STC16361 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16361-2022

          

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16361-2022  

Radicación  nº 63001-22-14-000-2022-00114-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia el 2 de noviembre de 2022, en la acción de tutela  promovida por Alexander Bustamante Toro, contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fue vinculado  el Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, Ana Graciela y Sonia  Cortes Posso, Olga Lucía Montoya Patiño, y citadas las  partes e intervinientes en el proceso de simulación de  contrato de compraventa de derechos herenciales número  005-2016-00280-06.  

ANTECEDENTES  

1. El  solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana e igualdad,  presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el  asunto relacionado.  

Manifestó  Relató  que Maritza del Pilar Anaya Herrera y Javier Arias Valencia,  presentaron demanda en contra de Ana Gabriela Cortes Posso y otras,  en la que se planteó como pretensión principal que se  declarara la simulación de contrato de compraventa de derechos  herenciales sobre inmuebles, y subsidiariamente que se revocara esa  venta por incurrirse en fraude pauliano, de la que conoció el  Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia y, adelantadas las  actuaciones en sentencia  de 9 de marzo de 2021 negó las pretensiones, decisión  que apeló.  

Explicó  que, en contravía con lo señalado por la Ley, la  jurisprudencia y la doctrina la sentencia de segunda instancia,  exigió una prueba adicional, esto es que además del  conocimiento del mal estado de los negocios, se debía  acreditar la mala fe, cuando la norma no lo exige, pues probar el  conocimiento del mal estado de los negocios es suficiente para  demostrar la mala fe del comprador.  

Narró  que el accionado revocó una decisión de la primera  instancia que había excluido como prueba el dictamen pericial,  y ordenó que debía tenerse en cuenta, sin embargo, no  hizo ninguna valoración del mismo, con lo que se hubiese  tomado una decisión diferente, puesto que demostraba un mayor  valor al que fue negociado, indicio grave de que no era una venta  real.  

Sostuvo  que además quedó demostrado que la compradora nunca  tomó posesión de los inmuebles porque existe un  usufructo vitalicio en favor de un tercero, situación que  genera dudas porque no se explica para que invertir una cantidad de  dinero para no ejercer ningún derecho sobre los bienes.  

Refirió  no estar de acuerdo en que el contrato de arrendamiento no fue  tachado de falso y que, por tanto, conserva su validez, atendiendo  que esta fue una excusa para no valorarlo, cuando hace parte del  concierto simulatorio, es prueba de que la venta fue simulada porque  nadie arrienda un bien que no ha recibido.  

Afirmó,  en suma, que el Juzgador de segunda instancia no tuvo en cuenta, i)  el precio irrisorio, ii)  que las vendedoras continuaron en posesión y aparentaron  entrega, iii)  no recibieron ningún bien, y éste aparecía  arrendando, iv)  la compradora adquirió unos bienes afectados por usufructo que  nadie compraría porque nada recibiría, v)  las vendedoras estaban siendo perseguidas por diversos acreedores y,  vi)  continuaron en posesión de los inmuebles materia de venta.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar «a  la señora Juez PRIMERA CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro de  las 48 horas siguientes al fallo que se sirva expedir una nueva  sentencia donde de acatamiento a la norma legal y en consecuencia  acoja las pretensiones de la parte demandante».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Juzgado Sexto Civil Municipal de Armenia, manifestó que  conoció del proceso descrito en la acción de tutela, en  el que profirió sentencia el 9 de marzo de 2021, en la que  negó las pretensiones, y que fue confirmada en providencia de  7 de septiembre de 2022 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  esa ciudad.  

2.  El Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, indicó que  el accionante plantea un debate en cuanto a la valoración  probatoria realizada en esa instancia, no obstante que se efectuó  de manera razonable y de acuerdo a las normas que gobiernan el caso.  

3.  Sonia y Ana Gabriela Cortes Posso, refirieron que la sentencia  censurada, fue decidida de conformidad con lo probado, atendiendo los  criterios definidos para la valoración de las pruebas dentro  de las reglas de la sana crítica.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Armenia, luego de examinar las razones legales y  fácticas que sustentaron la decisión cuestionada  declaró improcedente el amparo, al concluir que tiene  fundamento en una hermenéutica seria, admisible razonable e  integral de los textos jurídicos que instruyen y disciplinan  la acción pauliana y la simulación absoluta, así  como en las premisas jurisprudenciales sobre el tema, fundada en la  evaluación de las piezas de procesales de lo que concluyó  el juzgador que no había lugar a revocar la sentencia de  primer grado, y llevaba a su confirmación.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  interpuso el accionante quien reiteró que el artículo  2491 del Código Civil, no exige probar mala fe como elemento  de la acción pauliana, sino en tener conocimiento del mal  estado de los negocios; el contrato de arrendamiento simulado que  desfavorece a la parte demandada, lleva a la conclusión que  esa situación obedecía a un concierto simulatorio que  no fue valorado y tampoco se hizo alusión a la prueba  pericial, la cual brilló por su ausencia, y era trascendental  para probar la cantidad irrisoria por la que se habían vendido  los bienes para insolventarse y no pagar deudas.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, entre otros, que se acuda          oportunamente a reclamar la protección respectiva y, además,          que previamente se agoten todos los recursos ordinarios existentes,          debido el carácter subsidiario y residual de este amparo.          (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

2.   En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisada la queja  constitucional y los soportes incorporados en este trámite, se  impone confirmar la decisión de primera instancia, por las  razones que se explican a continuación.  

2.1 A  través de esta acción constitucional el señor  Alexander  Bustamante Toro, -sucesor procesal de la demandante Maritza del Pilar  Anaya- reprocha  la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Armenia el 7 de septiembre de 2022, mediante la cual confirmó  la del Juzgado Sexto Civil Municipal de esa ciudad de 12 de marzo de  2021, en el proceso que  promovió y planteó como pretensión principal que  se declarara la simulación de contrato de compraventa de  derechos herenciales sobre inmuebles, y subsidiariamente que se  revocara esa venta por incurrirse en fraude pauliano.  

A  juicio del recurrente, en esa decisión se desconoció lo  previsto en el artículo 2491 del Código Civil,  atendiendo que se demostró que el tercero comprador tenía  conocimiento del mal estado de los negocios del vendedor, y que eso  es prueba suficiente del fraude pauliano, puesto que esa regla no  exige probar la mala fe. No  obstante, examinada la sentencia atacada de segunda instancia se  advierte que, contrario a lo que entiende el accionante, se aplicó  una hermenéutica plausible.  

2.2  Observa la Sala que el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Armenia para  resolver los puntos de apelación, tuvo en cuenta las  pretensiones principales y subsidiarias, en su orden de revocatoria y  simulación del negocio jurídico contenido en la  escritura pública No. 2334 de 31 de octubre de 2014 de la  Notaría Quinta de Armenia, la primera con fundamento en que  ese acto tuvo como finalidad defraudar acreedores, y la segunda  porque no se hubo voluntad en su celebración.  

En  la providencia, luego de describir los hechos probados en el juicio,  concluyó que no se demostró la simulación  absoluta, en particular porque no se acreditó el concierto  simulatorio, tampoco los indicios propios de esta figura jurídica,  puesto que lo legado fue una nuda propiedad, y no se puede establecer  el valor para cubrir el pasivo, y conocerse si el precio fue  irrisorio, como allí se explicó,  

(…)  Para determinar si el acto es simulado o no y si existe el concierto  simulatorio, se tiene que atender la actividad probatoria que se  encuentra inmersa en el proceso, diciendo de una vez que no existe un  solo medio que llegue al convencimiento puntual del asunto, sino que,  por el contrario, la actividad probatoria no logra acreditar: la  existencia del concilum fraudis y que efectivamente se pretendía  desviar el patrimonio. Es más, ni siquiera se logra reunir los  indicios propios de la simulación, como se verá: lo  legado es una nuda propiedad, no se puede establecer si servía  para cubrir el pasivo, pues se valoró comercialmente la  totalidad del predio, por lo que se desconoce entonces si el precio  es o no irrisorio, no hay respaldo probatorio respecto de la  participación de la compradora de lo legado y su conocimiento  del estado de insolvencia de las reclamadas.  

Por  otra parte, sostuvo que, si bien los declarantes dieron cuenta de los  préstamos efectuados por las demandas, «de  rumores sobre eludir pagos»  y la permanencia de las vendedoras de los derechos herenciales en el  inmueble, existían dos aspectos que permitían  cuestionar la prosperidad de una acción simulatoria, uno que  no se acreditó el precio irrisorio, y el otro, que se acreditó  que se realizó un pago con el que se dio por terminado un  proceso ejecutivo, así se explicó,  

En  este asunto, sólo se define un valor comercial sobre la  totalidad de los bienes, sin que se haya efectuado un estudio en lo  que corresponde a la nuda propiedad y el valor de las cuotas. Las  demandadas acreditaron con los documentos obrantes a folios 148 y 150  del pdf 03 que se efectuó precisamente el pago de una de las  deudas de las señoras Cortés Posso: pagaron $41.000.000  y se dio por terminado el proceso ejecutivo que se seguía en  su contra.  Así las cosas, a pesar de los rumores relatados  por los testigos, si la intención era hacer un negocio  simulado para defraudar a los acreedores ¿cómo pagaron  las deudas a la señora Alzate Jaramillo? ¿cómo  se radicó memorial de terminación del proceso por  pago?.  

Igualmente  se explicó, que si bien permanece un referente indiciario,  ante la presunción de validez de los actos jurídicos  aquel no puede ser la base de una pretensión simulatoria, «Si  bien se insiste en la permanencia de las deudoras en uno de los  bienes inmuebles, sería prácticamente el único  referente indiciario, pero, ante la presunción de validez de  los actos jurídicos no puede constituir aisladamente el único  medio de prueba para construir la prosperidad de una pretensión  simulatoria».  

Con  respecto a la ausencia de posesión de la compradora sobre los  predios, también se encontró una razón que la  justificaba, puesto que se explicó, «Para  el indicio de la falta de posesión de la compradora en los  predios, es apenas lógico que, si sobre dos bienes existe  usufructo vitalicio, no es jurídicamente posible detentar  actos de posesión ya que el uso y goce lo tiene el  usufructuario».  

Así  mismo, se observan otros argumentos en relación con la falta  de prueba del concierto simulatorio, puesto que se afirmó,  «Para  colmo, de las pruebas testimoniales recaudadas a instancia de la  parte reclamante, esto es, los señores OCTAVIO ARCILA QUINTERO  y MAURICIO GARCÍA HERRERA no se logra inferir que la  codemandada compradora, esto es, la señora OLGA LUCÍA  PATIÑO se prestara para las maniobras simulatorias que se  endilgan al negocio jurídico cuestionado».  

En  el mismo sentido, aseveró que las partes reclamantes  desconocían de la existencia de un acuerdo conciliatorio, e  indicó que Javier Arias Valencia manifestó que «no  puede aseverar que la compradora se prestó o confabuló  para poder hacer la venta ficticia»,   y  que el «cesionario  de los derechos litigiosos, se tiene que su adquisición fue  posterior a la audiencia inicial y si bien conoce de algunos  pormenores, no logra indicar con suficiencia que efectivamente se  haya dado un acuerdo para defraudar entre las codemandantes, a lo que  se suma que mal haría, como parte, de valerse de su propio  dicho».  

Con  respecto a la acción pauliana, se concluyó que la  fijación del litigio no llevaba a su prosperidad, si bien de  él se infería el mal estado de los negocios de las  cuestionadas, no era este el único presupuesto de dicha  pretensión, sino que debía demostrarse la mala fe, y  para el efecto se resaltó que la regla que la gobierna,  establece  «siendo  de mala fe el otorgante y el adquirente”, pues es claro como se  demostró con la prueba documental que se pagó uno de  los pasivos de las codemandadas», y  para fortalecer lo anterior, recordó la jurisprudencia de esta  Sala, en la que se  manifestó, «que  éste, por ser conocedor del mal estado de sus negocios, actúe  con la intención de defraudarlos; pero si el acto se realizó  a título oneroso, es menester que el tercero contratante tenga  conocimiento del mal momento del deudor (consilium fraudis)».  

2.3  No obstante, el accionante insiste que el artículo 2491 del  Código Civil, no exige probar la mala fe, puesto que esta  consiste en conocer el mal estado de los negocios, y como esté  quedó acreditado, sus pretensiones debieron salir avante,  argumento que no puede ser acogido, en tanto que la postura del  juzgador de instancia corresponde a un entendimiento plausible de esa  regla y de la sentencia de esta corporación que tomó  como referencia para la resolución del caso.  

De  un lado, se tiene que la mencionada disposición, consagra,  «los  acreedores tendrán derecho para que se rescindan los contratos  onerosos, y las hipotecas, prendas y anticresis que el deudor haya  otorgado en perjuicio de ellos, siendo  de mala fe el otorgante y el adquirente, esto es, conociendo ambos el  mal estado de los negocios del primero».  Una  lectura de esa regla permitiría en principio entender lo que  sostiene el accionante, esto es que bastaría demostrar que  ambos contratantes conocieran del mal estado de los negocios del  deudor para entender que también se acreditó la mala  fe.  

En  la providencia citada por el accionado esto es en CSJ. SC. 24 jul.  2002. Exp. 5887, la Corte hace hincapié en que los negocios  que pueden ser objeto de acción pauliana son aquellos que  fueron otorgados fraudulentamente, se dice, «mediante  la referida acción los acreedores pueden demandar la  revocación de los negocios jurídicos realmente  ajustados por su deudor, pero  que han sido otorgados por éste fraudulentamente  y en perjuicio de los derechos de aquellos». En  particular, frente a los actos onerosos se señaló que  necesariamente «el  tercero con quien contrató el deudor también sea de  mala fe (consilium fraudis),  [y] en virtud del designio moralizador y ético que caracteriza  dicha acción, la misma está orientada a reprimir los  actos de mala fe».  

En  esa oportunidad, se señaló que los elementos que  edifican esa acción, son los siguientes, «a)  que el demandante sea titular de un crédito preexistente al  acto cuestionado, a cargo del deudor demandado; b) que el negocio  impugnado, que ha de ser real, cause perjuicio a sus acreedores  (eventus damni), en cuanto haya determinado o agravado la insolvencia  del deudor; c) que éste, por ser conocedor del mal estado de  sus negocios, actúe con la intención de defraudarlos;  pero si el acto se realizó a título oneroso, es  menester que el tercero contratante tenga conocimiento del mal  momento del deudor (consilium fraudis)».  

Como  puede apreciarse, de la lectura de esos dos apartes, puede entenderse  que en los negocios a título oneroso para que sean objeto de  la acción pauliana, debe acreditarse que el tercero con quien  contrató el deudor también sea de mala fe, es decir que  tuvo conocimiento del mal momento del deudor y la intención o  conciencia de participar en la defraudación de acreedores.  

Catalogar  como arbitraria la interpretación del Juzgador ad  quem,  es hacer de lado que la providencia referida cita los vocablos  -consilium  fraudis-, que  traducen  la intención fraudulenta de perjudicar o cuando menos la  conciencia del perjuicio que se ocasiona con el acto de disposición  (Diccionario  panhispánico del español jurídico, 2022, Real  Academia Española, consultado en  https://dpej.rae.es/lema/consilium-fraudis).  

Inclusive,  la doctrina especializada explica, «En  cuanto al fraude o mala fe del tercer adquirente de un bien del  deudor, es necesario distinguir: si se trata de negocios onerosos, se  exige el fraude del tercer adquirente (…). El motivo de esa  distinción es claro: en los contratos a título oneroso  debe exigirse el concierto fraudulento del deudor y el tercero  adquirente; para que pueda atacarse el contrato; si el último  es de buena fe, el negocio es inatacable»  (Valencia  Zea; Arturo. Derecho Civil. Tomo III. De las obligaciones. Séptima  edición. Bogotá: 1986. Temis SA. pág. 82).  

El  anterior  recuento, impone concluir que la  decisión cuestionada se  encuentra motivada razonablemente,  y no emerge vía de hecho que haga procedente la acción  de tutela, puesto que contiene una respetable  interpretación del ordenamiento, en  particular porque el  elemento probatorio echado de menos por el juzgador se puede entender  exigible de cara a la providencia de esta Corte que se tomó  como base de la decisión cuestionada.  

2.4  De otra parte, el accionante insiste que no se tuvo en cuenta el  dictamen pericial que era trascendental para probar la cantidad  irrisoria por la que se vendieron los bienes, pasando de lado que en  la providencia cuestionada se concluyó que ese indicio no  quedó acreditado porque el negocio recayó fue sobre la  cesión del derecho real de herencia y la justipreciación  era diferente, sin que se haya efectuado un estudio en lo que  corresponde a la nuda propiedad y el valor de las correspondientes  cuotas.  

Igualmente  ocurre con la denuncia de que no fue valorado el contrato de  arrendamiento y que como este carecía de veracidad, permitía  concluir que la permanencia de las demandadas en el inmueble obedecía  a un concierto simulatorio, cuando frente a esta situación el  juzgador ad  quem  concluyó que esto correspondía a un referente  indiciario, sin embargo ante la presunción de validez de los  actos jurídicos no podía constituir aisladamente el  único medio de prueba para que saliera avante la pretensión  simulatoria.  

            

3. De          esas manifestaciones, surge claro que el señor Alexander          Bustamante Toro          no comparte los argumentos sostenidos en la providencia atacada,          tanto de interpretación normativa como de valoración          probatoria y vía impugnación pretende que se acojan          sus criterios, echando de menos que este trámite no          corresponde a un recurso adicional, sino un remedio excepcional y          residual, en el que la          divergencia de posturas no es una razón para que          salga avante, atendiendo que este no es un «instrumento          para definir cuál planteamiento es el válido, el más          acertado o más correcto para dar lugar a la intervención          del fallador de tutela».          (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00,          reiterada en STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022 y          STC11814-2022, entre muchas).  

Cabe  recordar que, con respecto al análisis de las providencias  judiciales por vía de tutela, esta Corte ha establecido que,  «al  juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la actividad que  le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y  autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables  postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113,  228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la  determinación sobre la cual gravita la censura está  soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la  prudente interpretación de las disposiciones normativas  contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así  emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados»  (CSJ.  STC1161-2021, STC13815-2021, STC 2261-2022 y STC5994-2022, entre  muchos).  

4.        Con  fundamento en lo anterior, se confirmará la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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