STC16733 2022

DICIEMBRE

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STC16733-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC16733-2022  

Radicación  nº  68001-22-13-000-2022-00389-01  

(Aprobado  en Sala de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre  de  dos mil veintidós (2022).  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

De  conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de  esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados  a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas  y adolescentes, en  providencia paralela a esta los  nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán  reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación  real de sus datos.  

Advertido  lo anterior, se dirime la impugnación del fallo de 12 de  agosto de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en la acción de  tutela promovida por Miguel Morales Bonilla -en  nombre propio y en representación de sus dos menores hijos-,  contra  el Juzgado 2° de Familia de esa misma ciudad, extensiva  a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de custodia,  cuidado personal, fijación de cuota alimentaria y visitas con  radicado n° 680013110002-2021-00314-00.  

ANTECEDENTES  

1.  El accionante pidió que se dejen sin efecto los proveídos  que se abstuvieron de tener por notificada, del auto admisorio de la  demanda, a la allá convocada (28 ene. y 26 may. 2022).  

En  sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión.  Señaló que notificó a la madre de sus hijos el  auto con el que se dio apertura al juicio  por  correo electrónico y por WhatsApp (21 jun. 20211).  Relató que hizo saber al juzgado esa circunstancia, para lo  cual allegó los «screenshot»  -captura de pantalla-  respectivos (26 jul. 20212),  en ese orden, pidió «impulsar  y dar fecha a la primera audiencia» (28  oct. 24 nov. 2021).  

Expuso  que el 2 de diciembre de ese mismo año3  reiteró su solicitud de impulso, dada la falta de contestación  de su contraparte a pesar de la notificación personal surtida  a través de los canales digitales en comento.  

Manifestó  que el despacho denegó su solicitud tras considerar, en  esencia, que, en relación con la notificación, no se  aportó constancia o acuse de recibo y apertura por la pasiva.  También porque los «pantallazos  arrimados»  no eran suficientes para tener por demostrada la idoneidad de los  medios escogidos. Finalmente, porque «WhatsApp  carece de la ritualidad exigida para ser considerada un mensaje de  datos o electrónico» (28  ene. y 26 may. 2022).  

De  esa decisión deriva la lesión a sus derechos  fundamentales pues considera que la notificación a su  demandada fue efectiva.  

2.  El  juzgado accionado remitió el link del expediente, hizo un  relato de las actuaciones a su cargo y defendió la respectiva  legalidad. La Procuradora 6 Judicial II de Familia de Bucaramanga y  el defensor de familia adscrito al litigio manifestaron no oponerse a  la prosperidad del resguardo si llegara a percibirse lesión  ius  fundamental.  

3.  La primera instancia denegó el amparo tras considerar  razonable la decisión reprochada.  

4.  El  promotor impugnó con reiteración de sus argumentos  iniciales.  

5.  En  el curso de esta instancia se ofició a las facultades de  Ingeniería de Sistemas y Computación de la Universidad  Nacional de Colombia y de la Universidad de los Andes,  a Google  LLC, Microsoft Corporation y a la Dirección Ejecutiva de  Administración Judicial -Nivel Central, para que informaran  sobre algunas cuestiones relativas a los conocimientos especializados  que pudieran tener en materia de envío y recepción de  mensajes de datos.  

De  esas entidades sólo Microsoft Corporation hizo un  pronunciamiento de fondo en el que, en esencia, destacó  algunas opciones que ofrece para que el destinatario de un mensaje  informe -voluntariamente-  a su remitente sobre la recepción del mensaje. No obstante,  informó que sus herramientas no permiten comprobar «de  manera fehaciente que el destinatario recibió un correo en su  bandeja de entrada»,  en tal sentido, reiteró «la  importancia de acudir a soluciones de terceros que cuentan con las  herramientas técnicas para certificar la recepción,  apertura y lectura de un mensaje de datos».  

Las  demás entidades manifestaron no estar en capacidad de  pronunciarse sobre lo requerido.  

CONSIDERACIONES  

1.  Dadas las particularidades del caso, en el que se discuten aspectos  relativos a la notificación personal electrónica del  auto admisorio de la disputa, es necesario realizar algunas  precisiones sobre los problemas que pueden surgir en torno a esta  reciente, y cada vez más frecuente, práctica judicial.  

En  concreto, aquello que tiene que ver con i).  los  actuales regímenes vigentes de notificación personal,  ii).  los distintos canales de notificación de las partes, iii).  las exigencias legales y constitucionales para el enteramiento  personal mediante el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones, iv).  la forma de acreditar dichas exigencias y, v).  los  efectos derivados de esa forma de comunicación.  

2.  Coexistencia  de dos regímenes de notificación personal -presencial  y por medio del uso de las TIC-.  

Esta  Sala tiene decantado que, en los tiempos que corren, los sujetos  procesales tienen la libertad de optar por practicar sus  notificaciones personales, bien bajo el régimen presencial  previsto en el Código General del Proceso –arts.  291 y 292-,  o por el trámite digital  dispuesto en la Ley 2213 de 2022 -art.  8-.  

De  igual forma, tiene sentado que «[d]ependiendo  de cuál opción escoja[n], deberá[n] ajustarse a  las pautas consagradas para cada una de ellas, a fin de que el acto  se cumpla en debida forma».  (STC7684-2021, STC913-2022, STC8125-2022, entre otras).  

De  allí que no haya duda sobre la vigencia actual de esas dos  formas de enteramiento y del deber de las partes de ceñirse a  los postulados propios de su escogencia.  

3.  Notificación personal mediante el uso de las tecnologías  de la información y las comunicaciones.  

Tratándose  de la notificación personal surtida por medios digitales está  claro que, conforme a la Ley 2213 de 2022, obedece a los propósitos  de implementar  las TIC en todas las actuaciones judiciales y agilizar  los  respectivos trámites (arts. 1 y 2 ibidem), hasta el punto de  constituirse como un «deber»  de las partes y apoderados, quienes «deberán  suministrar (…) los canales  digitales escogidos  para los fines del proceso»,  en los cuales «se  surtirán todas las notificaciones»  (arts. 3 y 6 ibidem), de donde emerge que -por  expresa disposición del legislador- la  elección de los canales digitales a utilizar para los fines  del proceso compete a las partes y, en principio, al demandante  -salvo  los casos de direcciones electrónicas registradas en el  registro mercantil-.  

Situación  distinta dispuso la norma en lo que compete al canal digital de los  despachos judiciales, al señalar como tal «las  direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de  la Judicatura disponga»  -art.  6 ibidem-,  sitio que, valga precisar, es el designado por el legislador para  comunicarse válida y eficazmente con los jueces, además  de la sede física del despacho.  

3.1.  Distintos canales digitales para la notificación  

Es  bueno precisar que el legislador -consciente  de los vertiginosos avances tecnológicos-  no limitó al correo electrónico los medios válidos  para el enteramiento de las decisiones judiciales; por el contrario,  permitió expresamente que pudiera surtirse en el «sitio»  o «canales  digitales elegidos para los fines del proceso»,  por supuesto, si se cumplen los requisitos de idoneidad exigidos por  el legislador y que se analizarán más adelante.  

3.1.1.  Correo electrónico  

No  hay discusión en que una de las herramientas mayormente  utilizadas por las partes y apoderados para los fines de la  notificación personal electrónica se surte a través  de correos electrónicos. Por esa razón, en el curso de  este sumario se averiguaron algunos aspectos técnicos de este  medio de comunicación con el fin de clarificar la terminología  utilizada en esta práctica común.  

Respecto  de la forma en la que se surte la dinámica del envío y  recepción de un correo electrónico, enseña el  ingeniero en informática Ariel Oscar Podestá -entre  otros-  que:  

«Al  crear un correo, debe especificarse un asunto y destinatario. Esto,  junto con otros datos de gestión, es lo que conforma el  “encabezado” (header, en el gráfico). Luego, el  contenido en sí es lo que constituye el “cuerpo”  del mensaje (body). Cuando el remitente finaliza la redacción  de su correo y confirma el envío, este  se transfiere desde su dispositivo móvil a su servidor de  correo saliente, en este caso Gmail.  

En  el siguiente paso, el  servidor de Gmail envía el correo al servidor de Yahoo,  que lo recibe y análogamente también le agrega  información en su encabezado. Los datos añadidos en  este caso podrán ser fecha de recepción, verificación  de firma digital del servidor remitente, tamaño del archivo  recibido, etcétera. Todo lo que también el servidor de  Yahoo considere necesario. Así queda conformado el archivo  final y es  lo [que] recibe el destinatario  (sic). Dicho archivo contiene información que responde a las  preguntas sobre quién lo envió, en qué momento y  qué ruta tomó. En las circunstancias correctas, su  autenticidad puede ser innegable y así conformar una clara  fuente de evidencia. (…).»4  

De  otra parte, con la finalidad de hallar el sentido lógico,  técnico y práctico de la normativa que regula las  notificaciones personales electrónicas, se ofició a  Microsoft Corporation, quién, al indagarle sobre lo que podía  entenderse por «iniciador  en materia de transmisión de mensajes de datos»  conceptuó que:  

El  iniciador a nivel de envió de mensaje se puede entender como  la  acción del usuario al hacer clic en el botón de enviar  un mensaje, el cual puede variar dependiendo del proveedor de correo  electrónico. Es importante señalar que, a nivel de  correo electrónico, esta acción también puede  ser configurada por una máquina, la cual es programada para  dar clic en el botón de envío de un mensaje  predeterminado en un momento exacto»  

Al  preguntarle sobre lo que podía entenderse por «acuse  de recibo por parte del iniciador»,  señaló que:  

«El  acuse de recibido depende de varios factores. Algunos sistemas de  email permiten configurar confirmaciones  de recibido  de email. Sin embargo, este  es un mensaje de llegada del email al servidor de correo, que no  necesariamente indica que el receptor haya recibido el email  ni que lo haya leído»  

A la  pregunta ¿Cuándo puede entenderse que el iniciador  recepciona acuse de recibo?, respondió:  

«Depende  del método que se utilice para confirmar la recepción  del correo. Existen métodos para determinar la recepción  en  el servidor que inicia el envío  de correo electrónico al buzón de correo por medio de  la opción de seguimiento que debe ser activada en la opción  “seguimiento” que trae el correo electrónico en el  caso de Microsoft 365. Adicionalmente, se puede activar la opción  de notificación  de lectura,  la cual, una vez abierto el correo, solicitará  al destinario a través de una ventana emergente enviar al  remitente la confirmación de lectura.  En tal caso, el destinatario podrá para dar clic a esa ventana  emergente para informar al iniciador que ha leído el mensaje  y,  si no lo hace, el iniciador no recibirá ninguna confirmación  de lectura»  

Finalmente,  frente al interrogante relativo a la forma en que podía  demostrarse que una persona recibió un mensaje de datos a  través de un correo electrónico, predicó:  

«Para  establecer que una persona recibió un email, podría  utilizarse algún mecanismo de los mencionados anteriormente,  en especial, activar la herramienta de “Confirmación  de Lectura”.  En este caso, si  el destinatario envía la confirmación al remitente,  haciendo clic en la ventana emergente desplegada para tal efecto, se  podrá establecer que el mensaje ha sido recibido y abierto por  parte del destinatario.  

Sin  embargo, en el caso de la herramienta de confirmación  de entrega,  la notificación que recibe el remitente del mensaje no  comprueba de manera fehaciente que el destinatario recibió un  correo en su bandeja de entrada.  

Por  tal razón,  reiteramos la importancia de acudir a soluciones de terceros que  cuentan con las herramientas técnicas para certificar la  recepción, apertura y lectura de un mensaje de datos enviado a  través de correo electrónico.  En los entornos corporativos y en soluciones administradas, es  posible establecer si un email ha sido entregado o no en el buzón;  es importante mencionar que cada sistema de correo electrónico  funciona de manera diferente y en función a las capacidades  técnicas del mismo».  

De  lo expuesto es dable entender por iniciador,  la acción del usuario que da click  a la opción de envío  del correo. Por servidor  de correo,  la entidad proveedora y administradora del mismo, esto es, Hotmail,  Outlook, Gmail, Yahoo -entre  otros-.  Por acuse  de recibo  del correo, la información relativa a que el correo fue  recibido, bien por el servidor  de correo del remitente,  o por el  servidor de correo del destinatario  -que  puede ser distinto al del remitente, por ejemplo, un usuario de  Hotmail que remite un correo a un usuario de Gmail-,  o por el mismo destinatario de la misiva -voluntariamente-.  

También  es viable colegir que los servidores  de correo electrónico  ofrecen algunas herramientas que permiten verificar que el correo  llegó al servidor  del remitente,  lo cual no necesariamente significa que llegara al servidor  del destinatario,  o a este último.  

De  igual forma, es posible deducir que algunos servidores  de correo electrónico  ofrecen la opción de que el destinatario del correo comunique  al remitente sobre la recepción del mensaje; no obstante, tal  confirmación queda a voluntad de aquel.  

Finalmente,  puede concluirse del informe técnico rendido que los  servidores  de correo electrónico  no ofrecen herramientas que puedan garantizar «de  manera fehaciente  que el destinatario recibió un correo en su bandeja de  entrada»,  razón por la cual es posible «acudir  a soluciones de terceros que cuentan con las herramientas técnicas  para certificar la recepción, apertura y lectura de un mensaje  de datos enviado a través de correo electrónico».  

Fíjese,  entonces, que exigir de manera categórica e inquebrantable que  el demandante demuestre la recepción del correo en la bandeja  del destinatario, no sólo comporta una compleja labor, sino  una exigencia que, en últimas, forzaría a todos los  interesados en las notificaciones a acudir a servicios especializados  de mensajería certificada, lo cual no constituye la intención  del legislador, quién quiso ofrecer un mecanismo célere,  económico y efectivo de enteramiento que se ajustara a las  realidades que vive hoy la sociedad.  

3.1.2.  WhatsApp  

A  modo de ejemplo, piénsese en otro canal digital que bien  pudiera utilizarse con fines de notificación entre  las partes.  

La  aplicación de mensajería instantánea WhatsApp,  utilizada por «[m]ás  de 2 mil millones de personas en más de 180 países»5,  es una herramienta que, conforme a las reglas de la experiencia, ha  sido acogida por gran parte de los habitantes del territorio nacional  como un medio de comunicación efectiva en sus relaciones  sociales. De allí que resulte, al menos extraño, que  dicho instrumento pueda verse restringido en la actividad probatoria  destinada a saber cómo ocurrieron los hechos o se surtió  un enteramiento, mientras que se utiliza con frecuencia en las  actividades cotidianas de quienes intervienen en la vida  jurisdiccional.  

Como  se verá más adelante, dicho medio -al  igual que otros existentes o venideros-  puede resultar efectivo para los fines de una institución  procesal como es la notificación, la cual no tiene otra  teleología que la de garantizar el conocimiento de las  providencias judiciales con el fin de salvaguardar derechos de  defensa y contradicción. Esa aplicación ofrece  distintas herramientas que pueden permitirle al juez y a las partes  enterarse del envío de un mensaje de datos -un  tick-,  o de su recepción en el dispositivo del destinatario -dos  tiks-.  

«En  otros términos, la notificación se entiende surtida  cuando es recibido el correo electrónico como instrumento de  enteramiento, mas  no en fecha posterior cuando el usuario abre su bandeja de entrada y  da lectura a la comunicación,  pues  habilitar este proceder implicaría que la notificación  quedaría al arbitrio de su receptor,  no obstante que la administración de justicia o la parte  contraria, según sea el caso, habrían cumplido con  suficiencia la carga a estos impuesta en el surtimiento del del  trámite de notificación»  (Sentencia  de 3 de junio de 2020, radicado n°  11001-02-03-000-2020-01025-00,  en la que se reiteró el criterio expuesto en (CSJ STC690 de  2020, rad. 2019-02319-01, entre otras).  

3.2.  Exigencias  legales para la notificación personal con uso de las TIC.  

Al  margen de la discrecionalidad otorgada para que los litigantes  designen sus canales  digitales,  la ley previó algunas medidas tendientes a garantizar la  efectividad de las notificaciones personales electrónicas  -publicidad  de las providencias-:  

i).  En  primera medida -y  con implícitas consecuencias penales-  exigió al interesado en la notificación afirmar «bajo  la gravedad de juramento (…) que la dirección  electrónica  o sitio  suministrado corresponde  al utilizado por la persona a notificar»;  además, para evitar posibles discusiones, consagró que  ese juramento «se  entenderá prestado con la petición»  respectiva.  

ii).  En  segundo lugar, requirió la declaración de la parte  tendiente a explicar la manera en la que obtuvo o conoció del  canal digital designado.  

iii).  Como  si las dos anteriores no resultaran suficientes, impuso al interesado  el deber de probar las circunstancias descritas, «particularmente»,  con  las «comunicaciones  remitidas a la persona por notificar».  

De lo  expuesto, no queda duda que las partes tienen la libertad de escoger  los canales digitales por los cuales se comunicarán las  decisiones adoptadas en la disputa, sea cual sea el medio, siempre  que se acrediten los requisitos legales en comento, esto es, la  explicación de la forma en la que se obtuvo -bajo  juramento, por disposición legal-  y la prueba de esas manifestaciones a través de las  «comunicaciones  remitidas a la persona por notificar».  

Tampoco  hay vacilación al indicar que esa elección, al menos en  la etapa inicial del proceso, compete al demandante quien debe  demostrar la idoneidad  del medio escogido, sin perjuicio de que se modifique en el curso del  proceso, conforme lo permiten los numerales 5° de los artículos  78 y 96 del Código General del Proceso y el canon 3° de la  Ley 2213 de 2022.  

3.3.  Demostración de exigencias legales en cita.  

Vistos  los requisitos que la ley exige al interesado en la notificación  personal mediante el uso de las tecnologías de la información  y las comunicaciones, vale la pena precisar la forma en la que pueden  satisfacerse esos requerimientos.  

Para  la satisfacción de esa carga demostrativa, el legislador no  dispuso solemnidad alguna, razón por la que se cumple mediante  cualquiera de los medios de prueba enlistados en el canon 165 del  Código General del proceso, incluidos, por supuesto,  «cualesquiera  otros medios que sean útiles para la formación del  convencimiento del juez».  Sobre el particular, esta Sala ha predicado de forma unánime  que:  

(…)  la Corte concluye que  el enteramiento por medios electrónicos puede probarse por  cualquier medio de convicción pertinente, conducente y útil,  incluyendo no solo la presunción que se deriva del acuse de  recibo (y que puede ser desvirtuada), sino también su envío,  sentido en el que se precisa el alcance de las consideraciones  plasmadas en CSJ STC13993-2019, 11 oct. 2019, rad. n.º  2019-00115 y STC690-2020, 3 feb. 2020, rad. n.º 2019- 02319.  (Sentencia  de 3 de junio de 2020, radicado n°  11001-02-03-000-2020-01025-00)  

Destáquese  que el hecho de que el demandante demuestre haber sostenido  «comunicaciones»  con el demandado -previo  al litigio-,  permite percibir cierto grado de veracidad en su afirmación  relativa a que el canal designado es el utilizado por la contraparte,  así como la idoneidad del medio anunciado, de allí que,  si la vía escogida por el libelista resultó idónea  para mantener comunicaciones  previas  al diferendo, no se entiende por qué no sería posible  usar ese mismo conducto para los fines del proceso judicial.  

3.3.2.  Algunos medios de prueba para acreditar las exigencias expuestas.  

Ciertamente,  al tener claro que existe libertad probatoria para demostrar los  requerimientos legales en comento, surgen algunas cuestiones en torno  a los medios de convicción utilizables.  

Si  el interesado en la notificación decide probar el cumplimiento  de las exigencias legales mediante mensajes de datos, es indudable  que los mismos deberán ser aportados «en  el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en  algún otro formato que lo reproduzca con exactitud»  de conformidad con el artículo 247 del Código General  del Proceso.  

«Verbi  gracia»,  mediante la aportación de un dispositivo externo que permita  la respectiva visualización -usb,  cd, disco duro, etc.-;  o mediante la entrega del equipo en el que fue generada o recibida la  misiva, por ejemplo, suministrándolo en audiencia para que el  juez inspeccione y verifique lo pertinente. También es posible  que el contenido del mensaje de datos se dé a conocer al juez  en un medio distinto al formato de origen; así lo permite el  inciso 2° del canon en cita, caso en el cual se valorará  «de  conformidad con las reglas generales de los documentos».  Tal evento puede ocurrir cuando se imprime la misiva y se aporta en  físico al expediente.  

Ahora,  dado que en la actualidad se permite la presentación digital  de demandas, anexos y memoriales, la aportación de esos  mensajes puede realizarse mediante la fotografía de los mismos  a través de la herramienta de captura  de pantalla o  screenshots.  

Respecto  de las fotografías como prueba documental, la homóloga  constitucional ha predicado que se trata de «un  objeto que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual  emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejercicio de  interpretación exhaustiva de su contenido».  En tal sentido, ha señalado que debe constatarse su  autenticidad, por lo que es necesario tener «certeza  de la fecha en la que se capturaron las imágenes y, para ello,  corresponde al juez efectuar un cotejo de las fotografías con  testimonios, documentos u otros medios probatorios».  Sobre el particular, concluyó que:  

«(…)  el valor probatorio de las fotografías no depende únicamente  de su autenticidad formal sino de la posibilidad de establecer si la  imagen representa los hechos que se le atribuyen, y no otros  diferentes en razón del tiempo, del lugar o del cambio de  posición de los elementos dentro de la escena capturada. Para  ello, el juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando  razonablemente el conjunto»  

Esta  Sala tiene dicho que los documentos se dividen en representativos y  declarativos. Estos, que se refieren a los que consignan  manifestaciones dispositivas o testimoniales, mientras que aquellos  contienen la representación de un hecho, por ejemplo,  «fotografías,  pinturas, dibujos, etc.» (SC17162-2015).  

Referente  a la valoración de las fotografías, se ha predicado que  «es  necesario que el juez tenga certeza sobre su origen»  de conformidad con las reglas relativas a la autenticidad de  documentos, esto es, el actual artículo 244 del Código  General del Proceso (CSJ  SC de 18 de marzo de 2002, Rad. 6649, reiterada en CSJ SC de 7 de  marzo de 2012, Rad. 2007-00461-01 y SC17162-2015).  

En  esa línea se ha concluido que, si bien es cierto que «los  documentos representativos, como las fotografías y videos,  requieren de autenticidad para ser valorados por el juez»,  también lo es que esa autenticación se presume por ley  -artículo  244 del Código General del Proceso-  y puede ser desvirtuada por la parte contra quien se aduce mediante  el desconocimiento o la tacha de falsedad consagradas en el estatuto  adjetivo -artículos  269 a 274.  Lo anterior, so pena de que opere el reconocimiento implícito  de los mismos (SC17162-2015).  

Datos  contenidos en una conversación de WhatsApp -texto,  fotografías, videos, emojis, gifs, stickers-  comportan mensajes de datos que pueden ser aportados en su formato  original allegando el dispositivo en el que se produjeron al juzgador  para que se efectúe sobre él la inspección  correspondiente, o a través del documento electrónico  que se origina mediante la opción de «exportar  chat»  que contiene esa aplicación, o simplemente, con la  reproducción de esa conversación en una impresión  en papel o en una fotografía o captura de pantalla sobre la  misma.  

3.3.3.  Lo  dicho no es ajeno a ordenamientos jurídicos de otros Estados.  Ciertamente, la Corte de Apelaciones del Estado de Nueva  York,  en el caso n° 51 de «El  Pueblo &c.»  como apelante contra «Luis  A. Rodríguez, demandado»,  estudió un caso en el que se acusó a este último  -entrenador  de Voleibol de 43 años-  de difundir material indecente a menores y poner en peligro su  bienestar. En concreto, se le endilgó el envío de  mensajes de texto con contenido sexual a una de las jugadoras de su  equipo, quien tenía 15 años de edad.  

El  novio de la jugadora -16  años-  se percató de los mensajes y tomó captura de pantalla  que remitió a sí mismo y a la progenitora de la niña,  antes de que fueran eliminados por la menor. Las capturas de pantalla  fueron enviadas por correo electrónico a un detective que las  imprimió y las puso en conocimiento de la policía.  

El  acusado presentó oposición a la admisión de esas  pruebas, pero el estrado la desestimó tras considerar que la  documentación generada tecnológicamente era  ordinariamente admisible6.  Adujo que la credibilidad relativa a las «fotografías  digitales»  o capturas de pantalla, al igual que las «tradicionales»,  podía ser forjada a través de testimonios que den fe de  que ellas «representa[n]  lo representado»7.  Agregó que rara vez se requería que la identidad y  precisión de una fotografía fuese acreditada por el  fotógrafo -que  para el caso concreto sería el novio de la niña-  y precisó que cualquier persona que tuviera conocimiento sobre  los hechos podía verificar la veracidad de la fotografía,  o incluso, un experto podía determinar su falta de alteración.  

Finalmente,  concluyó que en ese asunto existían distintas pruebas  que permitían colegir, tanto la autenticidad y veracidad de  las capturas de pantalla, como los hechos que ellas representaban. En  ese sentido destacó el testimonio de la niña, del novio  y los registros telefónicos que daban muestra de múltiples  comunicaciones cruzadas, todo lo cual derivaba en la admisión  de las capturas de pantalla como evidencia en el juicio.  

El  Tribunal de apelación de Terranova y Labrador, Canadá,  en el caso con número de expediente 201901H0008 de «su  majestad la Reina»  como apelante, contra «Eduardo  Martin» como  demandado, abordó el estudio de la admisibilidad, como  evidencia, de 6 capturas de pantalla relativas a publicaciones de  Facebook del convocado con las que se pretendía demostrar la  posesión de un cuchillo y un rifle con un propósito  peligroso para la paz pública, así como una amenaza a  la Policía Real de Terranova, como posible retaliación  por una visita de esa autoridad al domicilio del demandado por un  llamado de disturbios domésticos.  

Allí,  se recibieron testimonios de agentes de policía que habían  acudido a la vivienda del acusado, quienes declararon sobre la  correspondencia entre el escenario de las fotografías y el  domicilio del inculpado, así como su vestimenta y la del  sujeto que aparecía en las capturas de pantalla.  

El  Tribunal predicó que las publicaciones de Facebook constituían  evidencia electrónica8  por ser «datos  que han sido registrados en un sistema informático, medio o  dispositivo similar, que puede ser leído o percibido por una  persona, sistema informático u otro dispositivo. Se originan y  se almacenan electrónicamente»,  sobre esa base señaló que «las  capturas de pantalla de supuestas publicaciones de Facebook también  se originan electrónicamente. Sin embargo, son simplemente  copias de otro material (R. v Mills, 2019 SCC 22) (…) [son]  simplemente copia del registro escrito preexistente de la  conversación».  

Reiteró  pronunciamientos de la Corte Suprema en los que se dijo que «a  medida que evoluciona la tecnología, también  evolucionan las formas en que se cometen y se investigan los  delitos”»9  y resaltó el aporte doctrinal de uno de los jueces de la Corte  de Apelaciones de Ontario -David  Paccioco-  quien señaló que:  

«No  se puede permitir que el miedo a lo nuevo impida la incorporación  de nuevas tecnologías. Después de todo, el derecho es  una disciplina práctica y funciona en el mundo real. Sería  poco realista rechazar documentos electrónicos y correos  electrónicos, a pesar de los temores realistas de la facilidad  de manipulación»  

Señaló  que en el caso concreto se presentaron distintas pruebas testificales  y documentales que permitían colegir la autenticidad e  integridad de las capturas de pantalla y de las publicaciones de  Facebook que ellas pretendían representar, tales como los  testimonios de los oficiales y el contenido «legible  y coherente»  de las documentales. Adicionalmente, resaltó que el demandado  no aportó «prueba  en contrario»  que permitiera inferir la eventual alteración de esos medios  de prueba y la necesidad de excluirlos como evidencia. Finalmente,  destacó que las capturas de pantalla de las publicaciones de  Facebook, una vez admitidas como prueba, podían ser valoradas  «como  cualquier otra evidencia aducida en el caso».  

Por  su parte, el Tribunal Supremo de España analizó en  sentencia STS 2047/2015 un caso en el que una menor comentó  -por  medio de la red social Tuenti-  a uno de sus amigos, sobre un caso de abuso sexual por parte del  novio de su progenitora. En esa oportunidad se dijo que:  

«(…)  la prueba de una comunicación bidireccional mediante  cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería  instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La  posibilidad de una manipulación de los archivos digitales  mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte  de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales  sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad  fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación  en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí  que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas  conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de  impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende  aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal  caso la práctica de una prueba pericial que identifique el  verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los  interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido»  

Luego,  en sentencia STS 5421/2016 que resolvió un litigio en el que  se pretendía demostrar las amenazas de un compañero  sentimental hacía su pareja, reiteró su posición  de cautela frente a los pantallazos de unas conversaciones sostenidas  «a  través del sistema chino “We Chat”, que es un modo  de comunicación basado en los mensajes cortos,  bidireccionales, tipo “WhatsApp”».  No obstante, allí destacó su credibilidad dadas las  manifestaciones del inculpado relativas a la remisión de esas  misivas.  

Finalmente,  en sentencia STS 3661/2021 reiteró lo predicado y señaló  que tratándose de aportación de «pantallazos»  era necesario demostrar su autenticidad mediante prueba pericial u  otros medios de prueba que permitan asegurar la integridad e  idoneidad del mensaje.  

3.4.  Precisión especial en torno al acuse  de recibo.  

Ahora,  sobre la forma de acreditar el  acuse de recibo –que no es otra cosa que la constatación  de que la misiva llegó a su destino-  amerita reiterar que el legislador no impuso tarifa demostrativa  alguna, de suerte que, como se dijo, existe libertad probatoria, bien  sea en el trámite de nulidad o por fuera de él.  

En  ese sentido, tal circunstancia puede verificarse -entre  otros medios de prueba-  a través i).  del acuse de recibo voluntario y expreso del demandado, ii).  del  acuse de recibo que puede generar automáticamente el canal  digital escogido mediante sus «sistemas  de confirmación del recibo»,  como puede ocurrir con las herramientas de configuración  ofrecidas por algunos correos electrónicos, o con la opción  de «exportar  chat»  que ofrece WhatsApp, o inclusive, con la respectiva captura de  pantalla que reproduzca los dos «tik»  relativos al envío y recepción del mensaje, iii).  de  la certificación emitida por empresas de servicio postal  autorizadas y, iv).  de  los documentos aportados por el demandante con el fin de acreditar el  cumplimiento de las exigencias relativas a la idoneidad del canal  digital elegido.  

Sobre  este último aspecto vale la pena precisar  que, del cumplimiento de esas cargas, también es posible  presumir la recepción de la misiva.  

Tales  exigencias se pueden demostrar, como se dijo, mediante cualquier  medio de prueba, entre ellos, y a modo de ejemplo, mediante «la  simple impresión en papel de un mensaje de datos [el cual]  será valorado de conformidad con las reglas generales de los  documentos»10,  elementos conocidos en la actualidad bajo el rótulo de  screenshots  -capturas de pantalla – pantallazos – fotografías  captadas mediante dispositivos electrónicos,  o incluso, mediante audios o grabaciones que puedan resultar lícitos,  conducentes y pertinentes en relación con las circunstancias  que se pretenden acreditar, esto es, la idoneidad, pertinencia y  eficacia del canal digital elegido.  

No se  trata pues de una admisión acrítica de esos elementos,  pero tampoco se puede dejar de lado que ese tipo de medios son  percibidos por la legislación procesal como documentos por  tener «carácter  representativo o declarativo» y,  en ese sentido, sin duda, están sujetos a las reglas generales  de aportación, contradicción y valoración  propias de ese medio de prueba.  

Es  que, a decir verdad, una captura de pantalla aportada en formato  digital o físico -impresión  en papel- al  proceso judicial, no es otra cosa que una fotografía tomada a  un mensaje de datos, generalmente, por quien la anexa al expediente  con la finalidad de que sea valorada como medio de convicción.  En tal sentido, debe ser apreciada como cualquier otro documento  conforme a los artículos 243 y 244 del Código General  del Proceso.  

3.5.  Efectos del trámite de notificación personal con uso de  las TIC  

Ahora  bien, asuntos distintos a la elección  del canal digital con fines de notificación,  comprenden el del momento en que debe entenderse surtido ese acto  procesal y el consecuente conteo del término que puede derivar  de la providencia a enterar. Al respecto, La Ley 2213 de 2022 dispuso  en el inciso 3° de su artículo 8° que:  

«[l]a  notificación personal se  entenderá realizada  una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al  envío del mensaje  y los términos empezarán a contarse cuando  el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio  constatar el acceso del destinatario al mensaje»  

El  canon 8° de la ley en cita -antes  Decreto Legislativo 806 de 2020-  fue objeto de pronunciamiento por la homóloga constitucional  en sentencia C-420 de 2020 y allí se consideró que esa  disposición  i.  persigue  una finalidad que no está constitucionalmente prohibida y ii.  contiene  medidas idóneas  en tanto elimina la obligación de acudir a los despachos a  notificarse, otorga  un remedio procesal para aquellos eventos en los que la persona a  notificar no recibiera el correo  –  «declaratoria de nulidad de lo actuado» -,  prevé  condiciones para garantizar que el correo indicado es el utilizado  por la persona a enterar  y, permite el conocimiento de las providencias «en  tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten  probar la recepción y envío de aquella».  (Subrayas propias)  

Sin  embargo, en lo que atañe al inciso en cita, predicó la  exequibilidad condicionada con el fin de evitar la interpretación  consistente en que el conteo del término derivado de la  providencia notificada comenzaba a andar con el envío  de esa decisión y no cuando el destinatario la recibiera.  Por  esa razón predicó que «el  término de dos (02) días allí dispuesto empezará  a contarse cuando  el iniciador recepcione acuse de recibo  o  se  pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al  mensaje».  

A  juicio de esa Corte, ese condicionamiento «[o]rienta  la aplicación del remedio de nulidad  previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces  mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia»  (Resaltado y subrayado de ahora)  

Sobre  el particular, esta colegiatura ha sostenido en algunas ocasiones la  razonabilidad  de las decisiones judiciales que, desde la etapa temprana del  litigio, han negado la eficacia de la notificación personal  electrónica dada la ausencia de prueba relativa a la recepción  del mensaje por parte del destinatario (STC6415-2022, STC5420-2022,  STC1271-2022), pero en otras oportunidades, ha optado por avalar  tácita y expresamente la eficacia de la misma desde los dos  días siguientes a la fecha del respectivo envío por  considerarlo, entre otros, un medio de prueba del que puede colegirse  la recepción del mensaje (STC5368-2022, STC1315-2022,  11001-02-03-000-2020-01025-00, entre otras).  

Por  esa razón, la Sala encuentra en esta ocasión la  necesidad de unificar su posición en cuanto al momento en el  que debe entenderse surtida la notificación personal por  medios digitales y la época en la que debe empezar a correr el  término que de la providencia notificada derive.  

3.5.1.  Para  ello, es necesario resaltar que la intención del legislador  con la promulgación del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de  2022, al regular el trámite de la notificación personal  a través de medios electrónicos, no fue otra que la de  ofrecer a las partes y apoderados un trámite alterno de  enteramiento acorde con los avances tecnológicos de la  sociedad. Un procedimiento quizás menos oneroso en tiempo y  dinero, pero igual de efectivo al dispuesto en el Código  General del Proceso en el que las partes deben acudir necesariamente  a empresas de servicio postal autorizadas a remitir sus citatorios y  avisos.  

En  línea con ese propósito, consagró una serie de  medidas tendientes a garantizar la efectividad de una notificación  más célere y económica, pero con plenas  garantías de defensa y contradicción para el demandado.  

i).  Como ya se vio, la primera de ellas fue la de exigir al libelista que  en su demanda cumpliera las tres cargas descritas en precedencia,  esto es, el juramento relativo a que el canal escogido es el  utilizado por el demandado, la explicación de la forma en la  que lo obtuvo y la prueba de esa circunstancia.  

ii).  La  segunda, consistió en otorgar al juez la facultad de verificar  la «información  de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por  notificar que estén en las (…) entidades públicas  o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en  páginas web o en redes sociales»  (Parágrafo 2° del art. 8 ibidem). Precepto sobre el cual  se predicó en juicio de constitucionalidad que:  

«(…)  la medida no tiene objeto distinto al de dotar a las autoridades de  herramientas acordes con los avances tecnológicos, que  faciliten la obtención de la información, y lleven al  interesado a conocer las actuaciones en su contra. De manera que, más  que presentarse como la vía principal para obtener la  información, se  trata de una herramienta adicional para que el juez, como director  del proceso, pueda dar celeridad al trámite  (…).  

La  Sala considera que la medida aquí analizada  es efectivamente conducente para lograr notificar a las partes y  agilizar  y facilitar el trámite de los procesos judiciales»  (Subrayado  y resaltado propio)  

iii).  La  tercera, relacionada con el deber de acreditar el «envío»  de la providencia a notificar como mensaje de datos al canal elegido  por el demandante. En últimas, es de esa remisión que  se deriva la presunción legal contenida en el canon en cita,  esto es, que «se  entenderá realizada»  la notificación:  

«La  notificación personal se  entenderá realizada una vez transcurridos dos días  hábiles siguientes al  envío  del mensaje  y  los términos empezarán a contarse cuando el iniciador  recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el  acceso del destinatario al mensaje»  (Subrayado y resaltado propios)  

Al  respecto, no sobra precisar que una cosa es el momento en el que se  entiende surtido el enteramiento -dos  días hábiles siguientes al envío de la misiva-  y otra distinta  es  el  inicio del término derivado de la providencia notificada que  puede verse afectado si se demuestra que el destinatario no recibió  el mensaje de datos.  

Sobre  la distinción en comento11  esta Sala predicó recientemente que:  

La  ley 2213 de 2022, por cierto, replica  en su inciso tercero una regla compuesta de dos partes,  la primera idéntica a la que consagraba el Decreto 806 de 2020  («La notificación personal se entenderá realizada  una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al  envío del mensaje»), y la segunda con ciertas  modificaciones, orientadas a que el cómputo de los términos  de traslado inicie a partir del momento en que «el iniciador  recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el  acceso del destinatario al mensaje».  

Como  puede verse, en ambos casos la  pauta legal diferencia dos fenómenos muy distintos: la  notificación personal de una providencia  que está sujeta a esa especial forma de enteramiento, y  el hito inicial del término de traslado de la demanda,  es decir, el punto de partida del plazo que confiere la ley al  demandado para ejercer su derecho de contradicción.  (STC10689-2022)  

iv.  También se consagró la posibilidad  que tienen las partes de «implementar  o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos  electrónicos o mensajes de datos»,  obvia resaltar, sin limitarse al correo electrónico como canal  de comunicación posible.  

En  esa línea de pensamiento, avaló la opción  de «hacer  uso del servicio de correo electrónico postal certificada y  los servicios postales electrónicos definidos por la Unión  Postal Universal -UPU- con cargo a la franquicia postal».  

v.  Finalmente,  como una de las medidas más garantistas del derecho de defensa  y contradicción del demandado, el legislador optó por  salvaguardar expresamente el derecho que asiste al destinatario de la  notificación, de ventilar sus eventuales inconformidades con  la forma en que se surtió el enteramiento mediante la vía  de la solicitud de declaratoria de nulidad procesal. En concreto,  señaló que:  

Cuando  exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la  notificación, la parte que se considere afectada deberá  manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la  declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la  providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los  artículos 132 a 138 del Código General del Proceso.  

Así  las cosas, de lo expuesto no queda duda que el demandante debe  cumplir unas exigencias legales con el objetivo de dar convicción  sobre la idoneidad y efectividad del canal digital elegido, actividad  sobre la cual el juez tiene facultades oficiosas de verificación.  Tampoco hay inconveniente en afirmar que para la notificación  personal por medios electrónicos es facultativo el uso de los  sistemas de confirmación del recibo de los distintos canales  digitales y del servicio de correo electrónico postal  certificado. Igualmente, no hay problema en admitir que -por  presunción legal-  es con el envío de la providencia como mensaje de datos que se  entiende surtida  la notificación personal y, menos, con reconocer que no puede  iniciar el cómputo del término derivado de la  determinación notificada si  se demuestra  que el destinatario no recibió la respectiva comunicación.  

3.6.  Escenario para discutir irregularidades en torno a la notificación  personal con uso de las TIC  

Del  panorama recreado -armonizado  con la práctica judicial-  es dable colegir que, por regla general, si el demandante supera las  exigencias iniciales previstas por el legislador tendientes a  demostrar la idoneidad del canal digital elegido y el juez hace uso  de los poderes de verificación que le otorga el legislador,  hay una alta probabilidad de que ese medio resulte efectivo para el  enteramiento del demandado o convocado.  

De  igual forma, para los posibles casos en los que, a pesar de lo  anterior, exista anomalía con la notificación, tiene el  demandado la posibilidad de acudir a la solicitud de declaratoria de  nulidad.  

Con  ese razonamiento, podría concluirse que el establecimiento de  una regla de carácter general según la cual deba  requerirse en todos los casos al demandante para que, además  de cumplir los requisitos del inciso 2° del artículo 8°  de la Ley 2213 de 2022, demuestre que su contraparte recibió  la comunicación por él remitida, podría resultar  excesiva, incompatible con el principio constitucional de buena fe, e  incluso, contraria al querer y al tenor de la normativa en comento.  

Y es  que, vistas bien las cosas, no resulta sensato y acorde a los  postulados legales de implementación de las TIC, celeridad de  los trámites y tutela jurisdiccional efectiva, que se hagan  una serie de exigencias previas al demandante tendientes a verificar  la idoneidad del canal de comunicación elegido para los fines  del proceso, si, de todas formas, ninguna consecuencia jurídica  pudiera derivarse de ello.  

Resáltese  que, al leer cuidadosamente la norma, se advierte que en ningún  momento se impone al demandante -o  al interesado en la notificación-  la carga de probar el acceso del destinatario al mensaje. Lo que la  norma procura es que no pueda empezar a andar el término  derivado de la providencia a notificar si la misma no arribó a  su receptor. De allí que no sea dable a los juzgadores imponer  responsabilidades no previstas por el legislador.  

En  ese orden, como quiera que la ley no dispone que la prueba del acuse  de recibo deba ser aportada por el demandante, bien puede inferirse  que se trata de una actividad que también puede cumplir el  demandado en los casos en que considere que no tuvo oportuno acceso a  la comunicación remitida. Justamente es a él a quien le  interesa demostrar la falta de acceso al mensaje con el fin de que no  se entienda iniciado el cómputo del término otorgado.  

Es en  el trámite de la eventual nulidad -y  no la etapa inicial del litigio- donde  se abre el sendero para que se debata la efectividad o no del  enteramiento y, sobre todo, del hito en el que empiezan a correr los  términos derivados de la providencia a notificar. Es en ese  escenario en el que cobran real importancia las pruebas que las  partes aporten para demostrar la recepción,  o no, de la misiva remitida por el demandante.  

Afirmar  lo contrario desdibujaría la desformalización del  proceso y la celeridad añorada por el legislador, así  como ninguna garantía adicional ofrecería al demandado,  quien, en todo caso, siempre tendrá la posibilidad de  cuestionar el enteramiento.  

No en  vano, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, la  homologa constitucional procuró textualmente «orienta[r]  la aplicación del remedio de nulidad  previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces  mayores elementos de juicio para  valorar su ocurrencia».  

Ahora  bien, algunos podrían pensar que tal interpretación no  resulta suficiente para garantizar que el destinatario recibió  la comunicación y que, en tal sentido, el cómputo de  términos solo puede andar cuando exista solemne prueba de  ello. Sin embargo, esa postura opta por reclamar lo que no exigió  el legislador. A decir verdad, basta con remitirse a la norma en  comento para advertir que existe la posibilidad de acudir a cualquier  «otro  medio»,  distinto al acuse de recibo, para «constatar»  la recepción del mensaje.  

Esa  tesis también desconoce que, quien se considere afectado con  la forma en que se surtió la notificación, tiene la  oportunidad de exponerlo ante el juez del asunto bajo juramento y por  la vía de la solicitud de declaratoria de nulidad, como se  explicó. A modo de ejemplo, es viable resaltar que incluso los  sistemas de confirmación de recibo automático o las  certificaciones emitidas por empresas de servicio postal autorizadas  -a  pesar de que están dotados de cierto grado de fiabilidad-  también son susceptibles de equívoco y, para esos  eventos, igualmente tiene el demandado la posibilidad de solicitar la  declaratoria de nulidad para que los términos que se le  otorgan no comiencen a rodar sino desde la fecha de recepción  de la misiva.  

Dicho  en otros términos, dar absoluta y dócil veracidad al  acuse de recibo, sería tanto como predicar que en los casos en  los que el demandante los acredite, no tendría derecho el  demandado a cuestionarlos por la vía de la solicitud de  nulidad, lo que a todas luces emerge desproporcionado.  

Incluso,  en el sistema de notificación personal del Código  General del Proceso, existe la posibilidad de que, con soporte en una  certificación de entrega o recibo emitida por empresa de  servicio postal, comience a correr un respectivo término; no  obstante, ello no impide que se tramiten solicitudes de nulidad por  las eventuales inconformidades derivadas de la forma en que se surtió  el enteramiento.  

3.7.  En  síntesis, tratándose de notificación personal  por medios electrónicos, es el demandante quien, en principio,  elije los canales digitales para los fines del proceso. En tal  sentido debe colmar las exigencias que el legislador le hizo con el  propósito de demostrar la idoneidad de la vía de  comunicación escogida. Por su parte, el Juez tiene la  posibilidad de verificar esa información con el fin de  agilizar eficazmente el trámite de notificación y el  impulso del proceso.  

El  enteramiento se entiende surtido dos días hábiles  siguientes al envío del mensaje al canal seleccionado y, por  regla general, allí empieza a contar el término de  contestación o traslado, salvo que el mismo demandante o el  juez se percaten de que el mensaje no fue enviado con éxito, o  cuando la persona que se considere afectada solicite la nulidad de lo  actuado y, en ese trámite, sobre la cuerda de la nulidad  procesal proponga el debate probatorio en torno a la efectiva  recepción del mensaje.  

Además,  como el legislador no estableció prueba solemne para demostrar  las circunstancias relativas al envío y recepción de la  providencia objeto de notificación, es dable acreditar lo  respectivo mediante cualquier medio de prueba lícito,  conducente y pertinente, dentro de los cuales pueden encontrarse  capturas de pantalla, audios, videograbaciones, entre otros medios de  naturaleza documental que deberán ser analizados en cada caso  particular por los jueces naturales de la disputa.  

4.  Caso concreto  

En el  caso de litis el juzgado erró al considerar que las capturas  de pantalla de los mensajes de datos remitidos por el demandante no  podían ser admisibles para acreditar la notificación de  la parte demandada dado que «carec[ían]  de certificación»  y debido a que los soportes allegados para comprobar el enteramiento  no «p[odían]  tenerse como recepción de acuse de recibo»  ni permitían «verificar  que el destinatario accedió al mensaje».  

En  ese orden, dejó de apreciar en detalle si el demandante  cumplió con las cargas probatorias que el legislador le impuso  para lograr la notificación de su contraria, y en tal sentido,  correspondía al juzgado -si  es que tenía dudas- indagar  sobre los canales efectivos de la demandada, requerir al libelista  para que allegara lo que extrañó, o tener por surtida  la notificación y garantizar a la pasiva la posibilidad de  ventilar su eventual inconformidad mediante la vía de la  nulidad procesal.  

En  suma, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta  a revocar la providencia objetada y, en su lugar, conceder el amparo  implorado para que el juzgador vuelva a desatar la reposición  interpuesta por el actor en contra del auto que desestimó su  solicitud de tener por notificada a la parte demandada e impulsar el  litigio, como en derecho corresponda y con observancia de lo expuesto  en estas en estas considerativas.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley REVOCA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida. En  su lugar, CONCEDE  la  tutela implorada por Miguel  Morales Bonilla -en  nombre propio y de sus menores hijos-.  

En  consecuencia, se deja sin efectos el auto de 26 de mayo de 2022  mediante el cual el Juzgado  2° de Familia de  Bucaramanga desestimó la reposición  interpuesta por el actor en contra el auto que desestimó su  solicitud de tener por notificada a la parte demandada e impulsar el  litigio y,  en su lugar, se ordena a esa autoridad judicial que en el término  de cinco (5) días, contados a partir de la notificación  de este fallo, resuelva  nuevamente la impugnación del censor, como en derecho  corresponda y con observancia de las consideraciones expuestas en  precedencia.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo «015AllegaNotificaciónAutoAdmisorio.pdf»          del expediente cuestionado.  

2          Archivo «014Correo TramiteNotificacionAutoAdmisorio.pdf»          ibidem.  

4          ORDOÑEZ, Carlos J. y otros. Derecho y tecnología.          Volumen 2. 1ª edición. Editorial Hammurabi s.r.l. Buenos          Aires, Argentina. 2020. Pág. 66.  

5          Según información publicada en la página web          oficial de la aplicación: https://www.whatsapp.com/about  

6          «People v Patterson, 93 NY2d 80, 84 [1999]»  

7          «People v Price, 29 NY3d 472, 477 [2017]»  

8          «(R.v.          Hirsch, 2017          SKCA 14 en párr. 24, Richardson v. R., 2020 NBCA 35 en párr.          22; R. v. Ball, 2019 BCCA 32 en párr. 67; y R. v. Durocher,          2019 SKCA 97 en párr. 77)»  

9          (R. v Mills, 2019          SCC 22)  

10          Artículo          247 del Código General del Proceso  

11          Esa diferenciación se realizó con el fin de precisar          que, al margen de que se hubiese surtido la notificación con          el envío y recepción del mensaje, el término no          podía empezar a rodar hasta tanto se garantizara al usuario          el acceso de la demanda y sus anexos, siempre que no se hubiesen          compartido con la radicación del libelo inicial          (STC8125-2022).      

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