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STC16731-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16731-2022
Radicación n.° 08001-22-13-000-2022-00884-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 21 de noviembre de 2022, dentro de la acción de tutela promovida por Nelson Martínez Berdejo contra los Juzgados Primero Civil Municipal en Oralidad y Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2021-00579.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, el accionante acude al presente instrumento para reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.
2. En síntesis, expuso que dentro de la ejecución seguida en su contra y de otros, por Erwin Antonio Trujillo Consuegra y Angélica Díaz Pérez, el 21 de octubre de 2021 el Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de Barranquilla libró mandamiento de pago respecto a la demanda acumulada presentada con base en títulos ejecutivos que tienen origen en una promesa de compraventa suscrita entre las partes, pero únicamente por la suma de $12.604.599, «por estar probado la no concurrencia de los contratantes a la notaría, a suscribir la escritura de compraventa».
Sostiene que inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso con éxito reposición, pues en auto del 19 de enero de 2022 el juzgado acogió el recurso y libró orden ejecutiva por la suma de $40.000.000 por concepto de cláusula penal.
Finalmente refiere que, aunque atacó esa determinación verticalmente, siendo concedido el recurso por auto del 15 de septiembre de los corrientes, sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de la misma localidad lo declaró inadmisible el día 17 del mismo mes y año, incurriendo en vía de hecho, toda vez que, por una parte, el a quo «revoco (sic) la decisión considerando que los demandantes si (sic) cumplieron con la obligación de concurrir a la notaria (sic) séptima, lo que riñe con la certificación expedida por ella, en el entendido de que ellos no concurrieron a suscribir la obligación de hacer, firmar la escritura de compraventa, al igual que los demandados; y por la otra, sí es apelable el «auto que profiere mandamiento de pago ejecutivo por vía de reposición».
3. En consecuencia, pretende que se ordene a las autoridades judiciales encartadas, «dejar sin efecto las providencias adiadas 19/01/2.022 y 17/09/2.022 proferidas dentro del (…) ejecutivo singular de menor cuantía (acumulado)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El Juez Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla señaló, que al interior del coercitivo criticado declaró inadmisible la alzada interpuesta por la pasiva contra el numeral 2º de la parte resolutiva del auto de fecha 19 de enero de 2022 proferido por el juez cognoscente, en consideración a que «en este caso el auto recurrido no niega el mandamiento de pago sino que lo profiere, tal providencia no es apelable (…) acorde con lo dispuesto en la parte inicial del segundo inciso del artículo 326 del C.G. del P.».
2. La titular del Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de la misma urbe, luego de hacer una relación de las actuaciones surtidas al interior del coercitivo revisado, pidió que «se exonere a esta célula judicial del presente trámite constitucional», por cuanto las mismas «se encuentran precedidas de las garantías procesales de las partes, del respeto por el debido proceso y de acceso a la administración de justicia; por lo que no se configuran las vías de hecho que hagan procedente la acción de tutela contra providencia judicial».
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
El tribunal a quo negó la salvaguarda, al concluir que los pronunciamientos atacados son razonables, por cuanto revisada la providencia del 19 de enero de 2022 que libró mandamiento de pago acumulado, «de forma indistinta a que esta Sala comparta o no las disertaciones transcritas, no se aprecia defecto alguno que estructure «vía de hecho», que justifique la intervención del juez constitucional como lo pretende el accionante. Por el contrario, se aprecia que este último aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse al asunto, utilizando la vía de tutela para dicho fin. Sin embargo, la Sala no aprecia que la providencia este fundamentada en un actuar caprichoso o arbitrario por parte de la agencia judicial accionada, sino que cuenta con argumentos de interpretación fundados en valoración probatoria, normativa y jurisprudencial».
Así mismo agregó que, aunque el promotor también busca a través de la tutela revocar la determinación del 17 de septiembre de los corrientes, mediante la cual el ad quem inadmitió la apelación interpuesta contra la anterior resolución, «resulta indiscutible que el auto que libra mandamiento de pago no se encuentra enlistado en el artículo 321 del CGP, de modo que no procede el recurso de apelación contra él. Así las cosas, tampoco se advierte que dicha decisión sea arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, resulta razonable».
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el querellante reiterando la argumentación del escrito inicial, insistiendo en que, como los acreedores, -promitentes contratantes-, no comparecieron a la respectiva notaría a suscribir la escritura de compraventa, ello «impide que la promesa de compraventa adquiera la característica de título ejecutivo por carecer de unidad jurídica».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades encartadas incurrieron en vía de hecho por cuanto: (i) el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla libró orden de pago por «concepto de clausula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa», respecto de la demanda acumulada en el ejecutivo n° 2021-00579; y, (ii) el estrado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por el gestor contra la anterior determinación, supuestamente en desmedro de sus prerrogativas fundamentales.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos genéricos de procedibilidad.
Esta Corporación ha dicho y reiterado, en línea de principio, que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, la salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
Realizado el estudio pertinente a la queja constitucional elevada por el libelista, a la información proporcionada por las autoridades enjuiciadas y a las piezas procesales allegadas, la Corte encuentra que el fallo desestimatorio habrá de ser confirmado, precisando que lo será porque la tutela no alcanza a superar el presupuesto de la subsidiariedad, en tanto la acción se torna prematura.
3.1. En efecto, el convocante censura lo resuelto por el Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla, en auto del 19 de enero de 2022, por medio del cual «LIBR[Ó] MANDAMIENTO DE PAGO (…) por concepto de clausula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa» en el ejecutivo rad. 2021-00579, puesto que, a su juicio, no era procedente dicha orden debido a que ambas partes del litigio «no concurrieron a (…) firmar la escritura de compraventa», pero ello constituye una pretensión cuya definición desborda la actual competencia del sentenciador constitucional, en la medida en que anticiparía la resolución de fondo que habría de adoptar el juez de conocimiento.
De conformidad con lo anterior, la discusión en torno a que «el incumplimiento fue bilateral y no unilateral, teniendo cabida la aplicación del artículo 1.609 del C.C.», aún no han sido debatida y menos resuelta por el funcionario cognoscente en las oportunidades procesales pertinentes, pues el litigio aún está en etapa de notificación y traslados.
Ciertamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo que la oportunidad para verificar las formalidades del título ejecutivo, no concluyen con la decisión del recurso de reposición o definición de las excepciones previas referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al momento de dictar el fallo, pues en ese escenario el juzgador está llamado a volver a revisar, inclusive de oficio, los requisitos del título ejecutivo y los parámetros del mandamiento de pago, ello, en razón a que:
«(…) Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.
Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido» (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada en STC4808-2017, 5 abr.). Se subraya.
Así, como al definirse una ejecución, los jueces deben verificar nuevamente los presupuestos de los instrumentos de pago, pues tal potestad deber contenida en el anterior estatuto adjetivo, se mantiene en el actual, mientras no se pronuncie de fondo el juez ordinario, a quien el ordenamiento legal le asignó la función de dirimir la controversia conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los aspectos cardinales del pleito sean traídos a definición en sede constitucional, pues ello torna prematura la tutela en tanto la competencia del fallador excepcional se restringe por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción.
Sobre la invocación de la salvaguarda en las circunstancias anotadas, esta Corte ha dicho que mientras estén en trámite otros instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que, «(…) no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC11349-2020, 10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).
3.2. Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, porque, según la decantada jurisprudencia constitucional, estaría encaminado a evitar un perjuicio irremediable, definido como tal por la jurisprudencia constitucional, cuando:
«en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará prontamente. (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado. (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable» (CC T-480/11).
Entonces, por estar en curso el proceso tendiente a definir el punto que motiva la inconformidad, cuya idoneidad y eficacia no está en entredicho, sin que aún se conozca resultado, el auxilio deviene improcedente bajo la aludida modalidad, ya que el actor no probó que se hubieran configurado las exigencias de existencia, gravedad e inminencia del daño, así como la urgencia de adoptar medidas impostergables para remediarlo.
4. Precisión final.
En lo que respecta al reproche contra la determinación del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Barranquilla que declaró «INADMISIBLE el recurso de apelación» interpuesto por el tutelante atacando el numeral 2° de la parte resolutiva del proveído del 19 de enero de 2022, al interior del ejecutivo rad. 2021-00579, advierte la Sala, que tal actuación, no constituye una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
En efecto, la colegiatura encartada indicó que, de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del estatuto procesal vigente, «el auto que profiere mandamiento de pago NO es susceptible del recurso de apelación. (…) De tal manera que cuando la norma indica: “…y el que por vía de reposición lo revoque…” hace clara referencia a la decisión final de negar el mandamiento de pago después de haber sido inicialmente proferido».
En ese sentido señaló que «[c]omo en este caso el auto recurrido no niega el mandamiento de pago sino que lo profiere, tal providencia no es apelable y por tanto, el recurso debe ser inadmitido acorde a lo dispuesto en la parte inicial del segundo inciso del artículo 326 del C.G. del P.».
Al respecto, ha dicho la Corte que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
5. Conclusión.
Con las precisiones señaladas en precedencia, se avalará la desestimación del amparo implorado a través de la presente acción, toda vez que, por tornarse prematura, no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los interesados, al a quo, y remítase oportunamente la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS