STC16609 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16609-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC16609-2022  

Radicación  nº 15001-22-13-000-2022-00189-01  

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación que promovió Julián David  Zuluaga Torres contra el fallo de 2 de noviembre de 2022, dictado por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Tunja, en la acción de tutela que instauró contra el  Juzgado Civil del Circuito de Garagoa, extensiva al Juzgado Promiscuo  Municipal de Chinavita y a los demás intervinientes en el  proceso declarativo n°  15172-40-89-001-2020-00032-00.  

ANTECEDENTES  

Como  sustento destacó que el Juzgado  Promiscuo Municipal de Chinavita desestimó las pretensiones de  su demanda el 27 de julio de 2022. Oportunamente apeló esa  decisión a través de escrito enviado el 2 de agosto  siguiente, por «correo  electrónico»,  en el que presentó «los  reparos concretos y la sustentación de cada uno de ellos».  Sin embargo, admitida la alzada y vencido el término para  sustentarla, el despacho accionado la declaró desierta el 1º  de septiembre del año en curso, pese a que el recurso «se  había sustentado desde su interposición, lo que indica  que el requisito legal se había satisfecho adecuadamente».  

2.        El  Juzgado Civil del Circuito de Garagoa dijo que el trámite que  impartió al recurso se ajustó a la normativa vigente y  resaltó que el tutelante guardó silencio frente a la  providencia que lo declaró desierto. El Juez Primero Promiscuo  Municipal de Chinavita hizo un recuento de las actuaciones y sostuvo  que no vulneró los derechos fundamentales del interesado, que  en su caso configura una falta de legitimación en la causa por  pasiva. No hubo pronunciamientos adicionales.  

3.        El  a  quo  declaró improcedente el resguardo porque en el curso del  proceso el actor no interpuso los recursos ordinarios a su  disposición contra la determinación censurada, de  suerte que no podía acudir a la tutela como un mecanismo  subsidiario.  

4.          El promotor se alzó fincado en la existencia de un «perjuicio  irremediable a los derechos al debido proceso, al acceso a la  administración de justicia y a la igualdad»  con la negativa del ad  quem  a fallar de fondo la apelación sustentada en debida forma ante  el juez de primera instancia, lo que va en detrimento de sus  intereses patrimoniales y morales y constituye una excepción  al principio de subsidiariedad.  

CONSIDERACIONES  

La  denegación del amparo será confirmada porque  no se cumple el requisito de subsidiariedad y las manifestaciones  tendientes a exculpar su omisión no son suficientes para  obviar el requisito de procedencia en cita.  

En  efecto, al examinar el expediente se  observa que  el accionante desperdició el recurso horizontal que  le ofrecía el legislador adjetivo  para atacar el auto objeto de reproche,1  el cual cobró ejecutoria el 7 de septiembre de 2022, sin que  mediara oposición alguna en su contra.  

De  esta forma, la incuria del promotor en el ejercicio de las vías  ordinarias de defensa judicial a  su alcance provocó  que la tutela invocada resulte improcedente por irrespetar la  residualidad que aquí impera. Memórese que  no se puede acudir al amparo  constitucional «en  pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de  proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados  para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia  procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de  tutela» (CSJ  STC9227-2022).  

Finalmente  téngase en cuenta que, más allá de su dicho, el  accionante no acreditó la  ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o  circunstancias insalvables que ameriten la intervención del  juez constitucional ni  siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que no se han  demostrado las circunstancias necesarias «para  conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la  presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC5535-2021).  

Así  las cosas, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr. CSJ STC1969-2018, STC2385-2018, STC3058-2022, STC12791-2021 y          STC10382-2021, entre otras.      

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