STC16351 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16351-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16351-2022  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2022-04150-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Ferretería  Godoy SA – en reorganización, contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ibagué, extensiva a la Sala Civil del Tribunal  Superior de esa ciudad, trámite al que fue vinculada la  Superintendencia  de Sociedades y  citadas las partes e intervinientes en el proceso de restitución  de bien inmueble arrendado identificado con el número 002-  2022-00069-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          apoderado judicial de la solicitante invocó la protección          de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo,          igualdad y libertad de empresa, presuntamente vulnerados por las          autoridades judiciales accionadas en el asunto mencionado.  

En  apoyo de su queja manifestó que  inició ante la Superintendencia de Sociedades proceso de  reorganización empresarial, para buscar un acuerdo de pagos  con sus acreedores y proveedores, al que le fue asignado el número  2021-00252-00, y  el auto admisorio 2022-01-093492 en el que se designó a Luz  Ángela Godoy Ospina en el cargo de promotora, fue inscrito en  el certificado de existencia y representación de legal  expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, con el  número 238 del libro XIX.  

Agregó  que, en providencia de 24 de febrero de 2022 se ordenó a la  promotora «comunicar  a todos los jueces, autoridades jurisdiccionales, fiduciarias,  notarías, y acreedores de las deudas».  

Sostuvo  que el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA, promovió  en su contra el 2 de noviembre de 2021 proceso de restitución  de tenencia por incumplimiento del contrato de leasing del bien  inmueble identificado con folio de matrícula No. 350-238821,  del que correspondió conocer al Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Ibagué y por solicitud de la promotora el 7 de  marzo de 2022 se decretó la suspensión el 28 de marzo  de 2022.  

Explicó  que, la entidad bancaria, conocedora que el trámite de  reorganización se encontraba suspendido, «de  manera irregular e injurídica (sic)»  presentó  de nuevo en su contra demanda de  «restitución  de tenencia, por las mismas causales de incumplimiento sobre el  contrato de leasing ocupacional 738-1000-19772»,  en contravía de lo dispuesto en el artículo 22 de la  Ley 1116 de 2006, en el Decreto 1074 de 2015 y la Ley 1429 de 2010, y  anotó de manera errada el nombre de la representante legal de  la ferretería para crear confusión y no fuera abonada  al mismo despacho judicial, y una vez admitida, pidió su  corrección.  

Afirmó  que este proceso lo tramitó en el Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Ibagué con el radicado No. 002-2022-00069-00, y en  sentencia de 9 de junio de 2022, declaró terminado el contrato  de  leasing habitacional y decretó la restitución del  inmueble en favor de la entidad demandante, decisión que  consideró carente de motivación, pues nada dijo acerca  de la procedencia de la suspensión del proceso en virtud de la  existencia del trámite de reorganización empresarial.  

Indicó  que, con esas actuaciones se incurrió en un «error  inducido»  porque la autoridad judicial fue víctima de engaños por  parte de la entidad bancaria demandante, quien tenía la  obligación informarle que, «existía  un proceso de restitución que involucraba las mismas partes,  por el mismo objeto, el cual se encontraba suspendido por trámite  de la ley 1116 de 2006, que impedía tramitar ese proceso, por  hallarse en REORGANIZACIÓN de la sociedad que representa, y  porque existía un acercamiento para acuerdo de pago»,  afirmó además que no  ejerció su derecho de contradicción y defensa en el  citado asunto, por cuanto tenía plena convicción que el  proceso de restitución se encontraba suspendido.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó  «como  mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables amparar  los derechos fundamentales de la SOCIEDAD FERRETERIA GODOY SA EN  REORGANIZACIÓN, por vulnerar el debido proceso, derecho de  defensa, derecho a la igualdad, al trabajo, a la libertad de empresa  que han sido vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE  IBAGUÉ y el BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA COLOMBIA SAS, por  vía de hecho».  

            

3. Mediante          auto ATC1736-2022 de 23 de noviembre de 2022, la Corte declaró          la nulidad de lo actuado en primera instancia por el Tribunal          Superior de Ibagué en la acción de tutela, al advertir          que la queja se hacía extensiva a esa Corporación,          puesto que conoció en segunda instancia de la          nulidad que propuso la sociedad Ferretería          Godoy SA, ante          el Juzgado de conocimiento y que fue objeto de recurso de apelación          decidido el 14 de octubre de 2022 «ante          ese hecho ocurrido antes de decidirse la primera instancia,          a efecto de establecer si existe o no vulneración al derecho          fundamental invocado por la sociedad accionante, se impone          la vinculación del Tribunal Superior de Ibagué -como          accionado- lo que a su vez impediría que esta Corporación          continuara conociendo del asunto en segunda instancia».  

4.  Una vez asumido el trámite, se admitió la tutela,  ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su  derecho a la defensa, así como la citación a las partes  e intervinientes en el proceso que motivo esta acción  constitucional.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Magistrado sustanciador del Tribunal Superior de Ibagué  respondió que, confirmó la providencia apelada por  considerar que los argumentos no eran idóneos para alegar la  nulidad del proceso, pues la causal hace referencia a una indebida  notificación, más no al control de término para  contestar la demanda, y la falta de motivación de la sentencia  no  fue alegada por el apoderado judicial de la demandada.  

2.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, respondió  que la acción de restitución de tenencia se adelantó,  por el incumplimiento de otras obligaciones contractuales posterior  al inicio del trámite de reorganización, no solo  respecto de las cuotas en mora, no siendo procedente la suspensión  de la actuación.  

3.  El apoderado judicial del Banco BBVA Colombia SA pidió negar  el amparo, porque contrario a lo manifestado por el accionante, puso  de presente en el juicio de restitución la situación de  la sociedad arrendataria quien estaba incursa en proceso de  reorganización.  

4.  La Superintendencia de Sociedades como interviniente solicitó  su desvinculación  por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que  ni los hechos, ni los fundamentos de la supuesta violación o  amenaza alegada por la parte actora, tienen relación con una  acción u omisión de esta Entidad.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad  accionante se queja de las actuaciones adelantadas en  su contra en el proceso de restitución de tenencia No.  002-2022-00069, porque no pudo defenderse en el mismo, porque en su  sentir, se encontraba suspendido por el trámite de  reorganización empresarial que instauró.  

2.1  Revisado el link  remitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué  que contiene el expediente de restitución de tenencia No.  002-2022-00069-00 promovido  por BBVA Colombia contra Ferretería Godoy SA, en  reorganización, se advierte que la demanda se admitió  el 4 de abril de 2022, por la causal de incumplimiento en el pago de  los cánones de arrendamiento pactados a partir del mes de  marzo de 2022, «toda  vez que dicho canon se causó con posterioridad al inicio del  proceso de reorganización»  (folio  3 Derivado No.  003 demanda. PDF del expediente digital).  

2.2  Como la sociedad demandada guardó silencio, el 8 de junio de  2022, profirió sentencia en la que se ordenó declarar  terminado el contrato de arrendamiento de leasing habitacional No.  738-1000-19772, y, en consecuencia, decretó la restitución  del local No. 6 que forma parte del Edifico Portobello PH ubicado en  la Carrera 1 A No. 80-17, y comisionó al Juez municipal para  la entrega del mismo.  

2.3  El apoderado de la Ferretería Godoy SA, acudió a ese  trámite y presentó incidente de «nulidad  constitucional de todo lo actuado a partir del auto que admitió  la demanda»,  y alegó la existencia de fraude e irregularidad en la  notificación, cuando se contabilizaron los términos  para contestar la demanda, y por adelantar un proceso que estaba  suspendido en los términos del artículo 22 de la Ley  1116 de 2006.  

2.4  El 27 de julio de 2022 el Juzgado de conocimiento la rechazó  de plano, por considerar que «una  vez proferida la sentencia solo podía alegarse las causales de  nulidad que ocurrieron en ella»,  y no podía el interesado alegar situaciones diferentes a las  permitidas por el artículo 134 del Código General del  Proceso.  

2.5  Inconforme con lo resuelto, la sociedad recurrió en reposición  y apelación subsidiaria, y el Juzgado mantuvo la decisión  el 11 de agosto de 2022, y concedió el segundo en el efecto  devolutivo.  

2.6  La Sala Civil Familia del Tribunal de Ibagué el 14 de octubre  de 2022 confirmó la providencia censurada, después de  referirse al régimen jurídico que gobierna las  nulidades procesales, y en cuanto al artículo 29 de la  Constitución Política dijo que,  

«En  el presente evento, argumenta el recurrente, que la nulidad  supralegal se configura en tanto, se debía declarar la nulidad  de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda,  por cuanto la parte no podía promover proceso de restitución  de tenencia en contra de la demandada en razón a que se  encontraba en régimen de reorganización; igualmente,  porque se promovieron dos procesos por la misma causa, siendo ello  violatorio del debido proceso y el derecho a la defensa, razones  éstas que no pueden ser atendibles a través de la  nulidad supralegal invocada, pues se itera, la misma solo se predica  respecto de la prueba obtenida con violación al debido  proceso, sin que tal circunstancia esté poniéndose de  presente».  

Respecto  de la segunda causal del numeral 8º del artículo 133 del  Código General del Proceso, dijo que no estaba fundada en la  indebida notificación del auto admisorio de la demanda, sino  en el control de término de la contestación, y agregó  que ese conteo se efectúo en legal forma, puesto que «el  pasado 29 de abril de 2022, al correo electrónico de la  convocada a juicio, incluso, certifica la empresa de mensajería  AM Mensajes S.A., que la demandada accedió al correo el 2 de  mayo de la presente anualidad, notificación de la que no se  dolió la demandada».  

Por  último, señaló que no haría referencia al  nuevo  argumento expresado con el escrito de sustentación, porque  solo en éste el recurrente hizo mención al hecho que la  sentencia estaba indebidamente motivada.  

3.  Las  anteriores consideraciones, no contienen irregularidad que permita  abrir paso a ese mecanismo excepcional, si en cuenta se tiene que, el  Tribunal Superior accionado resolvió el asunto de acuerdo con  la normativa aplicable al régimen de las nulidades procesales,  como quiera que, para invalidar la actuación luego de proferir  el fallo, solo podía hacerlo por causas originadas en la  sentencia como lo establece el artículo 314 del Código  General del Proceso, y no por hecho acaecidos con anterioridad al 8  de junio de 2022  fecha de la sentencia que se ordenó declarar terminado el  contrato de arrendamiento de leasing habitacional.  

Así  como tampoco, se evidencia un desafuero en la decisión  recurrida, pues indiferente resultaba si con anterioridad el banco  demandante promovió en su contra «proceso  de restitución de tenencia en el que se decretó la  suspensión»,  ya que de acuerdo con el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006,  cuando el incumplimiento en el pago de los cánones del  contrato de leasing, es posterior  al inicio de la reorganización,  se puede pedir su terminación e iniciar proceso de  restitución, siendo esa la situación ocurrida en el  juicio No. 002-2022-00069 como quiera que, la causal invocada fue  precisamente «la  mora en el pago de las rentas causados a partir del mes de marzo de  2022»,  esto es, con posterioridad al inicio de la reorganización (24  de febrero de 2022).  

Por  tanto, este amparo no puede abrirse paso por la diferencia de  criterio que pudiera tener el solicitante con la argumentación  expuesta, ya que como  lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades  «no  se puede  imponer  al fallador una determinada interpretación de las normas  procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una  específica valoración probatoria, a efectos de que su  raciocinio coincida con el de las partes» (STC8651-2022).  

4.  Finalmente, corresponde señalar que contrario a lo manifestado  por la sociedad peticionaria, en lo que atañe a la supuesta  «indebida  motivación de la sentencia»,  lo que se observa es su incuria, pues no fue alegada por el apoderado  judicial de la demandada en la actuación y, por tanto, los  funcionarios judiciales accionados no se pronunciaron sobre ese  aspecto y no puede pretender ese reconocimiento a través de  este mecanismo excepcional.  

5.   En consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  NEGAR  la  acción de tutela promovida por Ferretería  Godoy SA – en reorganización contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Ibagué, extensiva a la Sala Civil del Tribunal  Superior de esa ciudad.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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