STC16545 2022

DICIEMBRE

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STC16545-2022

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16545-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04265-00  

(Aprobado  en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  resuelve la tutela que Augusto Germán Quiñones Grillo y  Mercedes Mendoza Maldonado instauraron contra la Sala Civil Familia  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué,  extensiva  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y demás  intervinientes en el consecutivo 2020-00033.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas,  en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos de  «defensa,  acceso a la administración de justicia, contradicción,  igualdad»,  para que,  se ordenara «estudiar  y resolver la solicitud de aclaración contra el fallo de 8 de  julio de 2022 pendiente de decisión [y]  se  restituyan los términos para la interposición del  recurso de casación (…)».  

En  compendio adujeron que el juzgado Segundo Civil del Circuito de  Melgar en el juicio de impugnación de actas que le incoaron al  Condominio Hacienda Sumapaz Etapa I y II La Guaduala (rad.  2020-00033),  suspendió provisionalmente las decisiones discutidas en  asamblea ordinaria no presencial celebrada el 26 de marzo de 2020 (30  jul.) y, luego, dictó sentencia en la que «negó  el derecho de postulación de los moradores -demandantes,  calificó la asamblea de presencial por medios virtuales,  legalizó la cuota extraordinaria de $189.200.000 sin quorum  calificado, declaró la nulidad del presupuesto, la reforma al  reglamento y ratificó la naturaleza del conjunto como  residencial» (2  jul. 2021).  

Señalaron  que ambos extremos apelaron y el Superior infirmó la  determinación y levantó la «suspensión  provisional»,  desconociendo «la  suspensión de los términos judiciales acaecida entre el  16 de marzo y el 30 de junio de 2020, decretó la caducidad de  la acción por considerar que debió instaurarse dentro  de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración de  la asamblea, 26 de marzo de 2020, según el artículo 382  del CGP [y] que solo a partir del 1° de julio de 2020 comenzaron  a correr los términos al abrirse virtualmente los despachos  judiciales» (8  jul. 2022).  

Uriel  Andrio Morales y ellos, «de  manera independiente y en escrito separado», radicaron  solicitudes de aclaración del fallo (14 jul.) y, el ad  quem, «negó  la solicitud de aclaración efectuada por el doctor Uriel  Andrio Morales quien actuaba exclusivamente en su propio nombre»  (5 ag.); sin embargo, la «presentada  por [ellos], encaminada a dejar sin efectos la sentencia por violar  derechos fundamentales, quedó pendiente de decisión, no  fue resuelta a pesar de haber sido presentadas simultáneamente  las dos solicitudes».  

Indicaron  que pidieron a la Secretaría del Tribunal «[constancia]  sobre si este había sido remitido al despacho para estudio»  (12  sep.) y, aquella, en «informe  secretarial de 15 de septiembre de 2022, (…) no deja duda  alguna de que ambos escritos de aclaración, el de Augusto  Germán Quiñones y otro, según folios PDF, 42, 43  y 44, y el del doctor Uriel Andrio Morales, en los siguientes PDF  45,46 y 47 ingresaron simultáneamente el 18 de julio al  despacho y únicamente el escrito del doctor Morales fue  resuelto el 5 de agosto siguiente»;  por lo que, en nuevo «memorial  [insistieron] en la petición de dejar sin efectos jurídicos  la sentencia y resolver el recurso de apelación oportunamente  interpuesto contra la providencia de primera instancia» (21  sep.).  

Alegaron  que dicha Magistratura incurrió «en  un nuevo quebranto a [sus] derechos (…) al aducir falta de  competencia funcional y rechazar [su] memorial presentado (…)  meses antes, el 14 de julio y reiterado el 21 de septiembre»,  con  fundamento en los artículos 328 y 329 del CGP (17 nov.),  porque «la  sentencia cuestionada no estaba ejecutoriada ni en firme, por  encontrarse pendiente de resolver la aclaración»;  quebrantando con ello sus garantías supralegales, al  restringirles «la  posibilidad de recurrir en casación contra la sentencia de 8  de julio de 2022 que desconoció derechos fundamentales».  

2.-  El  Tribunal Superior de Ibagué se atuvo a lo que defina esta  Corte.  

El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar –Tolima defendió  la legalidad de su proceder.  

El  Condominio Hacienda Sumapaz dijo que este mecanismo «no  es viable y debe despacharse negativamente, toda vez que (…)  es subsidiario, y no puede ser utilizado de manera indiscriminada,  puesto que para el presente caso, el accionado Tribunal Superior de  Ibagué, Sala Civil –Familia, mediante auto calendado en  agosto 9 de 2022, otorgó a los aquí accionantes y demás  demandantes, el término de cinco (5) días para recurrir  en casación, término que transcurrió en silencio  sin que las partes hicieran uso del mismo».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Augusto German Quiñones Grillo y Mercedes Mendoza Maldonado  reprochan  de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, no  haber resuelto su «petición  de aclaración»  del veredicto de segundo grado de 8 de julio de 2022, radicada el 14  de julio hogaño y, por ende, se muestran inconformes con el  auto de 17 de noviembre último,  dictado  en el proceso de impugnación de actas que le promovieron al  Condominio Hacienda Sumapaz Etapa I y II La Guaduala y, requieren que  se le conmine a «estudiar  y resolver la solicitud de aclaración contra el fallo de 8 de  julio de 2022 pendiente de decisión [y] se restituyan los  términos para la interposición del recurso de casación  (…)».  

2.-  Lo  observado en el plenario, es que, en efecto, para rechazar la  «solicitud  de  aclaración de la sentencia»  que emitió el 8 de julio de 2022, «POR  CARECER DE COMPETENCIA FUNCIONAL», dicha  Corporación, esgrimió:  

(…)  de cara a lo manifestado por la Secretaría de esta Dependencia  Judicial que, el día 14 de julio de 2022 se allegaron vía  electrónica dos (2) documentos que pretendían en  similares términos, la aclaración del fallo proferido  el 8 de julio del año que corre, sin embargo, revisada la  constancia de entrada del expediente del 15 de julio de 2022 se  advierte que se hace referencia a uno solo, pues se dijo: “(…)  venció el término legal de ejecutoria del proveído  que antecede. Se allega escrito de solicitud de aclaración  (…)”.  

De  ahí que, coligió:  

(…)  solo  ingresó al Despacho la aclaración elevada por el  accionante URIEL ANDRIO MORALES LOZANO, no, la correspondiente a los  señores AUGUSTO GERMAN QUIÑONES (quien actúa en  nombre propio y en representación de JORGE ENRIQUE MERCHÁN  ZULUAGA y JEANNETHE LOZADA DE MERCHÁN) y MERCEDES MENDOZA  MALDONADO, situación puesta de manifiesto por los citados en  su requerimiento del 12 de septiembre de 2022, en estos términos:  “(…) en la anotación del día 15 de julio  no se menciona nuestro memorial ni su ingreso al despacho (…)”.  

2.-  Ahora,  si bien es cierto por auto de agosto 5 de 2022 se negó por  improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia  elevada por el actor URIEL ANDRIO MORALES LOZANO,  sin  que la Sala hiciera manifestación en cuanto al escrito elevado  en el mismo sentido por los señores AUGUSTO GERMAN QUIÑONES  y MERCEDES MENDOZA MALDONADO,  también  lo es que, los aquí citados a pesar de aquella omisión  guardaron silencio al ser notificados por estado de la resolución  atrás adoptada, mutismo que persistió al ponérsele  de presente a todos los litigantes el término con el que  contaban para recurrir en casación, cómputo que venció  en silencio y generó que la sentencia adquiriera firmeza.  Dicho de otra forma, la parte interesada dejó precluir la  oportunidad para hacer uso del remedio extraordinario. Sobre el  punto, atestó la Secretaría del Tribunal: “(…)  El 16 de agosto de 2022 a las 5 p.m. venció el término  de cinco (5) días del que disponían las partes para  recurrir en Casación. En silencio. Surtió traslado del  09 al 16 de agosto de 2022. (Inhábiles 13, 14 y15 de agosto de  2022). Queda en secretaria para ser enviado al Juzgado de origen”.  El acto de devolución del expediente se cumplió el 18  de agosto de 2022 por oficio No. SCF.984, sin oposición de  ninguna especie.  

2.1.-  En el anterior orden de ideas, la solicitud suscrita por los  demandantes AUGUSTO GERMAN QUIÑONES (en nombre propio y en  representación de otros accionantes) y MERCEDES MENDOZA  MALDONADO, dirigida a que se resolviera la petición de  aclaración que en otrora habían promovido en contra de  la sentencia dictada el 8 julio de 2022, se hizo el 21 de septiembre  de 2022, esto es, un mes después de haberse devuelto el  proceso al señor juez de primera instancia.  

3.-  Así las cosas, la competencia funcional asignada a este  Tribunal bajo el ropaje de los artículos 328 y 329 del Código  General del Proceso se considera agotada, por cuanto, además  de haberse decidido el recurso de apelación se hizo el envío  de la actuación al despacho de origen sin oposición del  extremo actor.  (17 nov. 2022) – Subrayado y Negrita Adrede-.  

3.-  Confrontado  el escrito superlativo y el infolio objetado con la providencia  reseñada, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, por  cuanto el Tribunal Superior de Ibagué al  dirimir el asunto sometido a su escrutinio, cometió un defecto  procedimental absoluto por aplicación indebida de los  artículos 285, 302 y 328 del Código General del  Proceso.  

3.1.-  Como se dijo antes, en el interlocutorio de 17 de noviembre de 2022,  sostuvo que «la  sentencia adquiriera firmeza»,  pese a que los querellantes radicaron electrónicamente  «solicitud  de aclaración de la sentencia proferida el pasado 8 de julio  del año en curso»,  postulación  que aquellos allegaron dentro del término de «aclaración»  previsto en artículo 285 ibídem  (Derivado:  42. aclaración de sentencia Tribunal Ibagué.pdf, C-2).  Aun así, sostuvo su «ejecutoria».  

3.2.-  No se entiende cuáles fueron las razones que tuvo para  afirmar, que  (i)  «a  pesar de aquella omisión guardaron silencio al ser notificados  por estado de la resolución atrás adoptada, mutismo que  persistió al ponérsele de presente a todos los  litigantes el término con el que contaban para recurrir en  casación (…) la parte interesada dejó precluir la  oportunidad para hacer uso del remedio extraordinario»  y, que  (ii)  «la solicitud suscrita por los demandantes (…) dirigida  a que se resolviera la petición de aclaración que en  otrora habían promovido en contra de la sentencia dictada el 8  julio de 2022, se hizo el 21 de septiembre de 2022, esto es, un mes  después de haberse devuelto el proceso al señor juez de  primera instancia» por  lo que, apreció agotada  «la  competencia funcional asignada a este Tribunal bajo el ropaje de los  artículos 328 y 329 del Código General del Proceso»;  como si la «petición  de aclaración»  estuviera ligada a un mecanismo extraordinario que no ha sido  formulado por los actores y la determinación que la resolviera  fuese susceptible de recursos,  desacatando, sin razón, las directrices que el legislador  procesal fijó para la «ejecutoria  y aclaración  de sentencias».  

De  conformidad con el  inciso 3º del canon 285 de la Ley 1564 de 2012, «la  providencia que resuelva sobre la aclaración no  admite recursos  (…)»,  por tanto, no es de acogida el argumento desestimatorio del iudex  plural, consistente en que «se  guardó silencio»  después de expedido el auto que «desestimó  la solicitud de aclaración presentada por el demandante URIEL  ANDRIO MORALES LOZANO»  (5 ag.), ya que, como quedó visto, evidente es que debió  resolver la «aclaración»  de los impulsores, pero no lo hizo; quienes ante la solución  que se le brindó al co-demandante, tenían la  expectativa de tramitación de la suya y, tampoco contaban con  herramientas de defensa contra aquel proveimiento, menos aún  contra el de 17 de noviembre, al disponer «POR  CARECER DE COMPETENCIA FUNCIONAL rechazar la solicitud de aclaración  (…)».  

Como  no había sido zanjada la «solicitud  de aclaración»  de los quejosos, se repudia en el mismo sentido, la «ejecutoriedad  de las providencias»  prevista en el art. 302 ibídem,  en la medida que «cuando  se pida aclaración o complementación de una  providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta  la solicitud»  y, por eso, no era factible contabilizar los «términos  de ejecutoria»  previstos en el canon 337 eiusdem.  

De  igual forma, prevalido  el Tribunal de Ibagué de ese fundamento y teniendo en cuenta  que la última «solicitud»  de los gestores de «21  de septiembre de 2022, [fue presentada] un mes después de  haberse devuelto el proceso al señor juez de primera  instancia»,  sustentó el rechazo en la «pérdida  de competencia»  como «superior  jerárquico»  a voces del art. 328 ya citado; sin embargo, se insiste, ignoró  que hasta el momento no ha solventado la «solicitud  de aclaración»  de los convocantes; de ahí que, mal puede «rechazar  la solicitud de aclaración»,  olvidando que fue presentada en el lapso previsto en la ley  (Derivado:43.TrazabilidadAclaraciónSntencia.pdf,  C.-2)  y agregada al paginario objeto de «queja  tutelar»  por su Secretaría (Derivado:44.ConstanciaSecretarial.pdf,  ib.).  

3.3.-  Circunstancias de las que se desprende un «defecto  procedimental absoluto», en  desmedro de los preceptos 285, 302 y 328 del C.G.P., acerca de la  «aclaración»  y «ejecutoria»  de «providencias»,  junto a la «competencia»  del juez de segundo grado en sede de apelación, dado que, el  Tribunal confutado no se ha «pronunciado»  al respecto, lo que quebranta las prerrogativas al «debido  proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y  contradicción»  que asisten a los querellantes, lo que impone la concesión del  auxilio.  

4.-  Sobre el yerro de procedimiento supracitado, tiene dicho la  jurisprudencia que,  

(…)  este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el  defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad…  porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al  pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del  procedimiento con violación de los derechos de defensa y de  contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto  requiere, además, que se trate de un error de procedimiento  grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y  directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”(…)  –Énfasis  ajeno– (CC  T-204/18; citada en CSJ STC2744-2021).  

4.-  Lo  anterior conlleva a otorgar la custodia anhelada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  

Primero:        CONCEDER  la tutela suplicada por Augusto Germán Quiñones Grillo  y Mercedes Mendoza Maldonado.  

En  consecuencia, se ORDENA  a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que  previa «petición  del expediente al juzgado de origen»,  deje  sin valor y efecto el interlocutorio de 17 de noviembre de 2022 y  todas las actuaciones que de él se desprendan, para que en el  término de tres (3) días siguientes a la recepción  del paginario nº 2020-00033, resuelva la solicitud de aclaración  de su fallo, elevada por Augusto Germán Quiñones Grillo  y Mercedes Mendoza Maldonado el 14 de julio de 2022.  

De  igual forma, deberá restablecer los términos de  ejecutoria, contabilizados con posterioridad a ese proveído,  para garantizar el «derecho  a la defensa»  que asiste a los accionantes.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse esta  determinación, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.    

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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