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STC16403-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16403-2022
Radicación n.º 05001-22-03-000-2022-00441-02
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela promovida por Jhon Jairo Pineda Cardona, Nelson Adrián López Tabares y Gabriel Antonio Lopera Betancur contra los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de Itagüí, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso criticado.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que dicen vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.
En consecuencia, solicitan que se «decrete la nulidad de lo actuado en el proceso…» y se ordene «la compulsa de copias para que se investigue la conducta de la Dra. Greizzy Johana Sánchez Blandón… en razón a su actuar irregular y al parecer doloso en el transcurso de todo el trámite de la compra y venta del inmueble objeto del reivindicatorio», lo que «ha ido en detrimento y vulneración de los derechos de… Jhon Jairo Pineda Cardona y el desprestigio del gremio de los abogados litigantes».
2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. Nicolasa del Socorro Blandón Sánchez instauró juicio reivindicatorio contra Jhon Jairo Pineda Cardona, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí, trámite en el que el demandado presentó excepciones y formuló demanda de reconvención, pero en auto de 31 de julio de 2018 se decretó la terminación del trámite de la reconvención por desistimiento tácito, decisión que recurrida, se mantuvo.
2.2. Mediante sentencia el 23 de noviembre de 2021 se accedió a la pretensión reivindicatoria y se ordenó al demandado restituir el bien, decisión que tras ser apelada, fue confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, en fallo de 29 de junio de 2022.
2.3. Indicaron los accionantes que Jhon Jairo Pineda Cardona fue arrendatario del inmueble desde el 24 de enero de 1991 hasta 2006, cuando el arrendador falleció; y que el 14 de junio de 2008 Jhon Jairo Pineda Cardona celebró promesa de compraventa con Greizzy Johana Sánchez Blandón, por lo que intervirtió el título de tenedor a poseedor.
2.4. Señalaron que en varias oportunidades se requirió a la promitente vendedora que diera cumplimiento al contrato de promesa, pero esta hizo caso omiso; y que después de 5 años de celebrada dicha convención se citó a la vendedora a la audiencia de conciliación con el fin de pactar la fecha de la escritura de compraventa, pero aquella no compareció ni mostró interés en regresar dinero alguno.
2.5. Sostuvieron que nunca había dejado de ser poseedor de buena fe; que era preocupante el manejo doloso de Greizzy Johana como vendedora a favor de Nicolasa del Socorro Blandón; que esta última interpuso demanda de reivindicatoria y en el traslado se formuló demanda de reconvención.
2.6. Refirieron que se incurrió en defecto sustantivo porque no se efectuó análisis lógico y sistemático de leyes y jurisprudencia; que era inaceptable que se emitiera sentencia reivindicando el inmueble poseído de buena fe y se lo entregaran a quien nunca había ostentado esa calidad.
2.7. Aseveraron que se configuró defecto procedimental al omitir la valoración de las pruebas; que no se tuvo en cuenta que adolecía de defensa técnica, lo que ocasionó que se presentaran irregularidades; que se incurrió un exceso ritual manifiesto; no se hizo un análisis sistemático de los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria; y se configuró una vía de hecho.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí indicó que se atenía a lo tramitado y decidido en la segunda instancia, en donde se confirmó la decisión de primer grado.
2. El Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló que desconocía la calidad e interés de los coadyuvantes Nelson Adrián López Tabares y Gabriel Antonio Lopera Betancur; que los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la decisión emitida se encontraban debidamente expuestos; que en segunda instancia se confirmó la sentencia proferida; que se remitía al contenido de dicha providencia; que el gestor contó con representación judicial; que no se habían conculcado derechos fundamentales; que no se incurrió en ninguna de las causales de procedencia del resguardo; que se agotaron todas las etapas procesales; y que no existía vía de hecho alguna.
3. Jorge Enrique Zuluaga Gómez, quien dice actuar en su condición de apoderado «en ese entonces» de Nicolasa del Socorro Blandón Sánchez, allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a dicha vinculada.
5. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó su desvinculación del presente trámite excepcional, pues no existía legitimación en la causa por pasiva; que lo pretendido por los accionantes no tenía relación con su naturaleza jurídica y sus competencias; que no tenía injerencia en los presuntos hechos transgresores de derechos; y que los accionantes no contaban con petición o trámite administrativo pendiente de resolver.
6. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no vislumbraba la vulneración de los derechos del accionante, pues el trámite se llevó cabo con el respeto de las garantías de las partes y las sentencias emitidas no eran arbitrarias; que el gestor contó con representación judicial en el proceso; que las decisiones se encontraban sustentadas en las actuaciones adelantadas y se valoraron las pruebas; que frente a la excepción de prescripción existía incertidumbre sobre la fecha de la interversión, pues fue soportada por un supuesto contrato de promesa de compraventa que no cumplía con la forma escrita que debía tener, en tanto que se hizo de forma verbal; que de aceptar la interversión con el pago de impuesto en 2013, no cumplía tiempo; que el actor estuvo representado por profesionales del derecho; que este no era el medio para definir los cuestionamientos sobre la legalidad de la compraventa efectuada entre Greizzy Johanna y Nicolasa del Socorro; y que los coadyuvantes no tenían legitimación por no ser extremos procesales ni intervinientes.
LA IMPUGNACIÓN
El accionante Jhon Jairo Pineda Cardona impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se ahondó en el análisis probatorio; que la apoderada sustituta no tenía la facultad de desistir pruebas; que fue Greizzy Johana Sánchez Blandón, la que actuó de forma irregular y arbitraria; que estaba demostrada su posesión de buena fe; que los abogados que lo representan coadyuvaban la tutela; que el Tribunal Constitucional incurrió de forma involuntaria en errores de hecho y de derecho; y que se debían tutelar sus derechos o suspender los efectos del fallo mientras acudía a la revisión.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto criticado no luce arbitraria, pues puntualizó que:
…La tesis de este despacho es que no se demuestra que la alegada posesión fuere de manera ininterrumpida por el término que contempla la ley para la prosperidad de la excepción propuesta, esto es, los diez años de posesión.
Para dilucidar los problemas jurídicos, es procedente realizar un estudio de las normas que regulan la acción reivindicatoria… Son entonces, los presupuestos axiológicos de la acción reivindicatoria…
En este proceso, no hay duda entonces de que se han acreditado y así lo tomó el juzgado de primera instancia que se trata de la demandante acreditó la titularidad del inmueble, el derecho de dominio, es reconocido la condición de poseedor del demandado, también la identificación del bien pretendido… Se han probado entonces estos elementos axiológicos.
En el caso de la posesión, pues esa discusión que plantea el apelante de una fecha del inicio de la posesión… en el demandado y fue uno de los puntos de la jueza de primera instancia, no se cumpliría, así fuera poseedor desde el 2008, por un periodo, no cumpliría el término de posesión que le permitiría alegar un título de prescripción.
Frente a esta excepción presentada de prescripción adquisitiva de dominio, si bien es cierto que al contestar la demanda no se indica la fecha en que se reputa como dueño, se limita a indicar que al inicio tenía un contrato de arrendamiento con el señor Hernán, quien era dueño y, que posteriormente, cuando el bien era de la señora Greizzy se celebró un contrato de promesa de compraventa con ella, pero no se da cuenta el momento en que dejó de ser inquilino a tener animo de señor y dueño.
Sin embargo, para la fecha 8 de noviembre de 2013, el demandado acercó con la respuesta a la demanda el pago de una factura del impuesto predial, eso es lo que enfatiza el a-quo, que si se considerara como acto de señor y dueño esta prueba, desde esa fecha comienza su calidad de poseedor sobre el bien objeto del proceso.
Ahora, desde esa fecha… 8 de noviembre de 2013 hasta la fecha de presentación de la demanda, esto es, el 14 de agosto de 2015, no se configura el tiempo de los 10 años que indica la norma para adquirir por prescripción.
En conclusión, considera este despacho bien sustentada la sentencia de primera instancia para no acceder a la excepción de prescripción adquisitiva planteada y que se trata de sustentar por la parte apelante.
Por los anteriores argumentos, conforme a las pruebas existentes, se encuentra conforme a derecho la decisión de primera instancia, que será confirmada en su totalidad.
3. Así las cosas, la Sala concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada en la providencia censurada; en cuyo caso tales inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. De otro lado, se advierte que los coadyuvantes carecen de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio objeto de censura, en tanto que no ostentan la calidad de partes ni de intervinientes en el trámite atacado, sin que el hecho de que sean apoderados del promotor los habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las decisiones allí adoptadas.
Es de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo, en tanto que:
…[quien] no es parte en el proceso… génesis de la queja constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa propia protección constitucional, dado que la supuesta vulneración afectaría a su representado y no a él quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).
Sobre el particular, esta Sala ha precisado que:
…si el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de 2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01) (CSJ STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01).
Asimismo, esta Corporación ha puntualizado que:
…los profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente para alegar la vulneración de las garantías de las personas que representan en los procesos, sin que ostenten el respectivo poder especial para actuar.
Por consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda promover una acción de tutela por vulneración de derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer la prueba de la representación que se le exige, en este caso específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a saber: ‘la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos’ (CSJ STC16132-2016, 8 nov. 2016, rad. 2016-00203-01).
5. Finalmente, se destaca frente a la solicitud de compulsa de copias, que si el peticionario considera que existe alguna actuación irregular, está a su alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas, asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.
Frente a dicho punto, esta Corporación ha expresado:
…es preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y argumentos necesarios para sostener su denuncia, está facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la Sala: ‘En relación a la petición de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, el peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio para determinar la existencia de un delito… (CSJ STC13871-2016 y STC14669-2016).
6. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS