STC16730 2022

DICIEMBRE

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STC16730-2022

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC16730-2022  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2021-00656-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., quince (15)  de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala  de Casación Penal de esta Corporación el  15 de abril de 20211,  dentro de la acción de tutela promovida por Nilson  Samir Ángel Mateus  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja,  trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Chiquinquirá y las partes e intervinientes en el  proceso penal radicado nº 2017-00144.  

ANTECEDENTES  

1.        El  solicitante, a través de apoderado, invoca la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y  acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por la corporación judicial convocada.  

2.        Expuso  en síntesis que la fiscalía le imputó los  delitos de «prevaricato  por acción en concurso heterogéneo con concusión»  en calidad de cómplice.  

Relató  que, la audiencia de formulación de acusación –  ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá –  se llevó a cabo el 23 de agosto de 2019, diligencia en la cual  ninguna de las partes o intervinientes puso de presente a la  judicatura causales de incompetencia, recusación o nulidades,  así como tampoco observaciones concretas al escrito de  acusación, pese a que la fiscalía «varió  la calificación jurídica de las conductas a «cohecho  propio y prevaricato por acción, con la circunstancia de mayor  punibilidad descrita en el artículo 58-10 del Código  Penal».  

Destacó  que, la audiencia preparatoria sufrió varios aplazamientos por  diversos motivos, entre ellos, la renuncia de su defensor de  confianza, debiendo contratar a un nuevo abogado para esa gestión.  

Señaló  que, el 19 de junio de 2020, instalada la audiencia en mención,  su nuevo defensor solicitó nulidad de la actuación,  desde la formulación  de acusación,  aduciendo que la fiscalía no realizó una descripción  «circunstanciada  de los hechos jurídicamente relevantes»,  petición que fue desestimada por el juez de conocimiento con  fundamento en el principio  de preclusividad,  es decir, porque no fue alegada en el momento procesal oportuno,  decisión que apeló.  

Sin  embargo, resaltó, el 19 de octubre de 2020, la Sala Penal del  Tribunal Superior de Tunja, se abstuvo de resolver la alzada  por considerarla improcedente.  

Dirigió  sus cuestionamientos contra las reseñadas determinaciones y  las señaló de constituir vías de hecho por  defectos «procedimental  y desconocimiento del precedente»,  pues sostuvo que, las nulidades que afectan la validez del trámite  «pueden  interponerse en cualquier etapa procesal»  según variada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.  Insistió en que la nulidad es viable porque la fiscalía  al momento de acusar no «realizó  una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente  relevantes, ajustados a circunstancias de tiempo respecto a la  comisión de cada delito, resultando la acusación  imprecisa, afectando el derecho de defensa».  

3.        En  consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Tunja que, «resuelva  la alzada propuesta frente a la decisión adoptada el 19 de  junio de 2020 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de  Chiquinquirá [y]  se requiera al mencionado tribunal que se abstenga de hacer  manifestaciones contrarias a la honra y dignidad de su apoderado».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS  

1.        La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja efectuó una relación  de lo acontecido en el proceso en cuestión y se opuso a la  prosperidad de la acción por cuanto «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor».  

2.        El  Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá solicitó  se declare la improcedencia del amparo por incumplimiento del  requisito de la inmediatez, «comoquiera  que el interesado dejó transcurrir más de 5 meses para  su interposición, pese a que su apoderado en esta actuación  es el mismo que lo defiende en el proceso penal».  

FALLO  DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL  

Negó  la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad  que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio  penal objeto de reproche se encuentra en trámite y, mientras  así sea y «(…)  no se haya agotado la actuación del fallador ordinario, cuenta  con la posibilidad de seguir reclamando, al interior de la misma, el  respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela».  

IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el apoderado del querellante quien, al entender que la  negativa de la salvaguarda se fundó en el presupuesto de la  inmediatez,  sostuvo que, como la decisión atacada data del 19 de octubre  de 2020 «y  la acción de tutela objeto de impugnación se interpuso  el 6 de abril de 2021, esto es, dentro de los 6 meses siguientes al  hecho que violentó los derechos fundamentales de mi prohijado»  no era aplicable el criterio de procedibilidad referido para  desestimarla.  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar  satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo  anterior, si el tribunal convocado vulneró  las prerrogativas denunciadas por el actor dentro del juicio penal  que se le adelanta por los delitos de «cohecho  propio y prevaricato por acción»  en calidad de cómplice, por abstenerse de resolver de fondo el  recurso de apelación (auto del 19 de octubre de 2020) que  interpuso su defensa frente a la decisión que denegó la  solicitud de nulidad planteada en la audiencia preparatoria, por  desconocer, supuestamente, precedentes de la Sala de Casación  Penal que señalan que, es posible discutir nulidades en  escenarios procesales distintos a los contemplados por la normativa  adjetiva penal.  

2.        De  la subsidiariedad.  

Jurisprudencialmente  se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su  naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias propias de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos  estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este  remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Al  efecto, la Sala ha señalado:  

«(…)…Insistentemente  se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción  pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los  instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador,  para debatir tópicos no controvertibles en sede  constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está  concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y  exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta  afectada o amenazada en una garantía de rango superior con  ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido  o carezca de recursos judiciales para atacarla»  (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad.  2012-00320-01).  

3.        De  la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se  encuentra en curso.  

El  carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra  relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por  cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe  hacer valer sus prerrogativas.  

En  todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo  en un trámite judicial que aún transcurre en el evento  de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio  irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción  de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se  correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas  autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción  constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un  desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta  última. Al respecto esta Sala ha dicho:  

«Recuérdese  que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a  aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo  trámite judicial no logran protegerse los derechos  fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente  es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de  las garantías propias del juicio, pero en ningún  momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar  a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han  asignado la competencia para resolver las controversias judiciales,  porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de  acción y a quebrantar la Carta Política»  (CSJ  STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).  

Y  la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor  igualmente precisó:  

«(…)  la  presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de  agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa  procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela  contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta  francamente improcedente,  como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como  opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos  como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por  vía de casación, dado el carácter de control  constitucional que tiene ese recurso»  (CSJ  STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.  

4.        Caso  concreto.  

Al  margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la Sala  ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface  el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo  prevé  el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de  1991, dado que, tal como lo precisó la a  quo, al  encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí  donde el promotor del amparo le corresponde defender las  prerrogativas que estima afectadas.  

Es  que, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de  índole procesal, deben y pueden seguir siendo propuestos en  las oportunidades contempladas legalmente y a través de los  medios o instrumentos de refutación previstos en el proceso  (alegatos de conclusión y/o recursos ordinarios y  extraordinarios) y no por la vía tutelar que ahora utiliza  que, como en reiteradas ocasiones se ha indicado, no fue instituida  para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter  residual.  

Y  es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación,  al referirse a la impertinencia de la tutela que persigue la  intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no  sólo porque desconoce la independencia y la autonomía  de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y  resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.  

Ante  la invariable  posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en  las condiciones advertidas  deviene improcedente el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera,  el quejoso cuenta con mecanismos idóneos al interior del  juicio penal para, por un lado, reformular las alegaciones que aquí  expone en torno a la acusación, y de otro, procurar hacer  valer su condición de inocencia, en la audiencia de  juzgamiento o en su defecto, en las instancias subsiguientes a partir  de la formulación de los recursos pertinentes.  

En  definitiva,  y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito  de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la  inviabilidad del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en  otras temáticas específicas, en todo caso,  condicionadas a la superación de dicho presupuesto.  

5.        Conclusión.  

Se  advierte  improcedente el auxilio si el proceso penal en cuestión se  encuentra en trámite y, mientras ello sea así, las  cuestiones relacionadas con éste le corresponde dirimirlas al  juez ordinario en la instancia correspondiente, lo que impide la  intervención del Juez de tutela.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y  oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de          la impugnación el 6 de diciembre de 2022. – Ingreso al          despacho del ponente el 9 de diciembre de 2022.      

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