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STC16063-2022
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC16063-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-02008-01
(Aprobado en Sesión de treinta de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo proferido el 6 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que Víctor Julio Tautiva Romero instauró contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2018-01161.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, invocó la protección de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, para que se ordenara emitir «una nueva sentencia en la cual se ubique el sujeto activo calificado, que se requiere para el tipo penal por el cual se adelanta la actuación».
En apoyo adujo que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza lo condenó por el punible de violencia contra servidor público (15 dic. 2021), resolución que el superior convalidó el 12 de agosto de 2022.
Precisó que sustentó ante el ad quem que «el sujeto activo dentro del tipo penal debe ser calificado, toda vez que como bien se estableció en la sentencia de primera instancia se requiere para que exista el presente delito que la agresión haya sido contra un servidor público, pero que en el presente caso, para la fecha de los hechos la presunta víctima señor WALTER RAFAEL GAITAN, no fungía como tal pues no había un acto administrativo que le permitiera actuar como tal, situación que debía ser verificada y cotejada por el juez fallador y que en el presente caso no sucedió».
Arguyó que, la abogada que le designaron para su representación no ejerció la defensa en debida forma y por no contar con los medios económicos no interpuso el recurso extraordinario de casación.
2.- El Tribunal Superior de Cundinamarca y la Fiscalía Seccional 3 de Funza se opusieron al resguardo.
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza señaló que al accionante se le garantizó el «derecho de defensa», ya que fue muy «bien representado» por una profesional que «desarrolló actos positivos de defensa en procura de los derechos e intereses del actor constitucional, sin que, este en su escrito de tutela manifestará con la claridad requerida cuales fueron las presuntas fallas a ese deber que le fuera encomendado a la delegada por la defensoría pública (…). Ahora, en lo que corresponde al cuestionamiento que se postula por esta vía frente a la apreciación probatoria dada por el H. Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, que califica de «antojadiza» en cuanto a las conclusiones allí adoptadas, debe indicarse que esa clase de apreciaciones que enmarcan su inconformidad, debió procurar absolverlos por vía del recurso extraordinario de casación, y no por medio de este amparo Constitucional, lo que de suyo acentúa la improcedencia de esta tutela».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala de Casación Penal desestimó el ruego por no cumplirse con el presupuesto de la subsidiariedad, puesto que el gestor «debió exponer sus reparos, a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso (…)».
Replicó el precursor sin argumento alguno.
CONSIDERACIONES
1.- Liminarmente, se anuncia el decaimiento del auxilio y, por ende, la refrendación del proveído de primer grado, por observase una conducta negligente y desidiosa en el querellante.
En efecto, lo anhelado por Tautiva Romero es que se expida una nueva sentencia que tenga en cuenta «el sujeto activo calificado, que se requiere para el tipo penal por el cual se adelanta la actuación».
Sin embargo, de la consulta en la página web de la Rama Judicial y las pruebas adosadas al expediente, se observa que el 12 de agosto de 2022, el Tribunal Superior de Cundinamarca revalidó la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Funza que lo condenó por el ilícito de violencia contra servidor público, al paso que el 17 de agosto siguiente corrió traslado por el término de cinco días hábiles para «recurrir en casación», lapso (del 18 al 24 de agosto) que feneció en silencio.
Así las cosas, el actor tuvo la oportunidad de manifestar en el escenario natural la inconformidad que ahora plantea en esta vía excepcional, y no lo hizo, ya que dejó vencer la posibilidad para que fuera el iudex penal el que estudiara los argumentos que ahora trae, circunstancia que ratifica el descuido en el empleo de los mecanismos de «defensa» ordinarios.
De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado esa herramienta.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) (STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC13745-2022).
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC13745-2022)
(…) [E]n relación con las afirmaciones efectuadas referentes a una inadecuada defensa técnica, tal situación no conlleva la vulneración de garantías fundamentales, pues, según las pruebas aportadas a la actuación, el convocante estuvo asistido dentro del proceso por un abogado y el hecho de no estar conforme con su actuar, no lo legitima para controvertir las decisiones judiciales o justificar las omisiones por él presentadas. No obstante, en caso de considerarse un proceder negligente… por parte del profesional del derecho designado, existen vías para denunciar tal situación, a las que puede acudir directamente quien se considere afectado, frente a ello, esta Corporación ha expuesto que ‘Tampoco son de recibo las manifestaciones del actor respecto a la negligencia que endilga a su apoderado en el patrocinio de sus derechos, pues esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales’ (…) porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘(…) los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal (…)’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión (…). STC9510 de 13 de julio de 2016, rad. n° 11001-02-04-000-2016-00905-01, reiterada en STC997-2021 y STC10784-2022.
3.- Finalmente, no es de recibo la excusa de Tautiva Romero, relacionada con la falta de «recursos económicos» para recurrir en casación, puesto que «podía acudir a la Defensoría del Pueblo, entidad que cuenta con una Oficina Especial de Apoyo para evaluar y presentar el recurso extraordinario» (CSJ STP748-2018, STP3690-2020 y STC6435-2022).
4.-Lo discurrido conlleva a la ratificación del veredicto confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito a los implicados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS