STC16404 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16404-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16404-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04109-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por  el representante legal de Coltanques S.A.S.  1  contra la  Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y  el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad. Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el  proceso de radicado 2019-00367.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad gestora reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  defensa, contradicción, buena fe, confianza legítima e  imparcialidad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de Bogotá  se adelantó el proceso de responsabilidad civil  extracontractual mencionado, promovido por M.R.M., en nombre propio y  en representación de sus hijas menores de edad S.T.R. y  L.V.T.R., contra Coltanques S.A.S. y otros.  

2.2.  El estrado judicial -con proveído del 30 de julio de 2021-2  resolvió declarar no probada la excepción de mérito  denominada «culpa  exclusiva de la víctima».  Y probada parcialmente la titulada «inexistencia  de los daños y perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales  alegados por los demandantes y, en cualquier caso, ausencia de prueba  de su cuantía». Por  tanto, declaró civil, extracontractual y solidariamente  responsables a N.F.S. y Coltanques S.A.S. por los daños  ocasionados como consecuencia del accidente de tránsito  acaecido el 1º de mayo de 2017, en el que murió A.T.D.  Asimismo, los condenó a pagar la indemnización  establecida por daños patrimoniales y extrapatrimoniales.  

2.3.  Inconforme, el apoderado de la sociedad accionante interpuso recurso  de apelación. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá -con providencia del 21 de junio de 2022-3  revocó y modificó algunos de los montos a indemnizar,  pero dejó incólume el fondo del asunto.  

2.4.  Así las cosas, la accionante adujo que los jueces naturales  incurrieron en defectos sustantivo y fáctico. En cuanto al  primero, resaltó que hubo desconocimiento del precedente ya  que inaplicaron las sentencias de casación del 18 de diciembre  de 2012 (rad. 2006-00094) y del 14 de diciembre del mismo año  (rad. 2002-00188). Además, porque existió incongruencia  en lo decidido por el ad  quem comoquiera  que  no  resolvió todos los aspectos planteados en la alzada. Frente al  segundo, esgrimió que hubo una indebida valoración  probatoria.  

3.  Instó que se revoquen las decisiones proferidas por las  autoridades judiciales accionadas el 21 de junio y el 30 de julio de  2022. Además, pidió que se resuelvan nuevamente las  decisiones de instancia.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá4  solicitó que fuera denegado el amparo, comoquiera que la  sentencia proferida dentro de la causa se ajustó a criterios  jurídicos racionales.  

2.  El Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la capital de la  República remitió el expediente del proceso natural.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  corresponde a la Sala establecer si se vulneraron las prebendas  fundamentales aducidas por la sociedad actora, con ocasión de  los presuntos defectos sustantivo y fáctico en que incurrieron  los falladores de instancia al resolver la causa  referida.  

2.  De manera preliminar se precisa que, si bien la censura se dirigió  contra lo resuelto por el Juzgado  Veintidós Civil del Circuito de Bogotá  el 30 de julio de 2021, fue la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de la capital de la República quien cerró  el debate al resolver el recurso de apelación incoado. Por  ello, se analizará únicamente lo decidido en aquella  oportunidad.  

3.  Escrutado  el material probatorio, se observa que la autoridad judicial  accionada -con providencia del 21 de junio de 2022-5  desató la alzada propuesta. En efecto, resolvió revocar  y modificar algunos de los montos a indemnizar, pero dejó  incólume el fondo del asunto.  

3.1.  En este sentido, inició por estudiar lo relativo a la  concurrencia de actividades peligrosas, para lo cual, cito in  extenso las  sentencias SC2111-2021 y SC4232-2021 de la Corte Suprema de Justicia.  Y apuntaló que  

(…)  la decisión adoptada por el A quo resultó atinada en  punto al análisis de la concurrencia de las actividades  peligrosas que, el 1º de mayo de 2017, desarrollaban A.T.D.,  conductor del vehículo placas HVZ-608, y N.F.S., quien a su  vez conducía el tracto camión de placas TTQ-863, y  concluir que la muerte del primero tuvo como causa que este último  invadió totalmente el carril por el que aquel se movilizaba,  sin que se hubiera acreditado que la conducta de la víctima,  desde un plano causal, haya incidido en su fatal desenlace.  

3.2.  Para arribar al anterior razonamiento, analizó el Informe  Policial de Accidentes de Tránsito No. C-000526570 de la  Secretaría Distrital de El Carmen, el croquis elaborado por  los agentes de tránsito y el interrogatorio rendido por  N.F.S.V. Y concluyó que:  

(…)  la invasión del carril contrario en una curva por parte del  tracto camión, constituye la causa eficiente para que hubiera  tenido lugar el fatal desenlace, cristalizado en el fallecimiento de  A.T.D., sin que en el proceso se haya probado que la conducta de  este, desde un punto de vista causal, haya incidido en dicho  resultado.  

En  efecto, no puede desconocerse que en el informe de policía  antes referido quedó plasmado que la carretera se encontraba  húmeda y que se presentó una invasión del  carril, como se acotó, por parte del tracto camión a la  vía por el que iba la camioneta, desencadenándose esto  último por varios factores, entre otros, dado que estaba  “lloviendo fuertemente” y la condición del camino,  último que según la percepción y dicho del mismo  demandado, se encontraba en muy mal estado, aunado a la velocidad a  la que iba, pues de lo contrario no hubiera dejado una huella de  frenado de 23 metros, circunstancias que compelían a éste  a desplegar una conducta cautelosa para afrontar la situación,  máxime cuando manifestó tener una experiencia de 9 años  en la conducción y haber transitado previamente por el lugar  de los hechos.  

Si  bien no resulta reprochable que el conductor aquí demandado, a  fin de proteger su integridad y ante la pérdida del control  del vehículo, no hubiera intentado direccionar el automotor  hacia su derecha, pues a ese lado de la vía había un  “barranco”, lo cierto es que inició un frenado en  su carril para luego invadir el que venía en sentido  contrario, por el que transitaba el vehículo que conducía  A.T.D., quien se vio sorprendido por tal situación  extraordinaria.  

En  sentido contrario, y aunque los medios de convicción no  permiten descartar que A.T.D. al momento del accidente también  estaba ejecutando una actividad peligrosa consistente en la  conducción de un vehículo, lo cierto es que no se probó  que la conducta de este fuera la causa eficiente de aquel, esto es,  que  constituya el factor determinante del desenlace acaecido, el que se  itera, es atribuible de forma exclusiva a la conducta del conductor  del tracto camión.  

3.3.  Por otro lado, de cara al daño emergente reconocido, advirtió  que  

(…)  le asiste parcialmente la razón a la sociedad apelante en  punto a la condena impuesta en razón de la “pérdida  total” del vehículo de la víctima. (…)  

Tal  como lo acotó el apoderado de la sociedad apelante, el juzgado  de primer grado  pasó por alto que M.R.M., instauró la presente demanda  en nombre propio y en representación de las menores S.T.R. y  L.V.T.R., en ejercicio de la acción personal, lo que se colige  del poder allegado y la demanda, sin que sean las titulares del  derecho reclamado. (…)  

3.4.  En igual sentido, frente al valor sufragado por el parqueadero,  resaltó que  

Ahora  bien, en cuanto a la condena impuesta por “valor parqueadero en  Carmen de Bolívar entre el 1 de mayo y 19 de junio de 2017 en  $750.000”, obsérvese que aunque se allegó un  documento titulado “Ficho de inmovilización de vehículos  a la orden de la Dirección de Tránsito y Transporte (…)  Parqueadero el Carmen”, mismo que alude al “pago de  parqueo de la suma de” $750.000, lo cierto es que no da cuenta  de la persona que  efectuó este último. Entonces, dada la falta de prueba  sobre tal aspecto, y concretamente, que dicho pago lo haya realizado  M.R.M., también se revocará la decisión que  reconoció dicho concepto.  

3.5.  Ahora bien, en torno al lucro cesante, luego de revisar los  testimonios rendidos, el certificado laboral, los extractos bancarios  y la declaración de renta del de  cujus,  advirtió que  

(…)  la certificación expedida el 21 de noviembre de 201853 por el  representante legal y el contador público de la sociedad  varias veces mencionada, indudablemente da cuenta de que el señor  A.T.D. estuvo vinculado a la misma mediante contrato de prestación  de servicios profesionales durante el lapso allí indicado,  siendo su última remuneración de $4.500.000, suma que  corresponde a un promedio mensual de lo devengado por la víctima  durante la vigencia del acuerdo.  

Ahora  bien, no se probó que carezca de veracidad lo certificado,  esto es, que no fuera concordante con la realidad. Por el contrario,  la parte actora allegó la  declaración  de renta del año 2016 junto con una certificación  emitida por contador público en la que se constata que el  señor T.D., durante ese año, recibió por  concepto de honorarios la suma de $54.000.000, valor que encuentra  total concordancia con el reportado en la referida certificación.  

Así  las cosas, no es de recibo que dicho documento no es idóneo,  pertinente ni conducente para acreditar los ingresos de quien  representó legalmente dicha sociedad, siendo oportuno  mencionar que para que la misma tenga valor probatorio, no se  requería que se allegaran colillas de pago ni planillas  integradas de liquidación de aportes al sistema de salud,  pensión y riesgos laborales, pues no es este el escenario para  debatir asuntos relacionados con las obligaciones emanadas de un  contrato de prestación de servicios profesionales. Por último,  no puede desconocerse que el representante legal es la persona idónea  para certificar el evento en cuestión  

Por  lo discurrido, no encontró valor jurídico o probatorio  para modificar o revocar la tasación de perjuicios realizada.  

3.6.  Ulteriormente, tratándose de lo daños morales, comenzó  por estudiar la providencia SC15996-2016 de la Corte Suprema de  Justicia, acotando que, si bien se probó el intenso dolor  sufrido por las demandantes, el ad  quem modificó  la condena impuesta «para  respetar los parámetros que al respecto ha seguido la Corte  Suprema de Justicia, donde se ha establecido el tope máximo  reconocido por la jurisprudencia en estos eventos a la compañera  permanente y parientes en primer grado de consanguinidad hasta la  suma de 60 millones de pesos para cada una de las demandantes».  

3.7.  Finalmente, determinó que «no  se presentó una parcialización del juez, y  consecuentemente, sin que pueda afirmarse que los demandados siempre  estuvieron condenados. Nótese que en el proceso se garantizó  el derecho de defensa a los extremos procesales, quienes tuvieron la  oportunidad de controvertir cada una de las decisiones judiciales,  tales como las atinentes a los medios de convicción  solicitados en el curso de proceso».  

4.  De lo transcrito, esta Sala -en su calidad de juez constitucional-  advierte que la acción no tiene vocación de  prosperidad. En efecto, con independencia de que se compartan o no  todas las conclusiones del funcionario atacado, para esta  Corporación, la decisión cuestionada no podría  recibirse como irrazonable6.  Ello pues, fue proferida por el juzgador natural, sirviéndose  de un análisis normativo del tema y de una valoración  razonable de los medios de convicción.  

4.1.  Para esta Sala Civil, el juez constitucional no es el llamado a  intervenir a manera de juez de instancia para establecer cuáles  de los planteamientos expuestos resultan ser los más  acertados. Y, tampoco, para ordenar una determinada apreciación  o valoración de los elementos demostrativos obrantes en el  expediente.  

4.2.  Sumado a lo anterior, en el sub  judice  lo que se identifica es una disparidad de criterios entre lo  considerado por la autoridad cuestionada -en el desarrollo de sus  facultades y amparada en los principios de autonomía e  independencia judicial- y lo planteado por la sociedad gestora. Por  lo expuesto, el juez constitucional no es el llamado a dirimir la  controversia a modo de autoridad de instancia.  Sobre  el particular, la Sala ha sostenido, de un lado, que  

[E]l  juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo  pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si  fuese uno de instancia» (CSJ STC.7 mar. 2008, Rad. 2007-  00514-01 Reiterada en CSJ STC 4454. 15 de jul. 2020); y, de otro, que  «la adversidad de la decisión no es por sí misma  fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus  discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural.  (CSJ STC 28 mar. 2012, Rad. 00022-01, CSJ STC 3446- 2020, reiterada  en STC2462-2021).  

5.  En definitiva, se negará la salvaguarda solicitada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  resuelve: NIEGAR  el  amparo reclamado.  Comunicar esta providencia a los interesados por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, enviar el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud          del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020,          emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los          niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

2          Folios 1-26, archivo “68 SentenciaPrimeraInstancia” del          expediente digital.  

3          Folios 1-31, archivo “015 11SentenciaSegundaInstancia”          del expediente digital.  

4          Folios 1 y 2, archivo “11001020300020220410900-0011Memorial”          del expediente digital.  

5          Folios 1-31, archivo “015          11SentenciaSegundaInstancia” del expediente digital.  

6          Aquello que se recibe como “razonable” también          puede recibirse como “racional” (Atienza, M. Para una          razonable definición de razonable, Doxa, 1987, pág.          197 y ss.). Y como “válido”, puesto que          “satisface los requisitos afincados en las reglas de          reconocimiento” (Hart, H. The concept of law, Oxford          University Press, 1961, pág. 128).      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *