STC16649 2022

DICIEMBRE

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STC16649-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16649-2022  

Radicación  n° 50001-22-14-000-2022-00265-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el 23 de noviembre de 2022, en la acción de  tutela que Genifer Vargas Fajardo formuló contra el Juzgado  Cuarto de Familia de Villavicencio, trámite al que se dispuso  la citación del Banco Agrario de Colombia, Javier Parra Torres  y de las demás partes e intervinientes en el proceso de  divorcio con radicado 2021-00199-00.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido  proceso e igualdad, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite  referido.  

Manifestó  que Javier Parra Torres promovió demanda de divorcio en su  contra, proceso en el que el Juzgado  Cuarto de Familia de Villavicencio,  mediante oficio de 9 de agosto de 2020, informó el decreto  del embargo y retención del 50% de los dineros que posee en  sus cuentas de ahorros.  

Relató  que, a través de apoderado judicial, presentó el 9 de  diciembre de 2021 incidente de desembargo y, de manera posterior, el  demandante radicó reforma a la demanda que fue admitida el 6  de mayo de 2022, decretando las medidas cautelares allí  solicitadas.  

Señaló  que, en providencia de 29 de julio de 2022 el Juzgado de conocimiento  al resolver el incidente de desembargo decidió «no  levantar el embargo decretado sobre la cuenta de ahorros No.  445010201928, del Banco Agrario de Colombia, debido a que la clase de  cuenta es transaccional y no de clase nomina, pese a que la  Contraloría del departamento del Guaviare certifica que en esa  cuenta se consignaban los dineros de los salarios devengados por mi  labor en esa entidad».  

Finalmente  expuso que, el 2 de agosto de 2022, elevó solicitud con el fin  de que se diera aplicación al principio de imparcialidad e  igualdad de las partes, la que fue negada el 30 de septiembre de 2022  bajo  el argumento que la clase de cuenta no es de nómina,  «a pesar de obrar en  el plenario oficio de la Contraloría del departamento del  Guaviare quien certifica que los salarios devengados eran consignados  a la cuenta embargada, pero que posterior al embargo se cambió  de cuenta».  

2.  Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar  al Juzgado accionado, revocar el auto de 29 de julio de 2022 mediante  el cual resolvió el incidente de desembargo y no levantar la  medida cautelar que pesa sobre la cuenta de ahorros No. 445010201928  del Banco Agrario de Colombia.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio, solicitó negar  la protección constitucional, toda vez que las actuaciones  adelantadas en el proceso se encuentran conforme la norma  aplicable,  para el caso el artículo 1781 del Código Civil, que  establece que el haber de la sociedad conyugal se compone, entre  otros, de los salarios y emolumentos de todo género de empleos  y oficios devengados durante el matrimonio, de todos los frutos,  réditos, pensiones, intereses y lucros de cualquiera  naturaleza que provengan, sea de los bienes sociales, sea de los  bienes propios de cada uno de los cónyuges y que se devenguen  durante el matrimonio, por tal razón es procedente embargar  cuentas bancarias y demás bienes adquiridos durante la  vigencia de la sociedad conyugal.  

2.  El Banco Agrario de Colombia, solicitó su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal  Superior de Villavicencio, declaró  improcedente  la  tutela al no cumplirse con el requisito de la subsidiariedad, en  tanto que, «la  accionante tuvo la oportunidad de controvertir la decisión que  resolvió el incidente de desembargo, a través de los  recursos que le brinda el Código General del Proceso, razón  más que suficiente para que su pretensión sea  improcedente, habida cuenta que no cumple el requisito general de  subsidiariedad, pues si bien es cierto, el punto aquí debatido  fue alegado al interior del proceso a través de incidente de  desembargo, también lo es, que contra el citado proveído  no interpuso recurso o contradicción alguna, pese a ser  susceptible de los recursos de reposición y apelación  de conformidad con lo establecido en los artículos 318 y 321  numerales 5 y 8, del Código Procesal del Proceso.  

Por  otra parte, observa la sala que el embargo de la cuenta de ahorro del  Banco Agrario decretado por el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito  de Villavicencio en contra de la señora Genifer Vargas  Fajardo, se encuentra levantada desde el 29 de septiembre de 2021 y  de esta forma cualquier consideración que el Juez de tutela  haga al respecto no sirve para proteger ninguna de las supuestas  garantías que denunció transgredidas, a partir de lo  cual es palmaria la improcedencia del amparo deprecado».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante inconforme con el fallo de primer grado lo impugnó,  tras referir que, «se  afecta el debido proceso, al existir diferenciación en el  trato de las partes, exponiendo que mientras el salario del demandado  fue excluido de toda medida, caso contrario sucede con la parte  demandada a quien se le embargó su cuenta de nómina por  considerar que este hace parte de la sociedad».  

Agregó  que, pese a que demostró que  la cuenta embargada no contiene la titularidad o clase de nómina,  la contraloría del departamento del Guaviare, certificó  que en la cuenta citada se consignaba su salario, pero no ha sido  tomado en cuenta tal aspecto por el juzgado accionado, omitiendo dar  aplicación a los lineamientos de la Superintendencia  Financiera frente a los topes de embargos de cuentas de personas  naturales.  

CONSIDERACIONES  

1.  De entrada, advierte la Sala la improsperidad de la impugnación  y la consecuente convalidación de la sentencia de primera  instancia, por cuanto no se cumple el requisito de la subsidiariedad,  puesto que, ha de tenerse presente, que la acción de tutela no  fue incorporada en el ordenamiento para sustituir o desplazar las  competencias de las autoridades judiciales, ni como mecanismo  paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios, «sino  única y exclusivamente para el evento en que la persona que se  sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior  con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese  carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ.  STC 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; reiterada en STC 2012-00320-01,  y citada en STC8306-2021, STC10471-2021, STC1911-2022 y STC2655-  2022, entre muchas).  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisadas las  piezas digitales allegadas al expediente, se observan las siguientes  actuaciones relevantes para la decisión que se adoptará,  

2.1  El señor Javier Parra Flórez, promovió proceso  de divorcio contra Genifer Vargas Fajardo, con radicado  2021-00199-00, que admitió el Juzgado  Cuarto de Familia de Villavicencio  en auto del 30 de julio de 2021, y el 6 de mayo de 2022 aceptó  la reforma de la demanda.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 08 Contestación. Enlace proceso.  C01 Principal. 034 Auto Admite Reforma 20220506.pdf]  

2.2  Posteriormente en auto de 3 de junio de 2022, se ordenó entre  otros «De  conformidad con lo establecido en el artículo 598 del Código  General del Proceso, se DECRETA el embargo y retención del 50%  de los dineros que posea el señor JAVIER PARRA FLÓREZ,  con CC No, 86.080.322, en el Banco BBVA, Bancolombia, Banco Agrario,  Banco de Bogotá, Banco Av Villas, Banco de Occidente, Banco  Davivienda, Banco Itaú, Banco Colpatria, Banco Popular, Banco  W. Ofíciese en tal sentido a las entidades bancarias y  adviértaseles que el presente embargo no recae sobre las  cuentas en donde sea depositada la nómina; así mismo,  que esos dineros no deberán ser puestos a disposición  del Juzgado, sino que deberán permanecer “congelados”  en la respectiva entidad»;  decisión  que fue notificada en estado electrónico el 6 de junio de  2022, no recurrió la aquí accionante.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 08 Contestación. Enlace proceso.  C03 Medidas Cautelares.002 Auto Decreta Embargo 20220603.pdf]  

2.3  El apoderado de la demandada presentó incidente de desembargo  sobre la cuenta de ahorros número 445010201928 del Banco  Agrario, abriéndose a pruebas el 4 de marzo de 2022, una vez  practicadas, el Juzgado accionado en providencia de 29 de julio de  2022 resolvió «no  se accederá a la solicitud de desembargo de la cuenta ahorros  del Banco Agrario de Colombia No. 445010201928 que se encuentra a  nombre de la señora GENIFER VARGAS FAJARDO, como quiera que no  se acreditó que en la misma se esté consignado a la  fecha el salario de la prenombrada, como tampoco que esa cuenta de  ahorros  sea de nómina, por el contrario, se establecido por  la  entidad bancaria que la cuenta es de categoría  transaccional»,  decisión que fue notificada en estado electrónico el 1º  de agosto de 2022, sin que contra la misma se formulara ningún  recurso.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 08 Contestación. Enlace proceso.  C02 Incidente Desembargo.015 Auto Resuelve Incidente.pdf]  

3.  Ante tal panorama, es evidente la improcedencia de la acción  de tutela ante la ausencia del requisito de la subsidiariedad, toda  vez que, del recuento efectuado, se observa que los argumentos que  ahora trae la accionante, no fueron alegados ante el Juzgado de  conocimiento a través de los mecanismos ordinarios que tenía  a su alcance, situación que configura la causal de  improcedencia de la acción de tutela, establecida en el  numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  esto es, «[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales (…)».  

Se  arriba a tal conclusión, al no advertirse que la peticionaria  haya formulado los recursos de reposición y apelación  que tenía a su alcance, contra los autos de 3 de junio  [decretó  medida cautelar]  y la providencia de 29 de julio de 2022 [Negó  el incidente de desembargo], conforme  lo prevén los artículos 318 y los numerales 5 y 8 del  artículo 321 del Código General del Proceso.  

Así  las cosas, y como la parte interesada desaprovechó los  mecanismos idóneos con los que contaba para la protección  de sus derechos, no puede valerse de esta acción de tutela  para resarcir su incuria, atendiendo que la oportunidad en la que  debía exponer sus argumentos era en el proceso  y  no en el escenario constitucional, debido al carácter  subsidiario y residual de este trámite.  

Lo  anterior, se sustenta en que, [E]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala.  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020, STC11968-2021,  STC13745-2022  y STC14087-2022 entre muchas)  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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