STC16403 2022

DICIEMBRE

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STC16403-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16403-2022  

Radicación  n.º 05001-22-03-000-2022-00441-02  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 2  de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de  tutela promovida por Jhon  Jairo Pineda Cardona,  Nelson Adrián López Tabares y Gabriel Antonio Lopera  Betancur contra  los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Primero Civil Municipal,  ambos de Itagüí, a cuyo trámite fueron vinculados  los intervinientes del proceso criticado.  

ANTECEDENTES  

1.  Los  promotores del amparo reclamaron protección constitucional de  los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad y acceso a la administración de justicia, que dicen  vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

En  consecuencia, solicitan que se «decrete  la nulidad de lo actuado en el proceso…»  y se ordene «la  compulsa de copias para que se investigue la conducta de la Dra.  Greizzy Johana Sánchez Blandón… en razón  a su actuar irregular y al parecer doloso en el transcurso de todo el  trámite de la compra y venta del inmueble objeto del  reivindicatorio»,  lo que «ha  ido en detrimento y vulneración de los derechos de…  Jhon Jairo Pineda Cardona y el desprestigio del gremio de los  abogados litigantes».  

2.  La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo  siguiente:  

2.1.  Nicolasa  del Socorro Blandón Sánchez instauró juicio  reivindicatorio contra Jhon Jairo Pineda Cardona, cuyo conocimiento  le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Itagüí,  trámite en el que el demandado presentó excepciones y  formuló demanda de reconvención, pero en auto de 31 de  julio de 2018 se decretó la terminación del trámite  de la reconvención por desistimiento tácito, decisión  que recurrida, se mantuvo.  

2.2.  Mediante sentencia el 23 de noviembre de 2021 se accedió a la  pretensión reivindicatoria y se ordenó al demandado  restituir el bien, decisión que tras ser apelada, fue  confirmada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad,  en fallo de 29 de junio de 2022.  

2.3.  Indicaron los accionantes que  Jhon  Jairo Pineda Cardona fue arrendatario del inmueble desde el 24 de  enero de 1991 hasta 2006, cuando el arrendador falleció; y que  el 14 de junio de 2008 Jhon Jairo Pineda Cardona celebró  promesa de compraventa con Greizzy Johana Sánchez Blandón,  por lo que intervirtió el título de tenedor a poseedor.  

2.4.  Señalaron que en varias oportunidades se requirió a la  promitente vendedora que diera cumplimiento al contrato de promesa,  pero esta hizo caso omiso; y que después de 5 años de  celebrada dicha convención se citó a la vendedora a la  audiencia de conciliación con el fin de pactar la fecha de la  escritura de compraventa, pero aquella no compareció ni mostró  interés en regresar dinero alguno.  

2.5.  Sostuvieron que nunca había dejado de ser poseedor de buena  fe; que era preocupante el manejo doloso de Greizzy Johana como  vendedora a favor de Nicolasa del Socorro Blandón; que esta  última interpuso demanda de reivindicatoria y en el traslado  se formuló demanda de reconvención.  

2.6.  Refirieron que se incurrió en defecto sustantivo porque no se  efectuó análisis lógico y sistemático de  leyes y jurisprudencia; que era inaceptable que se emitiera sentencia  reivindicando el inmueble poseído de buena fe y se lo  entregaran a quien nunca había ostentado esa calidad.  

2.7.  Aseveraron que se configuró defecto procedimental al omitir la  valoración de las pruebas; que no se tuvo en cuenta que  adolecía de defensa técnica, lo que ocasionó que  se presentaran irregularidades; que se incurrió un exceso  ritual manifiesto; no se hizo un análisis sistemático  de los elementos axiológicos de la acción  reivindicatoria; y se configuró una vía de hecho.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Segundo  Civil del Circuito de Itagüí  indicó que se atenía a lo tramitado y decidido en la  segunda instancia, en donde se confirmó la decisión de  primer grado.  

2.  El Juzgado  Primero Civil Municipal de Itagüí  realizó un recuento de las actuaciones surtidas y señaló  que desconocía la calidad e interés de los coadyuvantes  Nelson Adrián López Tabares y Gabriel Antonio Lopera  Betancur; que los argumentos de hecho y de derecho que sustentaron la  decisión emitida se encontraban debidamente expuestos; que en  segunda instancia se confirmó la sentencia proferida; que se  remitía al contenido de dicha providencia; que el gestor contó  con representación judicial; que no se habían  conculcado derechos fundamentales; que no se incurrió en  ninguna de las causales de procedencia del resguardo; que se agotaron  todas las etapas procesales; y que no existía vía de  hecho alguna.  

3.  Jorge Enrique Zuluaga Gómez,  quien  dice actuar en su condición de apoderado «en  ese entonces»  de  Nicolasa  del Socorro Blandón Sánchez,  allegó memorial, el cual no es tenido en cuenta por la Sala  por no aportar el poder especial que lo habilite para representar a  dicha vinculada.  

5.  La Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas solicitó su desvinculación del presente  trámite excepcional, pues no existía legitimación  en la causa por pasiva; que lo pretendido por los accionantes no  tenía relación con su naturaleza jurídica y sus  competencias; que no tenía injerencia en los presuntos hechos  transgresores de derechos; y que los accionantes no contaban con  petición o trámite administrativo pendiente de  resolver.  

6.  Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  no vislumbraba la vulneración de los derechos del accionante,  pues el trámite se llevó cabo con el respeto de las  garantías de las partes y las sentencias emitidas no eran  arbitrarias; que el gestor contó con representación  judicial en el proceso; que las decisiones se encontraban sustentadas  en las actuaciones adelantadas y se valoraron las pruebas; que frente  a la excepción de prescripción existía  incertidumbre sobre la fecha de la interversión, pues fue  soportada por un supuesto contrato de promesa de compraventa que no  cumplía con la forma escrita que debía tener, en tanto  que se hizo de forma verbal; que de aceptar la interversión  con el pago de impuesto en 2013, no cumplía tiempo; que el  actor estuvo representado por profesionales del derecho; que este no  era el medio para definir los cuestionamientos sobre la legalidad de  la compraventa efectuada entre Greizzy Johanna y Nicolasa del  Socorro; y que los coadyuvantes no tenían legitimación  por no ser extremos procesales ni intervinientes.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante Jhon  Jairo Pineda Cardona  impugnó la referida determinación reiterando los  argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que no se  ahondó en el análisis probatorio; que la apoderada  sustituta no tenía la facultad de desistir pruebas; que fue  Greizzy Johana Sánchez Blandón, la que actuó de  forma irregular y arbitraria; que estaba demostrada su posesión  de buena fe; que los abogados que lo representan coadyuvaban la  tutela; que el Tribunal Constitucional incurrió de forma  involuntaria en errores de hecho y de derecho; y que se debían  tutelar sus derechos o suspender los efectos del fallo mientras  acudía a la revisión.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

Por  lineamiento jurisprudencial,  este instrumento excepcional no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo  que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre paso el amparo para  restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y  cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado  el carácter subsidiario y residual del resguardo y,  por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a  su ejercicio.  

2.  En  el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte  que la acción constitucional carece de vocación de  prosperidad, habida cuenta que la sentencia definitoria del asunto  criticado no luce arbitraria, pues puntualizó que:  

…La  tesis de este despacho es que no se demuestra que la alegada posesión  fuere de manera ininterrumpida por el término que contempla la  ley para la prosperidad de la excepción propuesta, esto es,  los diez años de posesión.  

Para  dilucidar los problemas jurídicos, es procedente realizar un  estudio de las normas que regulan la acción reivindicatoria…  Son entonces, los presupuestos axiológicos de la acción  reivindicatoria…  

En  este proceso, no hay duda entonces de que se han acreditado y así  lo tomó el juzgado de primera instancia que se trata de la  demandante acreditó la titularidad del inmueble, el derecho de  dominio, es reconocido la condición de poseedor del demandado,  también la identificación del bien pretendido…  Se han probado entonces estos elementos axiológicos.  

En  el caso de la posesión, pues esa discusión que plantea  el apelante de una fecha del inicio de la posesión… en  el demandado y fue uno de los puntos de la jueza de primera  instancia, no se cumpliría, así fuera poseedor desde el  2008, por un periodo, no cumpliría el término de  posesión que le permitiría alegar un título de  prescripción.  

Frente  a esta excepción presentada de prescripción adquisitiva  de dominio, si bien es cierto que al contestar la demanda no se  indica la fecha en que se reputa como dueño, se limita a  indicar que al inicio tenía un contrato de arrendamiento con  el señor Hernán, quien era dueño y, que  posteriormente, cuando el bien era de la señora Greizzy se  celebró un contrato de promesa de compraventa con ella, pero  no se da cuenta el momento en que dejó de ser inquilino a  tener animo de señor y dueño.  

Sin  embargo, para la fecha 8 de noviembre de 2013, el demandado acercó  con la respuesta a la demanda el pago de una factura del impuesto  predial, eso es lo que enfatiza el a-quo, que si se considerara como  acto de señor y dueño esta prueba, desde esa fecha  comienza su calidad de poseedor sobre el bien objeto del proceso.  

Ahora,  desde esa fecha… 8 de noviembre de 2013 hasta la fecha de  presentación de la demanda, esto es, el 14 de agosto de 2015,  no se configura el tiempo de los 10 años que indica la norma  para adquirir por prescripción.  

En  conclusión, considera este despacho bien sustentada la  sentencia de primera instancia para no acceder a la excepción  de prescripción adquisitiva planteada y que se trata de  sustentar por la parte apelante.  

Por  los anteriores argumentos, conforme a las pruebas existentes, se  encuentra conforme a derecho la decisión de primera instancia,  que será confirmada en su totalidad.  

3.  Así las cosas, la Sala concluye que la decisión  controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que  se comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que el reclamo del peticionario no halla recibo en  esta sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí planteó el tutelante es  una diferencia de criterio acerca de la valoración efectuada  en la providencia censurada; en cuyo caso tales  inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de  absurdas o arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

4.  De otro lado, se advierte que los coadyuvantes carecen  de legitimación para  controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el  juicio objeto de censura,  en tanto que no  ostentan la calidad de partes ni de intervinientes en el trámite  atacado, sin que  el hecho de que sean apoderados del promotor los  habilite para acudir directamente a la tutela ni para cuestionar las  decisiones allí adoptadas.  

Es  de advertirse que en el caso de que se hubiese proferido una decisión  arbitraria o adelantado una actuación que transgreda el debido  proceso, son las partes las legitimadas para deprecar el resguardo,  en tanto que:  

…[quien]  no es parte en el proceso… génesis de la queja  constitucional y la circunstancia de fungir como mandatario judicial  de un[o] de ell[o]s… no lo faculta para demandar en causa  propia protección constitucional, dado que la supuesta  vulneración afectaría a su representado y no a él  quien, se itera, no integra ninguno de los extremos procesales  (CSJ STC, 2 mar. 2009, rad. 2008-01869-01).  

Sobre  el particular, esta Sala ha precisado que:  

…si  el promotor no es sujeto procesal ni ha sido reconocido como tercero  interesado dentro del juicio… donde solicita el amparo, pese a  que el actor sea su poderdante y aquél alegue con vehemencia  ‘tener la facultad para recibir’, le está vedado  acudir a la presente herramienta constitucional a pedir protección  por el presunto cercenamiento de los derechos alegados, pues esa  facultad está reservada solamente a los titulares, salvo en  los casos de la agencia oficiosa… (Sentencia de 6 de marzo de  2012, exp. 76001-22-10-000-2012-00010-01)  (CSJ  STC4917-2015, 24 abr. 2015, rad. 2015-00111-01).  

Asimismo,  esta Corporación ha puntualizado que:  

…los  profesionales del derecho no se encuentran autorizados legalmente  para alegar la vulneración de las garantías de las  personas que representan en los procesos, sin que ostenten el  respectivo poder especial para actuar.  

Por  consiguiente, para que el apoderado judicial de una parte pueda  promover una acción de tutela por vulneración de  derechos en el interior del asunto en que actúa en nombre y  representación de ella, tiene necesariamente que satisfacer la  prueba de la representación que se le exige, en este caso  específico, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, a  saber: ‘la  acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y  lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus  derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a  través de representante. Los poderes se presumirán  auténticos’  (CSJ  STC16132-2016, 8 nov. 2016, rad. 2016-00203-01).  

5.  Finalmente,  se destaca  frente a la solicitud de compulsa de copias,  que si el peticionario considera  que existe alguna actuación irregular, está a su  alcance ponerla en conocimiento de las autoridades respectivas,  asumiendo su responsabilidad por las consecuencias derivadas de ello.  

Frente  a dicho punto, esta Corporación ha expresado:  

…es  preciso indicar que si el aquí convocante estima que alguno de  los intervinientes incurrió en conductas disciplinarias y  penales que deben averiguarse, y cuenta con los elementos y  argumentos necesarios para sostener su denuncia, está  facultado para radicar en forma directa la noticia criminal o  sancionatoria respectiva, haciéndose por supuesto responsable  de su gestión y consecuencias. Sobre el punto ha dicho la  Sala: ‘En relación a la petición de compulsar  copias a la Fiscalía General de la Nación, el  peticionario queda en plena libertad de formular la correspondiente  denuncia penal toda vez que no se cuentan con los elementos de juicio  para determinar la existencia de un delito…  (CSJ  STC13871-2016 y STC14669-2016).  

6.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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