STC16716 2022

DICIEMBRE

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STC16716-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16716-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04272-00  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por  Carlos  Enrique Ávila Barbosa contra  la  Sala de Casación Penal de esta Corporación,  trámite al cual fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado Primero Penal del  Circuito Tuluá  y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº  2015-01921.  

ANTECEDENTES  

1.         El solicitante, a  través de apoderado, invocó el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa técnica, dignidad  humana, acceso a la administración de justicia, libertad,  «imparcialidad  e in dubio pro reo»,  presuntamente vulnerados  por la Sala Especializada convocada.  

2.        Expone  en síntesis que, fue procesado por los delitos de «acceso  carnal violento y acto sexual abusivo con incapaz de resistir,  agravados»,  de los que fue absuelto en primera y en segunda instancia. Contra la  sentencia confirmatoria de la absolución proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga, la fiscalía interpuso el  recurso extraordinario de casación.  

Sin  embargo, señala que, la Sala de Casación Penal con  fallo del 12 de mayo de 2021 casó el veredicto del ad  quem  para en su lugar condenarlo a la pena de 192 meses de prisión  por el delito de «acceso  carnal violento agravado»,  decisión contra la cual su defensa formuló la  impugnación  especial por  tratarse de una primera condena, recurso que resolvió la  accionada el 13 de septiembre de 2022 ratificando la sanción  penal impuesta en sede de casación.  

Dirige  la actual demanda contra las sentencias condenatorias, reprochando  con énfasis la valoración probatoria efectuada. Aduce  al respecto que, no existían fundamentos fácticos ni  jurídicos para revocar la absolución, pues se  presentaron varias «deficiencias»  a la hora de apreciar las evidencias por parte de la tutelada; además  porque le dio valor probatorio a elementos que no cumplieron los  protocolos de cadena de custodia «desconociéndose  las directrices del artículo 254 de la ley 906 de 2004, ya que  no se dejó constancia de que hubiere entregado [un  protector vaginal]  con embalaje alguno, ni atendiendo las reglas mínimas de  “autenticidad”»;  asimismo, en relación con el dictamen de medicina legal de la  víctima, critica que «no  profundizó […]  si en realidad [la  víctima]  presentaba algún tipo de infección generante de los  hallazgos expuestos por la médica legista»;  prueba pericial que estuvo en discordancia con la presentada por otro  galeno que igualmente revisó a la afectada, contradicción  que pasó por la alto la corporación acusada.  

De  otro lado, reprocha que, se echa de menos una fijación del  lugar de los hechos, a fin de evaluar el contexto en que se habrían  presentado. También que, se tuvo como «confesión»  de la ocurrencia de los hechos los dichos de su defensor, «cuando  en materia penal el único que confiesa es el procesado, lo que  no ocurre en materia civil o laboral».  Finalmente, sostiene que careció de defensa  técnica,  pero no alude de forma concreta el porqué.  

3.        En  consecuencia, pide que «(…)  se disponga la revocatoria y/o nulidad de las sentencias SP1793-2021  y SP3218-2022 de 12 de mayo de 2021 y 13 de septiembre de 2022,  proferidas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia […] en el proceso adelantado por el supuesto  delito de acceso carnal violento agravado (…) se ordene la  cancelación de las órdenes de captura».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El Magistrado de la Sala de Casación Penal, ponente de la  decisión recriminada se opuso a la prosperidad del amparo por  cuanto no cumple los presupuestos exigidos para su procedencia  excepcional cuando se dirige contra fallos judiciales.  

2.        El Fiscal 1º Delegado ante la Corte Suprema de Justicia,  relacionó las actuaciones que adelantó el ente  persecutor en el caso del acá actor y solicitó se  deniegue el resguardo toda vez que, «las  decisiones judiciales […] no  pueden estar expuestas de manera indefinida a cuestionamientos por  vía de tutela, en cuanto se pone en riesgo la cosa juzgada y  por ende la seguridad jurídica […] la vía de  amparo no está diseñada para revivir debates que se  surtieron dentro de un proceso en el cual se respetaron todas las  garantías».  

3.        El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal  destacó que la providencia atacada estuvo ajustada a derecho  en tanto que, la Sala accionada realizó una «valoración  razonada y acertada de la conducta cometida por Ávila Barbos y  de las pruebas de su ocurrencia, en orden a lo cual aplicó un  criterio valorativo de enfoque de género por la condición  de la víctima, concluyó, más allá de toda  duda, que el enjuiciado era responsable de la conducta de la cual se  le acusó». No observó que la sentencia  haya menoscabado derecho fundamental alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Sala Especializada convocada vulneró  las garantías fundamentales denunciadas por el accionante, al  condenarlo a la pena de 192 meses de prisión por el delito de  «acceso  carnal violento agravado»  (fallos de, casación del 12 de mayo de 2021; y, de doble  conformidad del 13 de septiembre de 2022) incurriendo, supuestamente,  en vía de hecho por defecto  fáctico  (indebida valoración probatoria).  

2.        Procedencia  de la acción de tutela contra providencias judiciales.  

Acorde  a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha  dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no  procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda  vez que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez  constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el  funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente  opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de  protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio  tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela  con el fin de restablecer el orden jurídico.  

Así  mismo se ha dicho que tampoco es posible acudir ante el Juez  constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo  el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la  más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo  ante un desafuero en dicho ejercicio.  

3.        Decisión  que será objeto de análisis.  

Si  bien el reclamo se dirige contra ambas decisiones condenatorias, es  decir, la de casación y la que resolvió la impugnación  especial, el análisis de la Corte se circunscribirá a  esta última, proferida el 13 de septiembre de 2022, por cuanto  fue la que definió el asunto.  Al  respecto, ha señalado la jurisprudencia que:  

«(…)  aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de  primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en  ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue  sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez  natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron  los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ  STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242, 5 mar. 2015).  

4.        La  providencia cuestionada.  

Efectuado  el examen pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a  las piezas procesales allegadas,  desde ya la Sala indica que no observa la vulneración de los  derechos fundamentales suplicados, tras advertir que el fallo atacado  (SP3218-2022, de 13 de septiembre de 2022) se aprecia coherente,  razonable y motivado.  

Al  respecto, colige la Sala que lo decidido por la Homóloga  accionada en sede de la doble  conformidad,  se basó en un respetable análisis de las pruebas  obrantes en la actuación, especialmente en lo que a la  ocurrencia de los hechos se refiere, aspecto puntual de reproche por  parte del accionante, frente a lo cual esa Sala dijo,  

«En  ese orden, contrario a lo afirmado por el impugnante, para concluir  verdadera la materialidad delictiva en la sentencia de casación  impugnada se  analizó exhaustivamente la credibilidad de la versión  rendida por la víctima, señora […],  en armonía con los demás elementos que contribuían,  desde la perspectiva de la corroboración periférica, a  dar respaldo a su dicho, esto es, que la versión de la  afectada encontró pleno respaldo en otros medios de prueba  autónomos, como son, primordialmente, las pruebas de genética  y biología forenses.  

(…)  Con los  resultados de la prueba científica de comparación  genética y de la prueba pericial biológica, se demostró  cierto e irrefutable que en el protector higiénico que usaba  la señora […]  el día de marras, se hallaron restos del fluido denominado  “semenogelina” o semen, provenientes del acusado, lo cual  es determinante para afirmar que sí hubo una relación  sexual que involucró a la prenombrada y el médico  acupunturista ÁVILA BARBOSA, tal y como ella lo relató.  

Así  mismo, la valoración médica y sexológica  realizada por la médico legista, arrojó que la señora  […]  presentaba «al  examen físico externo: Tejidos blandos: hematoma en cara  externa tercio proximal, equimosis de color violácea en cara  externa tercio proximal muslo derecho que mide 2×3 cm, sin huellas de  amarre sujeción o lucha… examen genital: …  laceración de 1.5 cm en el labio mayor lateral derecho de la  vagina; laceración y equimosis de 1 cm. en labio menor lateral  derecho y laceración en horquilla vulvar que mide 2 cm, con  enrojecimiento y eritema a ese nivel»,  hallazgos asociados a un contexto de violencia  sexual,  reciente, menor a diez días».  

Seguidamente,  frente al alegato defensivo que sugirió una relación  «ocasional»,  es decir, voluntaria, indicó la convocada,  

«No  resultan de recibo los argumentos que banalizan el hecho y lo reducen  a lo que la defensa denomina una “relación  sexual causal u ocasional”,  dando a entender que la señora […]  voluntariamente accedió a un encuentro sexual con el médico  alternativo que trataba a su hermana, desdeñando aspectos  sustanciales del relato fáctico de la víctima.  

En  efecto, narró la ofendida que fue el acusado quien la abordó,  la invitó a seguir a su consultorio, le propuso la realización  de un masaje aparentemente terapéutico basado en los  conocimientos milenarios de la medicina ancestral china, y  aprovechando la situación de superioridad que le daba su  condición de médico realizó tocamientos de  contenido sexual en sus partes íntimas -senos y vagina-,  mismos que no se advierten justificados ni sustentados en la praxis  del masaje terapéutico, en vista que el motivo para que la  señora […]  ingresara al consultorio fue porque ÁVILA BARBOSA ofreció  hacerle un masaje a fin de aliviar el dolor que sufría en la  nuca, nada más ni diferente».  

Complementó  que, de la correlación de los medios probatorios, no era  posible deducir o admitir que existió un consentimiento de  parte de la víctima, y que, en todo caso,  

«Las  alegaciones defensivas, […]  contrarían la lógica de los hechos probados, quedando  en claro que no es posible afirmar que la relación sexual  violenta no tuvo ocurrencia, y al tiempo que sí sucedió,  pero de manera voluntaria, en un indeterminado lugar y bajo  desconocidas condiciones no acreditadas probatoriamente, en franca  contravía de la contundencia de lo que enseñan los  medios de convicción reseñados, que en su exacta  significación fueron valorados en la providencia impugnada».  

Más  adelante, en cuanto a que no hubo una reacción de rechazo por  parte de la ofendida, dijo la Homóloga que,  

«(…)  constituye en un argumento basado en estereotipos de discriminación  sexista que omite, entre otras cosas, considerar que un asalto sexual  como el que sufrió ella, bien pudo generar algún tipo  de conmoción o estado de inhibición emocional que le  impidió reaccionar, al margen de lo cual cabe resaltar que no  le resultaban exigibles actitudes heroicas en defensa de su libertad  e integridad sexuales.  

Imponer  cargas adicionales a la víctima, tendientes a la  autoprotección del  bien  jurídico en discusión, se aviene desproporcionado y  coadyuvante de los modelos de desventaja histórica y  estructural a que se ha visto sometida la mujer a lo largo de la  historia y deja de lado considerar que el reproche penal se dirige a  quien causa la afrenta del derecho tutelado, no a quien la sufre.  

Por  eso tampoco es de  recibo el argumento que pretende hacer ver complaciente la aparente  actitud silente de la víctima que no gritó, no pidió  ayuda, etc., lo que significaría su consentimiento o  beneplácito con el acto sexual, por cuanto no es dable deducir  racionalmente del contexto de los hechos probados que provino de la  libre voluntad de la señora  […]  participar del encuentro sexual».  

Con  todo, concluyó que, «demostrada  más allá de toda duda la materialidad de la conducta de  acceso carnal violento carecen de prosperidad las censuras del  impugnante, en tanto no desvirtúan las valoraciones  probatorias y las conclusiones a ese nivel expuestas en la sentencia  de casación».  

Como  puede observarse de lo reseñado, la accionada tomó cada  uno de los elementos centrales objeto de discusión del recurso  de impugnación  especial,  así como las pruebas aportadas y practicadas en el juicio  penal para examinarlas y darle el alcance demostrativo que según  su criterio era menester conferirles, hermenéutica que, desde  luego, no puede ser alterada por esta vía, máxime si no  se aprecia inconsulta, desfasada o irracional, en todo caso, distante  de edificar la vía de hecho denunciada.  

Y  es que, sobre la pretensión de hacer prevalecer un  determinado raciocinio probatorio a efectos de que su raciocinio  coincida con el de las partes,  la Sala en precedencia ha indicado:  

«el  campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en  cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el  administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la  manera más certera, el material probatorio que obra dentro de  un proceso, inspirándose en los principios científicos  de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la  regla general de que la figura de la vía de hecho solamente  puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser  manejada con un criterio restrictivo (…) de forma que sólo  es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en  el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico  ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración  probatoria por fuera de las reglas básicas de realización,  práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la  correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha  dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible,  flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa  en la decisión»  (CSJ  STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, en  STC3479-2015,  STC-9611-2015, y, STC4546-2016,  13 ab. rad, 00770-00).  

De  manera que esta particular justicia sólo intervendría  en la esfera probatoria, cuando eventualmente el «error  en el juicio valorativo»  sea notorio, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la  disposición, lo cual ciertamente no ocurrió en este  supuesto.  

Ahora  bien, el solo hecho de no compartir el mérito probatorio dado  a las declaraciones de la víctima y la apreciación de  las demás pruebas practicadas, no convierte esa determinación  en una vía de hecho apta de ser revisada por el juez de  tutela; es decir, la  sola divergencia conceptual no puede ser fuente para demandar el  amparo constitucional; al respecto, esta Sala ha dicho que,  

«(…)  independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de  los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la  convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía  de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un  criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que,  como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser  susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo   brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por  los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo  para calificar como absurda la referida sentencia (…)»  (CSJ  STC, 18 mar. 2010, rad. 00367-00, reiterado, STC6924-2017, 18 may.  2017, rad. 2017-00443-01).  

Y  análogamente, sobre la acción de tutela, ha dicho la  Corte,  

«[N]o  está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la  labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar  justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a  la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el  promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en  consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas  esenciales invocadas en el mencionado libelo»  (ver  entre otras, CSJ STC4967, 21 abr. 2016, rad. 2016-00322-01).  

Corolario  de lo discurrido en precedencia, será  la desestimación de la salvaguarda.  

5.        Conclusión.  

La  decisión atacada no constituye arbitrariedad susceptible de  corrección por esta excepcional vía, además,  porque lo pretendido por el acá querellante es anteponer su  propio criterio al de las autoridades accionadas en lo que a la  valoración de las pruebas se refiere, finalidad ajena a la  acción de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley  NIEGA  el amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito  y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las  presentes diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de  su cargo.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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