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STC16733-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC16733-2022
Radicación nº 68001-22-13-000-2022-00389-01
(Aprobado en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
ANOTACIÓN PRELIMINAR
De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.
Advertido lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 12 de agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Miguel Morales Bonilla -en nombre propio y en representación de sus dos menores hijos-, contra el Juzgado 2° de Familia de esa misma ciudad, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia, cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y visitas con radicado n° 680013110002-2021-00314-00.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que se dejen sin efecto los proveídos que se abstuvieron de tener por notificada, del auto admisorio de la demanda, a la allá convocada (28 ene. y 26 may. 2022).
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión. Señaló que notificó a la madre de sus hijos el auto con el que se dio apertura al juicio por correo electrónico y por WhatsApp (21 jun. 20211). Relató que hizo saber al juzgado esa circunstancia, para lo cual allegó los «screenshot» -captura de pantalla- respectivos (26 jul. 20212), en ese orden, pidió «impulsar y dar fecha a la primera audiencia» (28 oct. 24 nov. 2021).
Expuso que el 2 de diciembre de ese mismo año3 reiteró su solicitud de impulso, dada la falta de contestación de su contraparte a pesar de la notificación personal surtida a través de los canales digitales en comento.
Manifestó que el despacho denegó su solicitud tras considerar, en esencia, que, en relación con la notificación, no se aportó constancia o acuse de recibo y apertura por la pasiva. También porque los «pantallazos arrimados» no eran suficientes para tener por demostrada la idoneidad de los medios escogidos. Finalmente, porque «WhatsApp carece de la ritualidad exigida para ser considerada un mensaje de datos o electrónico» (28 ene. y 26 may. 2022).
De esa decisión deriva la lesión a sus derechos fundamentales pues considera que la notificación a su demandada fue efectiva.
2. El juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva legalidad. La Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga y el defensor de familia adscrito al litigio manifestaron no oponerse a la prosperidad del resguardo si llegara a percibirse lesión ius fundamental.
3. La primera instancia denegó el amparo tras considerar razonable la decisión reprochada.
4. El promotor impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales.
5. En el curso de esta instancia se ofició a las facultades de Ingeniería de Sistemas y Computación de la Universidad Nacional de Colombia y de la Universidad de los Andes, a Google LLC, Microsoft Corporation y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Nivel Central, para que informaran sobre algunas cuestiones relativas a los conocimientos especializados que pudieran tener en materia de envío y recepción de mensajes de datos.
De esas entidades sólo Microsoft Corporation hizo un pronunciamiento de fondo en el que, en esencia, destacó algunas opciones que ofrece para que el destinatario de un mensaje informe -voluntariamente- a su remitente sobre la recepción del mensaje. No obstante, informó que sus herramientas no permiten comprobar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», en tal sentido, reiteró «la importancia de acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos».
Las demás entidades manifestaron no estar en capacidad de pronunciarse sobre lo requerido.
CONSIDERACIONES
1. Dadas las particularidades del caso, en el que se discuten aspectos relativos a la notificación personal electrónica del auto admisorio de la disputa, es necesario realizar algunas precisiones sobre los problemas que pueden surgir en torno a esta reciente, y cada vez más frecuente, práctica judicial.
En concreto, aquello que tiene que ver con i). los actuales regímenes vigentes de notificación personal, ii). los distintos canales de notificación de las partes, iii). las exigencias legales y constitucionales para el enteramiento personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, iv). la forma de acreditar dichas exigencias y, v). los efectos derivados de esa forma de comunicación.
2. Coexistencia de dos regímenes de notificación personal -presencial y por medio del uso de las TIC-.
Esta Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos procesales tienen la libertad de optar por practicar sus notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial previsto en el Código General del Proceso –arts. 291 y 292-, o por el trámite digital dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art. 8-.
De igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto se cumpla en debida forma». (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras).
De allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a los postulados propios de su escogencia.
3. Notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Tratándose de la notificación personal surtida por medios digitales está claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos de implementar las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar los respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de constituirse como un «deber» de las partes y apoderados, quienes «deberán suministrar (…) los canales digitales escogidos para los fines del proceso», en los cuales «se surtirán todas las notificaciones» (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por expresa disposición del legislador- la elección de los canales digitales a utilizar para los fines del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante -salvo los casos de direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil-.
Situación distinta dispuso la norma en lo que compete al canal digital de los despachos judiciales, al señalar como tal «las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga» -art. 6 ibidem-, sitio que, valga precisar, es el designado por el legislador para comunicarse válida y eficazmente con los jueces, además de la sede física del despacho.
3.1. Distintos canales digitales para la notificación
Es bueno precisar que el legislador -consciente de los vertiginosos avances tecnológicos- no limitó al correo electrónico los medios válidos para el enteramiento de las decisiones judiciales; por el contrario, permitió expresamente que pudiera surtirse en el «sitio» o «canales digitales elegidos para los fines del proceso», por supuesto, si se cumplen los requisitos de idoneidad exigidos por el legislador y que se analizarán más adelante.
3.1.1. Correo electrónico
No hay discusión en que una de las herramientas mayormente utilizadas por las partes y apoderados para los fines de la notificación personal electrónica se surte a través de correos electrónicos. Por esa razón, en el curso de este sumario se averiguaron algunos aspectos técnicos de este medio de comunicación con el fin de clarificar la terminología utilizada en esta práctica común.
Respecto de la forma en la que se surte la dinámica del envío y recepción de un correo electrónico, enseña el ingeniero en informática Ariel Oscar Podestá -entre otros- que:
«Al crear un correo, debe especificarse un asunto y destinatario. Esto, junto con otros datos de gestión, es lo que conforma el “encabezado” (header, en el gráfico). Luego, el contenido en sí es lo que constituye el “cuerpo” del mensaje (body). Cuando el remitente finaliza la redacción de su correo y confirma el envío, este se transfiere desde su dispositivo móvil a su servidor de correo saliente, en este caso Gmail.
En el siguiente paso, el servidor de Gmail envía el correo al servidor de Yahoo, que lo recibe y análogamente también le agrega información en su encabezado. Los datos añadidos en este caso podrán ser fecha de recepción, verificación de firma digital del servidor remitente, tamaño del archivo recibido, etcétera. Todo lo que también el servidor de Yahoo considere necesario. Así queda conformado el archivo final y es lo [que] recibe el destinatario (sic). Dicho archivo contiene información que responde a las preguntas sobre quién lo envió, en qué momento y qué ruta tomó. En las circunstancias correctas, su autenticidad puede ser innegable y así conformar una clara fuente de evidencia. (…).»4
De otra parte, con la finalidad de hallar el sentido lógico, técnico y práctico de la normativa que regula las notificaciones personales electrónicas, se ofició a Microsoft Corporation, quién, al indagarle sobre lo que podía entenderse por «iniciador en materia de transmisión de mensajes de datos» conceptuó que:
El iniciador a nivel de envió de mensaje se puede entender como la acción del usuario al hacer clic en el botón de enviar un mensaje, el cual puede variar dependiendo del proveedor de correo electrónico. Es importante señalar que, a nivel de correo electrónico, esta acción también puede ser configurada por una máquina, la cual es programada para dar clic en el botón de envío de un mensaje predeterminado en un momento exacto»
Al preguntarle sobre lo que podía entenderse por «acuse de recibo por parte del iniciador», señaló que:
«El acuse de recibido depende de varios factores. Algunos sistemas de email permiten configurar confirmaciones de recibido de email. Sin embargo, este es un mensaje de llegada del email al servidor de correo, que no necesariamente indica que el receptor haya recibido el email ni que lo haya leído»
A la pregunta ¿Cuándo puede entenderse que el iniciador recepciona acuse de recibo?, respondió:
«Depende del método que se utilice para confirmar la recepción del correo. Existen métodos para determinar la recepción en el servidor que inicia el envío de correo electrónico al buzón de correo por medio de la opción de seguimiento que debe ser activada en la opción “seguimiento” que trae el correo electrónico en el caso de Microsoft 365. Adicionalmente, se puede activar la opción de notificación de lectura, la cual, una vez abierto el correo, solicitará al destinario a través de una ventana emergente enviar al remitente la confirmación de lectura. En tal caso, el destinatario podrá para dar clic a esa ventana emergente para informar al iniciador que ha leído el mensaje y, si no lo hace, el iniciador no recibirá ninguna confirmación de lectura»
Finalmente, frente al interrogante relativo a la forma en que podía demostrarse que una persona recibió un mensaje de datos a través de un correo electrónico, predicó:
«Para establecer que una persona recibió un email, podría utilizarse algún mecanismo de los mencionados anteriormente, en especial, activar la herramienta de “Confirmación de Lectura”. En este caso, si el destinatario envía la confirmación al remitente, haciendo clic en la ventana emergente desplegada para tal efecto, se podrá establecer que el mensaje ha sido recibido y abierto por parte del destinatario.
Sin embargo, en el caso de la herramienta de confirmación de entrega, la notificación que recibe el remitente del mensaje no comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada.
Por tal razón, reiteramos la importancia de acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico. En los entornos corporativos y en soluciones administradas, es posible establecer si un email ha sido entregado o no en el buzón; es importante mencionar que cada sistema de correo electrónico funciona de manera diferente y en función a las capacidades técnicas del mismo».
De lo expuesto es dable entender por iniciador, la acción del usuario que da click a la opción de envío del correo. Por servidor de correo, la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail, Outlook, Gmail, Yahoo -entre otros-. Por acuse de recibo del correo, la información relativa a que el correo fue recibido, bien por el servidor de correo del remitente, o por el servidor de correo del destinatario -que puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail-, o por el mismo destinatario de la misiva -voluntariamente-.
También es viable colegir que los servidores de correo electrónico ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo llegó al servidor del remitente, lo cual no necesariamente significa que llegara al servidor del destinatario, o a este último.
De igual forma, es posible deducir que algunos servidores de correo electrónico ofrecen la opción de que el destinatario del correo comunique al remitente sobre la recepción del mensaje; no obstante, tal confirmación queda a voluntad de aquel.
Finalmente, puede concluirse del informe técnico rendido que los servidores de correo electrónico no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su bandeja de entrada», razón por la cual es posible «acudir a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a través de correo electrónico».
Fíjese, entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere, económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las realidades que vive hoy la sociedad.
3.1.2. WhatsApp
A modo de ejemplo, piénsese en otro canal digital que bien pudiera utilizarse con fines de notificación entre las partes.
La aplicación de mensajería instantánea WhatsApp, utilizada por «[m]ás de 2 mil millones de personas en más de 180 países»5, es una herramienta que, conforme a las reglas de la experiencia, ha sido acogida por gran parte de los habitantes del territorio nacional como un medio de comunicación efectiva en sus relaciones sociales. De allí que resulte, al menos extraño, que dicho instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió un enteramiento, mientras que se utiliza con frecuencia en las actividades cotidianas de quienes intervienen en la vida jurisdiccional.
Como se verá más adelante, dicho medio -al igual que otros existentes o venideros- puede resultar efectivo para los fines de una institución procesal como es la notificación, la cual no tiene otra teleología que la de garantizar el conocimiento de las providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de defensa y contradicción. Esa aplicación ofrece distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes enterarse del envío de un mensaje de datos -un tick-, o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos tiks-.
«En otros términos, la notificación se entiende surtida cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de enteramiento, mas no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y da lectura a la comunicación, pues habilitar este proceder implicaría que la notificación quedaría al arbitrio de su receptor, no obstante que la administración de justicia o la parte contraria, según sea el caso, habrían cumplido con suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del trámite de notificación» (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00, en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de 2020, rad. 2019-02319-01, entre otras).
3.2. Exigencias legales para la notificación personal con uso de las TIC.
Al margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes designen sus canales digitales, la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la efectividad de las notificaciones personales electrónicas -publicidad de las providencias-:
i). En primera medida -y con implícitas consecuencias penales- exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo la gravedad de juramento (…) que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar»; además, para evitar posibles discusiones, consagró que ese juramento «se entenderá prestado con la petición» respectiva.
ii). En segundo lugar, requirió la declaración de la parte tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del canal digital designado.
iii). Como si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente», con las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
De lo expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger los canales digitales por los cuales se comunicarán las decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo juramento, por disposición legal- y la prueba de esas manifestaciones a través de las «comunicaciones remitidas a la persona por notificar».
Tampoco hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe demostrar la idoneidad del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos 78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la Ley 2213 de 2022.
3.3. Demostración de exigencias legales en cita.
Vistos los requisitos que la ley exige al interesado en la notificación personal mediante el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones, vale la pena precisar la forma en la que pueden satisfacerse esos requerimientos.
Para la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del Código General del proceso, incluidos, por supuesto, «cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez». Sobre el particular, esta Sala ha predicado de forma unánime que:
(…) la Corte concluye que el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil, incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío, sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º 2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319. (Sentencia de 3 de junio de 2020, radicado n° 11001-02-03-000-2020-01025-00)
Destáquese que el hecho de que el demandante demuestre haber sostenido «comunicaciones» con el demandado -previo al litigio-, permite percibir cierto grado de veracidad en su afirmación relativa a que el canal designado es el utilizado por la contraparte, así como la idoneidad del medio anunciado, de allí que, si la vía escogida por el libelista resultó idónea para mantener comunicaciones previas al diferendo, no se entiende por qué no sería posible usar ese mismo conducto para los fines del proceso judicial.
3.3.2. Algunos medios de prueba para acreditar las exigencias expuestas.
Ciertamente, al tener claro que existe libertad probatoria para demostrar los requerimientos legales en comento, surgen algunas cuestiones en torno a los medios de convicción utilizables.
Si el interesado en la notificación decide probar el cumplimiento de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable que los mismos deberán ser aportados «en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud» de conformidad con el artículo 247 del Código General del Proceso.
«Verbi gracia», mediante la aportación de un dispositivo externo que permita la respectiva visualización -usb, cd, disco duro, etc.-; o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el juez inspeccione y verifique lo pertinente. También es posible que el contenido del mensaje de datos se dé a conocer al juez en un medio distinto al formato de origen; así lo permite el inciso 2° del canon en cita, caso en el cual se valorará «de conformidad con las reglas generales de los documentos». Tal evento puede ocurrir cuando se imprime la misiva y se aporta en físico al expediente.
Ahora, dado que en la actualidad se permite la presentación digital de demandas, anexos y memoriales, la aportación de esos mensajes puede realizarse mediante la fotografía de los mismos a través de la herramienta de captura de pantalla o screenshots.
Respecto de las fotografías como prueba documental, la homóloga constitucional ha predicado que se trata de «un objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de interpretación exhaustiva de su contenido». En tal sentido, ha señalado que debe constatarse su autenticidad, por lo que es necesario tener «certeza de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello, corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con testimonios, documentos u otros medios probatorios». Sobre el particular, concluyó que:
«(…) el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto»
Esta Sala tiene dicho que los documentos se dividen en representativos y declarativos. Estos, que se refieren a los que consignan manifestaciones dispositivas o testimoniales, mientras que aquellos contienen la representación de un hecho, por ejemplo, «fotografías, pinturas, dibujos, etc.» (SC17162-2015).
Referente a la valoración de las fotografías, se ha predicado que «es necesario que el juez tenga certeza sobre su origen» de conformidad con las reglas relativas a la autenticidad de documentos, esto es, el actual artículo 244 del Código General del Proceso (CSJ SC de 18 de marzo de 2002, Rad. 6649, reiterada en CSJ SC de 7 de marzo de 2012, Rad. 2007-00461-01 y SC17162-2015).
En esa línea se ha concluido que, si bien es cierto que «los documentos representativos, como las fotografías y videos, requieren de autenticidad para ser valorados por el juez», también lo es que esa autenticación se presume por ley -artículo 244 del Código General del Proceso- y puede ser desvirtuada por la parte contra quien se aduce mediante el desconocimiento o la tacha de falsedad consagradas en el estatuto adjetivo -artículos 269 a 274. Lo anterior, so pena de que opere el reconocimiento implícito de los mismos (SC17162-2015).
Datos contenidos en una conversación de WhatsApp -texto, fotografías, videos, emojis, gifs, stickers- comportan mensajes de datos que pueden ser aportados en su formato original allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador para que se efectúe sobre él la inspección correspondiente, o a través del documento electrónico que se origina mediante la opción de «exportar chat» que contiene esa aplicación, o simplemente, con la reproducción de esa conversación en una impresión en papel o en una fotografía o captura de pantalla sobre la misma.
3.3.3. Lo dicho no es ajeno a ordenamientos jurídicos de otros Estados. Ciertamente, la Corte de Apelaciones del Estado de Nueva York, en el caso n° 51 de «El Pueblo &c.» como apelante contra «Luis A. Rodríguez, demandado», estudió un caso en el que se acusó a este último -entrenador de Voleibol de 43 años- de difundir material indecente a menores y poner en peligro su bienestar. En concreto, se le endilgó el envío de mensajes de texto con contenido sexual a una de las jugadoras de su equipo, quien tenía 15 años de edad.
El novio de la jugadora -16 años- se percató de los mensajes y tomó captura de pantalla que remitió a sí mismo y a la progenitora de la niña, antes de que fueran eliminados por la menor. Las capturas de pantalla fueron enviadas por correo electrónico a un detective que las imprimió y las puso en conocimiento de la policía.
El acusado presentó oposición a la admisión de esas pruebas, pero el estrado la desestimó tras considerar que la documentación generada tecnológicamente era ordinariamente admisible6. Adujo que la credibilidad relativa a las «fotografías digitales» o capturas de pantalla, al igual que las «tradicionales», podía ser forjada a través de testimonios que den fe de que ellas «representa[n] lo representado»7. Agregó que rara vez se requería que la identidad y precisión de una fotografía fuese acreditada por el fotógrafo -que para el caso concreto sería el novio de la niña- y precisó que cualquier persona que tuviera conocimiento sobre los hechos podía verificar la veracidad de la fotografía, o incluso, un experto podía determinar su falta de alteración.
Finalmente, concluyó que en ese asunto existían distintas pruebas que permitían colegir, tanto la autenticidad y veracidad de las capturas de pantalla, como los hechos que ellas representaban. En ese sentido destacó el testimonio de la niña, del novio y los registros telefónicos que daban muestra de múltiples comunicaciones cruzadas, todo lo cual derivaba en la admisión de las capturas de pantalla como evidencia en el juicio.
El Tribunal de apelación de Terranova y Labrador, Canadá, en el caso con número de expediente 201901H0008 de «su majestad la Reina» como apelante, contra «Eduardo Martin» como demandado, abordó el estudio de la admisibilidad, como evidencia, de 6 capturas de pantalla relativas a publicaciones de Facebook del convocado con las que se pretendía demostrar la posesión de un cuchillo y un rifle con un propósito peligroso para la paz pública, así como una amenaza a la Policía Real de Terranova, como posible retaliación por una visita de esa autoridad al domicilio del demandado por un llamado de disturbios domésticos.
Allí, se recibieron testimonios de agentes de policía que habían acudido a la vivienda del acusado, quienes declararon sobre la correspondencia entre el escenario de las fotografías y el domicilio del inculpado, así como su vestimenta y la del sujeto que aparecía en las capturas de pantalla.
El Tribunal predicó que las publicaciones de Facebook constituían evidencia electrónica8 por ser «datos que han sido registrados en un sistema informático, medio o dispositivo similar, que puede ser leído o percibido por una persona, sistema informático u otro dispositivo. Se originan y se almacenan electrónicamente», sobre esa base señaló que «las capturas de pantalla de supuestas publicaciones de Facebook también se originan electrónicamente. Sin embargo, son simplemente copias de otro material (R. v Mills, 2019 SCC 22) (…) [son] simplemente copia del registro escrito preexistente de la conversación».
Reiteró pronunciamientos de la Corte Suprema en los que se dijo que «a medida que evoluciona la tecnología, también evolucionan las formas en que se cometen y se investigan los delitos”»9 y resaltó el aporte doctrinal de uno de los jueces de la Corte de Apelaciones de Ontario -David Paccioco- quien señaló que:
«No se puede permitir que el miedo a lo nuevo impida la incorporación de nuevas tecnologías. Después de todo, el derecho es una disciplina práctica y funciona en el mundo real. Sería poco realista rechazar documentos electrónicos y correos electrónicos, a pesar de los temores realistas de la facilidad de manipulación»
Señaló que en el caso concreto se presentaron distintas pruebas testificales y documentales que permitían colegir la autenticidad e integridad de las capturas de pantalla y de las publicaciones de Facebook que ellas pretendían representar, tales como los testimonios de los oficiales y el contenido «legible y coherente» de las documentales. Adicionalmente, resaltó que el demandado no aportó «prueba en contrario» que permitiera inferir la eventual alteración de esos medios de prueba y la necesidad de excluirlos como evidencia. Finalmente, destacó que las capturas de pantalla de las publicaciones de Facebook, una vez admitidas como prueba, podían ser valoradas «como cualquier otra evidencia aducida en el caso».
Por su parte, el Tribunal Supremo de España analizó en sentencia STS 2047/2015 un caso en el que una menor comentó -por medio de la red social Tuenti- a uno de sus amigos, sobre un caso de abuso sexual por parte del novio de su progenitora. En esa oportunidad se dijo que:
«(…) la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido»
Luego, en sentencia STS 5421/2016 que resolvió un litigio en el que se pretendía demostrar las amenazas de un compañero sentimental hacía su pareja, reiteró su posición de cautela frente a los pantallazos de unas conversaciones sostenidas «a través del sistema chino “We Chat”, que es un modo de comunicación basado en los mensajes cortos, bidireccionales, tipo “WhatsApp”». No obstante, allí destacó su credibilidad dadas las manifestaciones del inculpado relativas a la remisión de esas misivas.
Finalmente, en sentencia STS 3661/2021 reiteró lo predicado y señaló que tratándose de aportación de «pantallazos» era necesario demostrar su autenticidad mediante prueba pericial u otros medios de prueba que permitan asegurar la integridad e idoneidad del mensaje.
3.4. Precisión especial en torno al acuse de recibo.
Ahora, sobre la forma de acreditar el acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación de que la misiva llegó a su destino- amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien sea en el trámite de nulidad o por fuera de él.
En ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre otros medios de prueba- a través i). del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii). del acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal digital escogido mediante sus «sistemas de confirmación del recibo», como puede ocurrir con las herramientas de configuración ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción de «exportar chat» que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de pantalla que reproduzca los dos «tik» relativos al envío y recepción del mensaje, iii). de la certificación emitida por empresas de servicio postal autorizadas y, iv). de los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal digital elegido.
Sobre este último aspecto vale la pena precisar que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible presumir la recepción de la misiva.
Tales exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual] será valorado de conformidad con las reglas generales de los documentos»10, elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de screenshots -capturas de pantalla – pantallazos – fotografías captadas mediante dispositivos electrónicos, o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos, conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y eficacia del canal digital elegido.
No se trata pues de una admisión acrítica de esos elementos, pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios son percibidos por la legislación procesal como documentos por tener «carácter representativo o declarativo» y, en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales de aportación, contradicción y valoración propias de ese medio de prueba.
Es que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato digital o físico -impresión en papel- al proceso judicial, no es otra cosa que una fotografía tomada a un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente con la finalidad de que sea valorada como medio de convicción. En tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento conforme a los artículos 243 y 244 del Código General del Proceso.
3.5. Efectos del trámite de notificación personal con uso de las TIC
Ahora bien, asuntos distintos a la elección del canal digital con fines de notificación, comprenden el del momento en que debe entenderse surtido ese acto procesal y el consecuente conteo del término que puede derivar de la providencia a enterar. Al respecto, La Ley 2213 de 2022 dispuso en el inciso 3° de su artículo 8° que:
«[l]a notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje»
El canon 8° de la ley en cita -antes Decreto Legislativo 806 de 2020- fue objeto de pronunciamiento por la homóloga constitucional en sentencia C-420 de 2020 y allí se consideró que esa disposición i. persigue una finalidad que no está constitucionalmente prohibida y ii. contiene medidas idóneas en tanto elimina la obligación de acudir a los despachos a notificarse, otorga un remedio procesal para aquellos eventos en los que la persona a notificar no recibiera el correo – «declaratoria de nulidad de lo actuado» -, prevé condiciones para garantizar que el correo indicado es el utilizado por la persona a enterar y, permite el conocimiento de las providencias «en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y envío de aquella». (Subrayas propias)
Sin embargo, en lo que atañe al inciso en cita, predicó la exequibilidad condicionada con el fin de evitar la interpretación consistente en que el conteo del término derivado de la providencia notificada comenzaba a andar con el envío de esa decisión y no cuando el destinatario la recibiera. Por esa razón predicó que «el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
A juicio de esa Corte, ese condicionamiento «[o]rienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia» (Resaltado y subrayado de ahora)
Sobre el particular, esta colegiatura ha sostenido en algunas ocasiones la razonabilidad de las decisiones judiciales que, desde la etapa temprana del litigio, han negado la eficacia de la notificación personal electrónica dada la ausencia de prueba relativa a la recepción del mensaje por parte del destinatario (STC6415-2022, STC5420-2022, STC1271-2022), pero en otras oportunidades, ha optado por avalar tácita y expresamente la eficacia de la misma desde los dos días siguientes a la fecha del respectivo envío por considerarlo, entre otros, un medio de prueba del que puede colegirse la recepción del mensaje (STC5368-2022, STC1315-2022, 11001-02-03-000-2020-01025-00, entre otras).
Por esa razón, la Sala encuentra en esta ocasión la necesidad de unificar su posición en cuanto al momento en el que debe entenderse surtida la notificación personal por medios digitales y la época en la que debe empezar a correr el término que de la providencia notificada derive.
3.5.1. Para ello, es necesario resaltar que la intención del legislador con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022, al regular el trámite de la notificación personal a través de medios electrónicos, no fue otra que la de ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la sociedad. Un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y avisos.
En línea con ese propósito, consagró una serie de medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación más célere y económica, pero con plenas garantías de defensa y contradicción para el demandado.
i). Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia, esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia.
ii). La segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar la «información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las (…) entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales» (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem). Precepto sobre el cual se predicó en juicio de constitucionalidad que:
«(…) la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de herramientas acordes con los avances tecnológicos, que faciliten la obtención de la información, y lleven al interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más que presentarse como la vía principal para obtener la información, se trata de una herramienta adicional para que el juez, como director del proceso, pueda dar celeridad al trámite (…).
La Sala considera que la medida aquí analizada es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y agilizar y facilitar el trámite de los procesos judiciales» (Subrayado y resaltado propio)
iii). La tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío» de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido por el demandante. En últimas, es de esa remisión que se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita, esto es, que «se entenderá realizada» la notificación:
«La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje» (Subrayado y resaltado propios)
Al respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se entiende surtido el enteramiento -dos días hábiles siguientes al envío de la misiva- y otra distinta es el inicio del término derivado de la providencia notificada que puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió el mensaje de datos.
Sobre la distinción en comento11 esta Sala predicó recientemente que:
La ley 2213 de 2022, por cierto, replica en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes, la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020 («La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje»), y la segunda con ciertas modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje».
Como puede verse, en ambos casos la pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la notificación personal de una providencia que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y el hito inicial del término de traslado de la demanda, es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al demandado para ejercer su derecho de contradicción. (STC10689-2022)
iv. También se consagró la posibilidad que tienen las partes de «implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos», obvia resaltar, sin limitarse al correo electrónico como canal de comunicación posible.
En esa línea de pensamiento, avaló la opción de «hacer uso del servicio de correo electrónico postal certificada y los servicios postales electrónicos definidos por la Unión Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal».
v. Finalmente, como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa y contradicción del demandado, el legislador optó por salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal. En concreto, señaló que:
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.
Así las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación. Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales digitales y del servicio de correo electrónico postal certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por presunción legal- es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se entiende surtida la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede iniciar el cómputo del término derivado de la determinación notificada si se demuestra que el destinatario no recibió la respectiva comunicación.
3.6. Escenario para discutir irregularidades en torno a la notificación personal con uso de las TIC
Del panorama recreado -armonizado con la práctica judicial- es dable colegir que, por regla general, si el demandante supera las exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso de los poderes de verificación que le otorga el legislador, hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el enteramiento del demandado o convocado.
De igual forma, para los posibles casos en los que, a pesar de lo anterior, exista anomalía con la notificación, tiene el demandado la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de nulidad.
Con ese razonamiento, podría concluirse que el establecimiento de una regla de carácter general según la cual deba requerirse en todos los casos al demandante para que, además de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió la comunicación por él remitida, podría resultar excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.
Y es que, vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica pudiera derivarse de ello.
Resáltese que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún momento se impone al demandante -o al interesado en la notificación- la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la norma procura es que no pueda empezar a andar el término derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a su receptor. De allí que no sea dable a los juzgadores imponer responsabilidades no previstas por el legislador.
En ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse que se trata de una actividad que también puede cumplir el demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.
Es en el trámite de la eventual nulidad -y no la etapa inicial del litigio- donde se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las partes aporten para demostrar la recepción, o no, de la misiva remitida por el demandante.
Afirmar lo contrario desdibujaría la desformalización del proceso y la celeridad añorada por el legislador, así como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado, quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de cuestionar el enteramiento.
No en vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la homologa constitucional procuró textualmente «orienta[r] la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia».
Ahora bien, algunos podrían pensar que tal interpretación no resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibió la comunicación y que, en tal sentido, el cómputo de términos solo puede andar cuando exista solemne prueba de ello. Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigió el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier «otro medio», distinto al acuse de recibo, para «constatar» la recepción del mensaje.
Esa tesis también desconoce que, quien se considere afectado con la forma en que se surtió la notificación, tiene la oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo juramento y por la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad, como se explicó. A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los sistemas de confirmación de recibo automático o las certificaciones emitidas por empresas de servicio postal autorizadas -a pesar de que están dotados de cierto grado de fiabilidad- también son susceptibles de equívoco y, para esos eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la declaratoria de nulidad para que los términos que se le otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepción de la misiva.
Dicho en otros términos, dar absoluta y dócil veracidad al acuse de recibo, sería tanto como predicar que en los casos en los que el demandante los acredite, no tendría derecho el demandado a cuestionarlos por la vía de la solicitud de nulidad, lo que a todas luces emerge desproporcionado.
Incluso, en el sistema de notificación personal del Código General del Proceso, existe la posibilidad de que, con soporte en una certificación de entrega o recibo emitida por empresa de servicio postal, comience a correr un respectivo término; no obstante, ello no impide que se tramiten solicitudes de nulidad por las eventuales inconformidades derivadas de la forma en que se surtió el enteramiento.
3.7. En síntesis, tratándose de notificación personal por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio, elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el propósito de demostrar la idoneidad de la vía de comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la posibilidad de verificar esa información con el fin de agilizar eficazmente el trámite de notificación y el impulso del proceso.
El enteramiento se entiende surtido dos días hábiles siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por regla general, allí empieza a contar el término de contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva recepción del mensaje.
Además, como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar las circunstancias relativas al envío y recepción de la providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito, conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso particular por los jueces naturales de la disputa.
4. Caso concreto
En el caso de litis el juzgado erró al considerar que las capturas de pantalla de los mensajes de datos remitidos por el demandante no podían ser admisibles para acreditar la notificación de la parte demandada dado que «carec[ían] de certificación» y debido a que los soportes allegados para comprobar el enteramiento no «p[odían] tenerse como recepción de acuse de recibo» ni permitían «verificar que el destinatario accedió al mensaje».
En ese orden, dejó de apreciar en detalle si el demandante cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso para lograr la notificación de su contraria, y en tal sentido, correspondía al juzgado -si es que tenía dudas- indagar sobre los canales efectivos de la demandada, requerir al libelista para que allegara lo que extrañó, o tener por surtida la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la nulidad procesal.
En suma, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a revocar la providencia objetada y, en su lugar, conceder el amparo implorado para que el juzgador vuelva a desatar la reposición interpuesta por el actor en contra del auto que desestimó su solicitud de tener por notificada a la parte demandada e impulsar el litigio, como en derecho corresponda y con observancia de lo expuesto en estas en estas considerativas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En su lugar, CONCEDE la tutela implorada por Miguel Morales Bonilla -en nombre propio y de sus menores hijos-.
En consecuencia, se deja sin efectos el auto de 26 de mayo de 2022 mediante el cual el Juzgado 2° de Familia de Bucaramanga desestimó la reposición interpuesta por el actor en contra el auto que desestimó su solicitud de tener por notificada a la parte demandada e impulsar el litigio y, en su lugar, se ordena a esa autoridad judicial que en el término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de este fallo, resuelva nuevamente la impugnación del censor, como en derecho corresponda y con observancia de las consideraciones expuestas en precedencia.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo «015AllegaNotificaciónAutoAdmisorio.pdf» del expediente cuestionado.
2 Archivo «014Correo TramiteNotificacionAutoAdmisorio.pdf» ibidem.
4 ORDOÑEZ, Carlos J. y otros. Derecho y tecnología. Volumen 2. 1ª edición. Editorial Hammurabi s.r.l. Buenos Aires, Argentina. 2020. Pág. 66.
5 Según información publicada en la página web oficial de la aplicación: https://www.whatsapp.com/about
6 «People v Patterson, 93 NY2d 80, 84 [1999]»
7 «People v Price, 29 NY3d 472, 477 [2017]»
8 «(R.v. Hirsch, 2017 SKCA 14 en párr. 24, Richardson v. R., 2020 NBCA 35 en párr. 22; R. v. Ball, 2019 BCCA 32 en párr. 67; y R. v. Durocher, 2019 SKCA 97 en párr. 77)»
9 (R. v Mills, 2019 SCC 22)
10 Artículo 247 del Código General del Proceso
11 Esa diferenciación se realizó con el fin de precisar que, al margen de que se hubiese surtido la notificación con el envío y recepción del mensaje, el término no podía empezar a rodar hasta tanto se garantizara al usuario el acceso de la demanda y sus anexos, siempre que no se hubiesen compartido con la radicación del libelo inicial (STC8125-2022).