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STC16716-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16716-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04272-00
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Enrique Ávila Barbosa contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Penal del Circuito Tuluá y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2015-01921.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, dignidad humana, acceso a la administración de justicia, libertad, «imparcialidad e in dubio pro reo», presuntamente vulnerados por la Sala Especializada convocada.
2. Expone en síntesis que, fue procesado por los delitos de «acceso carnal violento y acto sexual abusivo con incapaz de resistir, agravados», de los que fue absuelto en primera y en segunda instancia. Contra la sentencia confirmatoria de la absolución proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, la fiscalía interpuso el recurso extraordinario de casación.
Sin embargo, señala que, la Sala de Casación Penal con fallo del 12 de mayo de 2021 casó el veredicto del ad quem para en su lugar condenarlo a la pena de 192 meses de prisión por el delito de «acceso carnal violento agravado», decisión contra la cual su defensa formuló la impugnación especial por tratarse de una primera condena, recurso que resolvió la accionada el 13 de septiembre de 2022 ratificando la sanción penal impuesta en sede de casación.
Dirige la actual demanda contra las sentencias condenatorias, reprochando con énfasis la valoración probatoria efectuada. Aduce al respecto que, no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para revocar la absolución, pues se presentaron varias «deficiencias» a la hora de apreciar las evidencias por parte de la tutelada; además porque le dio valor probatorio a elementos que no cumplieron los protocolos de cadena de custodia «desconociéndose las directrices del artículo 254 de la ley 906 de 2004, ya que no se dejó constancia de que hubiere entregado [un protector vaginal] con embalaje alguno, ni atendiendo las reglas mínimas de “autenticidad”»; asimismo, en relación con el dictamen de medicina legal de la víctima, critica que «no profundizó […] si en realidad [la víctima] presentaba algún tipo de infección generante de los hallazgos expuestos por la médica legista»; prueba pericial que estuvo en discordancia con la presentada por otro galeno que igualmente revisó a la afectada, contradicción que pasó por la alto la corporación acusada.
De otro lado, reprocha que, se echa de menos una fijación del lugar de los hechos, a fin de evaluar el contexto en que se habrían presentado. También que, se tuvo como «confesión» de la ocurrencia de los hechos los dichos de su defensor, «cuando en materia penal el único que confiesa es el procesado, lo que no ocurre en materia civil o laboral». Finalmente, sostiene que careció de defensa técnica, pero no alude de forma concreta el porqué.
3. En consecuencia, pide que «(…) se disponga la revocatoria y/o nulidad de las sentencias SP1793-2021 y SP3218-2022 de 12 de mayo de 2021 y 13 de septiembre de 2022, proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia […] en el proceso adelantado por el supuesto delito de acceso carnal violento agravado (…) se ordene la cancelación de las órdenes de captura».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la decisión recriminada se opuso a la prosperidad del amparo por cuanto no cumple los presupuestos exigidos para su procedencia excepcional cuando se dirige contra fallos judiciales.
2. El Fiscal 1º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, relacionó las actuaciones que adelantó el ente persecutor en el caso del acá actor y solicitó se deniegue el resguardo toda vez que, «las decisiones judiciales […] no pueden estar expuestas de manera indefinida a cuestionamientos por vía de tutela, en cuanto se pone en riesgo la cosa juzgada y por ende la seguridad jurídica […] la vía de amparo no está diseñada para revivir debates que se surtieron dentro de un proceso en el cual se respetaron todas las garantías».
3. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal destacó que la providencia atacada estuvo ajustada a derecho en tanto que, la Sala accionada realizó una «valoración razonada y acertada de la conducta cometida por Ávila Barbos y de las pruebas de su ocurrencia, en orden a lo cual aplicó un criterio valorativo de enfoque de género por la condición de la víctima, concluyó, más allá de toda duda, que el enjuiciado era responsable de la conducta de la cual se le acusó». No observó que la sentencia haya menoscabado derecho fundamental alguno.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró las garantías fundamentales denunciadas por el accionante, al condenarlo a la pena de 192 meses de prisión por el delito de «acceso carnal violento agravado» (fallos de, casación del 12 de mayo de 2021; y, de doble conformidad del 13 de septiembre de 2022) incurriendo, supuestamente, en vía de hecho por defecto fáctico (indebida valoración probatoria).
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.
Así mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio.
3. Decisión que será objeto de análisis.
Si bien el reclamo se dirige contra ambas decisiones condenatorias, es decir, la de casación y la que resolvió la impugnación especial, el análisis de la Corte se circunscribirá a esta última, proferida el 13 de septiembre de 2022, por cuanto fue la que definió el asunto. Al respecto, ha señalado la jurisprudencia que:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).
4. La providencia cuestionada.
Efectuado el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los derechos fundamentales suplicados, tras advertir que el fallo atacado (SP3218-2022, de 13 de septiembre de 2022) se aprecia coherente, razonable y motivado.
Al respecto, colige la Sala que lo decidido por la Homóloga accionada en sede de la doble conformidad, se basó en un respetable análisis de las pruebas obrantes en la actuación, especialmente en lo que a la ocurrencia de los hechos se refiere, aspecto puntual de reproche por parte del accionante, frente a lo cual esa Sala dijo,
«En ese orden, contrario a lo afirmado por el impugnante, para concluir verdadera la materialidad delictiva en la sentencia de casación impugnada se analizó exhaustivamente la credibilidad de la versión rendida por la víctima, señora […], en armonía con los demás elementos que contribuían, desde la perspectiva de la corroboración periférica, a dar respaldo a su dicho, esto es, que la versión de la afectada encontró pleno respaldo en otros medios de prueba autónomos, como son, primordialmente, las pruebas de genética y biología forenses.
(…) Con los resultados de la prueba científica de comparación genética y de la prueba pericial biológica, se demostró cierto e irrefutable que en el protector higiénico que usaba la señora […] el día de marras, se hallaron restos del fluido denominado “semenogelina” o semen, provenientes del acusado, lo cual es determinante para afirmar que sí hubo una relación sexual que involucró a la prenombrada y el médico acupunturista ÁVILA BARBOSA, tal y como ella lo relató.
Así mismo, la valoración médica y sexológica realizada por la médico legista, arrojó que la señora […] presentaba «al examen físico externo: Tejidos blandos: hematoma en cara externa tercio proximal, equimosis de color violácea en cara externa tercio proximal muslo derecho que mide 2×3 cm, sin huellas de amarre sujeción o lucha… examen genital: … laceración de 1.5 cm en el labio mayor lateral derecho de la vagina; laceración y equimosis de 1 cm. en labio menor lateral derecho y laceración en horquilla vulvar que mide 2 cm, con enrojecimiento y eritema a ese nivel», hallazgos asociados a un contexto de violencia sexual, reciente, menor a diez días».
Seguidamente, frente al alegato defensivo que sugirió una relación «ocasional», es decir, voluntaria, indicó la convocada,
«No resultan de recibo los argumentos que banalizan el hecho y lo reducen a lo que la defensa denomina una “relación sexual causal u ocasional”, dando a entender que la señora […] voluntariamente accedió a un encuentro sexual con el médico alternativo que trataba a su hermana, desdeñando aspectos sustanciales del relato fáctico de la víctima.
En efecto, narró la ofendida que fue el acusado quien la abordó, la invitó a seguir a su consultorio, le propuso la realización de un masaje aparentemente terapéutico basado en los conocimientos milenarios de la medicina ancestral china, y aprovechando la situación de superioridad que le daba su condición de médico realizó tocamientos de contenido sexual en sus partes íntimas -senos y vagina-, mismos que no se advierten justificados ni sustentados en la praxis del masaje terapéutico, en vista que el motivo para que la señora […] ingresara al consultorio fue porque ÁVILA BARBOSA ofreció hacerle un masaje a fin de aliviar el dolor que sufría en la nuca, nada más ni diferente».
Complementó que, de la correlación de los medios probatorios, no era posible deducir o admitir que existió un consentimiento de parte de la víctima, y que, en todo caso,
«Las alegaciones defensivas, […] contrarían la lógica de los hechos probados, quedando en claro que no es posible afirmar que la relación sexual violenta no tuvo ocurrencia, y al tiempo que sí sucedió, pero de manera voluntaria, en un indeterminado lugar y bajo desconocidas condiciones no acreditadas probatoriamente, en franca contravía de la contundencia de lo que enseñan los medios de convicción reseñados, que en su exacta significación fueron valorados en la providencia impugnada».
Más adelante, en cuanto a que no hubo una reacción de rechazo por parte de la ofendida, dijo la Homóloga que,
«(…) constituye en un argumento basado en estereotipos de discriminación sexista que omite, entre otras cosas, considerar que un asalto sexual como el que sufrió ella, bien pudo generar algún tipo de conmoción o estado de inhibición emocional que le impidió reaccionar, al margen de lo cual cabe resaltar que no le resultaban exigibles actitudes heroicas en defensa de su libertad e integridad sexuales.
Imponer cargas adicionales a la víctima, tendientes a la autoprotección del bien jurídico en discusión, se aviene desproporcionado y coadyuvante de los modelos de desventaja histórica y estructural a que se ha visto sometida la mujer a lo largo de la historia y deja de lado considerar que el reproche penal se dirige a quien causa la afrenta del derecho tutelado, no a quien la sufre.
Por eso tampoco es de recibo el argumento que pretende hacer ver complaciente la aparente actitud silente de la víctima que no gritó, no pidió ayuda, etc., lo que significaría su consentimiento o beneplácito con el acto sexual, por cuanto no es dable deducir racionalmente del contexto de los hechos probados que provino de la libre voluntad de la señora […] participar del encuentro sexual».
Con todo, concluyó que, «demostrada más allá de toda duda la materialidad de la conducta de acceso carnal violento carecen de prosperidad las censuras del impugnante, en tanto no desvirtúan las valoraciones probatorias y las conclusiones a ese nivel expuestas en la sentencia de casación».
Como puede observarse de lo reseñado, la accionada tomó cada uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso de impugnación especial, así como las pruebas aportadas y practicadas en el juicio penal para examinarlas y darle el alcance demostrativo que según su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante de edificar la vía de hecho denunciada.
Y es que, sobre la pretensión de hacer prevalecer un determinado raciocinio probatorio a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, la Sala en precedencia ha indicado:
«el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» (CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en STC3479-2015, STC-9611-2015, y, STC4546-2016, 13 ab. rad, 00770-00).
De manera que esta particular justicia sólo intervendría en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error en el juicio valorativo» sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este supuesto.
Ahora bien, el solo hecho de no compartir el mérito probatorio dado a las declaraciones de la víctima y la apreciación de las demás pruebas practicadas, no convierte esa determinación en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de tutela; es decir, la sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el amparo constitucional; al respecto, esta Sala ha dicho que,
«(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)» (CSJ STC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may. 2017, rad. 2017-00443-01).
Y análogamente, sobre la acción de tutela, ha dicho la Corte,
«[N]o está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo» (ver entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01).
Corolario de lo discurrido en precedencia, será la desestimación de la salvaguarda.
5. Conclusión.
La decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de corrección por esta excepcional vía, además, porque lo pretendido por el acá querellante es anteponer su propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la valoración de las pruebas se refiere, finalidad ajena a la acción de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS