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STC16361-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16361-2022
Radicación nº 63001-22-14-000-2022-00114-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia el 2 de noviembre de 2022, en la acción de tutela promovida por Alexander Bustamante Toro, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Ana Graciela y Sonia Cortes Posso, Olga Lucía Montoya Patiño, y citadas las partes e intervinientes en el proceso de simulación de contrato de compraventa de derechos herenciales número 005-2016-00280-06.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto relacionado.
Manifestó Relató que Maritza del Pilar Anaya Herrera y Javier Arias Valencia, presentaron demanda en contra de Ana Gabriela Cortes Posso y otras, en la que se planteó como pretensión principal que se declarara la simulación de contrato de compraventa de derechos herenciales sobre inmuebles, y subsidiariamente que se revocara esa venta por incurrirse en fraude pauliano, de la que conoció el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia y, adelantadas las actuaciones en sentencia de 9 de marzo de 2021 negó las pretensiones, decisión que apeló.
Explicó que, en contravía con lo señalado por la Ley, la jurisprudencia y la doctrina la sentencia de segunda instancia, exigió una prueba adicional, esto es que además del conocimiento del mal estado de los negocios, se debía acreditar la mala fe, cuando la norma no lo exige, pues probar el conocimiento del mal estado de los negocios es suficiente para demostrar la mala fe del comprador.
Narró que el accionado revocó una decisión de la primera instancia que había excluido como prueba el dictamen pericial, y ordenó que debía tenerse en cuenta, sin embargo, no hizo ninguna valoración del mismo, con lo que se hubiese tomado una decisión diferente, puesto que demostraba un mayor valor al que fue negociado, indicio grave de que no era una venta real.
Sostuvo que además quedó demostrado que la compradora nunca tomó posesión de los inmuebles porque existe un usufructo vitalicio en favor de un tercero, situación que genera dudas porque no se explica para que invertir una cantidad de dinero para no ejercer ningún derecho sobre los bienes.
Refirió no estar de acuerdo en que el contrato de arrendamiento no fue tachado de falso y que, por tanto, conserva su validez, atendiendo que esta fue una excusa para no valorarlo, cuando hace parte del concierto simulatorio, es prueba de que la venta fue simulada porque nadie arrienda un bien que no ha recibido.
Afirmó, en suma, que el Juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta, i) el precio irrisorio, ii) que las vendedoras continuaron en posesión y aparentaron entrega, iii) no recibieron ningún bien, y éste aparecía arrendando, iv) la compradora adquirió unos bienes afectados por usufructo que nadie compraría porque nada recibiría, v) las vendedoras estaban siendo perseguidas por diversos acreedores y, vi) continuaron en posesión de los inmuebles materia de venta.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar «a la señora Juez PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de las 48 horas siguientes al fallo que se sirva expedir una nueva sentencia donde de acatamiento a la norma legal y en consecuencia acoja las pretensiones de la parte demandante».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, manifestó que conoció del proceso descrito en la acción de tutela, en el que profirió sentencia el 9 de marzo de 2021, en la que negó las pretensiones, y que fue confirmada en providencia de 7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, indicó que el accionante plantea un debate en cuanto a la valoración probatoria realizada en esa instancia, no obstante que se efectuó de manera razonable y de acuerdo a las normas que gobiernan el caso.
3. Sonia y Ana Gabriela Cortes Posso, refirieron que la sentencia censurada, fue decidida de conformidad con lo probado, atendiendo los criterios definidos para la valoración de las pruebas dentro de las reglas de la sana crítica.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Armenia, luego de examinar las razones legales y fácticas que sustentaron la decisión cuestionada declaró improcedente el amparo, al concluir que tiene fundamento en una hermenéutica seria, admisible razonable e integral de los textos jurídicos que instruyen y disciplinan la acción pauliana y la simulación absoluta, así como en las premisas jurisprudenciales sobre el tema, fundada en la evaluación de las piezas de procesales de lo que concluyó el juzgador que no había lugar a revocar la sentencia de primer grado, y llevaba a su confirmación.
LA IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante quien reiteró que el artículo 2491 del Código Civil, no exige probar mala fe como elemento de la acción pauliana, sino en tener conocimiento del mal estado de los negocios; el contrato de arrendamiento simulado que desfavorece a la parte demandada, lleva a la conclusión que esa situación obedecía a un concierto simulatorio que no fue valorado y tampoco se hizo alusión a la prueba pericial, la cual brilló por su ausencia, y era trascendental para probar la cantidad irrisoria por la que se habían vendido los bienes para insolventarse y no pagar deudas.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que se acuda oportunamente a reclamar la protección respectiva y, además, que previamente se agoten todos los recursos ordinarios existentes, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo. (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja constitucional y los soportes incorporados en este trámite, se impone confirmar la decisión de primera instancia, por las razones que se explican a continuación.
2.1 A través de esta acción constitucional el señor Alexander Bustamante Toro, -sucesor procesal de la demandante Maritza del Pilar Anaya- reprocha la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia el 7 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó la del Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad de 12 de marzo de 2021, en el proceso que promovió y planteó como pretensión principal que se declarara la simulación de contrato de compraventa de derechos herenciales sobre inmuebles, y subsidiariamente que se revocara esa venta por incurrirse en fraude pauliano.
A juicio del recurrente, en esa decisión se desconoció lo previsto en el artículo 2491 del Código Civil, atendiendo que se demostró que el tercero comprador tenía conocimiento del mal estado de los negocios del vendedor, y que eso es prueba suficiente del fraude pauliano, puesto que esa regla no exige probar la mala fe. No obstante, examinada la sentencia atacada de segunda instancia se advierte que, contrario a lo que entiende el accionante, se aplicó una hermenéutica plausible.
2.2 Observa la Sala que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia para resolver los puntos de apelación, tuvo en cuenta las pretensiones principales y subsidiarias, en su orden de revocatoria y simulación del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 2334 de 31 de octubre de 2014 de la Notaría Quinta de Armenia, la primera con fundamento en que ese acto tuvo como finalidad defraudar acreedores, y la segunda porque no se hubo voluntad en su celebración.
En la providencia, luego de describir los hechos probados en el juicio, concluyó que no se demostró la simulación absoluta, en particular porque no se acreditó el concierto simulatorio, tampoco los indicios propios de esta figura jurídica, puesto que lo legado fue una nuda propiedad, y no se puede establecer el valor para cubrir el pasivo, y conocerse si el precio fue irrisorio, como allí se explicó,
(…) Para determinar si el acto es simulado o no y si existe el concierto simulatorio, se tiene que atender la actividad probatoria que se encuentra inmersa en el proceso, diciendo de una vez que no existe un solo medio que llegue al convencimiento puntual del asunto, sino que, por el contrario, la actividad probatoria no logra acreditar: la existencia del concilum fraudis y que efectivamente se pretendía desviar el patrimonio. Es más, ni siquiera se logra reunir los indicios propios de la simulación, como se verá: lo legado es una nuda propiedad, no se puede establecer si servía para cubrir el pasivo, pues se valoró comercialmente la totalidad del predio, por lo que se desconoce entonces si el precio es o no irrisorio, no hay respaldo probatorio respecto de la participación de la compradora de lo legado y su conocimiento del estado de insolvencia de las reclamadas.
Por otra parte, sostuvo que, si bien los declarantes dieron cuenta de los préstamos efectuados por las demandas, «de rumores sobre eludir pagos» y la permanencia de las vendedoras de los derechos herenciales en el inmueble, existían dos aspectos que permitían cuestionar la prosperidad de una acción simulatoria, uno que no se acreditó el precio irrisorio, y el otro, que se acreditó que se realizó un pago con el que se dio por terminado un proceso ejecutivo, así se explicó,
En este asunto, sólo se define un valor comercial sobre la totalidad de los bienes, sin que se haya efectuado un estudio en lo que corresponde a la nuda propiedad y el valor de las cuotas. Las demandadas acreditaron con los documentos obrantes a folios 148 y 150 del pdf 03 que se efectuó precisamente el pago de una de las deudas de las señoras Cortés Posso: pagaron $41.000.000 y se dio por terminado el proceso ejecutivo que se seguía en su contra. Así las cosas, a pesar de los rumores relatados por los testigos, si la intención era hacer un negocio simulado para defraudar a los acreedores ¿cómo pagaron las deudas a la señora Alzate Jaramillo? ¿cómo se radicó memorial de terminación del proceso por pago?.
Igualmente se explicó, que si bien permanece un referente indiciario, ante la presunción de validez de los actos jurídicos aquel no puede ser la base de una pretensión simulatoria, «Si bien se insiste en la permanencia de las deudoras en uno de los bienes inmuebles, sería prácticamente el único referente indiciario, pero, ante la presunción de validez de los actos jurídicos no puede constituir aisladamente el único medio de prueba para construir la prosperidad de una pretensión simulatoria».
Con respecto a la ausencia de posesión de la compradora sobre los predios, también se encontró una razón que la justificaba, puesto que se explicó, «Para el indicio de la falta de posesión de la compradora en los predios, es apenas lógico que, si sobre dos bienes existe usufructo vitalicio, no es jurídicamente posible detentar actos de posesión ya que el uso y goce lo tiene el usufructuario».
Así mismo, se observan otros argumentos en relación con la falta de prueba del concierto simulatorio, puesto que se afirmó, «Para colmo, de las pruebas testimoniales recaudadas a instancia de la parte reclamante, esto es, los señores OCTAVIO ARCILA QUINTERO y MAURICIO GARCÍA HERRERA no se logra inferir que la codemandada compradora, esto es, la señora OLGA LUCÍA PATIÑO se prestara para las maniobras simulatorias que se endilgan al negocio jurídico cuestionado».
En el mismo sentido, aseveró que las partes reclamantes desconocían de la existencia de un acuerdo conciliatorio, e indicó que Javier Arias Valencia manifestó que «no puede aseverar que la compradora se prestó o confabuló para poder hacer la venta ficticia», y que el «cesionario de los derechos litigiosos, se tiene que su adquisición fue posterior a la audiencia inicial y si bien conoce de algunos pormenores, no logra indicar con suficiencia que efectivamente se haya dado un acuerdo para defraudar entre las codemandantes, a lo que se suma que mal haría, como parte, de valerse de su propio dicho».
Con respecto a la acción pauliana, se concluyó que la fijación del litigio no llevaba a su prosperidad, si bien de él se infería el mal estado de los negocios de las cuestionadas, no era este el único presupuesto de dicha pretensión, sino que debía demostrarse la mala fe, y para el efecto se resaltó que la regla que la gobierna, establece «siendo de mala fe el otorgante y el adquirente”, pues es claro como se demostró con la prueba documental que se pagó uno de los pasivos de las codemandadas», y para fortalecer lo anterior, recordó la jurisprudencia de esta Sala, en la que se manifestó, «que éste, por ser conocedor del mal estado de sus negocios, actúe con la intención de defraudarlos; pero si el acto se realizó a título oneroso, es menester que el tercero contratante tenga conocimiento del mal momento del deudor (consilium fraudis)».
2.3 No obstante, el accionante insiste que el artículo 2491 del Código Civil, no exige probar la mala fe, puesto que esta consiste en conocer el mal estado de los negocios, y como esté quedó acreditado, sus pretensiones debieron salir avante, argumento que no puede ser acogido, en tanto que la postura del juzgador de instancia corresponde a un entendimiento plausible de esa regla y de la sentencia de esta corporación que tomó como referencia para la resolución del caso.
De un lado, se tiene que la mencionada disposición, consagra, «los acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya otorgado en perjuicio de ellos, siendo de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del primero». Una lectura de esa regla permitiría en principio entender lo que sostiene el accionante, esto es que bastaría demostrar que ambos contratantes conocieran del mal estado de los negocios del deudor para entender que también se acreditó la mala fe.
En la providencia citada por el accionado esto es en CSJ. SC. 24 jul. 2002. Exp. 5887, la Corte hace hincapié en que los negocios que pueden ser objeto de acción pauliana son aquellos que fueron otorgados fraudulentamente, se dice, «mediante la referida acción los acreedores pueden demandar la revocación de los negocios jurídicos realmente ajustados por su deudor, pero que han sido otorgados por éste fraudulentamente y en perjuicio de los derechos de aquellos». En particular, frente a los actos onerosos se señaló que necesariamente «el tercero con quien contrató el deudor también sea de mala fe (consilium fraudis), [y] en virtud del designio moralizador y ético que caracteriza dicha acción, la misma está orientada a reprimir los actos de mala fe».
En esa oportunidad, se señaló que los elementos que edifican esa acción, son los siguientes, «a) que el demandante sea titular de un crédito preexistente al acto cuestionado, a cargo del deudor demandado; b) que el negocio impugnado, que ha de ser real, cause perjuicio a sus acreedores (eventus damni), en cuanto haya determinado o agravado la insolvencia del deudor; c) que éste, por ser conocedor del mal estado de sus negocios, actúe con la intención de defraudarlos; pero si el acto se realizó a título oneroso, es menester que el tercero contratante tenga conocimiento del mal momento del deudor (consilium fraudis)».
Como puede apreciarse, de la lectura de esos dos apartes, puede entenderse que en los negocios a título oneroso para que sean objeto de la acción pauliana, debe acreditarse que el tercero con quien contrató el deudor también sea de mala fe, es decir que tuvo conocimiento del mal momento del deudor y la intención o conciencia de participar en la defraudación de acreedores.
Catalogar como arbitraria la interpretación del Juzgador ad quem, es hacer de lado que la providencia referida cita los vocablos -consilium fraudis-, que traducen la intención fraudulenta de perjudicar o cuando menos la conciencia del perjuicio que se ocasiona con el acto de disposición (Diccionario panhispánico del español jurídico, 2022, Real Academia Española, consultado en https://dpej.rae.es/lema/consilium-fraudis).
Inclusive, la doctrina especializada explica, «En cuanto al fraude o mala fe del tercer adquirente de un bien del deudor, es necesario distinguir: si se trata de negocios onerosos, se exige el fraude del tercer adquirente (…). El motivo de esa distinción es claro: en los contratos a título oneroso debe exigirse el concierto fraudulento del deudor y el tercero adquirente; para que pueda atacarse el contrato; si el último es de buena fe, el negocio es inatacable» (Valencia Zea; Arturo. Derecho Civil. Tomo III. De las obligaciones. Séptima edición. Bogotá: 1986. Temis SA. pág. 82).
El anterior recuento, impone concluir que la decisión cuestionada se encuentra motivada razonablemente, y no emerge vía de hecho que haga procedente la acción de tutela, puesto que contiene una respetable interpretación del ordenamiento, en particular porque el elemento probatorio echado de menos por el juzgador se puede entender exigible de cara a la providencia de esta Corte que se tomó como base de la decisión cuestionada.
2.4 De otra parte, el accionante insiste que no se tuvo en cuenta el dictamen pericial que era trascendental para probar la cantidad irrisoria por la que se vendieron los bienes, pasando de lado que en la providencia cuestionada se concluyó que ese indicio no quedó acreditado porque el negocio recayó fue sobre la cesión del derecho real de herencia y la justipreciación era diferente, sin que se haya efectuado un estudio en lo que corresponde a la nuda propiedad y el valor de las correspondientes cuotas.
Igualmente ocurre con la denuncia de que no fue valorado el contrato de arrendamiento y que como este carecía de veracidad, permitía concluir que la permanencia de las demandadas en el inmueble obedecía a un concierto simulatorio, cuando frente a esta situación el juzgador ad quem concluyó que esto correspondía a un referente indiciario, sin embargo ante la presunción de validez de los actos jurídicos no podía constituir aisladamente el único medio de prueba para que saliera avante la pretensión simulatoria.
3. De esas manifestaciones, surge claro que el señor Alexander Bustamante Toro no comparte los argumentos sostenidos en la providencia atacada, tanto de interpretación normativa como de valoración probatoria y vía impugnación pretende que se acojan sus criterios, echando de menos que este trámite no corresponde a un recurso adicional, sino un remedio excepcional y residual, en el que la divergencia de posturas no es una razón para que salga avante, atendiendo que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00, reiterada en STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022 y STC11814-2022, entre muchas).
Cabe recordar que, con respecto al análisis de las providencias judiciales por vía de tutela, esta Corte ha establecido que, «al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ. STC1161-2021, STC13815-2021, STC 2261-2022 y STC5994-2022, entre muchos).
4. Con fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS