ATC1811 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1811-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada ponente  

ATC1811-2022  

Radicación  nº 54001-22-13-000-2022-00335-01  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Correspondería  resolver la impugnación del fallo proferido el 25 de octubre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, en la tutela que Susana Esther Marún  Nader en calidad de representante legal suplente de Inversiones Rumbo  Ltda. en Liquidación le instauró al Juzgado Primero  Civil del Circuito de la misma ciudad, si no fuera porque no se  notificó a un tercero con interés legítimo en  las resultas de la misma.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 prevé que «las  providencias que se dicten se notificarán a las partes o  intervinientes, por el medio que el juez considere más  expedito y eficaz»,  pauta que ratifica el artículo 5° del Decreto 306 de 1992,  al señalar que:  

«De  conformidad con el artículo16 del Decreto 2591 de 1991 todas  las providencias que se dicten en el trámite de una acción  de tutela se deberán notificar a las partes o a los  intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la  acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad  pública contra la cual se dirige la acción de tutela de  conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.  

El juez  velará porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la  oportunidad de la notificación aseguren la eficacia de la  misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa»  (Se destaca).  

Por ello, tanto  la Guardiana de la Carta Política como esta Corte, han hecho  énfasis «en  la necesidad de notificar a las  personas directamente interesadas,  la iniciación del trámite que se origina con  motivo de la instauración de la acción de tutela, (…),  lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental,  constituye la garantía procesal…»  (destaco  adrede, C.C.  A-018 de 2005, citado entre  otros, ATC208-2021 y ATC915-2022).  

2.-  En el sub  lite,  aunque una de las quejas impetradas en superlativas se dirige contra  el proveído de 7 de octubre de 2022, por medio del cual el  estrado accionado ordenó «a  la Cámara de Comercio de Cúcuta, cancelar la  inscripción del nombramiento del doctor WALTER ENRIQUE ARIAS  MORENO como liquidador, ordenada mediante auto calendado 5 de  septiembre de 2019»,  ni en la admisión de la demanda (13 oct.), como tampoco con el  pronunciamiento que posteriormente dispuso vincular al trámite  a unos interesados (20 oct.), el a  quo  ordenó la citación del mencionado liquidador, siendo  evidente y necesaria su participación, por asistirle «interés»  en  lo que se decida en la presente actuación.  

Luego, como no se  revela la «vinculación»  de la prenombrada  persona a  efecto de garantizarle  el ejercicio del derecho de defensa, cuando tenía que ser  debidamente avisado e integrado a este instrumento especialísimo,  a fin de que se pronunciara sobre los supuestos de hecho y petítum,  es ineludible que se rehaga el rito.  

3.  Así las cosas, dado el particular «interés»  que  concurre a Arias  Moreno  como «liquidador»  de la sociedad objeto del enjuiciamiento censurado,  se impone invalidar lo diligenciado, para que la Sala de origen  restablezca sus prerrogativas y dicte una nueva determinación  con su llamamiento. Lo anterior, si se tiene en cuenta que,  

No obstante ser  la tutela un mecanismo preferente y sumario, no es ajena –como  no lo es ninguna acción judicial- a las reglas del debido  proceso, por lo que su conocimiento debe corresponder al juez que se  encuentre legalmente facultado para resolverla,  dado que, como lo ha  explicado la jurisprudencia, en su trámite ‘se deben  satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son,  entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida  integración de la causa pasiva’  (Corte  Constitucional. Auto 257 de 1996).  ATC4548-2018,  citada en ATC069-2022 y ATC915-2022.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar la nulidad de lo rituado en el auxilio de la referencia, a  fin de vincular  a Walter Enrique Arias Moreno, liquidador de la compañía  inmiscuida en el juicio materia de controversia y, se  adelanten las diligencias encaminadas a su efectiva notificación.  

Por tanto, la  actuación deberá renovarse con ese exclusivo propósito,  permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas,  de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo  138 del Código General del Proceso.  

Segundo:  Devolver el expediente a  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta,  para que adopte las medidas que estime necesarias a fin de rehacer el  procedimiento.  

Tercero:  Entérese de lo resuelto a los intervinientes y al a  quo  por el medio más expedito.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada  

      

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