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STC16608-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC16608-2022
Radicación nº15001-22-13-000-2022-00186-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANTECEDENTES
1. Los gestores pretenden que se deje sin valor y efecto «todo lo actuado desde el día veintitrés (23) del mes de julio del año dos mil veinte (2020)» incluida la diligencia de remate y el auto de aprobación de esta.
En sustento señalaron que el Banco Agrario de Colombia S.A. presentó demanda ejecutiva en su contra; aseguraron que en dicho trámite se presentaron numerosas irregularidades, puesto que, pese a que su contraparte no le allegó copia del avalúo ni de la liquidación, el juzgador continúo con el proceso y corrió traslado a los documentos «sin que los suscritos advirtiéramos de dicho traslado, ya que no se podía ingresar a las sedes de los juzgados y de igual manera no se envió el mismo a los correos electrónicos de nosotros los directamente implicados, ni mucho menos se surtió al correo de nuestro apoderado«. Además, alegaron que la publicación del remate fue defectuosa, pues no se hizo en un periódico nacional y se escribió de manera errada el nombre de Luz Herminda Valero Cortázar.
2. La célula judicial enjuiciada aportó copia del expediente y aseguró que «se atiene a lo obrante en el plenario».
3. El a quo negó el amparo al estimar que no cumplía con el requisito de subsidiariedad.
4. Los actores impugnaron e insistieron en sus argumentos iniciales, aseguraron que «no se presentaron objeciones a la liquidación contra las actuaciones, porque las partes y en especial el apoderado de la parte demandante, nunca puso de presente las mismas, como nos hablaba en su momento el decreto 806 de 2020(…)».
CONSIDERACIONES
El desenlace opugnado se respaldará pues se observa que efectivamente en el caso concreto no está acreditada la subsidiariedad que exige esta especial justicia.
En primer lugar, se advierte que los libelistas no plantearon ante el juez natural de la causa los reparos concernientes al incumplimiento del deber de remitir copia de todos los memoriales conforme con el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, ni plantearon las irregularidades expuestas respecto a la publicación del remate,1 quedando estas saneadas de acuerdo con lo preceptuado en el canon 455 del mismo estatuto procesal al momento de la adjudicación; lo que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que no se cumple con el requisito de residualidad.
Sin que sean de recibo los argumentos respecto a que «no se podía ingresar a las sedes de los juzgados» y que «el apoderado de la parte demandante nunca puso de presente las mismas», pues pese a ello, lo cierto es que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016)» (CSJ STC15768-2016) (…) por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y revisar directamente los procesos» (CSJ STC3066-2021), última aseveración que (…)debe entenderse complementada por el deber de revisar los estados virtuales publicados por los estrados judiciales» (STC10552-2021) (Negrillas de ahora). En este sentido, se puede constatar que:
i. En el estado n°19 (23 jul. 2020) se puso de presente el referido auto del 23 de julio de 2020, en el que «previamente a darle trámite al avaluó que antecede presentado por la parte actora» se ordenó allegar certificados de avalúo catastral.
ii. En el estado n°24 (27 ago. 2020) se incluyó el auto del 27 de agosto de 2020, en el que se ordenó correr traslado del avalúo presentado por el ejecutante.
iii. En el estado n°15 (15 mar. 2022) se notificó auto del 14 de marzo del presente año, en el que se fijó fecha de remate.
Así, dichos estados electrónicos, amén de incorporar las providencias a «notificar», fueron «publicados» en la página Web de la Rama Judicial, 2 según lo dispone el parágrafo del artículo 295 del Código General del Proceso y el canon 9° del Decreto 806 de 2020 convertido en legislación permanente por el artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, de manera que los gestores fueron debidamente enterados de las actuaciones y de todos modos desperdiciaron los mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el legislador para tal fin.
En este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se irroguen cuestiones que debieron ser planteadas ante la autoridad convocada, ya que esta «acción preferente» no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de defensa establecidos por la ley, por lo que su no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.
En virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ALVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Lo cual puede verificarse en el expediente n°1517631030022014008700 carpeta «Cuaderno 1- Principal», Carpeta «TOMO 3»
2 https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-civil-del-circuito-de-chiquinquira/47