Asistente Jurídico Inteligente
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ATC1811-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
ATC1811-2022
Radicación nº 54001-22-13-000-2022-00335-01
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Correspondería resolver la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la tutela que Susana Esther Marún Nader en calidad de representante legal suplente de Inversiones Rumbo Ltda. en Liquidación le instauró al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque no se notificó a un tercero con interés legítimo en las resultas de la misma.
CONSIDERACIONES
1.- El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz», pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992, al señalar que:
«De conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.
El juez velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa» (Se destaca).
Por ello, tanto la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho énfasis «en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal…» (destaco adrede, C.C. A-018 de 2005, citado entre otros, ATC208-2021 y ATC915-2022).
2.- En el sub lite, aunque una de las quejas impetradas en superlativas se dirige contra el proveído de 7 de octubre de 2022, por medio del cual el estrado accionado ordenó «a la Cámara de Comercio de Cúcuta, cancelar la inscripción del nombramiento del doctor WALTER ENRIQUE ARIAS MORENO como liquidador, ordenada mediante auto calendado 5 de septiembre de 2019», ni en la admisión de la demanda (13 oct.), como tampoco con el pronunciamiento que posteriormente dispuso vincular al trámite a unos interesados (20 oct.), el a quo ordenó la citación del mencionado liquidador, siendo evidente y necesaria su participación, por asistirle «interés» en lo que se decida en la presente actuación.
Luego, como no se revela la «vinculación» de la prenombrada persona a efecto de garantizarle el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenía que ser debidamente avisado e integrado a este instrumento especialísimo, a fin de que se pronunciara sobre los supuestos de hecho y petítum, es ineludible que se rehaga el rito.
3. Así las cosas, dado el particular «interés» que concurre a Arias Moreno como «liquidador» de la sociedad objeto del enjuiciamiento censurado, se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación con su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,
No obstante ser la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se encuentre legalmente facultado para resolverla, dado que, como lo ha explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa pasiva’ (Corte Constitucional. Auto 257 de 1996). ATC4548-2018, citada en ATC069-2022 y ATC915-2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a fin de vincular a Walter Enrique Arias Moreno, liquidador de la compañía inmiscuida en el juicio materia de controversia y, se adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.
Por tanto, la actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.
Segundo: Devolver el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el procedimiento.
Tercero: Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a quo por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada