STC16367 2022

DICIEMBRE

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STC16367-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16367-2022  

Radicación  n.° 66001-22-13-000-2022-00377-01  

(Aprobado en  sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira el 27 de octubre de 2022, con la cual se denegó el  amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de esa ciudad.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  El actor reclamó la protección de su derecho  fundamental al debido proceso. Narró  que actúa en la acción popular  de radicado 2021-00142-00,  en la cual, la autoridad cuestionada no cumple con los términos  consagrados en la Ley 472 de 1998.  

Por  otro lado, pidió que se le ordene al «CONSEJO  SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, DIRECTOR EJECUTIVO  DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEPARTAMENTAL RISARALDA Y A NIVEL  NACIONAL»  que  se pronuncien sobre el incumplimiento de términos perentorios  que impone la ley 472 de 1998 y el Código General del Proceso.  Asimismo, a la «PROCURADORA  GENERAL NACION EN BOGOTA SRA MARGARITA CABELLO BLANCO» que  «se  nombren conjueces, jueces de descongestión en el despacho  tutelado».  Por  último, exigió que el «MINISTRO  DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA»  disponga «lo  necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero  acceso a la administración de justicia»1.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS.  

1.  La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda2,  Defensoría del Pueblo3,  Personería de Pereira4,  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  -seccional Pereira-5,  Municipio de Pereira6,  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7  y el Ministerio del Interior8  alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y  solicitaron su desvinculación del trámite.  

2.  Tiendas D1 S.A.S. -a través de apoderada- pidió que se  declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto  «el  accionado ha actuado de manera responsable resolviendo las distintas  solicitudes y recursos»9.  

3.  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira manifestó que  en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho  superado, por cuanto «mediante  Sentencia No. 00224 del 24 de octubre de 2022, la cual se notificó  por estados #  156 del 25-10-2022 se profirió sentencia de mérito  dentro del presente asunto»10.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

La  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira denegó el amparo deprecado. Advirtió que se  configuró la carencia actual de objeto por hecho superado  pues, «según  informó y acreditó el despacho, finalmente el fallo se  emitió el 24 de octubre».  Por  último, en torno a las demás pretensiones contra las  otras autoridades vinculadas, manifestó que estas son  improcedentes dado que no se acreditó que el actor «les  hubiera solicitado realizar las actividades que aquí se les  exige adelantar»11.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó el extremo activo. Manifestó  «apelo  (…) EL JUZGADOR no solo desconoció art 34 ley 472 de  1998, si no los términos perentorios de tiempo que le impone  la ley especial y autónoma 472 de 1998 y de paso art 121 CGP,  al no perder competencia»12.  

V.  CONSIDERACIONES.  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho  fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta  mora judicial de la accionada en proferir fallo al interior del  trámite de la acción popular de radicado 2021-00142-00.  

2.  Del análisis de los medios de convicción allegados13,  esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece  de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró  la «carencia  actual de objeto por hecho superado».  En efecto, se advierte que la autoridad cuestionada emitió  sentencia el pasado 24 de octubre14,  decisión que fue notificada al promotor mediante estado  electrónico No. 156 del 25 de octubre de 2022.  

De  lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el  suplicante fue plenamente atendida por la autoridad querellada, lo  cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura  propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de  memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar  que la tutela debilita su fuerza «bien  porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener  vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o  se realizó la actividad cuya omisión constituía  desconocimiento del mismo»,  por  lo que como, «se  pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría  objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el  vacío»15.  

3.  Con respecto a la aplicación de los fallos de tutela «CSJ  STC15220-2019, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD1937, REITERADA  STC15116-2019»  en  el caso, es preciso indicarle al actor que los efectos de las  decisiones constitucionales son inter partes, de manera que los  fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga  omnes».  Así  lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, al señalar  que «la  tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título  individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las  partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en  relación con otras personas que eventualmente puedan  encontrarse en la misma situación»  (citada en CSJ10096-2021, 11 de agosto, rad. 2021-00115-01; reiterada  en STC1295-2022, 10 de febrero, rad. 2021-02655-01).  

5.  En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comunicar  esta providencia a los interesados en la forma prevista por el  artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZALEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Archivo          “02Tutela.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “11ContestaciónProcuraduría.pdf” del          expediente digital.   

3          Archivo          “13Respuesta.pdf” del expediente digital.  

4          Archivo          “15Contestación.pdf” del expediente digital.  

5          Archivo          “19Respuesta.pdf” del expediente digital.  

6          Archivo          “23Respuesta.pdf” del expediente digital.  

7          Archivo          “31ContestacióDirecciónEjecutivaAdministraciónJudicial.pdf”          del expediente digital.  

8          Archivo          “33RespuetaMinInterior.pdf” del expediente digital.  

9          Archivo          “27Intervención.pdf” del expediente digital.  

10          Archivo          “39 Contestacion.pdf” del expediente digital.  

11          Archivo          “42Fallo.pdf” del expediente digital.  

12          Archivo          “44ImpugnaciónAccionante.pdf” del expediente          digital.  

14          Archivo “53Sentencia-Baños-Concede.pdf” ibidem.  

15          CSJ          STC, 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; citada, entre otras, en          STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º          de octubre, rad. 2020-02516-00.      

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