ATC1899 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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ATC1899-2022

        

Magistrado  Ponente  

ATC1899-202  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2022-03706-00     

(Aprobado  en sesión del diecinueve de diciembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  pronuncia la Corte sobre la solicitud de adición formulada por  Máximo Hermosa Patiño frente a la sentencia CSJ  STC15824-2022 de 24 de noviembre de 2022.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El actor, a través de apoderado, promovió la presente  acción de tutela1  contra  la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  a fin de que se ampararan sus derechos fundamentales, que consideraba  vulnerados con ocasión del proceso de restitución de  tierras de radicado 2019-00096, que culminó con la sentencia  proferida el 9 de agosto de 2022 por la Sala Civil Especializada en  Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta.  

2.  El auxilio fue  negado frente a Máximo Hermosa Patiño, habida cuenta  que el Colegiado accionado resolvió en forma motivada y  razonada los argumentos de defensa que aquél expuso en el  juicio en las oportunidades pertinentes, sin que se evidenciara  respecto del trámite surtido en su caso o la decisión  adoptada en torno a lo pretendido por él que se hubiera  vulnerado derecho alguno.  

3.  En el término de ejecutoria, el apoderado del actor solicitó  que se adicionara tal providencia, para que se incluyera en  las consideraciones «la posición de la sala referente al  posible impedimento de haber conocido y/o continuar conociendo el  proceso por parte del Dr GUILLERMO ANDRES QUINTERO DIETTES en calidad  de Juez Primero Circuito Restitución de Tierras  Barrancabermeja», así como la decisión respecto  de amparar o negar la nulidad de lo actuado desde que aquél  conoció el juicio referido.  

En  sustento, adujo que la sentencia carece de argumentos jurídicos  en el «considerando  de la decisión tomada respecto a la séptima petición  solicitada a través de acción de tutela en  representación del señor MAXIMO HERMOSA PATIÑO»,  en particular, que se anule el trámite surtido y que finalizó  con el fallo emitido por la Corporación accionada.  

II.  CONSIDERACIONES  

            

1. El          artículo 287 de Código General del Proceso2          establece que cuando la providencia omita «resolver sobre          cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto          que de conformidad con la ley debía ser objeto de          pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia          complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de          parte presentada en la misma oportunidad».  

            

2. En          ese orden, se advierte que en el sub          lite          no se incurrió en preterición alguna que justifique          aplicar la norma transcrita, pues la reclamación perseguía          que la Sala realizara el estudio el fondo del litigio atacado,          ordenando dejar sin efectos el proceso y la sentencia proferida el 9          de agosto de 2022, así como que se suspendiera la diligencia          de entrega del predio en cuestión; no obstante, como se          explicó, la decisión emitida por la Corporación          atacada, que fue en últimas la que zanjó el proceso,          argumentó  razonadamente los motivos por las cuales le negó          el reconocimiento invocado por el accionante como opositor y segundo          ocupante, sin que se evidenciara en el asunto vulneración de          sus derechos, que ameritara la intervención del juez          constitucional.  

Al  respecto, debe resaltarse que, como en el caso del señor  Máximo Hermosa Patiño se emitió sentencia por  parte del Tribunal accionado y fue aquella la que definió  sobre sus garantías y frente a los reparos que aquél  formuló en el juicio, lo pertinente era analizar si esa  providencia era vulneradora de sus prerrogativas o incurrió en  los defectos sustantivo o fáctico propuestos3.  

Así  las cosas, la Sala estableció que el Tribunal cuestionado  expuso, motivadamente, las razones que lo condujeron a acceder a lo  pretendido por los solicitantes en restitución y a desechar  las defensas planteadas por el opositor Máximo Hermosa Patiño,  según las alegaciones propuestas en su momento por el  interesado, conclusiones que, con independencia de que sean o no  compartidas, no se muestran abiertamente arbitrarias o  manifiestamente alejadas del ordenamiento jurídico.  

De  manera que la Sala revisó las actuaciones y la decisión  de fondo emitida en torno a los derechos reclamados en el juicio por  Máximo Hermosa Patiño y no encontró vulnerados  sus derechos; máxime que, como se evidenció en el fallo  de la Sala, aquél intervino en el juicio y los argumentos que  allí planteó en las distintas oportunidades fueron  analizados y definidos en la providencia objeto de estudio, la cual,  se itera, no incurrió en los defectos reclamados.  

3.  Por las razones expuestas se negará la solicitud  que  presentó la parte accionante.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil,  NIEGA  la solicitud de adición invocada por Máximo Hermosa  Patiño, respecto del fallo dictado el 24 de noviembre de 2022.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Trámite que se acumuló          las instauradas por Fabiola Mantilla González, Milton          Garnica, Gustavo Adolfo Gómez Espitia, Keli Marcela Lizcano          Bedoya, Cesar Yosimar Hermosa Patiño y Luis Alexander Amado          Dávila.  

2          Aplicable al trámite          de la tutela por la remisión contenida en el artículo          4º del Decreto 306 de 1992, incorporado en el artículo          2.2.3.1.1.3.          Decreto 1069 de 2015.  

3          Sobre el particular, en asuntos con alguna similitud, ha          sostenido la jurisprudencia que, «aunque          el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera          instancia, en          esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber          sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la          controversia que          legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera          que la          valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales          invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo,          so pena de convertir este escenario en una instancia paralela          a la ya superada»          (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada          en CSJ STC2242-2015).  

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