STC16732 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16732-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

STC16732-2022  

Radicación  n° 11001-22-10-000-2022-01205-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de “X”  el  21 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela  promovida por “C”  contra  el  Juzgado “00” de Familia de esta ciudad,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado “(…)”  de Familia de “X”, así como los intervinientes en  el litigio radicado bajo el n° “2021-00000”.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como  medida de protección a la intimidad de la menor involucrada en  el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido, suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de la misma, su  nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información  que permita su identificación, en procura de lo cual se  elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero  con tal supresión, que será el publicable para todos  los efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.          Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección  -como mecanismo transitorio- de los derechos fundamentales de su  menor hija “I”, presuntamente vulnerados por el despacho  judicial accionado al acceder a las visitas provisionales deprecadas  por el padre de la niña.  

2.        En  síntesis, expuso que el 11 de febrero de 2022, al admitir la  demanda de reducción de cuota alimentaria y regulación  de visitas promovida por “J”, el Juzgado “00”  de Familia de “X”, pese a que «el  demandante desde el año 2020 se ha sustraído de aportar  alimentos a la menor (…), concede en el mismo auto contrario a  derecho, visitas provisionales 3 veces a la semana por 3 horas».  

Que  contra esa determinación interpuso recurso de reposición,  el cual, «8  meses después»,  fue resuelto de manera desfavorable, «argumentando  que eso lo decide en sentencia cuando se valoren las pruebas que  demuestren la calidad de deudor, pasando por alto lo consagrado en la  ley 1098 de 2006»;  adicionalmente, dijo que «al  despacho se le ha puesto de presente las causas por las cuales me  opongo [a  las visitas]  que deja en evidencia que es un riesgo [i]nminente dejar a la niña  de tan solo 6 años en manos de este señor, ya que es  una persona violenta y que ha demostrado no sentir el más  mínimo afecto por la niña».  

Que,  contextualizando lo últimamente esbozado, «existe  una demanda por parte del aquí demandante en mi contra y su  menor hija “I”, ante el Juzgado “(…)”  de Familia [donde  pretende la]  impugnación a la paternidad [rad.  “2021-00000”]  de fecha 16 de septiembre de 2021, en esta fue condenado en costas y  a pagar la prueba de ADN, quedando en evidencia que reprocha a la  niña, no la quiere y podría utilizarla como medio de  venganza en mi contra como ha sucedido con muchos casos en Colombia  (…)».  

Así  mismo, «ante  el Juzgado (…) de Familia se inició proceso de pérdida  de patria potestad “2022-000”, en contra del progenitor  de mi hija “J” [la  cual se]  admitió el día 22 de agosto del 2022, y el sr. “J”  se encuentra notificado de esto, [y]  desde el año 2019, la Fiscalía tiene conocimiento, de  mi temor por la suerte que pueda correr mi niña en manos  [del padre]»,  por ello, insistió en que al autorizar que se materialicen las  visitas ordenadas por el accionado, «la  vida de mi hija corre peligro [y]  como madre y como mujer, tengo el deber de cuidar y proteger a mi  hija (…)».  

3.        Pretende,  se ordene a la autoridad convocada que «revoque  y/o suspenda la decisión de conceder visitas provisionales al  progenitor de mi hija de 6 años (…), evitando un  perjuicio irremediable (…), teniendo en cuenta los argumentos  allegados al despacho».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juez “00” de Familia de “X”, dijo que para  haber mantenido la decisión hoy cuestionada, tuvo en cuenta  «el  interés superior de la menor y la prevalencia de los derechos  de la misma, porque al fijarse un régimen provisional de  visitas, se le garantiza a la menor el derecho a que su padre  participe en su desarrollo integral»,  y que de cara al «memorial  del Defensor de Familia adscrito al despacho, en el cual coadyuva la  solicitud de la demandada, solicitando se suspendan las visitas  provisionales, [este]  fue resuelt[o] en la providencia del 28 de octubre de 2022»,  en el que resolvió el recurso de reposición interpuesto  por la ahora quejosa. Pidió «despachar  desfavorablemente la presente acción»,  en tanto «no  se advierte la existencia de los defectos alegados por la tutelante».  

2.        El  Defensor de Familia del ICBF – adscrito al juzgado acusado, se  remitió al pronunciamiento realizado en el proceso, en el que  expresó «coadyuvar»  la solicitud elevada por la actora, en el sentido de que se proceda a  «sustituir  las visitas y que sean vigiladas por la policía de Infancia, o  profesionales de psicología capaces de apoyar ante crisis que  pudiese tener el progenitor»,  e  indicó que a ambos padres corresponde «estar  a lo que lo natural les exige, ser padres y evitar que el NN sea  trofeo por parte de quien los cuiden la actualidad o de aquel que los  visite».  

3.        La  Fiscal “00” Local de “Y”, informó que  en razón a su traslado a «la  Unidad de Fiscalías de “Y” [la  atención de este asunto]  fue reenviada a la Fiscalía “00” de juicio de “Z”,  toda vez que (…) el NUNC [“2020-00000”],  que se adelanta por el injusto de violencia intrafamiliar cuya  denunciante es la señora “C” se encuentra en esa  etapa».  

4.        La  Fiscal Local “(…)” Juicios de “Z”,  manifestó que en «en  este despacho cursa investigación por el punible de violencia  intrafamiliar, siendo denunciante y víctima “C”, y  denunciado “J”, [la  cual]  se encuentra en etapa de juicio (…) programado para el próximo  05-12-22 (…) en el Juzgado “00” Penal Municipal  con funciones de conocimiento de “Z”».  

5.          La Fiscal “(…)” Seccional – Unidad de Fe  Pública, informó que dentro de las diligencias  adelantadas en razón a la  denuncia «por  el delito de fraude procesal»  formulada por la acá demandante contra el señor “J”,  «se  encuentra el programa metodológico realizado el 25 de marzo  del año 2022 [y]  el 23 de mayo de 2022 se dio órdenes a policía judicial  (…) y se realiza interrogatorio al indiciado»,  por lo que «el  proceso se encuentra en indagación, a la espera de nuevos  elementos materiales probatorios por parte de los funcionarios del  CTI y del denunciado».  

6.        La  Juez “(…)” de Familia de “X”, dijo que el  20 de septiembre de 2021, «admitió  demanda de impugnación e investigación de paternidad  (…) instaurad[a] por “J” contra “C”,  respecto de su hija “I”»,  en cuyo proceso, «el  día 30 de septiembre de 2022, al no contarse con  pronunciamiento frente al resultado de la prueba de ADN, se emitió  sentencia en la cual fueron negadas las pretensiones (…) por  falta de legitimación en causa por activa».  

7.        El  abogado “(…)”, vinculado como apoderado judicial  de la actora, dijo que en el proceso de pérdida de patria  potestad, «el  señor “J” se encuentra debidamente notificado y a  la contestación de la demanda (…) guardó  silencio, [que]  consecuencia de este proceso [contra  él]  se inició denuncia por fraude procesal»;  que «en  aras a evadir la responsabilidad que tiene [el  señor “J”]  por la golpiza propinada [a  la accionante] -en  presencia de la menor-, buscando degradar el delito de violencia  intrafamiliar por lesiones personales, presentó ante el  Juzgado “00” Penal Municipal de “Z”,  solicitud de prejudicialidad».  Agregó que la decisión de la actora «es  proteger la vida de su menor hija, [pues  en razón]  al múltiple maltrato psicológico al que ha sido  expuesta»,  por causarle daño a ella, teme que el progenitor tome  «venganza  o represalias».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO  

Aseguró  que según el contexto de «violencia  intrafamiliar»  y  el imperativo normativo y jurisprudencial para aplicar «enfoque  de género (…), el hecho de diferir la resolución  del asunto al momento de dictar sentencia, no resuelve la exposición  de las víctimas madre e hija, a nuevas violencia mientras se  surte el proceso y se cumplen las visitas decretadas a título  provisional, [y  que],  a tono con la doctrina constitucional, hay un deber de protección  de previsión y prevención de nuevos daños lo que  impone a la autoridad antes de adoptar decisiones de hecho, al menos  oír y valorar lo expuesto por quienes son sujetos de esa  especial labor protectiva»,  aunado a que el actor no demostró estar al día en el  pago de alimentos como lo prevé el artículo 129 de la  Ley 1098 de 2006.  

Como  consecuencia de la protección de los derechos fundamentales de  la menor, «deja  sin valor ni efecto el ordinal 6° del auto de admisión de  la demanda, y la providencia del 28 de octubre de 2022 por medio de  la cual decidió no reponer el auto admisorio del 11 de febrero  de 2022»,  [y le ordenó al acusado], «que  en un término de cinco (05) días, [exija]  al demandante acreditar el pago de las obligaciones alimentarias para  con su hija».  

IMPUGNACIÓN  

El  recurso lo interpuso el vinculado “J”, demandante en el  juicio criticado, sin aducir argumentación adicional.  

CONSIDERACIONES  

1.          Problema jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si el  Juzgado “00” de Familia de “X”, vulneró  las prerrogativas fundamentales invocadas por la accionante, al haber  mantenido la concesión de visitas provisionales que fueron  decretadas al interior del pleito radicado bajo el n°  “2021-00000”, pese a las circunstancias que planteó  la demandada para su revisión.  

2.        De  la tutela contra providencias judiciales.  

Según  la decantada jurisprudencia de esta Corte, la acción  constitucional dirigida contra decisiones jurisdiccionales, solamente  procede cuando los funcionarios incurren en un proceder claramente  opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo.  

Ello,  porque en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  al juez de tutela no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Por  tanto, aunque los falladores ordinarios tienen libertad discreta y  razonable para interpretar y aplicar el ordenamiento legal, los  jueces constitucionales pueden intervenir en esa función,  cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo  y, por tanto, se hace indispensable restablecer el orden jurídico.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que: «[e]l  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo  que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando  tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la  función judicial; en suma, cuando se presenta una vía  de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta  al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho  fundamental constitucional vulnerado o amenazado…»  (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 00183, citada entre otras en STC7763-2022,  22 jun., rad. 00440-01).  

3.        Del  caso concreto.  

Revisados  los argumentos de la presente queja constitucional y cotejados con la  información que se extracta de las piezas procesales adosadas  al expediente, la Sala, con las precisiones que a continuación  se exponen, ratificará la concesión del auxilio,  comoquiera que el accionado incurrió en defecto específico  de procedibilidad del amparo que amerita la injerencia del fallador  excepcional, concretamente el de insuficiencia  de motivación  para adoptar la referida decisión.  

3.1.        Preliminarmente  se advierte que la regulación inaugural de derechos y  obligaciones por parte del señor “J” frente a su  hija “I”, tuvo lugar mediante acta de conciliación  celebrada ante la Personería de “X” el 20 de mayo  de 2019, y que con la actual demanda el progenitor pretende reducir a  menos del 50% la mesada alimentaria, y ampliar las visitas a «dos  días entre semana en horas de la tarde»,  aduciendo que «es  primordial para [el]  crecimiento [de  la niña]  contar con la figura de su padre [y  que]  ha buscado por todos los medios electrónicos actuales un  acercamiento con la progenitora (…), siendo hasta ahora  infructuoso».  

Que  en el numeral 6° del auto admisorio adiado el 11 de febrero de  2022, el juzgado resolvió  «fijar  visitas provisionales en favor de la niña “I”,  quien compartirá con su progenitor “J”, los días  miércoles y viernes, recogiéndola en su lugar de  residencia a las tres (3:00) de la tarde, retomándola al mismo  lugar a las seis (6:00) pm»,  determinación que fue recurrida por la demandada soportada en:  

(i)  Que el actor impetró en su contra una demanda de impugnación  de paternidad en relación con la menor, la cual fue admitida  por el Juzgado “(…)” de Familia el 20 de septiembre de  2021, y que esta acción la interpuso  «8  días después de haber impugnado la paternidad de su  hija, supuestamente por tener dudas fundadas»;  

(ii)  el demandante «cumplió  el acuerdo de conciliación respecto a los alimentos (…)  parcialmente hasta el mes de septiembre del año 2020, de ahí  en adelante no volvió a cancelar lo pactado de ninguna manera  [por tanto] no aporta desde hace más de 17 meses,  [y por esa razón lo]  denunció por inasistencia alimentaria, proceso que cursa ante  la Fiscalía “000” (…) con número de  noticia criminal [“2021-00000”]».  

(iii)  Que  «según  lo consagrado en la ley 1098 del 2006 [artículo 129],  “mientras el deudor no cumpla o se allane a cumplir la  obligación alimentaria que tenga respecto del niño,  niña o adolescente, no será escuchado en la reclamación  de su custodia y cuidado persona, ni en ejercicio de otros derechos  sobre él o ella”».  

(iv)  Que contra “J” se adelanta  «ante  la Fiscalía General de la Nación denunci[a] por  violencia intrafamiliar [y que por esos hechos, ella] estuvo a punto  de perder la vida a manos del señor “J”, hechos  que ocurrieron el 29 de marzo del año 2020, y donde la menor  “I” fue testigo presencial de los terribles hechos, y que  actualmente se encuentra en etapa de acusación (…) en  el Juzgado “(…)” Penal Municipal de “Z”,  proceso “2020-00000”, lo que ha llevado a que la menor  sea tratada psicológicamente [porque  en razón a tal suceso le fue causado]  daño uy maltrato psicológico a la menor, como consta en  las citas a las que asistió junto a su madre».  

(v)  Que,  «la  fiscalía tiene conocimiento del maltrato psicológico al  que el aquí demandante ha sometido a la madre de la menor y a  la niña como tal mediante denuncia del 16 de septiembre de  2021, por violencia intrafamiliar y sicológica, número  de noticia criminal [“2021-00000”],  la que ya cuenta con ampliación de denuncia, [y  que ella]  manifiesta temor porque el aquí demandante le haga algún  daño a la menor como represalias ante la denuncia, [por  ello],  teme por la vida de su menor hija y ruega al despacho, acogiéndose  a la teoría del riesgo permitido, ya que por ningún  motivo se puede exponer a la menor a algún daño físico  y hasta poder perder su bien jurídico tutelado en manos de su  padre (…)».  

(vi)  Finalmente, cuestionó el argumento para reducir la cuota  alimentaria  «que  no aporta»,  refiriendo que «es  muy sospechoso el hecho que el señor “J” en tres  meses, de junio del 2021 a septiembre del 2021, su economía se  afecte a tal punto que no pueda responder con sus obligaciones  alimentarias con la menor “I” [por  lo que]  pretende mediante engaños al despacho, librarse de las  responsabilidades que tiene con su menor hija [y  por ello se estaría]  frente a un fraude procesal».  

3.2.        El  expediente digital también da cuenta que el 28 de octubre de  2022, en un lapso que desatiende lo prudencial y razonable dada la  situación que concierne a una persona de especial protección  constitucional, el juzgado resolvió el recurso de reposición,  señalando que si bien el inciso 9° del artículo 129  del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de  2006-, prevé que el deudor «no  deberá ser escuchado en la reclamación de custodia y  cuidado personal del menor, este es un asunto que será  resuelto al momento de dictar sentencia, cuanto se valoren las  pruebas que demuestren la calidad de deudor. Por lo que en la etapa  procesal que nos atiende, se debe tener en cuenta el interés  superior del menor»,  y citando otras disposiciones sobre el derecho de custodia, concluyó  que «resulta  acertado fijar visitas provisionales en favor de la niña “I”,  porque de esta manera se le garantiza el derecho a que su padre  participe de su desarrollo integral y de esta forma, dar aplicación  a garantías constitucionales de carácter fundamental  que le asisten a la menor».  

3.3.  En tal sentido, además de que el juzgado no dejó claro  si para mantener incólume las visitas del padre a su hija,  presumía que el interesado estaba al día en el pago de  los alimentos, o si en su defecto, en este caso estaba inaplicando la  disposición legal que prevé dicho presupuesto y si de  paso se estaba apartando de los precedentes jurisprudenciales, es  evidente que no analizó la totalidad de reparos que la  demandada planteó mediante el recurso de reposición.  

Así  las cosas, en el pleito ordinario materia de examen constitucional,  se vislumbra que frente a la reclamación de visitas del padre  a su menor hija, la contraparte no sólo hizo una férrea  oposición basada en serios argumentos que ponen en entredicho  la «legitimación  en la causa por activa»  -derivada  de la norma en comento-, sino la  posibilidad de que no estén dadas las condiciones de  seguridad, conveniencia y utilidad de tales visitas;  por ello, era menester que la autoridad judicial convocada analizara  el contexto familiar en que se desarrolló la problemática,  y de cara a ello, determinar si se ameritaba adoptar medidas  preventivas en pro de la integridad personal de la menor, pero tal  estudio fue omitido sin que medie justificación alguna.  

Ciertamente,  aunque bastó para la visitas fijadas provisionalmente o al  menos dejara entrever al admitir la demanda que estas se hubieran  deprecado, el encartado tuvo otra oportunidad para reconsiderar su  postura y la desaprovechó en auto del 28 de octubre de 2022,  pues la demandada, en  sede de reposición, expuso ampliamente los motivos de su  inconformidad, allegando sendos medios de prueba que daban cuenta de  un posible riesgo para la integridad de la niña, sin que estos  le merecieran estudio, o al menos dejarle entrever la necesidad de  ahondar en el tema, y en su lugar, los desechó con argumentos  genéricos, en clara desatención del deber de protección  de los derechos superiores y prevalentes de la menor por quien se  actúa, y también de quien ejerce su custodia y cuidado  personal.  

Entre  los aspectos relevantes que el juzgado omitió revisar, estaba  la marcada conflictividad que se presentaba entre los padres y, por  ende, las nocivas consecuencias que podrían derivarse de la  violencia intrafamiliar acreditada en el expediente en cuyos sucesos  estaba inmersa la hija por quien se regularon las visitas, y por  supuesto, un objetivo análisis acerca de las prerrogativas de  sujetos de especial protección constitucional, pues,  recuérdese que esta Sala ha venido sosteniendo que cuando se  está ante un proceso judicial en el que se involucran los  derechos superiores de los niños, el juez de conocimiento de  los distintos juicios, debe ser más acucioso al realizar el  abordaje de cualquiera de los temas que puedan llegar a afectarlos,  en tanto el reconocimiento de sus intereses debe verse desde un  contexto más amplio.  

Tampoco,  el estrado querellado dio importancia a la instauración de la  demanda de impugnación de paternidad de la niña, ni a  la existencia de anteriores medidas de protección y denuncias  por violencia intrafamiliar entre la pareja, para con base en ello  auscultar la posibilidad de resolver lo pertinente bajo «perspectiva  de género»,  cuya importancia y necesidad ha insistido tanto la jurisprudencia  constitucional como la de esta Corporación (CSJ STC13257-2018,  11 oct. 2018, rad. 00238-01, STC5347-2021, 13 may. 2021, rad.  2020-00781-01 y STC15780-2021, 24 nov. 2021, rad. 03360-00, entre  otras).  

Por  tanto, la omisión de realizar un pronunciamiento claro y  concreto sobre dichos aspectos de orden fáctico y jurídico,  conllevan un desconocimiento de la prerrogativa consagrada en el  canon 29 de la Constitución Política, por una  motivación insuficiente del fallo, pues como quedó  visto, el querellado dejó sin revisar prácticamente  todos los reparos propuestos por la recurrente al oponerse a las  visitas, los cuales fueron detallados en precedencia.  

En  relación con el defecto de falta de motivación  avizorado en esta oportunidad, de  vieja data la Corte Constitucional, al ejercer el respectivo control  a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, respecto  del artículo 55, sostuvo: «no  cabe duda que la más trascendental de las atribuciones  asignadas al juez y la que constituye la esencia misma del deber  constitucional de administrar justicia, es la de resolver, con  imparcialidad, en forma oportuna, efectiva y definitiva los asuntos  que los sujetos procesales someten a su consideración (Art.  228 C.P.). Para ello, es indispensable, como acertadamente se dice al  inicio de la disposición que se revisa, que sean analizados  todos los hechos y asuntos planteados dentro del debate judicial e,  inclusive, que se expliquen en forma diáfana, juiciosa y  debidamente sustentada, las razones que llevaron al juez para  desechar o para aprobar los cargos que fundamenten el caso en  concreto»  (CC T-233/07).  

Para  esta Sala, el yerro en comento se produce cuando el juez accionado no  analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial o  sesgada,  haciéndose por tanto indispensable la injerencia del fallador  excepcional para ordenar que se realice un nuevo abordaje y  definición del caso, en tanto que: «sufre  mengua el derecho fundamental al debido proceso por obra de  sentencias en las que, a pesar de la existencia objetiva de  argumentos y razones, la motivación resulta ser notoriamente  insuficiente, contradictoria o impertinente frente a los  requerimientos constitucionales»  (CSJ  STC, 2 mar. 2008, rad. 00384-00, citada entre otras en STC7763-2022,  22 jun., rad. 00440-01).  

En  ese mismo sentido, se ha dicho y reiterado que: «la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a  las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad  intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de  controversia, razón por la cual esta debe ser, para el asunto  concreto, suficiente, es decir, “…la función del  juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el  proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el  asunto sometido a su consideración”»  (CSJ  STC, 13 mar. 2013, rad. 00208-01, citada entre otras en  STC15385-2022, 16 nov., rad. 00327-01).  

4.          Conclusión.  

Conforme  a lo discurrido, se  ratificará el fallo estimatorio del resguardo, al establecer  que el accionado vulneró las prerrogativas al debido proceso  de la accionante, por incursionar en el defecto de motivación  insuficiente del auto proferido el 28 de octubre de 2022, y por ello,  se modificará la orden impartida en el numeral 2°, en el  sentido de que es el mentado proveído el que quedará  sin efecto jurídico alguno, y que en su lugar, corrigiendo el  desafuero observado en sede de tutela, deberá el juzgado  renovar la actuación resolviendo nuevamente el recurso de  reposición contra el proveído del 11 de febrero de  2022.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada, modificando  que el auto que queda sin efecto es el proferido por el Juzgado “00”  de Familia de “X” el 28 de octubre de 2022, y, por tanto,  que la orden al accionado consiste en que dentro del término  de cinco (5) días, contados desde la notificación de  este fallo, resuelva nuevamente el respectivo recurso de reposición  dentro del litigio n° “2021-00000”.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y al a-quo  por medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo No. 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación          Civil.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *