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STC16730-2022
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC16730-2022
Radicación nº 11001-02-04-000-2021-00656-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 15 de abril de 20211, dentro de la acción de tutela promovida por Nilson Samir Ángel Mateus contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá y las partes e intervinientes en el proceso penal radicado nº 2017-00144.
ANTECEDENTES
1. El solicitante, a través de apoderado, invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la corporación judicial convocada.
2. Expuso en síntesis que la fiscalía le imputó los delitos de «prevaricato por acción en concurso heterogéneo con concusión» en calidad de cómplice.
Relató que, la audiencia de formulación de acusación – ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá – se llevó a cabo el 23 de agosto de 2019, diligencia en la cual ninguna de las partes o intervinientes puso de presente a la judicatura causales de incompetencia, recusación o nulidades, así como tampoco observaciones concretas al escrito de acusación, pese a que la fiscalía «varió la calificación jurídica de las conductas a «cohecho propio y prevaricato por acción, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58-10 del Código Penal».
Destacó que, la audiencia preparatoria sufrió varios aplazamientos por diversos motivos, entre ellos, la renuncia de su defensor de confianza, debiendo contratar a un nuevo abogado para esa gestión.
Señaló que, el 19 de junio de 2020, instalada la audiencia en mención, su nuevo defensor solicitó nulidad de la actuación, desde la formulación de acusación, aduciendo que la fiscalía no realizó una descripción «circunstanciada de los hechos jurídicamente relevantes», petición que fue desestimada por el juez de conocimiento con fundamento en el principio de preclusividad, es decir, porque no fue alegada en el momento procesal oportuno, decisión que apeló.
Sin embargo, resaltó, el 19 de octubre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, se abstuvo de resolver la alzada por considerarla improcedente.
Dirigió sus cuestionamientos contra las reseñadas determinaciones y las señaló de constituir vías de hecho por defectos «procedimental y desconocimiento del precedente», pues sostuvo que, las nulidades que afectan la validez del trámite «pueden interponerse en cualquier etapa procesal» según variada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Insistió en que la nulidad es viable porque la fiscalía al momento de acusar no «realizó una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, ajustados a circunstancias de tiempo respecto a la comisión de cada delito, resultando la acusación imprecisa, afectando el derecho de defensa».
3. En consecuencia, pidió que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que, «resuelva la alzada propuesta frente a la decisión adoptada el 19 de junio de 2020 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Chiquinquirá [y] se requiera al mencionado tribunal que se abstenga de hacer manifestaciones contrarias a la honra y dignidad de su apoderado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja efectuó una relación de lo acontecido en el proceso en cuestión y se opuso a la prosperidad de la acción por cuanto «no ha vulnerado derecho fundamental alguno del actor».
2. El Juez Primero Penal del Circuito de Chiquinquirá solicitó se declare la improcedencia del amparo por incumplimiento del requisito de la inmediatez, «comoquiera que el interesado dejó transcurrir más de 5 meses para su interposición, pese a que su apoderado en esta actuación es el mismo que lo defiende en el proceso penal».
FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL
Negó la salvaguarda en aplicación del principio de subsidiariedad que orienta esta excepcional vía tutelar, por cuanto el juicio penal objeto de reproche se encuentra en trámite y, mientras así sea y «(…) no se haya agotado la actuación del fallador ordinario, cuenta con la posibilidad de seguir reclamando, al interior de la misma, el respeto de las garantías judiciales invocadas, sin que sea admisible acudir para tal fin a la demanda de tutela».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el apoderado del querellante quien, al entender que la negativa de la salvaguarda se fundó en el presupuesto de la inmediatez, sostuvo que, como la decisión atacada data del 19 de octubre de 2020 «y la acción de tutela objeto de impugnación se interpuso el 6 de abril de 2021, esto es, dentro de los 6 meses siguientes al hecho que violentó los derechos fundamentales de mi prohijado» no era aplicable el criterio de procedibilidad referido para desestimarla.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer preliminarmente, si la presente demanda tutelar satisface el requisito de la subsidiariedad; y, de superarse lo anterior, si el tribunal convocado vulneró las prerrogativas denunciadas por el actor dentro del juicio penal que se le adelanta por los delitos de «cohecho propio y prevaricato por acción» en calidad de cómplice, por abstenerse de resolver de fondo el recurso de apelación (auto del 19 de octubre de 2020) que interpuso su defensa frente a la decisión que denegó la solicitud de nulidad planteada en la audiencia preparatoria, por desconocer, supuestamente, precedentes de la Sala de Casación Penal que señalan que, es posible discutir nulidades en escenarios procesales distintos a los contemplados por la normativa adjetiva penal.
2. De la subsidiariedad.
Jurisprudencialmente se tiene decantado que este instrumento excepcional, dada su naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este remedio constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al efecto, la Sala ha señalado:
«(…)…Insistentemente se ha dicho por la jurisprudencia constitucional, que esta acción pública no se erige en mecanismo sustituto o paralelo de los instrumentos o procedimientos ordinarios creados por el legislador, para debatir tópicos no controvertibles en sede constitucional, pues debido a su finalidad ius fundamental no está concebida para sustituirlos o desplazarlos “sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en una garantía de rango superior con ocasión de una arbitrariedad jurisdiccional, hubiese carecido o carezca de recursos judiciales para atacarla» (CSJ STC, 16 jul. 2012, rad. 2012-00997-01; STC, 24 sep. 2012, rad. 2012-00320-01).
3. De la improcedencia de la salvaguarda cuando el proceso penal se encuentra en curso.
El carácter residual y subsidiario de este instrumento cobra relevancia cuando el proceso cuestionado se encuentra activo, por cuanto es en él donde el promotor del amparo puede y debe hacer valer sus prerrogativas.
En todo caso, solo se admitiría la injerencia del juez de amparo en un trámite judicial que aún transcurre en el evento de probarse con suficiencia la existencia de un perjuicio irremediable, pues, de no ser de esa manera, y de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, avocando a un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. Al respecto esta Sala ha dicho:
«Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el escenario natural del respectivo trámite judicial no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, y en casos como el de ahora, únicamente es permitida la revisión del desarrollo procesal respecto de las garantías propias del juicio, pero en ningún momento puede entenderse como un mecanismo instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver las controversias judiciales, porque ese supuesto conduciría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política» (CSJ STC10279-2017, 17 jul. 2017, rad. 00687-01).
Y la Sala de Casación Penal, al resolver tutelas del mismo tenor igualmente precisó:
«(…) la presencia de un proceso en curso, lleva aparejada la posibilidad de agotar, en su desarrollo, los medios defensivos que la normativa procesal contempla, requisito sin el cual la acción de tutela contra decisiones que en su trámite se produzcan, resulta francamente improcedente, como insistentemente lo ha defendido esta Sala, al punto que como opción extrema, ha dispuesto la posibilidad que por motivos como los expuestos en la demanda, se pueda acudir ante esta Corte por vía de casación, dado el carácter de control constitucional que tiene ese recurso» (CSJ STP6603-2017, 11 may. 2017, rad. 91826-00) Resalta la Sala.
4. Caso concreto.
Al margen del problema jurídico planteado por el quejoso, la Sala ratificará el fallo de primer grado por cuanto no se satisface el requisito de procedibilidad que viene de mencionarse conforme lo prevé el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que, tal como lo precisó la a quo, al encontrarse el proceso penal en cuestión activo, es ahí donde el promotor del amparo le corresponde defender las prerrogativas que estima afectadas.
Es que, los reproches frente a cualquier presunta irregularidad de índole procesal, deben y pueden seguir siendo propuestos en las oportunidades contempladas legalmente y a través de los medios o instrumentos de refutación previstos en el proceso (alegatos de conclusión y/o recursos ordinarios y extraordinarios) y no por la vía tutelar que ahora utiliza que, como en reiteradas ocasiones se ha indicado, no fue instituida para desplazar al juzgador de la causa dado su indiscutido carácter residual.
Y es que ha sido criterio definido y reiterado de esta Corporación, al referirse a la impertinencia de la tutela que persigue la intervención del Juez constitucional en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el fallador ordinario para dirigir y resolver los asuntos de su competencia, sino porque, tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo para la salvaguarda de las garantías superiores.
Ante la invariable posición de la jurisprudencia de esta Corporación, en las condiciones advertidas deviene improcedente el auxilio incoado, comoquiera que, se reitera, el quejoso cuenta con mecanismos idóneos al interior del juicio penal para, por un lado, reformular las alegaciones que aquí expone en torno a la acusación, y de otro, procurar hacer valer su condición de inocencia, en la audiencia de juzgamiento o en su defecto, en las instancias subsiguientes a partir de la formulación de los recursos pertinentes.
En definitiva, y por lo precisado hasta aquí, el incumplimiento del requisito de procedibilidad destacado es suficiente para ratificar la inviabilidad del amparo, y releva a esta instancia de ahondar en otras temáticas específicas, en todo caso, condicionadas a la superación de dicho presupuesto.
5. Conclusión.
Se advierte improcedente el auxilio si el proceso penal en cuestión se encuentra en trámite y, mientras ello sea así, las cuestiones relacionadas con éste le corresponde dirimirlas al juez ordinario en la instancia correspondiente, lo que impide la intervención del Juez de tutela.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese por medio idóneo lo aquí resuelto a las partes y oportunamente remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Remitido a la Sala de Casación Civil para el conocimiento de la impugnación el 6 de diciembre de 2022. – Ingreso al despacho del ponente el 9 de diciembre de 2022.