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STC16511-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16511-2022
Radicación nº 08001-22-13-000-2022-00866-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Seguros Bolívar S.A. contra el fallo de 9 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 1° Promiscuo Municipal de Malambo y 1° Civil del Circuito de Soledad, extensiva a los demás intervinientes en la acción de tutela n°08433-40-89-001-2022-00225-01.
ANTECEDENTES
1. La gestora pretende que se dejen sin valor y efecto las sentencias emitidas en la acción de tutela referida.
Como soporte de su pedimento indicó que Paul Fernando Castro Rocha presentó una tutela en su contra por no haber hecho efectiva la Póliza de Seguro Individual n° 1500104092301 por la cobertura de incapacidad total y permanente. En primera instancia se concedió el amparo y se ordenó a la compañía el pago de la póliza, al establecer, entre varias razones, que había existido un aprovechamiento de la posición dominante de la aseguradora para negar el reconocimiento de la póliza (6 de junio de 2022). Seguros Bolívar S.A. impugnó esa decisión y el Juzgado del Circuito confirmó esa determinación (26 de agosto de 2022). Según la actora, los juzgadores no tuvieron en cuenta que la tutela es improcedente para reconocer el pago que se solicitó, que no se le afectó realmente el mínimo vital y móvil al allá accionante y que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Malambo no era competente para conocer el amparo.
2. Los juzgados que tramitaron en ambas instancias la tutela objeto de revisión hicieron un relato de las actuaciones surtidas, señalaron que no han vulnerado ningún derecho fundamental y que la tutela es improcedente. Paul Fernando Castro Rocha se opuso a las pretensiones de la acción constitucional.
3. El a quo negó el resguardo al estimar la improcedencia de la acción de tutela para controvertir decisiones de la misma naturaleza e indicó que la falta de competencia no constituye la cosa juzgada fraudulenta.
4. La gestora se alzó fincada en alegaciones semejantes a las planteadas en el escrito inaugural.
CONSIDERACIONES
De entrada, se observa la necesidad de ratificar el veredicto confutado habida cuenta que el mismo obedece a un asunto de aquellos denominados «tutela contra tutela», sin que se advierta configurada alguna causal que permita justificar su procedencia.
De acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación solo es factible examinar los ruegos que se enfilan contra otra acción de tutela, cuando «se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir», ya que, de otro modo, «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del primer fallo» (CSJ STC 31 jul. 2020, rad. 2020-01471-00). También está decantado que el resguardo resulta procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad.
En este caso la tutelante cuestiona los proveídos emitidos en un trámite de igual naturaleza a éste, pues según ella los juzgadores no tuvieron en cuenta que la tutela es improcedente para reconocer el pago que se solicitó, que no se le afectó realmente el mínimo vital y móvil al allá accionante y que el Juzgado 1° Promiscuo Municipal de Malambo no era competente para conocer el amparo. De suerte que como el contexto descrito por la impulsora no encuadra en las excepciones transcritas, resulta inadmisible estudiar los reproches enarbolados contra la sentencia de tutela traída a colación cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas.
En el mismo sentido, se advierte que la decisión objetada todavía no ha sido sometida a selección por la Corte Constitucional para su eventual revisión, circunstancia que impide también a esta Colegiatura evaluar anticipadamente las secuelas del procedimiento seguido por los jueces de instancia. De modo que es inviable el análisis de fondo del reclamo supralegal, por no concurrir alguno de los supuestos de procedencia que el precedente ha decantado, es decir, que «no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación» (Sentencia SU-627 de 2015).
Además, la libelista tiene la posibilidad de insistir ante esa Corporación a efecto de procurar la «revisión del fallo», escenario donde puede alegar los desafueros que asegura ocurrieron en esa determinación adversa, remedio que según ha sostenido esta Sala es idóneo, ya que:
(…) no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991» (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992), (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterado en CSJ STC868-2021).
En suma, por las motivaciones precedentes, no queda alternativa distinta a confirmar la denegación del resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS