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STC16729-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16729-2022
Radicación n°. 11001-02-03-000-2022-04291-00
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, a través de apoderado, exige la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa material, igualdad, prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Ante el Juzgado Tercero de Familia de Tunja se tramitó el proceso de divorcio referido, promovido por Yeinny Marina Rivera Tumay contra Alexis Fernández Girón.
2.2. El 25 de febrero de 2022, la autoridad jurisdiccional cognoscente dictó, en audiencia, el fallo correspondiente, en el cual, entre otros, decretó el divorcio y consecuente cesación de los efectos civiles del matrimonio celebrado entre las partes, declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal y condenó al tutelante al pago de alimentos a favor de Yeinny Rivera2.
2.3. Inconforme con esa determinación, el allí demandado interpuso recurso de apelación, exponiendo los reparos concretos que frente a la sentencia tenía y los sustentó allí mismo3.
2.4. El Tribunal querellado admitió a trámite la alzada el 9 de marzo de 2022 y otorgó un término de cinco días para que se fundamentara dicho medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 14 del Decreto Legislativo 806 de 2020.
2.5. El 27 de abril siguiente, el ad quem declaró desierta la alzada, porque no se allegó la sustentación requerida.
2.6. Frente a esa decisión, el apoderado judicial del tutelante interpuso recurso de súplica y, con providencia del 27 de septiembre anterior, previo traslado, el Tribunal convocado confirmó el auto del 27 de abril de 2022.
3. El actor censura la actuación relatada, por cuanto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de febrero de 2022 fue «sustentado de forma oral con sus correspondientes reparos y los motivos de cada uno de ellos»; no obstante, la Corporación atacada exigió, en el curso de la segunda instancia, volver a fundamentar el medio de impugnación, sin tener en cuenta que «aquél fue debidamente interpuesto y sustentado de forma oral ante el juez de primera instancia». Afirma que el auto que resolvió el recurso de súplica promovido contra el auto que declaró desierta la alzada «desatendió los argumentos fácticos y jurídicos expuestos del por qué la providencia emitida por el Juzgado 3° de Familia de Tunja era violatoria del debido proceso conexo al derecho de defensa material» del actor.
4. Con apoyo en lo relatado, solicita que se dejen sin efectos los proveídos emitidos por el Colegiado accionado el 27 de abril y el 27 de septiembre del año en curso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Sala Civil del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad remitieron información del proceso censurado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el promotor solicita la protección de los derechos invocados, que considera vulnerados con ocasión de lo decidido en el auto emitido el 27 de abril de 2022, que declaró desierta la alzada interpuesta contra la sentencia de primera instancia, decisión que fue confirmada el 27 de septiembre siguiente, al resolver el recurso de súplica propuesto.
2. Revisado el expediente, advierte esta Corte que la salvaguarda propuesta no puede abrirse paso, pues no satisface el requisito de la subsidiariedad, por cuanto contra el auto que declaró desierta la alzada el tutelante no formuló el recurso de reposición que era procedente, a voces del artículo 318 del Código General del Proceso4.
Así las cosas, la salvaguarda propuesta no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues el gestor no formuló el medio de impugnación idóneo para atacar la decisión que declaró desierta la alzada, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que es un mecanismo subsidiario y residual. Sobre la importancia de dicha figura, ha destacado esta Corporación que:
[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria (ver, recientemente, en CSJ STC4031-2020).
Al respecto, conviene precisar que, si bien la mencionada decisión sí fue atacada, ello ocurrió por medio de un recurso de súplica, que fue resuelto el 27 de septiembre posterior; no obstante, era el de reposición el medio de impugnación procedente. Y, aunque el parágrafo del artículo 318 del Estatuto Adjetivo establece que, cuando se plantea un recurso inviable, el juez debe de tramitar «la impugnación por las reglas del (…) que resultare procedente», ha de precisarse que, en el evento de que dicho proceder no se realice, el recurrente pudo solicitar la adición de la providencia respectiva, lo cual, en el caso, tampoco ocurrió, razón de más para concluir que a esta Corte le está vedado el estudio de fondo de la decisión cuestionada. En esos términos, en un asunto que guarda alguna similitud con el auscultado, esta Corporación consideró:
Ciertamente, la canjeabilidad del recurso comporta una institución que, por ley, debe aplicar el fallador en aquellos casos en que “el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente (…) siempre que haya sido interpuesto oportunamente”, no obstante, cuando el juzgador se limita a denegar el recurso incorrecto y omite pronunciarse sobre aquel que emerge idóneo, tiene el impugnante la posibilidad de reclamar la adición de tal providencia a fin de obtener la determinación correspondiente y la tramitación de su inconformidad, ello si se tiene en cuenta que la solicitud de adición contemplada en el canon 287 ibidem se erige como el mecanismo idóneo para aquellos casos en que la providencia “omita resolver sobre (…) cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. (CSJ STC10240-2021, resalta la Sala, postura reiterada en CSJ STC10444-2022).
3. Por lo anterior, se declarará improcedente la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE el auxilio implorado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Yeinny Marina Rivera Tumay
2 Documento pdf 20.2 ACTA AUDIENCIA. Expediente digital remitido
3 Documento. 20. DIVORCIO No. 2021-00285 Grabación de la reunión. Minuto 27:44 a 38:17
4 Téngase en cuenta que la admisión del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia fue decidida en el proveído del 9 de marzo de 2022.