Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC16649-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16649-2022
Radicación n° 50001-22-14-000-2022-00265-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 23 de noviembre de 2022, en la acción de tutela que Genifer Vargas Fajardo formuló contra el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, trámite al que se dispuso la citación del Banco Agrario de Colombia, Javier Parra Torres y de las demás partes e intervinientes en el proceso de divorcio con radicado 2021-00199-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite referido.
Manifestó que Javier Parra Torres promovió demanda de divorcio en su contra, proceso en el que el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, mediante oficio de 9 de agosto de 2020, informó el decreto del embargo y retención del 50% de los dineros que posee en sus cuentas de ahorros.
Relató que, a través de apoderado judicial, presentó el 9 de diciembre de 2021 incidente de desembargo y, de manera posterior, el demandante radicó reforma a la demanda que fue admitida el 6 de mayo de 2022, decretando las medidas cautelares allí solicitadas.
Señaló que, en providencia de 29 de julio de 2022 el Juzgado de conocimiento al resolver el incidente de desembargo decidió «no levantar el embargo decretado sobre la cuenta de ahorros No. 445010201928, del Banco Agrario de Colombia, debido a que la clase de cuenta es transaccional y no de clase nomina, pese a que la Contraloría del departamento del Guaviare certifica que en esa cuenta se consignaban los dineros de los salarios devengados por mi labor en esa entidad».
Finalmente expuso que, el 2 de agosto de 2022, elevó solicitud con el fin de que se diera aplicación al principio de imparcialidad e igualdad de las partes, la que fue negada el 30 de septiembre de 2022 bajo el argumento que la clase de cuenta no es de nómina, «a pesar de obrar en el plenario oficio de la Contraloría del departamento del Guaviare quien certifica que los salarios devengados eran consignados a la cuenta embargada, pero que posterior al embargo se cambió de cuenta».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado accionado, revocar el auto de 29 de julio de 2022 mediante el cual resolvió el incidente de desembargo y no levantar la medida cautelar que pesa sobre la cuenta de ahorros No. 445010201928 del Banco Agrario de Colombia.
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, solicitó negar la protección constitucional, toda vez que las actuaciones adelantadas en el proceso se encuentran conforme la norma aplicable, para el caso el artículo 1781 del Código Civil, que establece que el haber de la sociedad conyugal se compone, entre otros, de los salarios y emolumentos de todo género de empleos y oficios devengados durante el matrimonio, de todos los frutos, réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen durante el matrimonio, por tal razón es procedente embargar cuentas bancarias y demás bienes adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal.
2. El Banco Agrario de Colombia, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Villavicencio, declaró improcedente la tutela al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que, «la accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que resolvió el incidente de desembargo, a través de los recursos que le brinda el Código General del Proceso, razón más que suficiente para que su pretensión sea improcedente, habida cuenta que no cumple el requisito general de subsidiariedad, pues si bien es cierto, el punto aquí debatido fue alegado al interior del proceso a través de incidente de desembargo, también lo es, que contra el citado proveído no interpuso recurso o contradicción alguna, pese a ser susceptible de los recursos de reposición y apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 321 numerales 5 y 8, del Código Procesal del Proceso.
Por otra parte, observa la sala que el embargo de la cuenta de ahorro del Banco Agrario decretado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Villavicencio en contra de la señora Genifer Vargas Fajardo, se encuentra levantada desde el 29 de septiembre de 2021 y de esta forma cualquier consideración que el Juez de tutela haga al respecto no sirve para proteger ninguna de las supuestas garantías que denunció transgredidas, a partir de lo cual es palmaria la improcedencia del amparo deprecado».
LA IMPUGNACIÓN
La accionante inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó, tras referir que, «se afecta el debido proceso, al existir diferenciación en el trato de las partes, exponiendo que mientras el salario del demandado fue excluido de toda medida, caso contrario sucede con la parte demandada a quien se le embargó su cuenta de nómina por considerar que este hace parte de la sociedad».
Agregó que, pese a que demostró que la cuenta embargada no contiene la titularidad o clase de nómina, la contraloría del departamento del Guaviare, certificó que en la cuenta citada se consignaba su salario, pero no ha sido tomado en cuenta tal aspecto por el juzgado accionado, omitiendo dar aplicación a los lineamientos de la Superintendencia Financiera frente a los topes de embargos de cuentas de personas naturales.
CONSIDERACIONES
1. De entrada, advierte la Sala la improsperidad de la impugnación y la consecuente convalidación de la sentencia de primera instancia, por cuanto no se cumple el requisito de la subsidiariedad, puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ. STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01, y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655- 2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las piezas digitales allegadas al expediente, se observan las siguientes actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,
2.1 El señor Javier Parra Flórez, promovió proceso de divorcio contra Genifer Vargas Fajardo, con radicado 2021-00199-00, que admitió el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio en auto del 30 de julio de 2021, y el 6 de mayo de 2022 aceptó la reforma de la demanda.
[Derivado expediente digital. Archivo 08 Contestación. Enlace proceso. C01 Principal. 034 Auto Admite Reforma 20220506.pdf]
2.2 Posteriormente en auto de 3 de junio de 2022, se ordenó entre otros «De conformidad con lo establecido en el artículo 598 del Código General del Proceso, se DECRETA el embargo y retención del 50% de los dineros que posea el señor JAVIER PARRA FLÓREZ, con CC No, 86.080.322, en el Banco BBVA, Bancolombia, Banco Agrario, Banco de Bogotá, Banco Av Villas, Banco de Occidente, Banco Davivienda, Banco Itaú, Banco Colpatria, Banco Popular, Banco W. Ofíciese en tal sentido a las entidades bancarias y adviértaseles que el presente embargo no recae sobre las cuentas en donde sea depositada la nómina; así mismo, que esos dineros no deberán ser puestos a disposición del Juzgado, sino que deberán permanecer “congelados” en la respectiva entidad»; decisión que fue notificada en estado electrónico el 6 de junio de 2022, no recurrió la aquí accionante.
[Derivado expediente digital. Archivo 08 Contestación. Enlace proceso. C03 Medidas Cautelares.002 Auto Decreta Embargo 20220603.pdf]
2.3 El apoderado de la demandada presentó incidente de desembargo sobre la cuenta de ahorros número 445010201928 del Banco Agrario, abriéndose a pruebas el 4 de marzo de 2022, una vez practicadas, el Juzgado accionado en providencia de 29 de julio de 2022 resolvió «no se accederá a la solicitud de desembargo de la cuenta ahorros del Banco Agrario de Colombia No. 445010201928 que se encuentra a nombre de la señora GENIFER VARGAS FAJARDO, como quiera que no se acreditó que en la misma se esté consignado a la fecha el salario de la prenombrada, como tampoco que esa cuenta de ahorros sea de nómina, por el contrario, se establecido por la entidad bancaria que la cuenta es de categoría transaccional», decisión que fue notificada en estado electrónico el 1º de agosto de 2022, sin que contra la misma se formulara ningún recurso.
[Derivado expediente digital. Archivo 08 Contestación. Enlace proceso. C02 Incidente Desembargo.015 Auto Resuelve Incidente.pdf]
3. Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción de tutela ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, toda vez que, del recuento efectuado, se observa que los argumentos que ahora trae la accionante, no fueron alegados ante el Juzgado de conocimiento a través de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance, situación que configura la causal de improcedencia de la acción de tutela, establecida en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, esto es, «[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».
Se arriba a tal conclusión, al no advertirse que la peticionaria haya formulado los recursos de reposición y apelación que tenía a su alcance, contra los autos de 3 de junio [decretó medida cautelar] y la providencia de 29 de julio de 2022 [Negó el incidente de desembargo], conforme lo prevén los artículos 318 y los numerales 5 y 8 del artículo 321 del Código General del Proceso.
Así las cosas, y como la parte interesada desaprovechó los mecanismos idóneos con los que contaba para la protección de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que debía exponer sus argumentos era en el proceso y no en el escenario constitucional, debido al carácter subsidiario y residual de este trámite.
Lo anterior, se sustenta en que, [E]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala. (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020, STC11968-2021, STC13745-2022 y STC14087-2022 entre muchas)
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS