Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16545-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC16545-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04265-00
(Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve la tutela que Augusto Germán Quiñones Grillo y Mercedes Mendoza Maldonado instauraron contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, extensiva al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar y demás intervinientes en el consecutivo 2020-00033.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos de «defensa, acceso a la administración de justicia, contradicción, igualdad», para que, se ordenara «estudiar y resolver la solicitud de aclaración contra el fallo de 8 de julio de 2022 pendiente de decisión [y] se restituyan los términos para la interposición del recurso de casación (…)».
En compendio adujeron que el juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar en el juicio de impugnación de actas que le incoaron al Condominio Hacienda Sumapaz Etapa I y II La Guaduala (rad. 2020-00033), suspendió provisionalmente las decisiones discutidas en asamblea ordinaria no presencial celebrada el 26 de marzo de 2020 (30 jul.) y, luego, dictó sentencia en la que «negó el derecho de postulación de los moradores -demandantes, calificó la asamblea de presencial por medios virtuales, legalizó la cuota extraordinaria de $189.200.000 sin quorum calificado, declaró la nulidad del presupuesto, la reforma al reglamento y ratificó la naturaleza del conjunto como residencial» (2 jul. 2021).
Señalaron que ambos extremos apelaron y el Superior infirmó la determinación y levantó la «suspensión provisional», desconociendo «la suspensión de los términos judiciales acaecida entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020, decretó la caducidad de la acción por considerar que debió instaurarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de celebración de la asamblea, 26 de marzo de 2020, según el artículo 382 del CGP [y] que solo a partir del 1° de julio de 2020 comenzaron a correr los términos al abrirse virtualmente los despachos judiciales» (8 jul. 2022).
Uriel Andrio Morales y ellos, «de manera independiente y en escrito separado», radicaron solicitudes de aclaración del fallo (14 jul.) y, el ad quem, «negó la solicitud de aclaración efectuada por el doctor Uriel Andrio Morales quien actuaba exclusivamente en su propio nombre» (5 ag.); sin embargo, la «presentada por [ellos], encaminada a dejar sin efectos la sentencia por violar derechos fundamentales, quedó pendiente de decisión, no fue resuelta a pesar de haber sido presentadas simultáneamente las dos solicitudes».
Indicaron que pidieron a la Secretaría del Tribunal «[constancia] sobre si este había sido remitido al despacho para estudio» (12 sep.) y, aquella, en «informe secretarial de 15 de septiembre de 2022, (…) no deja duda alguna de que ambos escritos de aclaración, el de Augusto Germán Quiñones y otro, según folios PDF, 42, 43 y 44, y el del doctor Uriel Andrio Morales, en los siguientes PDF 45,46 y 47 ingresaron simultáneamente el 18 de julio al despacho y únicamente el escrito del doctor Morales fue resuelto el 5 de agosto siguiente»; por lo que, en nuevo «memorial [insistieron] en la petición de dejar sin efectos jurídicos la sentencia y resolver el recurso de apelación oportunamente interpuesto contra la providencia de primera instancia» (21 sep.).
Alegaron que dicha Magistratura incurrió «en un nuevo quebranto a [sus] derechos (…) al aducir falta de competencia funcional y rechazar [su] memorial presentado (…) meses antes, el 14 de julio y reiterado el 21 de septiembre», con fundamento en los artículos 328 y 329 del CGP (17 nov.), porque «la sentencia cuestionada no estaba ejecutoriada ni en firme, por encontrarse pendiente de resolver la aclaración»; quebrantando con ello sus garantías supralegales, al restringirles «la posibilidad de recurrir en casación contra la sentencia de 8 de julio de 2022 que desconoció derechos fundamentales».
2.- El Tribunal Superior de Ibagué se atuvo a lo que defina esta Corte.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar –Tolima defendió la legalidad de su proceder.
El Condominio Hacienda Sumapaz dijo que este mecanismo «no es viable y debe despacharse negativamente, toda vez que (…) es subsidiario, y no puede ser utilizado de manera indiscriminada, puesto que para el presente caso, el accionado Tribunal Superior de Ibagué, Sala Civil –Familia, mediante auto calendado en agosto 9 de 2022, otorgó a los aquí accionantes y demás demandantes, el término de cinco (5) días para recurrir en casación, término que transcurrió en silencio sin que las partes hicieran uso del mismo».
CONSIDERACIONES
1.- Augusto German Quiñones Grillo y Mercedes Mendoza Maldonado reprochan de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, no haber resuelto su «petición de aclaración» del veredicto de segundo grado de 8 de julio de 2022, radicada el 14 de julio hogaño y, por ende, se muestran inconformes con el auto de 17 de noviembre último, dictado en el proceso de impugnación de actas que le promovieron al Condominio Hacienda Sumapaz Etapa I y II La Guaduala y, requieren que se le conmine a «estudiar y resolver la solicitud de aclaración contra el fallo de 8 de julio de 2022 pendiente de decisión [y] se restituyan los términos para la interposición del recurso de casación (…)».
2.- Lo observado en el plenario, es que, en efecto, para rechazar la «solicitud de aclaración de la sentencia» que emitió el 8 de julio de 2022, «POR CARECER DE COMPETENCIA FUNCIONAL», dicha Corporación, esgrimió:
(…) de cara a lo manifestado por la Secretaría de esta Dependencia Judicial que, el día 14 de julio de 2022 se allegaron vía electrónica dos (2) documentos que pretendían en similares términos, la aclaración del fallo proferido el 8 de julio del año que corre, sin embargo, revisada la constancia de entrada del expediente del 15 de julio de 2022 se advierte que se hace referencia a uno solo, pues se dijo: “(…) venció el término legal de ejecutoria del proveído que antecede. Se allega escrito de solicitud de aclaración (…)”.
De ahí que, coligió:
(…) solo ingresó al Despacho la aclaración elevada por el accionante URIEL ANDRIO MORALES LOZANO, no, la correspondiente a los señores AUGUSTO GERMAN QUIÑONES (quien actúa en nombre propio y en representación de JORGE ENRIQUE MERCHÁN ZULUAGA y JEANNETHE LOZADA DE MERCHÁN) y MERCEDES MENDOZA MALDONADO, situación puesta de manifiesto por los citados en su requerimiento del 12 de septiembre de 2022, en estos términos: “(…) en la anotación del día 15 de julio no se menciona nuestro memorial ni su ingreso al despacho (…)”.
2.- Ahora, si bien es cierto por auto de agosto 5 de 2022 se negó por improcedente la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por el actor URIEL ANDRIO MORALES LOZANO, sin que la Sala hiciera manifestación en cuanto al escrito elevado en el mismo sentido por los señores AUGUSTO GERMAN QUIÑONES y MERCEDES MENDOZA MALDONADO, también lo es que, los aquí citados a pesar de aquella omisión guardaron silencio al ser notificados por estado de la resolución atrás adoptada, mutismo que persistió al ponérsele de presente a todos los litigantes el término con el que contaban para recurrir en casación, cómputo que venció en silencio y generó que la sentencia adquiriera firmeza. Dicho de otra forma, la parte interesada dejó precluir la oportunidad para hacer uso del remedio extraordinario. Sobre el punto, atestó la Secretaría del Tribunal: “(…) El 16 de agosto de 2022 a las 5 p.m. venció el término de cinco (5) días del que disponían las partes para recurrir en Casación. En silencio. Surtió traslado del 09 al 16 de agosto de 2022. (Inhábiles 13, 14 y15 de agosto de 2022). Queda en secretaria para ser enviado al Juzgado de origen”. El acto de devolución del expediente se cumplió el 18 de agosto de 2022 por oficio No. SCF.984, sin oposición de ninguna especie.
2.1.- En el anterior orden de ideas, la solicitud suscrita por los demandantes AUGUSTO GERMAN QUIÑONES (en nombre propio y en representación de otros accionantes) y MERCEDES MENDOZA MALDONADO, dirigida a que se resolviera la petición de aclaración que en otrora habían promovido en contra de la sentencia dictada el 8 julio de 2022, se hizo el 21 de septiembre de 2022, esto es, un mes después de haberse devuelto el proceso al señor juez de primera instancia.
3.- Así las cosas, la competencia funcional asignada a este Tribunal bajo el ropaje de los artículos 328 y 329 del Código General del Proceso se considera agotada, por cuanto, además de haberse decidido el recurso de apelación se hizo el envío de la actuación al despacho de origen sin oposición del extremo actor. (17 nov. 2022) – Subrayado y Negrita Adrede-.
3.- Confrontado el escrito superlativo y el infolio objetado con la providencia reseñada, pronto se anuncia la prosperidad del ruego, por cuanto el Tribunal Superior de Ibagué al dirimir el asunto sometido a su escrutinio, cometió un defecto procedimental absoluto por aplicación indebida de los artículos 285, 302 y 328 del Código General del Proceso.
3.1.- Como se dijo antes, en el interlocutorio de 17 de noviembre de 2022, sostuvo que «la sentencia adquiriera firmeza», pese a que los querellantes radicaron electrónicamente «solicitud de aclaración de la sentencia proferida el pasado 8 de julio del año en curso», postulación que aquellos allegaron dentro del término de «aclaración» previsto en artículo 285 ibídem (Derivado: 42. aclaración de sentencia Tribunal Ibagué.pdf, C-2). Aun así, sostuvo su «ejecutoria».
3.2.- No se entiende cuáles fueron las razones que tuvo para afirmar, que (i) «a pesar de aquella omisión guardaron silencio al ser notificados por estado de la resolución atrás adoptada, mutismo que persistió al ponérsele de presente a todos los litigantes el término con el que contaban para recurrir en casación (…) la parte interesada dejó precluir la oportunidad para hacer uso del remedio extraordinario» y, que (ii) «la solicitud suscrita por los demandantes (…) dirigida a que se resolviera la petición de aclaración que en otrora habían promovido en contra de la sentencia dictada el 8 julio de 2022, se hizo el 21 de septiembre de 2022, esto es, un mes después de haberse devuelto el proceso al señor juez de primera instancia» por lo que, apreció agotada «la competencia funcional asignada a este Tribunal bajo el ropaje de los artículos 328 y 329 del Código General del Proceso»; como si la «petición de aclaración» estuviera ligada a un mecanismo extraordinario que no ha sido formulado por los actores y la determinación que la resolviera fuese susceptible de recursos, desacatando, sin razón, las directrices que el legislador procesal fijó para la «ejecutoria y aclaración de sentencias».
De conformidad con el inciso 3º del canon 285 de la Ley 1564 de 2012, «la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos (…)», por tanto, no es de acogida el argumento desestimatorio del iudex plural, consistente en que «se guardó silencio» después de expedido el auto que «desestimó la solicitud de aclaración presentada por el demandante URIEL ANDRIO MORALES LOZANO» (5 ag.), ya que, como quedó visto, evidente es que debió resolver la «aclaración» de los impulsores, pero no lo hizo; quienes ante la solución que se le brindó al co-demandante, tenían la expectativa de tramitación de la suya y, tampoco contaban con herramientas de defensa contra aquel proveimiento, menos aún contra el de 17 de noviembre, al disponer «POR CARECER DE COMPETENCIA FUNCIONAL rechazar la solicitud de aclaración (…)».
Como no había sido zanjada la «solicitud de aclaración» de los quejosos, se repudia en el mismo sentido, la «ejecutoriedad de las providencias» prevista en el art. 302 ibídem, en la medida que «cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, sólo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud» y, por eso, no era factible contabilizar los «términos de ejecutoria» previstos en el canon 337 eiusdem.
De igual forma, prevalido el Tribunal de Ibagué de ese fundamento y teniendo en cuenta que la última «solicitud» de los gestores de «21 de septiembre de 2022, [fue presentada] un mes después de haberse devuelto el proceso al señor juez de primera instancia», sustentó el rechazo en la «pérdida de competencia» como «superior jerárquico» a voces del art. 328 ya citado; sin embargo, se insiste, ignoró que hasta el momento no ha solventado la «solicitud de aclaración» de los convocantes; de ahí que, mal puede «rechazar la solicitud de aclaración», olvidando que fue presentada en el lapso previsto en la ley (Derivado:43.TrazabilidadAclaraciónSntencia.pdf, C.-2) y agregada al paginario objeto de «queja tutelar» por su Secretaría (Derivado:44.ConstanciaSecretarial.pdf, ib.).
3.3.- Circunstancias de las que se desprende un «defecto procedimental absoluto», en desmedro de los preceptos 285, 302 y 328 del C.G.P., acerca de la «aclaración» y «ejecutoria» de «providencias», junto a la «competencia» del juez de segundo grado en sede de apelación, dado que, el Tribunal confutado no se ha «pronunciado» al respecto, lo que quebranta las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción» que asisten a los querellantes, lo que impone la concesión del auxilio.
4.- Sobre el yerro de procedimiento supracitado, tiene dicho la jurisprudencia que,
(…) este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”(…) –Énfasis ajeno– (CC T-204/18; citada en CSJ STC2744-2021).
4.- Lo anterior conlleva a otorgar la custodia anhelada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución,
Primero: CONCEDER la tutela suplicada por Augusto Germán Quiñones Grillo y Mercedes Mendoza Maldonado.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, que previa «petición del expediente al juzgado de origen», deje sin valor y efecto el interlocutorio de 17 de noviembre de 2022 y todas las actuaciones que de él se desprendan, para que en el término de tres (3) días siguientes a la recepción del paginario nº 2020-00033, resuelva la solicitud de aclaración de su fallo, elevada por Augusto Germán Quiñones Grillo y Mercedes Mendoza Maldonado el 14 de julio de 2022.
De igual forma, deberá restablecer los términos de ejecutoria, contabilizados con posterioridad a ese proveído, para garantizar el «derecho a la defensa» que asiste a los accionantes.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS