término dentro del cual su apoderado solicitó uno nuevo  en razón a que el día de toma de las muestras se  presentaron irregularidades, toda vez que María Luz se  presentó al laboratorio con la menor María Carolina y  con la hija del aquí actor, Paula Pérez Gómez,  sin que existiera justificación para que esta última  asistiera a medicina legal, lo que le generó dudas sobre la  idoneidad de la prueba, toda vez que no tuvo certeza sobre a cual  niña le tomaron la muestra; sin embargo, su solicitud fue  negada porque el abogado no sustentó la razón de la  solicitud (18 diciembre 2019). En consecuencia, el Juzgado emitió  sentencia en la que declaró que María Carolina es hija  del accionante, fijó una cuota de alimentos de $300.000  mensuales y dos cuotas extraordinarias por el mismo valor en junio y  diciembre a partir de diciembre del 2018 (17 febrero 2020). Aunque  apeló, su recurso fue declarado desierto.  

A su  juicio, no contó con una defensa técnica adecuada;  además, en el proceso se presentaron irregularidades que  afectan los derechos de filiación de la menor María  Carolina.  

            

2. El          Juzgado Promiscuo de Familia de Saravena adujo que su actuación          se ciñó a los parámetros legales establecidos          para el trámite del proceso de investigación de la          paternidad.  

3.  La Sala Única del tribunal Superior de Arauca profirió  sentencia en la que declaró improcedente el resguardo por  ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que por la incuria  del gestor el recurso de apelación que impetró fue  declarado desierto.  

            

4. El          actor impugnó. Adujo que la incuria reprochada en el fallo          impugnado no le es atribuible a él, sino a su abogado, quien          no sustentó en debida forma las irregularidades existentes en          el proceso por lo que puede predicarse que no contó con          adecuada defensa técnica, lo cual no significa que las          referidas irregularidades no ocurrieran.  

CONSIDERACIONES  

La  impugnación presentada por el gestor no está llamada a  prosperar toda vez que el amparo reclamado no cumple con los  requisitos de subsidiariedad e inmediatez; además, la falta de  defensa técnica alegada, en sí misma, no da lugar a la  procedencia de la acción constitucional.  

Del  escrito genitor se infiere que el actor pretende que, por la vía  constitucional, se ordene la práctica de una prueba de ADN y  que en consecuencia se emita una nueva sentencia en el proceso en  comento; sin embargo, advierte la Sala que el solicitante no hizo uso  de los medios ordinarios que tenía a su alcance para ejercer  la defensa de sus intereses, toda vez que, como él mismo lo  señaló, el recurso de apelación que promovió  contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2020 por el Juzgado  accionado fue declarado desierto, sin que el auto que así lo  dispuso hubiera sido objeto de recurso. Téngase en cuenta que,  dada la naturaleza excepcional del presente ruego superlativo, la  Corte ha considerado:  

«(…)  el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de  oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición  oportuna de los medios de resguardo diseñados para las  correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no  puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez  que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando  las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las  consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían  el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta  que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en  las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de  invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el  debido proceso»  (STC7730-2020,  reiterada, entre otras, en STC2557-2021).  

Destáquese  que la incuria referida no resulta excusable al señalar que el  apoderado del gestor no ejerció su labor en debida forma, toda  vez  que está facultado para denunciar tal situación ante  las autoridades disciplinarias respectivas. En eventos como ese, la  Corte ha indicado:  

«(…)  en  relación  con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa  técnica, tal situación no conlleva la vulneración  de garantías fundamentales, pues, (…) según las  pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas (…). No obstante, en  caso de considerarse un proceder negligente (…) por parte del  profesional del derecho designado, existen vías para denunciar  tal situación, a las que puede acudir directamente quien se  considere afectado  (…) (subrayado en texto)»  (CSJ. STC, 22 en.  1999, rad. 05715, reiterado STC4850-2017,  STC8846-2021).  

Aunado  a lo anterior no puede perderse de vista que desde que fue declarado  desierto el recurso de apelación (31 mayo 2021) hasta que fue  presentado el amparo constitucional (29 septiembre 2022)  transcurrieron más de seis meses,  es decir, se superó el lapso que esta Corporación ha  considerado razonable para acudir a esta senda excepcional. Tardanza  que, además, no fue justificada por los interesados.  

Sobre  la temática, esta Colegiatura ha enfatizado que  

Así  acontece porque aunque la ley no prevé un límite  temporal en el cual debe operar el decaimiento del empeño  frente al quehacer jurisdiccional por falta del comentado elemento,  «sí resulta diáfano que éste no puede ser  tan amplio que impida la consolidación de las situaciones  jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún,  que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados»,  adoptándose aquél en «seis meses» contados  a partir de que se dictó la «providencia»  batallada en procura de que la aspiración ius fundamental «no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros»  (STC3156-2019, reiterada, en STC6917-2020, STC196-2021 entre otras).  

Por  lo expuesto,  se  ratificará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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