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STC16546-2022
F
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16546-2022
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01076-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Establecido lo anterior, se dirime la impugnación formulada por Verónica Castro contra el fallo de 27 de octubre de 2022, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela que Miguel Calero Higuita promovió frente al Juzgado Veintidós de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso de alimentos con rad. 2020-0357-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo que se deje sin valor ni efecto el fallo que fijó la cuota alimentaria a su cargo (15 sep. 2022) y que, como consecuencia de ello, se ordene al Juzgado convocado profiera una nueva decisión que «resuelva las excepciones (…) y valor[e] las pruebas (…) en debida forma».
En sustento adujo que fruto de la relación que sostuvo con Verónica Castro nació su hija Deyanira y en nombre de aquella, la progenitora promovió en su contra el juicio objeto de escrutinio; trámite en el cual pese a que acreditó, por una parte, que no contaba con la suficiente capacidad económica, comoquiera que no tenía un trabajo estable y el contrato de prestación de servicios que celebró con la Alcaldía de Soacha solo duro un mes por lo que le cancelaron $3.500.000,oo, y por la otra, que tenía otra descendiente menor de edad, razón por la cual solo podía ofrecer la suma de $250.000.oo más vestuario, el Juez aludido, fijó los estipendios mensuales en $650.000,oo; en su sentir, en aquella decisión, se le atribuye una falta a la verdad inexistente con base en lo que informó el ente territorial en relación a la mentada contratación -duración 6 meses y el valor $21.000.000,oo-, sin embargo, conforme lo expuso en el interrogatorio y lo certificó dicho municipio con posterioridad1, existió «terminación anticipada, con un valor ejecutado por (…) Tres Millones Quinientos Mil Pesos m/cte.».
2. El Despacho accionado, remitió el link de acceso al expediente digital.
3. El a quo concedió el resguardo reclamado, tras considerar que la determinación fustigada, por una parte, careció de motivación en razón a que nada dijo en relación a la otra menor de edad, ya que la cuota perseguida debía establecerse en función de las necesidades de ambas beneficiarias, y por la otra, tergiverso la información que aportó el mentado ente territorial, en la medida que «no se deduce» que el actor «hubiera estado vinculado (…) durante todo el tiempo contractual, esto es, durante la totalidad de los 6 meses por los cuales se firmó el contrato», sin que además, se hubiera indagado, cuales fueron los honorarios que efectivamente se cancelaron y lo que realmente duró dicho convenio.
En razón de lo anterior, tras dejar sin valor ni efecto la sentencia calendada 15 de septiembre de 2022, ordenó al Juez Veintidós de Familia de Bogotá que:
proceda en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, a citar a audiencia a las partes del proceso de fijación de cuota alimentaria con radicado 2020-00357, para allí emita sentencia mediante una providencia debidamente motivada, con arreglo al debido proceso, fundamentando la conclusión a la que llegue, con observancia en los lineamientos señalados en la parte motiva de esta providencia.
4. La señora Castro impugnó la anterior decisión y para ello señaló que el Juez aludido valoró todos los medios de prueba practicados con forme a la sana crítica y las reglas de la experiencia, sin que hubiera lugar a dudar de la información suministrada por la mentada Alcaldía y muchos menos a tener en cuenta una prueba nueva que se allegó con el amparo.
CONSIDERACIONES
Circunscrita la Corte a la impugnación formulada en punto al reproche contra el proveído del Juzgado convocado que fijó una cuota de alimentos a cargo del aquí accionante (15 sep. 2022), pronto se advierte que se confirmará el amparo dispensado, pero por evidenciarse yerros de orden procedimental y sustantivo que ameritan la intervención.
En primer lugar, hay que destacar que si bien el numeral 4 del artículo 42 del Código General del Proceso, en relación a los deberes del Juez, estipula que está obligado a «[e]mplear los poderes que este código le concede en materia de pruebas de oficio para verificar los hechos alegados por las partes», lo cierto es que, dicho régimen esta reglado para garantizar la contradicción del medio de persuasión.
Nótese que el canon 170 ibidem en cuanto al decreto y práctica de las pruebas establece que «[e]l juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. (…) Las pruebas decretadas de oficio estarán sujetas a la contradicción de las partes» (subraya la Corte).
Y en relación a la prueba por informe el artículo 277 Cit. sentó que «[r]endido el informe, se dará traslado a las partes por el término de tres (3) días, dentro del cual podrán solicitar su aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados».
La posición de esta Sala ha sido pacífica en punto de los principios de necesidad y refutación de la prueba; precisamente, en la sentencia SC286-2021 señaló que:
En efecto, el denominado principio de la ‘necesidad de la prueba’ se funda en la vigencia de la publicidad y contradicción de la prueba, y en que el conocimiento adquirido por el juez al interior de proceso, se ha logrado con la intervención de las partes, y con observancia del rito previsto para los medios de convicción.
Ese postulado entraña dos límites para el juez: el primero (positivo) que lo grava con el deber de ajustar su juicio crítico-valorativo solamente al conjunto de las probanzas incorporadas al proceso en forma legal, regular y oportuna; el segundo (negativo) que le impide fundar su decisión en soporte distinto a ese caudal probatorio (CSJ, SC 1819 del 28 de mayo de 2019, Rad. n.° 2010-00324-01; se subraya).
En el presente asunto, se observa que el Juez convocado, para obrar como lo hizo en lo que interesa, en la audiencia practicada el 30 de agosto pasado, agotada la etapa de instrucción y de alegatos de conclusión, dispuso de oficio requerir a la Alcaldía de Soacha, para que certificada si en el año 2022 el demandado suscribió contratos, cuantos y por cuanto se pagaron.
El 13 y 14 de septiembre de los corrientes el memorado ente territorial, vía correo electrónico informó que, por una parte, el citado ciudadano «celebró (…) el contrato de prestación de servicios N°. 2004 de enero 28 de 2022, con una duración de 6 meses, y que en este momento ya se encuentra terminado», y por la otra, que se «firmó por un valor total de veintiún millones de pesos»; el 15 del citado mes y año se profirió sentencia, en la que entre otras, se tuvo en cuenta dicho medio de convencimiento y se fijó la cuota de alimentos a cargo del demandado en la suma de $600.000,oo mensuales.
Visto lo anterior, puede afirmarse que, si bien el Juez accionado fue proactivo al decretar la mentada prueba con el fin de establecer la real capacidad económica del alimentante, ciertamente se apartó de los lineamientos procesales con el trámite que impartió a la misma, pues aun cuando se estaba en audiencia, de manera alguna corrió traslado de dicho medio suasorio a las partes y pasó a dictar el fallo de fondo, lo que impidió el libre ejercicio del principio de contradicción con el que contaba el ahora inconforme y que en últimas condujo a una decisión con información parcializada, habida cuenta de lo que reportó dicho municipio al señor Calero respecto de la relación contractual, esto es, que «se realiza terminación anticipada por mutuo acuerdo, con las fecha del 28 de febrero de 2022, con un valor ejecutado por prestación de servicios de Tres Millones Quinientos Mil Pesos (…)»
Sumado a esto, nótese la incidencia que la mentada prueba irregular tuvo en la providencia objeto de crítica, pues aun cuando en el interrogatorio de parte y en los alegatos de conclusión se insistió en el finiquito contractual, el Despacho, con base en la documental ausente de refutación, consideró que el demandado:
(…) ha faltado a la verdad y que tiene razón la señora que él ha querido de una u otra manera desentenderse realmente de cuál es el valor de la cuota o mejor sus ingresos para no dar más allá de una suma de $250.000, porque no de otra manera uno entendería que si este año tuvo un contrato de seis meses, que si la misma administración local de Soacha, certificado por el Secretario Jurídico me diga que tuvo un contrato de $21.000.000, de 6 meses estamos hablando que mal contados, descontado el tema de seguridad social, el descuento que nos hacen, yo también trabajé mucho tiempo por contrato prestación tocaba retefuente y demás, mal contados pues debía tener un salario de $3.000.000 no un salario sino unos honorarios y simplemente al señor le pareció fácil únicamente $250.000 pesos, y eso que estamos hablando de un abogado, cómo será la gente del común de él que sabe perfectamente que uno tiene una obligación con sus hijos y que si tuvo unos ingresos, no vamos a decir como la mamá de $10.000.000, mejor dicho que si el tuvo y ha firmado esta clase de contratos es por lo que tiene una capacidad que le permite tener una cuota más alta de los $250.000 que habla, me dijo acá que fue solamente fue un mes, la Alcaldía dijo que fueron 6 meses, me dijo que se había ganado $4.000.000, la Alcaldía me dice se ganó $21.000.000 menos descuentos por su puesto, entonces esto significa que ha tenido unos ingresos por lo menos este año, dejemos de un lado ya el tema de la pandemia que efectivamente ha sido dura sobre todo para los litigantes, pero si ya habláramos para el año 2022 la cosa es distinta.
Entonces debo entender que la cuota de alguna manera puede ser $250.000 pesos y cuando se le pregunta a la señora qué esperaba o por lo menos qué pretendía ella como representante de su hija, ella me dijo que yo espero que me pague que me ayude con la mitad de la educación porque si ser el colegio más caro que considera ella y que hay que garantizarle a nuestros hijos es una buena educación (…) ella me dice Doctor yo pretendería que por lo menos serían $600.000 pesos y es una cuota que perfectamente el señor le pueda dar no a la mamá sino a su hija, de tal suerte que esa va a ser la cuota (…). Hay que tener en cuenta unas cuotas extraordinarias en materia de vestuario, la niña cumple a mitad de año, lo mínimo sería en junio y diciembre al menos de $200.000 y debe haber una contribución a comienzo de año para el tema de útiles, para lo que tiene que ver con los textos escolares, los uniformes, los gastos extraordinarios que debe ser por lo menos, vamos a poner un valor para evitarnos equívocos que a veces ocurre con las listas y demás, pero yo creo que por los menos la mitad de un salario mínimo deberá suministrar el señor en el mes de enero (…).
Y en segundo lugar, aun cuando estaba acreditada la existencia de otra menor de edad, precisamente hermana de la alimentaria que reclama la fijación de la cuota alimentaria, nada dijo sobre la particular materia y mucho menos tuvo en cuenta dicho factor para establecer el estipendio mensual.
En relación a esa temática esta Sala de vieja data ha sentado que:
en cuanto refiere a los razonamientos indicados para fijar de manera dispareja los alimentos a la demandante, no obstante la existencia acreditada de una menor con el mismo derecho, esta Corporación ha señalado que ello debe ocurrir así, «cuando obedezca a criterios de equidad entre las partes y al estudio concienzudo de las diferencias existentes entre los alimentantes, desde el punto de vista de la edad, su entorno social y las necesidades básicas y particulares de cada uno» (STC8833-2016), análisis que en el presente caso brilla por su ausencia y desconoce además, las previsiones de los artículos 129 y siguientes del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Respecto de la particular temática, en aras de buscar un equilibrio entre todos y dar de manera equitativa a cada uno lo que legalmente le corresponde, sin vulnerar con ello los derechos de unos o de otros, es decir, salvaguardándoles el «derecho a la igualdad» que les asiste entre alimentarios, la Corte Constitucional ha explicado que
«Un factor central en materia de trato igual a los hijos, está definido por la equitativa –no idéntica- distribución de los recursos de los padres hacia éstos. Si bien están autorizados tratos diferenciales, éstos no pueden tener como base una razón o finalidad discriminatoria. (…). El Estado, sea al momento de imponer las cuotas o cuando avala los acuerdos entre particulares, tiene la obligación de asegurar que las cuotas alimentarias cumplan su propósito –satisfacer necesidades congruas o necesarias- y que sean equitativas para los acreedores de las mismas. Ello implica que no es posible realizar una distribución que conduzca al desconocimiento de los derechos de otros acreedores –por ejemplo, otros hermanos- o a una reducción de los recursos que se pueden dirigir a otro núcleo familiar que impida su sustento. El juez, o la autoridad competente, tiene la obligación de prever esta situación e impedir que se presente» (T-288 y 492 de 2003; reiteradas CSJ STC1495-2014 y STC8833-2016).
Así las cosas, ante el defecto procedimental evidenciado se hace necesario modificar la orden dispensada por el a quo constitucional, para que el Juzgado convocado previo a dictar el fallo que en derecho corresponda, corra el traslado de la documental procedente de la Alcaldía Municipal de Soacha, tal como se hizo alusión en esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve, MODIFICAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotadas, para que en el proceso de fijación de cuota alimentaria n° 11001-31-10-022-2020-00357-00, el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá proceda en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, previo a convocar a audiencia en la que profiera el fallo de instancia correspondiente, corra traslado de las pruebas de oficio allegadas.
En lo demás se mantiene incólume lo resuelto
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
1 Documento que se aporta con el escrito de tutela.