STC16731 2022

DICIEMBRE

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STC16731-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16731-2022  

Radicación  n.°  08001-22-13-000-2022-00884-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla el  21 de noviembre de 2022,  dentro de la acción de tutela promovida por Nelson  Martínez Berdejo contra  los Juzgados  Primero Civil Municipal en Oralidad y Cuarto Civil del Circuito en  Oralidad de esa ciudad,  trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el  ejecutivo nº 2021-00579.  

ANTECEDENTES  

1.        Actuando  en su propio nombre, el accionante acude al presente instrumento para  reclamar la protección de los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades judiciales convocadas.  

2.        En  síntesis, expuso que dentro de la ejecución seguida en  su contra y de otros, por Erwin Antonio Trujillo Consuegra y Angélica  Díaz Pérez, el 21 de octubre de 2021 el Juzgado Primero  Civil Municipal en Oralidad de Barranquilla libró mandamiento  de pago respecto a la demanda acumulada presentada con base en  títulos ejecutivos que tienen origen en una promesa de  compraventa suscrita entre las partes, pero únicamente por la  suma de $12.604.599, «por  estar probado la no concurrencia de los contratantes a la notaría,  a suscribir la escritura de compraventa».  

Sostiene  que inconforme con lo resuelto, la parte actora interpuso con éxito  reposición, pues en auto del 19 de enero de 2022 el juzgado  acogió el recurso y libró orden ejecutiva por la suma  de $40.000.000 por concepto de cláusula penal.  

Finalmente  refiere que, aunque atacó esa determinación  verticalmente, siendo concedido el recurso por auto del 15 de  septiembre de los corrientes, sin embargo, el Juzgado Cuarto Civil  del Circuito en Oralidad de la misma localidad lo declaró  inadmisible el día 17 del mismo mes y año, incurriendo  en vía  de hecho,  toda vez que, por una parte, el a  quo «revoco  (sic)  la  decisión considerando que  los demandantes si (sic)  cumplieron  con la obligación de concurrir a la notaria (sic)  séptima, lo que riñe con la certificación  expedida por ella, en el entendido de que ellos no concurrieron a  suscribir la obligación de hacer, firmar la escritura de  compraventa, al igual que los demandados;  y por la otra, sí es apelable el «auto  que profiere mandamiento de pago ejecutivo por vía de  reposición».  

3.        En  consecuencia, pretende que se ordene a las autoridades judiciales  encartadas, «dejar  sin efecto las providencias adiadas 19/01/2.022 y 17/09/2.022  proferidas dentro del (…) ejecutivo singular de menor cuantía  (acumulado)».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.            El Juez Cuarto Civil del Circuito en Oralidad de Barranquilla  señaló, que al interior del coercitivo criticado  declaró inadmisible la alzada interpuesta por la pasiva contra  el numeral 2º de la parte resolutiva del auto de fecha 19 de  enero de 2022 proferido por el juez cognoscente, en consideración  a que «en   este  caso  el  auto  recurrido  no  niega  el  mandamiento  de   pago  sino  que  lo profiere, tal providencia no es apelable (…)  acorde con lo dispuesto en la parte inicial del segundo inciso del  artículo 326 del C.G. del P.».  

2.        La  titular del Juzgado Primero Civil Municipal en Oralidad de la misma  urbe, luego de hacer una relación de las actuaciones surtidas  al interior del coercitivo revisado, pidió que «se  exonere a esta célula judicial del presente trámite  constitucional», por  cuanto las mismas «se  encuentran precedidas de las garantías procesales de las  partes, del respeto por el debido proceso y de acceso a la  administración de justicia; por lo que no se configuran las  vías de hecho que hagan procedente la acción de tutela  contra providencia judicial».  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

El  tribunal a  quo negó  la salvaguarda, al concluir que los pronunciamientos atacados son  razonables, por cuanto revisada la providencia del 19 de enero de  2022 que libró mandamiento de pago acumulado, «de  forma indistinta a que esta Sala comparta o no las disertaciones  transcritas, no se aprecia defecto alguno que estructure «vía  de hecho», que justifique la intervención del juez  constitucional como lo pretende el accionante. Por el contrario, se  aprecia que este último aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse al asunto,  utilizando la vía de tutela para dicho fin. Sin embargo, la  Sala no aprecia que la providencia este fundamentada en un actuar  caprichoso o arbitrario por parte de la agencia judicial accionada,  sino que cuenta con argumentos de interpretación fundados en  valoración probatoria, normativa y jurisprudencial».  

Así  mismo agregó que, aunque el promotor también busca a  través de la tutela revocar la determinación del 17 de  septiembre de los corrientes, mediante la cual el ad  quem inadmitió  la apelación interpuesta contra la anterior resolución,  «resulta  indiscutible que el auto que libra mandamiento de pago no se  encuentra enlistado en el artículo 321 del CGP, de modo que no  procede el recurso de apelación contra él. Así  las cosas, tampoco se advierte que dicha decisión sea  arbitraria ni caprichosa, sino que, por el contrario, resulta  razonable».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el querellante reiterando la argumentación del  escrito inicial, insistiendo en que, como los acreedores,  -promitentes contratantes-, no comparecieron a la respectiva notaría  a suscribir la escritura de compraventa, ello «impide  que la promesa de compraventa adquiera la característica de  título ejecutivo por carecer de unidad jurídica».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer, preliminarmente,  si el presente asunto satisface el requisito de la subsidiariedad, y  de superarse lo anterior, si las autoridades encartadas incurrieron  en vía  de hecho  por cuanto: (i)  el  Juzgado Primero Civil Municipal de Barranquilla libró orden de  pago por «concepto  de clausula penal pactada en el contrato de promesa de compraventa»,  respecto  de la demanda acumulada  en el ejecutivo n° 2021-00579; y, (ii)  el estrado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad declaró  inadmisible el recurso de apelación propuesto por el gestor  contra la anterior determinación, supuestamente en desmedro de  sus prerrogativas fundamentales.  

2.          De la tutela contra providencias judiciales y de los requisitos  genéricos de procedibilidad.  

Esta  Corporación ha dicho y reiterado, en línea de  principio, que en aras a mantener incólumes los principios que  contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política,  la  salvaguarda no procede contra esta clase de actuaciones, ya que al  juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los  trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las  decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

Asimismo,  la Corte Constitucional ha establecido los presupuestos y requisitos  generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para  tornar imperiosa la intervención del juez excepcional con el  fin de restablecer el orden jurídico. Enlista como tales:  

«(i)  que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia  constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté  acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito  sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos,  exige una carga especial al actor; (ii)  que  la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial a su alcance  y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera  posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de  tutela; (iii)  que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela  se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado  a partir del hecho que originó la vulneración; (iv)  en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas  tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se  impugna; y (v)  que no se trate de sentencias de tutela» (CC  C-590/05 y SU-813/07).  

Realizado  el estudio pertinente a la queja constitucional elevada por el  libelista, a  la información proporcionada por las autoridades enjuiciadas y  a las piezas procesales allegadas, la Corte encuentra que el  fallo desestimatorio habrá de ser confirmado, precisando que  lo será porque la tutela no alcanza a superar el presupuesto  de la subsidiariedad, en tanto la acción se torna prematura.  

3.1.        En  efecto, el convocante censura lo resuelto por el Juzgado Primero  Civil Municipal de Barranquilla, en auto del 19 de enero de 2022, por  medio del cual «LIBR[Ó]  MANDAMIENTO DE PAGO (…) por concepto de clausula penal pactada  en el contrato de promesa de compraventa»  en el ejecutivo rad. 2021-00579, puesto que, a su juicio, no era  procedente dicha orden debido a que ambas partes del litigio «no  concurrieron a (…) firmar la escritura de compraventa»,  pero ello constituye una pretensión cuya definición  desborda la actual competencia del sentenciador constitucional, en la  medida en que anticiparía la resolución de fondo que  habría de adoptar el juez de conocimiento.  

De  conformidad con lo anterior, la discusión en torno a que «el  incumplimiento fue bilateral y no unilateral, teniendo cabida la  aplicación del artículo 1.609 del C.C.»,  aún no han sido debatida y menos resuelta por el funcionario  cognoscente en las oportunidades procesales pertinentes, pues el  litigio aún está en etapa de notificación y  traslados.  

Ciertamente,  la jurisprudencia de esta Corporación ha venido sosteniendo  que la oportunidad para verificar las formalidades del título  ejecutivo, no concluyen con la decisión del recurso de  reposición o definición de las excepciones previas  referidas a la ineptitud de la demanda, sino que se extienden al  momento de dictar el fallo, pues en ese escenario el juzgador está  llamado a volver a revisar, inclusive  de oficio, los requisitos del título ejecutivo y los  parámetros del mandamiento de pago, ello, en razón a  que:  

«(…)  Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las  actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos  litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia  al derecho sustancial  que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución  Política y 11 del Código General del Proceso); por  supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del  proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun  oficiosas,  para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad,  mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia  de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no  desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar  cada aparte del articulado de manera aislada.  

Entre  ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha  de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante  la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha  de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General  del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su  inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título  ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de  reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá  ninguna controversia sobre los requisitos del título que no  haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los  defectos formales del título ejecutivo no podrán  reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que  ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el  caso», lo cierto es que ese fragmento también debe  armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como  también con otras normas que hacen parte del entramado legal,  verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2 y 430 inciso 1º  ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido»  (CSJ STC18432-2016, 15 dic. 2016, rad. 00440-01, citada y reiterada  en STC4808-2017,  5 abr.).  Se subraya.  

Así,  como al definirse una ejecución, los jueces deben verificar  nuevamente los presupuestos de los instrumentos de pago, pues tal  potestad  deber  contenida en el anterior estatuto adjetivo, se mantiene en el actual,  mientras  no se pronuncie de fondo el juez ordinario, a quien el ordenamiento  legal le asignó la función de dirimir la controversia  conforme al procedimiento preestablecido, no es dable que los  aspectos cardinales del pleito sean traídos a definición  en sede constitucional, pues ello torna prematura la tutela en tanto  la competencia del fallador excepcional se  restringe por la naturaleza subsidiaria y residual de la acción.  

Sobre  la invocación de la salvaguarda en las circunstancias  anotadas, esta Corte  ha dicho que mientras estén en trámite otros  instrumentos encaminados a corregir los defectos endilgados al  acusado, la tutela resulta impertinente, toda vez que, «(…)  no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión  que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el  constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las  atribuciones asignadas válidamente al funcionario de  conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de  otra manera, desconocería el carácter residual de esta  senda y las normas de orden público, que son de obligatoria  aplicación, con la consiguiente alteración de las  reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de  los intervinientes en tal causa»  (CSJ  STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00,  citada en STC11349-2020,  10 dic. 2020, rad. 00467-01, entre otras).  

3.2.  Por lo demás, tampoco procede la tutela como mecanismo  transitorio, porque, según la decantada jurisprudencia  constitucional, estaría encaminado a evitar un perjuicio  irremediable, definido como tal por la jurisprudencia constitucional,  cuando:  

«en  el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que:  (i) El perjuicio es cierto e inminente.  Es decir, que “su  existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de  una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras  conjeturas o deducciones especulativas” de  suerte que, de no frenarse la causa, el daño se generará  prontamente. (ii) El perjuicio es grave,  en la medida en que lesione, o amenace con lesionar con gran  intensidad un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta  significación para el afectado. (iii) Se requiere  de la adopción de medidas urgentes e  impostergables,  que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del  daño ya que, de no tomarse, la generación del daño  es inevitable»  (CC T-480/11).  

Entonces,  por estar en curso el proceso tendiente a definir el punto que motiva  la inconformidad, cuya idoneidad y eficacia no está en  entredicho, sin que aún se conozca resultado, el auxilio  deviene improcedente bajo la aludida modalidad, ya que el actor no  probó que se hubieran configurado las exigencias de  existencia, gravedad e inminencia del daño, así como la  urgencia de adoptar medidas impostergables para remediarlo.  

4.        Precisión  final.  

En  lo que respecta al reproche contra la determinación del  Juzgado Cuarto  Civil del Circuito de Barranquilla que declaró  «INADMISIBLE  el recurso de apelación»  interpuesto por el tutelante atacando el numeral 2° de la parte  resolutiva del  proveído del 19 de enero de 2022,  al interior del ejecutivo rad. 2021-00579, advierte la Sala, que tal  actuación, no  constituye una vía  de hecho,  ni la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

En  efecto, la  colegiatura encartada indicó que, de conformidad con lo  previsto en el artículo 438 del estatuto procesal vigente, «el  auto que profiere mandamiento de pago NO es susceptible del recurso  de apelación. (…)  De tal manera que cuando la norma  indica: “…y el que por vía de reposición  lo revoque…” hace clara referencia a la decisión  final de negar el mandamiento de pago después de haber sido  inicialmente proferido».  

En  ese sentido señaló que  «[c]omo  en este caso el auto recurrido no niega el mandamiento de pago sino  que lo profiere, tal providencia no es apelable y por tanto, el  recurso debe ser inadmitido acorde a lo dispuesto en la parte inicial  del segundo inciso del artículo 326 del C.G. del P.».  

Al  respecto, ha dicho la Corte que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes»  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

5.          Conclusión.  

Con  las precisiones señaladas en precedencia, se avalará la  desestimación del amparo implorado a través de la  presente acción, toda vez que, por tornarse prematura,  no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a todos los  interesados, al a  quo, y  remítase oportunamente la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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