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AC5734-2022 (2022-04390-00)
AC5734-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04390-00
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia y Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, sino fuera porque es prematuro.
I. ANTECEDENTES
1. Ante el primer estrado, el 1 de octubre de 2020 la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) formuló demanda de expropiación contra la Sociedad Proyecciones La Trinidad, extensiva a Rubén Darío Espinoza Atehortúa y Regional de Occidente S.A. ESP (hoy Aguas Regionales EPM), para que se le autorice intervenir una zona de terreno que hace parte de un predio de mayor extensión situado en el municipio de San Jerónimo, cuyo conocimiento atribuyó a esa sede porque a su criterio «en este asunto debe prevalecer la ubicación del inmueble sobre el lugar del domicilio de la Entidad Pública demandante, como fuero que determine la competencia», por lo que «atendiendo a la facultad establecida en el artículo 15 del Código Civil, la entidad que represento expresamente renuncia al fuero subjetivo que consagra el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P.».
2. Ese estrado judicial la admitió mediante proveído de 18 de noviembre de 2020; sin embargo, en auto de 11 de octubre de 2022, se abstuvo de continuar las actuaciones y dispuso remitirlas a sus pares en la capital del país, dada la prevalencia del fuero personal de la entidad pública demandante y su domicilio, acorde con lo dispuesto en los artículos 28, numeral 10º, y 29 del Código General del Proceso, así como el precedente que fijó esta Sala en CSJ AC140-2020, reiterado en CSJ AC800-2021, AC795-2021, AC792-2021, AC5034-2021, AC1229-2022 y AC1293-2022.
3. El receptor, el 29 de noviembre del año en curso, repelió el asunto y para ello resaltó que «en este caso concurren como demandante, la ANI un establecimiento público con domicilio en Bogotá, y como demandada Aguas Regionales EPM S.A. E.S.P., ambas catalogadas como entidades públicas», lo que anula «la regla contenida en el art. 28 núm. 10 de la ley 1564 de 2012» y, por ende, cobra vigencia la del numeral 7 «esto es la de que el conocimiento de este asunto deben asumirla los (sic) a los Jueces Civiles del Circuito con competencia territorial respecto de San Jerónimo, departamento de Antioquia, lugar de ubicación del predio que se pretende expropiar». Por consiguiente, suscitó la colisión y envió el expediente a esta Corporación para que la dirima.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto de competencia se plantea entre juzgados pertenecientes a diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta Corporación en Sala Unitaria resolverlo como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, el último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografía nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos contenciosos acude al «personal» al radicar la competencia en el juez del lugar del domicilio del demandado o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la disputa. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico.
Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, debe encarar el debate.
Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que,
(…) el concepto «privativo» que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concierne conocer, tramitar y resolver de manera exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (…)
Ahora bien, atinente a las contiendas sobre expropiación, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» asignándolas en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis, en cuanto prescribe que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) en los de expropiación», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real exclusivo.
Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira adquirir el dominio, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento.
Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala, plasmado en AC140-2020, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites que participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personal». En tal sentido, se indicó que «la colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibidem, razón por la que prima el último de los citados».
En esa oportunidad, también se afirmó que el hecho de que el organismo de derecho público radique el libelo con estribo en la regla séptima aludida no implica renuncia al fuero prevalente del numeral décimo porque, entre otros motivos, queda descartada la perpetuatio jurisdictionis, pues como allí se dijo,
(…) esa forma de disciplinar la competencia para los factores funcional y subjetivo, trae consigo otra cuestión sumamente importante, cuál es la imposibilidad de dar aplicación al principio de la perpetuatio jurisdictionis (…) En tal sentido, no puede afirmarse que si un órgano, institución o dependencia de la mencionada calidad pública radica una demanda en un lugar distinto al de su domicilio, está renunciando automáticamente a la prebenda procesal establecida en la ley adjetiva civil a su favor, pues, como se ha reiterado, no le es autorizado disponer de ella, como quiera que la competencia ya le viene dada en forma privativa y prevalente a un determinado juez, esto es, el de su domicilio, de ahí que, no puede renunciar a ella.
Pese a que el suscrito ponente disiente de la postura adoptada en esa determinación unificadora, como lo expresó en el respectivo salvamento de voto, desde entonces ha utilizado aquel criterio para solventar los casos semejantes, con todas sus consecuencias, puesto que la finalidad de esa resolución conjunta fue precisamente superar la divergencia que se presentaba entre los diferentes magistrados de la Sala frente a una situación fáctica y jurídica idéntica, todo ello en aras de salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica (cfr. CSJ AC388-2020).
Asimismo, aunque esas conclusiones se adoptaron en un certamen de imposición de servidumbre, la regla de juicio que allí se empleó, esto es, la competencia prevalente del «factor subjetivo» en atención a la calidad de los extremos, ha sido aplicada por la Sala a variados pleitos en los que es parte una entidad de aquellas a que se refiere el numeral 10º del artículo 28 ejusdem.
Ahora bien, cuando además de la accionante alguno de los integrantes de la parte demandada tiene la connotación de «entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública», eso no quiere decir que quede sin efecto la prerrogativa señalada en dicha norma, sino que queda bajo la potestad del promotor de la litis señalar por cual de las autoridades correspondientes se inclina, sin que pueda ser dispuesto unilateralmente por cualquier autoridad que la hubiera iniciado por equivocación.
Al respecto en CSJ AC4838-2021, se dijo que si se
(…) evidencia la presencia de entes morales en ambos extremos de la litis, cuya naturaleza en aplicación de la prenotada regla de competencia (art. 28, núm. 10 CGP) les confiere el privilegio de someterse a los jueces civiles de circuito de su respectiva vecindad, (…), cobra relevancia la facultad de elección que le asiste a la parte actora ante esa concurrencia de foros, que ejercida conforme a las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser respetada por la judicatura.
Posición concordante con lo expresado en CSJ AC388-2020 y, más recientemente, en CSJ AC3317-2022.
3. Con ese panorama, si bien no estuvo desacertado el funcionario de Santafé de Antioquia al advertir que estaba imposibilitado para continuar con la contienda, erró al disponer el envío a sus pares del Distrito Capital sin observar que existen circunstancias que lo obligaban a agotar un paso previo antes de direccionarla a otro despacho.
Eso es así, puesto que si bien no existe duda de que la ANI detenta la condición de entidad pública y su domicilio se encuentra en Bogotá, al parecer una de las vinculadas al trámite también tiene esa categoría, esto es, Regional de Occidente S.A. ESP (hoy Aguas Regionales EPM), lo que daría lugar a esclarecerlo y, de ser así, requerir a la gestora para que indique la autoridad del domicilio de cual de las entidades públicas participantes escoge para continuar con el litigio.
4. En consecuencia, se devolverá el expediente a quien lo recibió en un comienzo a fin de que agote todos los pasos necesarios para encauzarlo, lo que se comunicará a la otra sede inmersa en esta controversia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa fe de Antioquia, para que proceda de conformidad.
Tercero: Informar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por Secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado