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STC16351-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16351-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04150-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ferretería Godoy SA – en reorganización, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la Superintendencia de Sociedades y citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado identificado con el número 002- 2022-00069-00.
ANTECEDENTES
1. El apoderado judicial de la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y libertad de empresa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas en el asunto mencionado.
En apoyo de su queja manifestó que inició ante la Superintendencia de Sociedades proceso de reorganización empresarial, para buscar un acuerdo de pagos con sus acreedores y proveedores, al que le fue asignado el número 2021-00252-00, y el auto admisorio 2022-01-093492 en el que se designó a Luz Ángela Godoy Ospina en el cargo de promotora, fue inscrito en el certificado de existencia y representación de legal expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, con el número 238 del libro XIX.
Agregó que, en providencia de 24 de febrero de 2022 se ordenó a la promotora «comunicar a todos los jueces, autoridades jurisdiccionales, fiduciarias, notarías, y acreedores de las deudas».
Sostuvo que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA, promovió en su contra el 2 de noviembre de 2021 proceso de restitución de tenencia por incumplimiento del contrato de leasing del bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 350-238821, del que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué y por solicitud de la promotora el 7 de marzo de 2022 se decretó la suspensión el 28 de marzo de 2022.
Explicó que, la entidad bancaria, conocedora que el trámite de reorganización se encontraba suspendido, «de manera irregular e injurídica (sic)» presentó de nuevo en su contra demanda de «restitución de tenencia, por las mismas causales de incumplimiento sobre el contrato de leasing ocupacional 738-1000-19772», en contravía de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, en el Decreto 1074 de 2015 y la Ley 1429 de 2010, y anotó de manera errada el nombre de la representante legal de la ferretería para crear confusión y no fuera abonada al mismo despacho judicial, y una vez admitida, pidió su corrección.
Afirmó que este proceso lo tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué con el radicado No. 002-2022-00069-00, y en sentencia de 9 de junio de 2022, declaró terminado el contrato de leasing habitacional y decretó la restitución del inmueble en favor de la entidad demandante, decisión que consideró carente de motivación, pues nada dijo acerca de la procedencia de la suspensión del proceso en virtud de la existencia del trámite de reorganización empresarial.
Indicó que, con esas actuaciones se incurrió en un «error inducido» porque la autoridad judicial fue víctima de engaños por parte de la entidad bancaria demandante, quien tenía la obligación informarle que, «existía un proceso de restitución que involucraba las mismas partes, por el mismo objeto, el cual se encontraba suspendido por trámite de la ley 1116 de 2006, que impedía tramitar ese proceso, por hallarse en REORGANIZACIÓN de la sociedad que representa, y porque existía un acercamiento para acuerdo de pago», afirmó además que no ejerció su derecho de contradicción y defensa en el citado asunto, por cuanto tenía plena convicción que el proceso de restitución se encontraba suspendido.
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó «como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables amparar los derechos fundamentales de la SOCIEDAD FERRETERIA GODOY SA EN REORGANIZACIÓN, por vulnerar el debido proceso, derecho de defensa, derecho a la igualdad, al trabajo, a la libertad de empresa que han sido vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SAS, por vía de hecho».
3. Mediante auto ATC1736-2022 de 23 de noviembre de 2022, la Corte declaró la nulidad de lo actuado en primera instancia por el Tribunal Superior de Ibagué en la acción de tutela, al advertir que la queja se hacía extensiva a esa Corporación, puesto que conoció en segunda instancia de la nulidad que propuso la sociedad Ferretería Godoy SA, ante el Juzgado de conocimiento y que fue objeto de recurso de apelación decidido el 14 de octubre de 2022 «ante ese hecho ocurrido antes de decidirse la primera instancia, a efecto de establecer si existe o no vulneración al derecho fundamental invocado por la sociedad accionante, se impone la vinculación del Tribunal Superior de Ibagué -como accionado- lo que a su vez impediría que esta Corporación continuara conociendo del asunto en segunda instancia».
4. Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en el proceso que motivo esta acción constitucional.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Ibagué respondió que, confirmó la providencia apelada por considerar que los argumentos no eran idóneos para alegar la nulidad del proceso, pues la causal hace referencia a una indebida notificación, más no al control de término para contestar la demanda, y la falta de motivación de la sentencia no fue alegada por el apoderado judicial de la demandada.
2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, respondió que la acción de restitución de tenencia se adelantó, por el incumplimiento de otras obligaciones contractuales posterior al inicio del trámite de reorganización, no solo respecto de las cuotas en mora, no siendo procedente la suspensión de la actuación.
3. El apoderado judicial del Banco BBVA Colombia SA pidió negar el amparo, porque contrario a lo manifestado por el accionante, puso de presente en el juicio de restitución la situación de la sociedad arrendataria quien estaba incursa en proceso de reorganización.
4. La Superintendencia de Sociedades como interviniente solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ni los hechos, ni los fundamentos de la supuesta violación o amenaza alegada por la parte actora, tienen relación con una acción u omisión de esta Entidad.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad accionante se queja de las actuaciones adelantadas en su contra en el proceso de restitución de tenencia No. 002-2022-00069, porque no pudo defenderse en el mismo, porque en su sentir, se encontraba suspendido por el trámite de reorganización empresarial que instauró.
2.1 Revisado el link remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué que contiene el expediente de restitución de tenencia No. 002-2022-00069-00 promovido por BBVA Colombia contra Ferretería Godoy SA, en reorganización, se advierte que la demanda se admitió el 4 de abril de 2022, por la causal de incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento pactados a partir del mes de marzo de 2022, «toda vez que dicho canon se causó con posterioridad al inicio del proceso de reorganización» (folio 3 Derivado No. 003 demanda. PDF del expediente digital).
2.2 Como la sociedad demandada guardó silencio, el 8 de junio de 2022, profirió sentencia en la que se ordenó declarar terminado el contrato de arrendamiento de leasing habitacional No. 738-1000-19772, y, en consecuencia, decretó la restitución del local No. 6 que forma parte del Edifico Portobello PH ubicado en la Carrera 1 A No. 80-17, y comisionó al Juez municipal para la entrega del mismo.
2.3 El apoderado de la Ferretería Godoy SA, acudió a ese trámite y presentó incidente de «nulidad constitucional de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda», y alegó la existencia de fraude e irregularidad en la notificación, cuando se contabilizaron los términos para contestar la demanda, y por adelantar un proceso que estaba suspendido en los términos del artículo 22 de la Ley 1116 de 2006.
2.4 El 27 de julio de 2022 el Juzgado de conocimiento la rechazó de plano, por considerar que «una vez proferida la sentencia solo podía alegarse las causales de nulidad que ocurrieron en ella», y no podía el interesado alegar situaciones diferentes a las permitidas por el artículo 134 del Código General del Proceso.
2.5 Inconforme con lo resuelto, la sociedad recurrió en reposición y apelación subsidiaria, y el Juzgado mantuvo la decisión el 11 de agosto de 2022, y concedió el segundo en el efecto devolutivo.
2.6 La Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué el 14 de octubre de 2022 confirmó la providencia censurada, después de referirse al régimen jurídico que gobierna las nulidades procesales, y en cuanto al artículo 29 de la Constitución Política dijo que,
«En el presente evento, argumenta el recurrente, que la nulidad supralegal se configura en tanto, se debía declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, por cuanto la parte no podía promover proceso de restitución de tenencia en contra de la demandada en razón a que se encontraba en régimen de reorganización; igualmente, porque se promovieron dos procesos por la misma causa, siendo ello violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, razones éstas que no pueden ser atendibles a través de la nulidad supralegal invocada, pues se itera, la misma solo se predica respecto de la prueba obtenida con violación al debido proceso, sin que tal circunstancia esté poniéndose de presente».
Respecto de la segunda causal del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, dijo que no estaba fundada en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda, sino en el control de término de la contestación, y agregó que ese conteo se efectúo en legal forma, puesto que «el pasado 29 de abril de 2022, al correo electrónico de la convocada a juicio, incluso, certifica la empresa de mensajería AM Mensajes S.A., que la demandada accedió al correo el 2 de mayo de la presente anualidad, notificación de la que no se dolió la demandada».
Por último, señaló que no haría referencia al nuevo argumento expresado con el escrito de sustentación, porque solo en éste el recurrente hizo mención al hecho que la sentencia estaba indebidamente motivada.
3. Las anteriores consideraciones, no contienen irregularidad que permita abrir paso a ese mecanismo excepcional, si en cuenta se tiene que, el Tribunal Superior accionado resolvió el asunto de acuerdo con la normativa aplicable al régimen de las nulidades procesales, como quiera que, para invalidar la actuación luego de proferir el fallo, solo podía hacerlo por causas originadas en la sentencia como lo establece el artículo 314 del Código General del Proceso, y no por hecho acaecidos con anterioridad al 8 de junio de 2022 fecha de la sentencia que se ordenó declarar terminado el contrato de arrendamiento de leasing habitacional.
Así como tampoco, se evidencia un desafuero en la decisión recurrida, pues indiferente resultaba si con anterioridad el banco demandante promovió en su contra «proceso de restitución de tenencia en el que se decretó la suspensión», ya que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, cuando el incumplimiento en el pago de los cánones del contrato de leasing, es posterior al inicio de la reorganización, se puede pedir su terminación e iniciar proceso de restitución, siendo esa la situación ocurrida en el juicio No. 002-2022-00069 como quiera que, la causal invocada fue precisamente «la mora en el pago de las rentas causados a partir del mes de marzo de 2022», esto es, con posterioridad al inicio de la reorganización (24 de febrero de 2022).
Por tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación expuesta, ya que como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades «no se puede imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC8651-2022).
4. Finalmente, corresponde señalar que contrario a lo manifestado por la sociedad peticionaria, en lo que atañe a la supuesta «indebida motivación de la sentencia», lo que se observa es su incuria, pues no fue alegada por el apoderado judicial de la demandada en la actuación y, por tanto, los funcionarios judiciales accionados no se pronunciaron sobre ese aspecto y no puede pretender ese reconocimiento a través de este mecanismo excepcional.
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve NEGAR la acción de tutela promovida por Ferretería Godoy SA – en reorganización contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior de esa ciudad.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS