STC16608 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16608-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC16608-2022  

Radicación  nº15001-22-13-000-2022-00186-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

ANTECEDENTES  

            

1. Los          gestores pretenden que se deje sin valor y efecto «todo          lo actuado desde el día veintitrés (23) del mes de          julio del año dos mil veinte (2020)» incluida          la diligencia de remate y el auto de aprobación de esta.  

En  sustento señalaron que el Banco Agrario de Colombia S.A.  presentó demanda ejecutiva en su contra; aseguraron que en  dicho trámite se presentaron numerosas irregularidades, puesto  que, pese a que su contraparte no le allegó copia del avalúo  ni de la liquidación, el  juzgador continúo con el proceso y corrió traslado a  los documentos  «sin  que los suscritos advirtiéramos de dicho traslado, ya que no  se podía ingresar a las sedes de los juzgados y de igual  manera no se envió el mismo a los correos electrónicos  de nosotros los directamente implicados, ni mucho menos se surtió  al correo de nuestro apoderado«.  Además, alegaron que la publicación del remate fue  defectuosa, pues no se hizo en un periódico nacional y se  escribió de manera errada el nombre de Luz  Herminda Valero Cortázar.  

2.          La  célula judicial enjuiciada aportó copia del expediente  y aseguró que  «se atiene a lo obrante en el plenario».  

3.  El a  quo  negó el amparo al estimar que no cumplía con el  requisito de subsidiariedad.  

4.  Los actores impugnaron e insistieron en sus argumentos iniciales,  aseguraron que «no  se presentaron objeciones a la liquidación contra las  actuaciones, porque las partes y en especial el apoderado de la parte  demandante, nunca puso de presente las mismas, como nos hablaba en su  momento el decreto 806 de 2020(…)».  

CONSIDERACIONES  

El  desenlace opugnado se respaldará pues  se observa que efectivamente en  el caso concreto no está acreditada la subsidiariedad que  exige esta especial justicia.  

En  primer lugar, se advierte que los libelistas no plantearon ante el  juez natural de la causa los reparos concernientes al incumplimiento  del deber de remitir copia de todos los memoriales conforme con el  numeral 14 del artículo 78 del Código General del  Proceso, ni plantearon las irregularidades expuestas respecto a la  publicación del remate,1  quedando estas saneadas de acuerdo con lo preceptuado en el canon 455  del mismo estatuto procesal al momento de la adjudicación;  lo  que hace imposible el estudio de las mencionadas censuras, puesto que  no se cumple con el requisito de residualidad.  

Sin  que sean de recibo los argumentos respecto a que «no  se podía ingresar a las sedes de los juzgados» y  que «el  apoderado de la parte demandante nunca puso de presente las mismas»,  pues  pese a ello, lo cierto es que «es  deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en  las resultas de una actuación, seguir  el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia»  (CSJ  STC15768-2016)»  (CSJ STC15768-2016) (…)  por lo cual le corresponde a los interesados acudir a los despachos y  revisar directamente los procesos» (CSJ STC3066-2021),  última aseveración que (…)debe entenderse  complementada por el deber de revisar los estados virtuales  publicados por los estrados judiciales»  (STC10552-2021)  (Negrillas de ahora). En  este sentido, se puede constatar que:  

            

i. En          el estado          n°19          (23 jul. 2020) se puso de presente el referido auto del 23 de julio          de 2020, en el que «previamente          a darle trámite al avaluó que antecede presentado por          la parte actora»          se ordenó allegar certificados de avalúo catastral.  

            

ii. En          el estado          n°24          (27 ago. 2020) se incluyó el auto del 27 de agosto de 2020,          en el que se ordenó correr traslado del avalúo          presentado por el ejecutante.  

            

iii. En          el estado          n°15          (15 mar. 2022) se notificó auto del 14 de marzo del presente          año, en el que se fijó fecha de remate.  

Así,  dichos estados  electrónicos,  amén de incorporar las providencias a «notificar»,  fueron «publicados»  en la página Web de la Rama Judicial,  2  según lo dispone el parágrafo del artículo 295  del Código General del Proceso y el canon 9° del Decreto  806 de 2020 convertido en legislación permanente por el  artículo 12 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, de manera  que los gestores fueron debidamente enterados de las actuaciones y de  todos modos desperdiciaron los  mecanismos ordinarios de defensa judicial dispuestos por el  legislador para tal fin.  

En  este orden de ideas, no es posible aceptar que en esta senda se  irroguen cuestiones que debieron ser planteadas ante la autoridad  convocada, ya que esta «acción  preferente»  no fue concebida como un instrumento sustitutivo de los mecanismos de  defensa establecidos por la ley, por lo que su  no ejercicio o utilización indebida acarrea que las partes  queden sujetas a las consecuencias de los proveídos que le  sean adversos, pues son el resultado de su propia incuria.  

En  virtud de lo expuesto, se confirmará el veredicto opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ALVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Lo          cual puede verificarse en el expediente n°1517631030022014008700                    carpeta «Cuaderno 1- Principal», Carpeta «TOMO 3»  

2          https://www.ramajudicial.gov.co/web/juzgado-002-civil-del-circuito-de-chiquinquira/47

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