STC16063 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16063-2022

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC16063-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-02008-01  

(Aprobado  en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de  2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en  la tutela que Víctor Julio Tautiva Romero instauró  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza,  extensiva a los demás  intervinientes en el consecutivo 2018-01161.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, invocó la protección de los derechos al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad,  para  que se ordenara emitir «una  nueva sentencia en la cual se ubique el sujeto activo calificado, que  se requiere para el tipo penal por el cual se adelanta la actuación».  

En  apoyo adujo que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Funza lo condenó por el punible  de violencia contra servidor público (15 dic. 2021),  resolución que el superior convalidó el 12 de agosto de  2022.  

Precisó que  sustentó ante el ad  quem  que «el  sujeto activo dentro del tipo penal debe ser calificado, toda vez que  como bien se estableció en la sentencia de primera instancia  se requiere para que exista el presente delito que la agresión  haya sido contra un servidor público, pero que en el presente  caso, para la fecha de los hechos la presunta víctima señor  WALTER RAFAEL GAITAN, no fungía como tal pues no había  un acto administrativo que le permitiera actuar como tal, situación  que debía ser verificada y cotejada por el juez fallador y que  en el presente caso no sucedió».  

Arguyó que,  la abogada que le designaron para su representación no ejerció  la defensa en debida forma y por no contar con los medios económicos  no interpuso el recurso extraordinario de casación.  

2.-  El  Tribunal Superior de Cundinamarca y la Fiscalía Seccional 3 de  Funza se opusieron al resguardo.  

El Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Funza señaló que al  accionante se le garantizó el «derecho  de defensa»,  ya que fue muy «bien  representado»  por una profesional que «desarrolló  actos positivos de defensa en procura de los derechos e intereses del  actor constitucional, sin que, este en su escrito de tutela  manifestará con la claridad requerida cuales fueron las  presuntas fallas a ese deber que le fuera encomendado a la delegada  por la defensoría pública (…). Ahora, en lo que  corresponde al cuestionamiento que se postula por esta vía  frente a la apreciación probatoria dada por el H. Tribunal  Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que califica de  «antojadiza» en cuanto a las conclusiones allí  adoptadas, debe indicarse que esa clase de apreciaciones que enmarcan  su inconformidad, debió procurar absolverlos por vía  del recurso extraordinario de casación, y no por medio de este  amparo Constitucional, lo que de suyo acentúa la improcedencia  de esta tutela».  

FALLO DE PRIMER  GRADO Y SU IMPUGNACIÓN  

La  Sala de Casación Penal desestimó el ruego por no  cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el  gestor «debió  exponer sus reparos, a través del recurso extraordinario de  casación, del cual no hizo uso (…)».  

Replicó el  precursor sin argumento alguno.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente, se  anuncia el  decaimiento del auxilio y, por ende, la refrendación del  proveído de primer grado,  por  observase una conducta negligente y desidiosa en el querellante.  

En efecto, lo  anhelado por Tautiva Romero es  que se expida una nueva sentencia que tenga en cuenta «el  sujeto activo calificado, que se requiere para el tipo penal por el  cual se adelanta la actuación».  

Sin  embargo,  de la consulta en la página web  de la Rama Judicial y las pruebas adosadas al expediente, se observa  que el 12 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Cundinamarca  revalidó la decisión del Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Funza que lo condenó por el ilícito de  violencia contra servidor público,  al paso que el 17 de agosto siguiente corrió traslado por el  término de cinco días hábiles para «recurrir  en casación»,  lapso (del 18 al 24 de agosto) que feneció en silencio.  

Así las  cosas, el actor tuvo la oportunidad de manifestar en el escenario  natural la inconformidad que ahora plantea en esta vía  excepcional, y no lo hizo, ya que dejó vencer la posibilidad  para  que fuera el iudex  penal el que estudiara los argumentos que ahora trae, circunstancia  que ratifica el descuido en el empleo de los mecanismos de «defensa»  ordinarios.  

De ahí que  deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por  haber desaprovechado esa herramienta.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…) el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  (STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC13745-2022)  

(…) [E]n  relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una  inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva  la vulneración de garantías fundamentales, pues, según  las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo  asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar  conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las  decisiones judiciales o justificar las omisiones por él  presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder  negligente… por parte del profesional del derecho designado,  existen vías para denunciar tal situación, a las que  puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello,  esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo  las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a  su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa  circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del  abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado  puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una  acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…)  porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la  consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los  apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que  se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que  eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los  principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510  de 13 de julio de 2016, rad. n°  11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada  en STC997-2021 y STC10784-2022.  

3.-  Finalmente, no es de recibo la excusa de Tautiva  Romero, relacionada con la falta  de «recursos  económicos» para  recurrir en casación,  puesto  que «podía  acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una  Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso  extraordinario» (CSJ  STP748-2018, STP3690-2020 y STC6435-2022).  

4.-Lo  discurrido conlleva a la ratificación del veredicto confutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito a los implicados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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