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STC16367-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16367-2022
Radicación n.° 66001-22-13-000-2022-00377-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre dos mil veintidós)
Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 27 de octubre de 2022, con la cual se denegó el amparo reclamado por Mario Restrepo contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El actor reclamó la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Narró que actúa en la acción popular de radicado 2021-00142-00, en la cual, la autoridad cuestionada no cumple con los términos consagrados en la Ley 472 de 1998.
Por otro lado, pidió que se le ordene al «CONSEJO SECCIONAL JUDICATURA, CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, DIRECTOR EJECUTIVO DE ADMINISTRACION JUDICIAL DEPARTAMENTAL RISARALDA Y A NIVEL NACIONAL» que se pronuncien sobre el incumplimiento de términos perentorios que impone la ley 472 de 1998 y el Código General del Proceso. Asimismo, a la «PROCURADORA GENERAL NACION EN BOGOTA SRA MARGARITA CABELLO BLANCO» que «se nombren conjueces, jueces de descongestión en el despacho tutelado». Por último, exigió que el «MINISTRO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA» disponga «lo necesario en derecho a fin que se me brinde un real y verdadero acceso a la administración de justicia»1.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda2, Defensoría del Pueblo3, Personería de Pereira4, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -seccional Pereira-5, Municipio de Pereira6, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial7 y el Ministerio del Interior8 alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitaron su desvinculación del trámite.
2. Tiendas D1 S.A.S. -a través de apoderada- pidió que se declare improcedente la presente acción de tutela, por cuanto «el accionado ha actuado de manera responsable resolviendo las distintas solicitudes y recursos»9.
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira manifestó que en el caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto «mediante Sentencia No. 00224 del 24 de octubre de 2022, la cual se notificó por estados # 156 del 25-10-2022 se profirió sentencia de mérito dentro del presente asunto»10.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira denegó el amparo deprecado. Advirtió que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado pues, «según informó y acreditó el despacho, finalmente el fallo se emitió el 24 de octubre». Por último, en torno a las demás pretensiones contra las otras autoridades vinculadas, manifestó que estas son improcedentes dado que no se acreditó que el actor «les hubiera solicitado realizar las actividades que aquí se les exige adelantar»11.
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó el extremo activo. Manifestó «apelo (…) EL JUZGADOR no solo desconoció art 34 ley 472 de 1998, si no los términos perentorios de tiempo que le impone la ley especial y autónoma 472 de 1998 y de paso art 121 CGP, al no perder competencia»12.
V. CONSIDERACIONES.
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Corte establecer si se vulneró el derecho fundamental invocado por el actor, con ocasión a la presunta mora judicial de la accionada en proferir fallo al interior del trámite de la acción popular de radicado 2021-00142-00.
2. Del análisis de los medios de convicción allegados13, esta Sala concluye que la solicitud de amparo constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que se configuró la «carencia actual de objeto por hecho superado». En efecto, se advierte que la autoridad cuestionada emitió sentencia el pasado 24 de octubre14, decisión que fue notificada al promotor mediante estado electrónico No. 156 del 25 de octubre de 2022.
De lo anterior, se constata que la reclamación que enfila el suplicante fue plenamente atendida por la autoridad querellada, lo cual denota que la queja perdió eficacia frente a la censura propuesta. Ciertamente, en lo tocante con la figura que viene de memorarse, esta Corporación tuvo ocasión de señalar que la tutela debilita su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como, «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío»15.
3. Con respecto a la aplicación de los fallos de tutela «CSJ STC15220-2019, STC15115-2019, STC 15 FEB 1995 RAD1937, REITERADA STC15116-2019» en el caso, es preciso indicarle al actor que los efectos de las decisiones constitucionales son inter partes, de manera que los fallos de esta naturaleza no producen efectos «erga omnes». Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, al señalar que «la tutela es un mecanismo que se activa exclusivamente a título individual y la decisión que se adopta tiene efectos entre las partes que concurrieron al proceso y no generales, esto es, en relación con otras personas que eventualmente puedan encontrarse en la misma situación» (citada en CSJ10096-2021, 11 de agosto, rad. 2021-00115-01; reiterada en STC1295-2022, 10 de febrero, rad. 2021-02655-01).
5. En definitiva, se confirmará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZALEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMAN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Archivo “02Tutela.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “11ContestaciónProcuraduría.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “13Respuesta.pdf” del expediente digital.
4 Archivo “15Contestación.pdf” del expediente digital.
5 Archivo “19Respuesta.pdf” del expediente digital.
6 Archivo “23Respuesta.pdf” del expediente digital.
7 Archivo “31ContestacióDirecciónEjecutivaAdministraciónJudicial.pdf” del expediente digital.
8 Archivo “33RespuetaMinInterior.pdf” del expediente digital.
9 Archivo “27Intervención.pdf” del expediente digital.
10 Archivo “39 Contestacion.pdf” del expediente digital.
11 Archivo “42Fallo.pdf” del expediente digital.
12 Archivo “44ImpugnaciónAccionante.pdf” del expediente digital.
14 Archivo “53Sentencia-Baños-Concede.pdf” ibidem.
15 CSJ STC, 21 de junio de 2012, rad. 00121-01; citada, entre otras, en STC2539-2016, 2 de marzo, rad. 2016-00355-00; STC8051-2020, 1º de octubre, rad. 2020-02516-00.