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STC16732-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC16732-2022
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01205-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X” el 21 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por “C” contra el Juzgado “00” de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “(…)” de Familia de “X”, así como los intervinientes en el litigio radicado bajo el n° “2021-00000”.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de la misma, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permita su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección -como mecanismo transitorio- de los derechos fundamentales de su menor hija “I”, presuntamente vulnerados por el despacho judicial accionado al acceder a las visitas provisionales deprecadas por el padre de la niña.
2. En síntesis, expuso que el 11 de febrero de 2022, al admitir la demanda de reducción de cuota alimentaria y regulación de visitas promovida por “J”, el Juzgado “00” de Familia de “X”, pese a que «el demandante desde el año 2020 se ha sustraído de aportar alimentos a la menor (…), concede en el mismo auto contrario a derecho, visitas provisionales 3 veces a la semana por 3 horas».
Que contra esa determinación interpuso recurso de reposición, el cual, «8 meses después», fue resuelto de manera desfavorable, «argumentando que eso lo decide en sentencia cuando se valoren las pruebas que demuestren la calidad de deudor, pasando por alto lo consagrado en la ley 1098 de 2006»; adicionalmente, dijo que «al despacho se le ha puesto de presente las causas por las cuales me opongo [a las visitas] que deja en evidencia que es un riesgo [i]nminente dejar a la niña de tan solo 6 años en manos de este señor, ya que es una persona violenta y que ha demostrado no sentir el más mínimo afecto por la niña».
Que, contextualizando lo últimamente esbozado, «existe una demanda por parte del aquí demandante en mi contra y su menor hija “I”, ante el Juzgado “(…)” de Familia [donde pretende la] impugnación a la paternidad [rad. “2021-00000”] de fecha 16 de septiembre de 2021, en esta fue condenado en costas y a pagar la prueba de ADN, quedando en evidencia que reprocha a la niña, no la quiere y podría utilizarla como medio de venganza en mi contra como ha sucedido con muchos casos en Colombia (…)».
Así mismo, «ante el Juzgado (…) de Familia se inició proceso de pérdida de patria potestad “2022-000”, en contra del progenitor de mi hija “J” [la cual se] admitió el día 22 de agosto del 2022, y el sr. “J” se encuentra notificado de esto, [y] desde el año 2019, la Fiscalía tiene conocimiento, de mi temor por la suerte que pueda correr mi niña en manos [del padre]», por ello, insistió en que al autorizar que se materialicen las visitas ordenadas por el accionado, «la vida de mi hija corre peligro [y] como madre y como mujer, tengo el deber de cuidar y proteger a mi hija (…)».
3. Pretende, se ordene a la autoridad convocada que «revoque y/o suspenda la decisión de conceder visitas provisionales al progenitor de mi hija de 6 años (…), evitando un perjuicio irremediable (…), teniendo en cuenta los argumentos allegados al despacho».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juez “00” de Familia de “X”, dijo que para haber mantenido la decisión hoy cuestionada, tuvo en cuenta «el interés superior de la menor y la prevalencia de los derechos de la misma, porque al fijarse un régimen provisional de visitas, se le garantiza a la menor el derecho a que su padre participe en su desarrollo integral», y que de cara al «memorial del Defensor de Familia adscrito al despacho, en el cual coadyuva la solicitud de la demandada, solicitando se suspendan las visitas provisionales, [este] fue resuelt[o] en la providencia del 28 de octubre de 2022», en el que resolvió el recurso de reposición interpuesto por la ahora quejosa. Pidió «despachar desfavorablemente la presente acción», en tanto «no se advierte la existencia de los defectos alegados por la tutelante».
2. El Defensor de Familia del ICBF – adscrito al juzgado acusado, se remitió al pronunciamiento realizado en el proceso, en el que expresó «coadyuvar» la solicitud elevada por la actora, en el sentido de que se proceda a «sustituir las visitas y que sean vigiladas por la policía de Infancia, o profesionales de psicología capaces de apoyar ante crisis que pudiese tener el progenitor», e indicó que a ambos padres corresponde «estar a lo que lo natural les exige, ser padres y evitar que el NN sea trofeo por parte de quien los cuiden la actualidad o de aquel que los visite».
3. La Fiscal “00” Local de “Y”, informó que en razón a su traslado a «la Unidad de Fiscalías de “Y” [la atención de este asunto] fue reenviada a la Fiscalía “00” de juicio de “Z”, toda vez que (…) el NUNC [“2020-00000”], que se adelanta por el injusto de violencia intrafamiliar cuya denunciante es la señora “C” se encuentra en esa etapa».
4. La Fiscal Local “(…)” Juicios de “Z”, manifestó que en «en este despacho cursa investigación por el punible de violencia intrafamiliar, siendo denunciante y víctima “C”, y denunciado “J”, [la cual] se encuentra en etapa de juicio (…) programado para el próximo 05-12-22 (…) en el Juzgado “00” Penal Municipal con funciones de conocimiento de “Z”».
5. La Fiscal “(…)” Seccional – Unidad de Fe Pública, informó que dentro de las diligencias adelantadas en razón a la denuncia «por el delito de fraude procesal» formulada por la acá demandante contra el señor “J”, «se encuentra el programa metodológico realizado el 25 de marzo del año 2022 [y] el 23 de mayo de 2022 se dio órdenes a policía judicial (…) y se realiza interrogatorio al indiciado», por lo que «el proceso se encuentra en indagación, a la espera de nuevos elementos materiales probatorios por parte de los funcionarios del CTI y del denunciado».
6. La Juez “(…)” de Familia de “X”, dijo que el 20 de septiembre de 2021, «admitió demanda de impugnación e investigación de paternidad (…) instaurad[a] por “J” contra “C”, respecto de su hija “I”», en cuyo proceso, «el día 30 de septiembre de 2022, al no contarse con pronunciamiento frente al resultado de la prueba de ADN, se emitió sentencia en la cual fueron negadas las pretensiones (…) por falta de legitimación en causa por activa».
7. El abogado “(…)”, vinculado como apoderado judicial de la actora, dijo que en el proceso de pérdida de patria potestad, «el señor “J” se encuentra debidamente notificado y a la contestación de la demanda (…) guardó silencio, [que] consecuencia de este proceso [contra él] se inició denuncia por fraude procesal»; que «en aras a evadir la responsabilidad que tiene [el señor “J”] por la golpiza propinada [a la accionante] -en presencia de la menor-, buscando degradar el delito de violencia intrafamiliar por lesiones personales, presentó ante el Juzgado “00” Penal Municipal de “Z”, solicitud de prejudicialidad». Agregó que la decisión de la actora «es proteger la vida de su menor hija, [pues en razón] al múltiple maltrato psicológico al que ha sido expuesta», por causarle daño a ella, teme que el progenitor tome «venganza o represalias».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Aseguró que según el contexto de «violencia intrafamiliar» y el imperativo normativo y jurisprudencial para aplicar «enfoque de género (…), el hecho de diferir la resolución del asunto al momento de dictar sentencia, no resuelve la exposición de las víctimas madre e hija, a nuevas violencia mientras se surte el proceso y se cumplen las visitas decretadas a título provisional, [y que], a tono con la doctrina constitucional, hay un deber de protección de previsión y prevención de nuevos daños lo que impone a la autoridad antes de adoptar decisiones de hecho, al menos oír y valorar lo expuesto por quienes son sujetos de esa especial labor protectiva», aunado a que el actor no demostró estar al día en el pago de alimentos como lo prevé el artículo 129 de la Ley 1098 de 2006.
Como consecuencia de la protección de los derechos fundamentales de la menor, «deja sin valor ni efecto el ordinal 6° del auto de admisión de la demanda, y la providencia del 28 de octubre de 2022 por medio de la cual decidió no reponer el auto admisorio del 11 de febrero de 2022», [y le ordenó al acusado], «que en un término de cinco (05) días, [exija] al demandante acreditar el pago de las obligaciones alimentarias para con su hija».
IMPUGNACIÓN
El recurso lo interpuso el vinculado “J”, demandante en el juicio criticado, sin aducir argumentación adicional.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al haber mantenido la concesión de visitas provisionales que fueron decretadas al interior del pleito radicado bajo el n° “2021-00000”, pese a las circunstancias que planteó la demandada para su revisión.
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Según la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo.
Ello, porque en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los jueces constitucionales pueden intervenir en esa función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado…» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022, 22 jun., rad. 00440-01).
3. Del caso concreto.
Revisados los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la información que se extracta de las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala, con las precisiones que a continuación se exponen, ratificará la concesión del auxilio, comoquiera que el accionado incurrió en defecto específico de procedibilidad del amparo que amerita la injerencia del fallador excepcional, concretamente el de insuficiencia de motivación para adoptar la referida decisión.
3.1. Preliminarmente se advierte que la regulación inaugural de derechos y obligaciones por parte del señor “J” frente a su hija “I”, tuvo lugar mediante acta de conciliación celebrada ante la Personería de “X” el 20 de mayo de 2019, y que con la actual demanda el progenitor pretende reducir a menos del 50% la mesada alimentaria, y ampliar las visitas a «dos días entre semana en horas de la tarde», aduciendo que «es primordial para [el] crecimiento [de la niña] contar con la figura de su padre [y que] ha buscado por todos los medios electrónicos actuales un acercamiento con la progenitora (…), siendo hasta ahora infructuoso».
Que en el numeral 6° del auto admisorio adiado el 11 de febrero de 2022, el juzgado resolvió «fijar visitas provisionales en favor de la niña “I”, quien compartirá con su progenitor “J”, los días miércoles y viernes, recogiéndola en su lugar de residencia a las tres (3:00) de la tarde, retomándola al mismo lugar a las seis (6:00) pm», determinación que fue recurrida por la demandada soportada en:
(i) Que el actor impetró en su contra una demanda de impugnación de paternidad en relación con la menor, la cual fue admitida por el Juzgado “(…)” de Familia el 20 de septiembre de 2021, y que esta acción la interpuso «8 días después de haber impugnado la paternidad de su hija, supuestamente por tener dudas fundadas»;
(ii) el demandante «cumplió el acuerdo de conciliación respecto a los alimentos (…) parcialmente hasta el mes de septiembre del año 2020, de ahí en adelante no volvió a cancelar lo pactado de ninguna manera [por tanto] no aporta desde hace más de 17 meses, [y por esa razón lo] denunció por inasistencia alimentaria, proceso que cursa ante la Fiscalía “000” (…) con número de noticia criminal [“2021-00000”]».
(iii) Que «según lo consagrado en la ley 1098 del 2006 [artículo 129], “mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto del niño, niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación de su custodia y cuidado persona, ni en ejercicio de otros derechos sobre él o ella”».
(iv) Que contra “J” se adelanta «ante la Fiscalía General de la Nación denunci[a] por violencia intrafamiliar [y que por esos hechos, ella] estuvo a punto de perder la vida a manos del señor “J”, hechos que ocurrieron el 29 de marzo del año 2020, y donde la menor “I” fue testigo presencial de los terribles hechos, y que actualmente se encuentra en etapa de acusación (…) en el Juzgado “(…)” Penal Municipal de “Z”, proceso “2020-00000”, lo que ha llevado a que la menor sea tratada psicológicamente [porque en razón a tal suceso le fue causado] daño uy maltrato psicológico a la menor, como consta en las citas a las que asistió junto a su madre».
(v) Que, «la fiscalía tiene conocimiento del maltrato psicológico al que el aquí demandante ha sometido a la madre de la menor y a la niña como tal mediante denuncia del 16 de septiembre de 2021, por violencia intrafamiliar y sicológica, número de noticia criminal [“2021-00000”], la que ya cuenta con ampliación de denuncia, [y que ella] manifiesta temor porque el aquí demandante le haga algún daño a la menor como represalias ante la denuncia, [por ello], teme por la vida de su menor hija y ruega al despacho, acogiéndose a la teoría del riesgo permitido, ya que por ningún motivo se puede exponer a la menor a algún daño físico y hasta poder perder su bien jurídico tutelado en manos de su padre (…)».
(vi) Finalmente, cuestionó el argumento para reducir la cuota alimentaria «que no aporta», refiriendo que «es muy sospechoso el hecho que el señor “J” en tres meses, de junio del 2021 a septiembre del 2021, su economía se afecte a tal punto que no pueda responder con sus obligaciones alimentarias con la menor “I” [por lo que] pretende mediante engaños al despacho, librarse de las responsabilidades que tiene con su menor hija [y por ello se estaría] frente a un fraude procesal».
3.2. El expediente digital también da cuenta que el 28 de octubre de 2022, en un lapso que desatiende lo prudencial y razonable dada la situación que concierne a una persona de especial protección constitucional, el juzgado resolvió el recurso de reposición, señalando que si bien el inciso 9° del artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006-, prevé que el deudor «no deberá ser escuchado en la reclamación de custodia y cuidado personal del menor, este es un asunto que será resuelto al momento de dictar sentencia, cuanto se valoren las pruebas que demuestren la calidad de deudor. Por lo que en la etapa procesal que nos atiende, se debe tener en cuenta el interés superior del menor», y citando otras disposiciones sobre el derecho de custodia, concluyó que «resulta acertado fijar visitas provisionales en favor de la niña “I”, porque de esta manera se le garantiza el derecho a que su padre participe de su desarrollo integral y de esta forma, dar aplicación a garantías constitucionales de carácter fundamental que le asisten a la menor».
3.3. En tal sentido, además de que el juzgado no dejó claro si para mantener incólume las visitas del padre a su hija, presumía que el interesado estaba al día en el pago de los alimentos, o si en su defecto, en este caso estaba inaplicando la disposición legal que prevé dicho presupuesto y si de paso se estaba apartando de los precedentes jurisprudenciales, es evidente que no analizó la totalidad de reparos que la demandada planteó mediante el recurso de reposición.
Así las cosas, en el pleito ordinario materia de examen constitucional, se vislumbra que frente a la reclamación de visitas del padre a su menor hija, la contraparte no sólo hizo una férrea oposición basada en serios argumentos que ponen en entredicho la «legitimación en la causa por activa» -derivada de la norma en comento-, sino la posibilidad de que no estén dadas las condiciones de seguridad, conveniencia y utilidad de tales visitas; por ello, era menester que la autoridad judicial convocada analizara el contexto familiar en que se desarrolló la problemática, y de cara a ello, determinar si se ameritaba adoptar medidas preventivas en pro de la integridad personal de la menor, pero tal estudio fue omitido sin que medie justificación alguna.
Ciertamente, aunque bastó para la visitas fijadas provisionalmente o al menos dejara entrever al admitir la demanda que estas se hubieran deprecado, el encartado tuvo otra oportunidad para reconsiderar su postura y la desaprovechó en auto del 28 de octubre de 2022, pues la demandada, en sede de reposición, expuso ampliamente los motivos de su inconformidad, allegando sendos medios de prueba que daban cuenta de un posible riesgo para la integridad de la niña, sin que estos le merecieran estudio, o al menos dejarle entrever la necesidad de ahondar en el tema, y en su lugar, los desechó con argumentos genéricos, en clara desatención del deber de protección de los derechos superiores y prevalentes de la menor por quien se actúa, y también de quien ejerce su custodia y cuidado personal.
Entre los aspectos relevantes que el juzgado omitió revisar, estaba la marcada conflictividad que se presentaba entre los padres y, por ende, las nocivas consecuencias que podrían derivarse de la violencia intrafamiliar acreditada en el expediente en cuyos sucesos estaba inmersa la hija por quien se regularon las visitas, y por supuesto, un objetivo análisis acerca de las prerrogativas de sujetos de especial protección constitucional, pues, recuérdese que esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se está ante un proceso judicial en el que se involucran los derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos, en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un contexto más amplio.
Tampoco, el estrado querellado dio importancia a la instauración de la demanda de impugnación de paternidad de la niña, ni a la existencia de anteriores medidas de protección y denuncias por violencia intrafamiliar entre la pareja, para con base en ello auscultar la posibilidad de resolver lo pertinente bajo «perspectiva de género», cuya importancia y necesidad ha insistido tanto la jurisprudencia constitucional como la de esta Corporación (CSJ STC13257-2018, 11 oct. 2018, rad. 00238-01, STC5347-2021, 13 may. 2021, rad. 2020-00781-01 y STC15780-2021, 24 nov. 2021, rad. 03360-00, entre otras).
Por tanto, la omisión de realizar un pronunciamiento claro y concreto sobre dichos aspectos de orden fáctico y jurídico, conllevan un desconocimiento de la prerrogativa consagrada en el canon 29 de la Constitución Política, por una motivación insuficiente del fallo, pues como quedó visto, el querellado dejó sin revisar prácticamente todos los reparos propuestos por la recurrente al oponerse a las visitas, los cuales fueron detallados en precedencia.
En relación con el defecto de falta de motivación avizorado en esta oportunidad, de vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto del artículo 55, sostuvo: «no cabe duda que la más trascendental de las atribuciones asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos que los sujetos procesales someten a su consideración (Art. 228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e, inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en concreto» (CC T-233/07).
Para esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o sesgada, haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y definición del caso, en tanto que: «sufre mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los requerimientos constitucionales» (CSJ STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada entre otras en STC7763-2022, 22 jun., rad. 00440-01).
En ese mismo sentido, se ha dicho y reiterado que: «la motivación de las decisiones constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto concreto, suficiente, es decir, “…la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración”» (CSJ STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en STC15385-2022, 16 nov., rad. 00327-01).
4. Conclusión.
Conforme a lo discurrido, se ratificará el fallo estimatorio del resguardo, al establecer que el accionado vulneró las prerrogativas al debido proceso de la accionante, por incursionar en el defecto de motivación insuficiente del auto proferido el 28 de octubre de 2022, y por ello, se modificará la orden impartida en el numeral 2°, en el sentido de que es el mentado proveído el que quedará sin efecto jurídico alguno, y que en su lugar, corrigiendo el desafuero observado en sede de tutela, deberá el juzgado renovar la actuación resolviendo nuevamente el recurso de reposición contra el proveído del 11 de febrero de 2022.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, modificando que el auto que queda sin efecto es el proferido por el Juzgado “00” de Familia de “X” el 28 de octubre de 2022, y, por tanto, que la orden al accionado consiste en que dentro del término de cinco (5) días, contados desde la notificación de este fallo, resuelva nuevamente el respectivo recurso de reposición dentro del litigio n° “2021-00000”.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.