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STC16609-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC16609-2022
Radicación nº 15001-22-13-000-2022-00189-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación que promovió Julián David Zuluaga Torres contra el fallo de 2 de noviembre de 2022, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en la acción de tutela que instauró contra el Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, extensiva al Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita y a los demás intervinientes en el proceso declarativo n° 15172-40-89-001-2020-00032-00.
ANTECEDENTES
Como sustento destacó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Chinavita desestimó las pretensiones de su demanda el 27 de julio de 2022. Oportunamente apeló esa decisión a través de escrito enviado el 2 de agosto siguiente, por «correo electrónico», en el que presentó «los reparos concretos y la sustentación de cada uno de ellos». Sin embargo, admitida la alzada y vencido el término para sustentarla, el despacho accionado la declaró desierta el 1º de septiembre del año en curso, pese a que el recurso «se había sustentado desde su interposición, lo que indica que el requisito legal se había satisfecho adecuadamente».
2. El Juzgado Civil del Circuito de Garagoa dijo que el trámite que impartió al recurso se ajustó a la normativa vigente y resaltó que el tutelante guardó silencio frente a la providencia que lo declaró desierto. El Juez Primero Promiscuo Municipal de Chinavita hizo un recuento de las actuaciones y sostuvo que no vulneró los derechos fundamentales del interesado, que en su caso configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. No hubo pronunciamientos adicionales.
3. El a quo declaró improcedente el resguardo porque en el curso del proceso el actor no interpuso los recursos ordinarios a su disposición contra la determinación censurada, de suerte que no podía acudir a la tutela como un mecanismo subsidiario.
4. El promotor se alzó fincado en la existencia de un «perjuicio irremediable a los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad» con la negativa del ad quem a fallar de fondo la apelación sustentada en debida forma ante el juez de primera instancia, lo que va en detrimento de sus intereses patrimoniales y morales y constituye una excepción al principio de subsidiariedad.
CONSIDERACIONES
La denegación del amparo será confirmada porque no se cumple el requisito de subsidiariedad y las manifestaciones tendientes a exculpar su omisión no son suficientes para obviar el requisito de procedencia en cita.
En efecto, al examinar el expediente se observa que el accionante desperdició el recurso horizontal que le ofrecía el legislador adjetivo para atacar el auto objeto de reproche,1 el cual cobró ejecutoria el 7 de septiembre de 2022, sin que mediara oposición alguna en su contra.
De esta forma, la incuria del promotor en el ejercicio de las vías ordinarias de defensa judicial a su alcance provocó que la tutela invocada resulte improcedente por irrespetar la residualidad que aquí impera. Memórese que no se puede acudir al amparo constitucional «en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela» (CSJ STC9227-2022).
Finalmente téngase en cuenta que, más allá de su dicho, el accionante no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han demostrado las circunstancias necesarias «para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC5535-2021).
Así las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr. CSJ STC1969-2018, STC2385-2018, STC3058-2022, STC12791-2021 y STC10382-2021, entre otras.