AC 5734 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5734-2022 (2022-04390-00)

        

AC5734-2022  

Radicación n°  11001-02-03-000-2022-04390-00  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los  Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia y  Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, sino fuera porque  es prematuro.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. Ante el          primer estrado, el 1 de octubre de 2020 la Agencia Nacional de          Infraestructura (ANI) formuló demanda de expropiación          contra la Sociedad Proyecciones La Trinidad, extensiva a Rubén          Darío Espinoza Atehortúa y Regional de Occidente S.A.          ESP (hoy Aguas Regionales EPM), para que se le autorice intervenir          una zona de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión          situado en el municipio de San Jerónimo, cuyo conocimiento          atribuyó a esa sede porque a su criterio «en este          asunto debe prevalecer la ubicación del          inmueble sobre el lugar del domicilio de la Entidad Pública          demandante, como fuero que determine la competencia», por          lo que «atendiendo a la facultad establecida en el artículo          15 del Código Civil, la entidad que represento expresamente          renuncia al fuero subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo          28 del C.G.P.».  

            

2. Ese          estrado judicial la admitió mediante proveído de 18 de          noviembre de 2020; sin embargo, en auto de 11 de octubre de 2022, se          abstuvo de continuar las actuaciones y dispuso remitirlas a sus          pares en la capital del país, dada la prevalencia del fuero          personal de la entidad pública demandante y su domicilio,          acorde con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 10º,          y 29 del Código General del Proceso, así como el          precedente que fijó esta Sala en CSJ AC140-2020, reiterado en          CSJ AC800-2021, AC795-2021, AC792-2021, AC5034-2021, AC1229-2022 y          AC1293-2022.  

            

3. El          receptor, el 29 de noviembre del año en curso, repelió          el asunto y para ello resaltó que «en          este caso concurren como demandante, la ANI un establecimiento          público con domicilio en Bogotá, y como demandada          Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P., ambas catalogadas como entidades          públicas», lo que anula «la regla          contenida en el art. 28 núm. 10 de la ley 1564 de 2012»          y, por ende, cobra vigencia la del numeral 7 «esto es la de          que el conocimiento de este asunto deben asumirla los (sic) a          los Jueces Civiles del Circuito con competencia territorial respecto          de San Jerónimo, departamento de Antioquia, lugar de          ubicación del predio que se pretende expropiar».          Por consiguiente, suscitó la colisión y envió          el expediente a esta Corporación para que la dirima.  

            

II. CONSIDERACIONES  

                              

1. Como                  el conflicto de competencia se plantea entre juzgados                  pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le correspondería                  a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior                  funcional común, de conformidad con los artículos 35                  y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de                  1996, el último modificado por el artículo 7º de                  la Ley 1285 de 2009.    

                              

2. Para                  distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales                  asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a                  los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de                  conexidad. Mediante el primero, indica cuál es                  el juez que en razón de la circunscripción debe                  conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros                  o fueros», de modo que, por lo general, en los                  pleitos contenciosos acude al «personal» al                  radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del                  demandado o en el de su residencia; además, consagra otros                  especiales, como el denominado por la doctrina «forum                  rei sitae» o «real», referido al                  sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los                  bienes objeto de la disputa. Igualmente, impone el fuero                  contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el                  juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un                  negocio jurídico.    

Varios  de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una  pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley  otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda  ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a  zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador  anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad,  indicando de forma precisa y categórica el funcionario que,  con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.  

Frente  a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó  que,  

(…)  el concepto «privativo»   que constituye el común denominador de  las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con  autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones  señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los  inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que  es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y  resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen  esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una  entidad de esa índole (…)  

Ahora bien,  atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º  del artículo 28 ejusdem fija una «competencia  privativa» asignándolas en forma exclusiva,  única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el  bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de  expropiación», será competente, «de  modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los  bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante».  Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.  

Como en muchas  ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado  criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella  donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el  dominio, deviene palmario que en la práctica surge un  enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.  

Dilema que  conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020,  tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del  Código General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes», por lo que en todos los trámites  que participe un organismo de linaje «público»  habrá de preferirse su «fuero personal». En  tal sentido, se indicó que «la colisión  presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados  en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo  28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir  de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la  que prima el último de los citados».  

En esa  oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el  organismo de derecho público radique el libelo con estribo en  la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero  prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos,  queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí  se dijo,  

(…)  esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y  subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante,  cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio  de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede  afirmarse que si un órgano, institución o dependencia  de la mencionada calidad pública radica una demanda en un  lugar distinto al de su domicilio, está renunciando  automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley  adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es  autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le  viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez,  esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a  ella.  

Pese a que el  suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación  unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de  voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los  casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la  finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar  la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de  la Sala frente a una situación fáctica y jurídica  idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de  igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ  AC388-2020).  

Asimismo,  aunque esas conclusiones se adoptaron en un certamen de imposición  de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó,  esto es, la competencia prevalente del «factor  subjetivo» en atención a la calidad de los  extremos, ha sido aplicada por la Sala a variados pleitos en los que  es parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º  del artículo 28 ejusdem.  

Ahora bien,  cuando además de la accionante alguno de los integrantes de la  parte demandada tiene la connotación de «entidad  territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier  otra entidad pública», eso no quiere decir que quede  sin efecto la prerrogativa señalada en dicha norma, sino que  queda bajo la potestad del promotor de la litis señalar por  cual de las autoridades correspondientes se inclina, sin que pueda  ser dispuesto unilateralmente por cualquier autoridad que la hubiera  iniciado por equivocación.  

Al respecto en  CSJ AC4838-2021, se dijo que si se  

(…)  evidencia la presencia de entes morales en ambos  extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicación de la  prenotada regla de competencia (art. 28, núm. 10 CGP) les  confiere el privilegio de someterse a los jueces civiles de circuito  de su respectiva vecindad, (…), cobra relevancia la facultad  de elección que le asiste a la parte actora ante esa  concurrencia de foros, que ejercida conforme a las opciones que le  brinda el ordenamiento debe ser respetada por la judicatura.  

Posición  concordante con lo expresado en CSJ AC388-2020 y, más  recientemente, en CSJ AC3317-2022.  

                              

3. Con ese                  panorama, si bien no estuvo desacertado el funcionario de Santafé                  de Antioquia al advertir que estaba imposibilitado para continuar                  con la contienda, erró al disponer el envío a sus                  pares del Distrito Capital sin observar que existen circunstancias                  que lo obligaban a agotar un paso previo antes de direccionarla a                  otro despacho.    

Eso es así,  puesto que si bien no existe duda de que la ANI detenta la condición  de entidad pública y su domicilio se encuentra en Bogotá,  al parecer una de las vinculadas al trámite también  tiene esa categoría, esto es, Regional de Occidente S.A. ESP  (hoy Aguas Regionales EPM), lo que daría lugar a esclarecerlo  y, de ser así, requerir a la gestora para que indique la  autoridad del domicilio de cual de las entidades públicas  participantes escoge para continuar con el litigio.  

                              

4. En                  consecuencia, se devolverá el expediente a quien lo recibió                  en un comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para                  encauzarlo, lo que se comunicará a la                  otra sede inmersa en esta controversia.    

            

III. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:          Declarar prematuro el conflicto de la  referencia.  

Segundo:        Remitir  el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa fe de  Antioquia, para que proceda de conformidad.  

Tercero:        Informar  lo decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por  Secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

      

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