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AC5554-2022 (2021-00062-01)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC5554-2022
Radicación n.° 76001-31-03-013-2021-00062-01
(Aprobada en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda presentada por María Ligia Salgado Izquierdo, Yaneth Izquierdo Salgado y John Jairo Izquierdo Salgado, para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso verbal que promovió en su contra Fernando Izquierdo Montañez.
I. ANTECEDENTES DEL LITIGIO
1.- En la demanda se solicitó declarar que entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez Casallas, existió una sociedad civil de hecho durante el período comprendido entre 1979 y 2013. En consecuencia, declarar su disolución y liquidación1.
2.- En sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a sintetizarse2:
2.1.- El señor Izquierdo Izquierdo contrajo matrimonio con María Ligia Salgado Izquierdo el 15 de noviembre de 1973, de cuya unión nacieron dos hijos, Yaneth y John Jairo Izquierdo Salgado.
2.2.- Hacia el año 1979, sin legalizar la separación de su cónyuge, el señor Izquierdo Izquierdo inició una relación afectiva con Luz Stella Montañez Casallas, de cuyo vínculo se procreó al actor, Fernando Izquierdo Montañez.
La pareja, además, constituyó una sociedad de hecho «que se mantuvo de forma continua, estable, permanente y singular, de público conocimiento ante la sociedad durante más de 30 años», logrando la consolidación de un patrimonio conjunto derivado de los múltiples negocios que realizaron, entre los que destacan «[r]estaurantes, casas de apuestas, almacenes, revistas de publicidad, tipografía, ferretería, [y] pintura».
2.3.- Durante la vigencia de la sociedad, se adquirieron varios bienes muebles e inmuebles, acciones, establecimientos de comercio y dinero proveniente de seguros de vida y cuentas bancarias.
2.4.- Luz Stella Montañez Casallas falleció el 6 de julio de 2013 y Fernando Izquierdo el 14 de julio de 2020.
3.- Los demandados María Ligia Salgado Izquierdo, Yaneth Izquierdo Salgado y John Jairo Izquierdo Salgado, quienes se tuvieron por notificados mediante conducta concluyente, se allanaron a las pretensiones al reconocer, entre otras cosas, que «Fernando Izquierdo y la señora Luz Stella Montañez estuvieron juntos como socios y como pareja desde 1979», por lo que manifestaron: «[N]o nos oponemos, pues cada uno de los hechos es cierto y estamos prestos a constatar (…)»3.
4.- Por su parte, la curadora ad litem que actuó en representación de los herederos indeterminados de Fernando Izquierdo Izquierdo, planteó la excepción de mérito denominada «Ecuménica o Genérica»4.
5.- Mediante sentencia calendada el 21 de septiembre de 20215, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
Contra tal determinación se mostró inconforme la parte actora, quien interpuso recurso de apelación.
6.- En fallo de 16 de junio de 20226, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de la «sociedad de hecho de carácter civil» constituida entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez Casallas, durante el período comprendido entre 1979 y el 6 de julio de 2013, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación «siendo los bienes sociales a liquidar los señalados en el numeral 7 de esta sentencia».
6.1.- Para arribar a tal conclusión, el ad quem , destacó que acorde con los hechos relatados lo pretendido es la declaratoria de una sociedad civil de hecho conformada por Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez Casallas entre 1979 y 2013, «producto del trabajo mancomunado, con esfuerzo y dedicación de la pareja, hasta lograr la formación de un patrimonio integrado por los bienes muebles e inmuebles relacionados en el libelo», sin perjuicio de los lazos afectivos generados entre ellos.
6.2.- Tras citar varios precedentes jurisprudenciales, señaló que, además de los vínculos emocionales que surgen en una pareja, también puede crearse un contrato societario de hecho entre «concubinos», siempre que reúnan las características contempladas en los artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio.
6.3.- Al analizar individualmente los testimonios rendidos dentro del juicio, se pronunció en el siguiente sentido:
6.3.1.- Georgina Carvajal Izquierdo, hermana del demandante, afirmó conocer a la pareja Izquierdo – Montañez por más de 30 años, tiempo durante el cual ejecutaron varias actividades económicas en las que ambos participaron activamente.
6.3.2.- Huber Enrique Valencia Ramírez, contador de Fernando Izquierdo, aseguró que, si bien es cierto, los negocios se encontraban a nombre de este, no lo es menos que su contacto directo era con la señora Luz Stella Montañez, quien se encargaba de dirigir la parte administrativa (recaudo de arriendos, pago de nóminas, proveedores y compras) y de emitir órdenes contables para la distribución del capital social.
6.3.3.- Esneda Rodríguez Cifuentes dio cuenta del crecimiento económico que tuvo la pareja durante su vida negocial, en la que abrieron varios almacenes, adquirieron terrenos y construyeron algunos edificios; laborío que desempeñaron mancomunadamente.
6.3.4.- Alexandra González Upegui adujo que conoció a la pareja en el año 2000, resaltando que la señora Montañez Casallas fungía como representante de los negocios y, en general, como su administradora; al punto que era quien «pagaba la nómina (…) [y] a todos sus proveedores»; incluso «tenía la potestad de decidir en que podía usar los dineros, si era para pagos o para una compra o para ella comprar algo, era algo muy de pareja, los negocios se llevaban así (sic)».
6.3.5.- Los demandados Yaneth y John Jairo Izquierdo Salgado declararon que su padre convivió con Luz Stella Montañez Casallas por más de 30 años, lapso durante el cual trabajaron en conjunto para capitalizar sus bienes.
6.4.- Al valorar tanto la documental allegada al diligenciamiento como los registros fotográficos y videos aportados, concluyó que se demostró la convivencia singular como pareja y la «realización de un proyecto económico involucrando su esfuerzo y trabajo, confluyendo de este modo, la relación de pareja y el ánimo societario», logrando acreditar la materialización de la affectio societatis.
6.5.- Al develarse la existencia de una sociedad de hecho que no se vio afectada por la sociedad conyugal que tenía el causante Izquierdo Izquierdo, su liquidación por partes iguales entre los socios debe comprender los bienes adquiridos con posterioridad a la constitución del estado de concubinato a título oneroso, sin incluir los obtenidos a título gratuito o con anterioridad al momento en que inició la asociación.
Los bienes relacionados por el Tribunal para conformar la masa social fueron los siguientes: i) Inmuebles adquiridos entre 1986 y 2012. ii) Cánones de arrendamiento de las oficinas ubicadas en la ciudad de Buenaventura. iii) Establecimiento de comercio de la misma ciudad. iv) Saldos depositados en cuentas bancarias. v) 944.591 acciones de la sociedad Inversiones del Pacífico S.A.
6.6.- Respecto del alegato presentado en segunda instancia por la parte demandada, atinente a que el señor Fernando Izquierdo Izquierdo continuó su vida marital con María Ligia Salgado con posterioridad al año 1979 y, por lo tanto, su sociedad de hecho con Luz Stella Montañez Casallas coexistió con la conyugal que tuvo con su esposa, el juez colegiado argumentó que, «el hecho de que el socio Fernando Izquierdo haya concebido un hijo con su esposa (…) no es óbice para la concurrencia de la sociedad de hecho establecida con Luz Stella Montañez, y ello tampoco conlleva discusión sobre la vigencia de la sociedad conyugal, a cuyo haber ingresaría lo adjudicado a aquél en la de facto. Lo que interesa a este asunto es [que] más allá del carácter sentimental, la existencia de hechos y actos que de manera inequívoca dan cuenta de la conjunción de esfuerzos con el propósito de obtener ganancias y cubrir las pérdidas que llegaren a sufrir».
II. LA DEMANDA DE CASACIÓN
1.- Los demandados, María Ligia Salgado Izquierdo, Yaneth Izquierdo Salgado y John Jairo Izquierdo Salgado, formularon dos acusaciones contra la sentencia proferida el 16 de junio de 2022.
2.- Con fundamento en el numeral 3º del artículo 336 del Código General del Proceso, los convocados denunciaron en el primer cargo la incongruencia del fallo recurrido, en contravención de lo previsto en los artículos 281, 282 y 328 (inciso 1º) ejusdem, «en la medida que dejó de reconocer una [excepción perentoria] que el Tribunal ha debido reconocer de oficio. El cargo se referirá a la existencia de la excepción perentoria de [fraude del proceso derivado de temeridad y mala fe en el desarrollo de la actuación], que impide atender como válidas las pretensiones de la demanda, tal como se determinó en la [s]entencia de [p]rimera [i]nstancia».
2.1.- Aseguraron que, además de no haber encontrado acreditados los elementos axiológicos de la sociedad de hecho, el a quo sustentó su decisión de negar las pretensiones, en la colusión en que incurrieron tanto el actor como los demandados, al acudir a la jurisdicción con el propósito de «repartir» los bienes que dejó el causante Fernando Izquierdo Izquierdo, ante la amenaza económica que representa para sus intereses el proceso instaurado por la señora Luz Eneida Pérez Paz en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (exp. 2021-00004-00), quien elevó un petitum similar al ventilado en el sub lite, en la búsqueda de que se reconozca la sociedad que constituyó con el de cujus.
Dicho panorama llevó a resolver desfavorablemente el asunto en primera instancia, ante la presencia de «una maniobra preparada de antemano por ambas partes para engañar al operador judicial, “arropada” en la acción de declaración de una sociedad de hecho, siendo en realidad el propósito (…) el de sustraer los bienes que dejó al morir».
Entonces, al calificar la conducta procesal de ambos contendientes litigiosos, quedó en evidencia la temeridad y mala fe con la que actuaron en el desarrollo de este juicio, con el objetivo de defraudar a terceros y repartirse entre ellos los bienes del difunto.
2.2.- Cotejaron lo plasmado en la demanda con el escrito en que se allanaron a las pretensiones, para resaltar la cohesión que existió entre todos los litigantes frente al tiempo en que Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez mantuvieron su relación sentimental y societaria, lo que «refleja una identidad absoluta que denota desde el inicio del proceso un acuerdo entre las partes para sacar avante las pretensiones».
Colusión que se hizo aún más notoria en los interrogatorios absueltos por Yaneth y John Jairo Izquierdo Salgado, de los que se extrae la clara intención de tramitar este asunto de consuno para evitar los efectos de un eventual fallo adverso en el reclamo formulado por Luz Eneida Pérez Paz.
2.3. Aunque las razones esbozadas por el a quo para negar las súplicas de la demanda fueron extensas y determinantes, el Tribunal mantuvo una actitud silente sobre el particular, pues nada dijo acerca del evidente fraude pactado ab initio por los intervinientes procesales.
Siendo así, el sustrato de la acusación se fundamentó en que «no reconoció de oficio la excepción perentoria que se deriva del actuar temerario, de mala fe y con abuso del derecho que desplegaron las partes».
3. En el segundo cargo, de conformidad con lo normado en el numeral 1º del artículo 366 del Código General del Proceso, los impugnantes anunciaron la violación directa de los artículos 98, 100, 218, 219, 498 y 506 del Código de Comercio, 1795 del Código Civil y 3º de la Ley 54 de 1990, en referencia al numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia atacada, en la que se indicó: «siendo los bienes sociales a liquidar los señalados en el numeral 7 de esta sentencia».
Entonces, al haber fundado la decisión en dicho canon, soslayó que las normas imperantes en este caso obedecían a los artículos 98, 100, 218, 219 y 506 del Código de Comercio, en virtud de las cuales se da una connotación mercantil a las sociedades de facto, siendo estas muy diferentes a las patrimoniales que surgen entre compañeros permanentes.
De no haber procedido de tal modo, no se habría cometido el yerro de incluir dentro del haber social, aquellos bienes adquiridos por Fernando Izquierdo Izquierdo con posterioridad al fallecimiento de Luz Stella Montañez Casallas (6 de julio de 2013), puntualmente, el dinero representado en el CDT constituido el 15 de julio de 2020.
Así las cosas, con la decisión adoptada se impide que la cónyuge sobreviviente, los herederos del señor Izquierdo Izquierdo y la señora Luz Eneida Pérez Paz, puedan reclamar los bienes que fueron obtenidos con posterioridad al momento en que la sociedad de hecho Izquierdo-Montañez quedó en estado de disolución.
III. CONSIDERACIONES
1.- El carácter extraordinario del recurso de casación, supone que es el legislador quien determina los específicos motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, labor que debe estar orientada por las reglas del estatuto procesal de acuerdo con las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación, debe ceñirse al linde definido tanto en las causales invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales, examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de ataque»7.
Desde esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación, incluye que esta debe contener:
2. La formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción a las siguientes reglas:
a) Tratándose de violación directa, el cargo se circunscribirá a la cuestión jurídica sin comprender ni extenderse a la materia probatoria.
En caso de que la acusación se haga por violación indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias.
Cuando se trate de error de derecho, se indicarán las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia;
b) Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer sobre apreciaciones probatorias. (…).
Las distintas causales de casación se caracterizan por su autonomía e independencia, toda vez que corresponden a circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas, sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 344 del Código General del Proceso.
2.- En el asunto sub lite, se advierte que el recurso se fundó en dos cargos, los cuales pasarán a calificarse para verificar, con rigorismo, si la demanda de casación debe admitirse o, por el contrario, declararse inadmisible.
3.- El numeral 3º del artículo 336 del Código General del Proceso, contempla como causal del recurso extraordinario, «[n]o estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».
Teniendo en cuenta que la incongruencia como institución tiene diversas dimensiones para configuración, debe compararse lo expuesto en la sentencia con lo debatido durante del juicio.
Es así que, emerge diáfana cuando el fallo decide sobre aspectos no encuadrados dentro del objeto del litigio, omite resolver puntos que se ventilaron durante el proceso, impone condenas que exceden el límite de las pretensiones, o deja de pronunciarse frente a las excepciones de mérito, en el evento en que surja la obligación de hacerlo.
No en vano, tanto el derecho de acción ejercido por el actor, como el de contradicción a instancia del convocado, se materializan en dos actuaciones concretas, los escritos de demanda y de contestación, siendo estos los que fijan la senda por la que debe enfilarse el juzgador para desatar la controversia planteada, salvo excepciones que el juez pueda reconocer de oficio.
Así lo ha señalado la Corte:
(…) son los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del funcionario encargado de resolverla. De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por referirse a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos de lo pedido o desbordando los alcances esbozados (…) Y en ese mismo pronunciamiento recordó como (…) La Corporación tiene dicho al respecto que ‘[e]l principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia, deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen acreditadas en el proceso’. (CSJ SC8410 de 2014, rad. 2005-00304, reiterado en CSJ AC2412-2022. Resaltado por la Sala).
De allí que, al estar claramente delineados los contornos del caso de acuerdo con lo expuesto en la demanda o en la contestación, no le está permitido al juez decidir con desapego de estas, pues estaría profiriendo una sentencia extra o ultra petita que, por su misma naturaleza, estaría alejada de la realidad puesta en su conocimiento por las partes.
A su vez, la incongruencia también deviene del hecho de dictar un fallo que no se pronuncie sobre lo que fue objeto de alegación y demostración durante el juicio; no guarde consonancia con lo manifestado por las partes o se desvié del tema formulado en la sustentación de un recurso.
3.1.- La pretensión que el señor Fernando Izquierdo Montañez elevó ante la jurisdicción, se centró en declarar que entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez Casallas [ambos fallecidos], existió una sociedad civil de hecho durante el período comprendido entre 1979 y 2013, con su consecuente disolución y liquidación.
Cuando los convocados John Jairo Izquierdo Salgado y Yaneth Izquierdo Salgado (esta última actuando en nombre propio y en representación de María Ligia Salgado Izquierdo), comparecieron al proceso, radicaron un escrito conjunto en el que se allanaron al petitum del actor, al corroborar los supuestos fácticos en los que se fundó la demanda.
Es así que, después de confirmar la época en que la pareja Izquierdo-Montañez mantuvo su relación afectiva y negocial como «socios», exteriorizaron su intención de no oponerse a las súplicas que dieron origen a este trámite.
Con ese panorama, basta con examinar la sentencia censurada para advertir que tanto su parte considerativa como resolutiva se ciñó al análisis de la figura de la sociedad de hecho entre los citados, más no a otro tema distinto, con estribo en las normas que rigen la materia y en el material probatorio recaudado durante la actuación, al punto de resolver en el numeral 2º del fallo lo siguiente:
DECLARAR la existencia de una sociedad de hecho de carácter civil, entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez Casallas, desde 1979 hasta el 6 de julio de 2013, la cual se encuentra disuelta y en estado de liquidación, siendo los bienes sociales a liquidar los señalados en el numeral 7 de esta sentencia.
Así las cosas, al cotejar la demanda con su contestación, la única conclusión a la que se puede arribar es que la sentencia recurrida mantuvo una estrecha relación con el acápite petitorio, al grado de acceder a las pretensiones en su integridad; más aún cuando no existió ninguna repulsa por cuenta de quienes fueron citados a juicio, siendo ellos, precisamente, los que impetraron este recurso extraordinario.
3.2.- Ahora bien, como la incongruencia se cimentó en que el Tribunal dejó de reconocer de oficio la excepción perentoria de fraude procesal por temeridad y mala fe, desconociendo así las razones esbozadas por el a quo al negar las pretensiones, se efectuarán las siguientes precisiones:
Aunque en la demanda de casación se aludió a una supuesta colusión entre los recurrentes y Fernando Izquierdo Montañez, con el objetivo de «repartirse» los bienes que dejó el causante Fernando Izquierdo Izquierdo y, de paso, defraudar los intereses de Luz Eneida Pérez Paz, la realidad es que el ad quem no la encontró configurada cuando estudió el recurso de apelación y, consecuentemente, las pruebas recaudadas en el diligenciamiento.
Y si bien es cierto, antes de que se dictara el fallo de segunda instancia los aquí censores denunciaron la mentada colusión, en la audiencia celebrada el 9 de junio de 2022, el Tribunal manifestó que su decisión se centraría en lo solicitado en la demanda y en el haz probatorio; añadiendo que el acta de conciliación que se pretendió introducir como elemento demostrativo de tal convenio, no tendría ninguna injerencia en la decisión final:
El documento denominado Acta de Conciliación (…) a cuyo tenor literal tiene como fin “buscar un arreglo en materia familia”, para la Sala es carente de todo poder decisorio en las resultas de esta instancia. En todo caso, como la parte demandada viene anunciando que los hechos expuestos en su memorial serán puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación, será dicha entidad la encargada de determinar los eventuales punibles en que incurrieron los acá litigantes con la suscripción del acta de conciliación y las otras conductas que de consuno desplegaron, pues nuestro examen se limita a indagar si realmente se encuentran colmados los presupuestos para declarar la existencia de la sociedad de hecho, averiguación que se adelantará mediante la valoración del acervo probatorio allegado (…)8.
De suerte que, al abordar el estudio de los hechos planteados en la demanda, el ad quem encontró acreditada la existencia de la sociedad de hecho entre la pareja Izquierdo-Montañez, con sustento en la totalidad de las pruebas allegadas al expediente, sin advertir algún tipo de colusión o pacto entre las partes que tuviera como objetivo defraudar los intereses de terceros o encubrir la realidad negocial que aquellos mantuvieron durante el período comprendido entre 1979 y 2013.
Por ello, en la sentencia atacada se indicó:
Además de la alegación de colusión, a la cual se dio pertinente respuesta en auto del pasado dos (2) de junio y en la audiencia del nueve (9) de junio de 2022, el apoderado judicial de los demandados en esta instancia señaló que, María Ligia Salgado Izquierdo continuó haciendo vida marital con su cónyuge Fernando Izquierdo Izquierdo, años después de la pretendida fecha de inicio de la sociedad de hecho entre este y Luz Stella Montañez Casallas, fijada en el año 1979. Ello lo corrobora el nacimiento de su hijo John Jairo Izquierdo Salgado el 16 de enero de 1982 (…)
Arriba se dejó consignado que, a la hora de ahora, al margen del matrimonio o de la unión marital de hecho y de las correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, puede coexistir una sociedad de hecho comercial o civil, integrada por los cónyuges o por uno de estos con terceros, cada cual con su propia naturaleza, identidad y autonomía jurídica. Así las cosas, el hecho de que el socio Fernando Izquierdo haya concebido un hijo con su esposa María Ligia Salgado, no es óbice para la concurrencia de la sociedad de hecho establecida con Luz Stella Montañez, y ello tampoco conlleva discusión sobre la vigencia de la sociedad conyugal, a cuyo haber ingresaría lo adjudicado a aquél en la de facto.
Resulta claro que el Tribunal no tuvo necesidad de acudir a la facultad consagrada en el artículo 282 del Código General del Proceso, al no vislumbrar ninguna enervante de esa estirpe que debiera declarar de oficio, mucho menos cuando de los hechos y las pruebas relacionadas en la sentencia surgió su convencimiento para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, sin encontrar latente algún tipo de fraude procesal.
3.3.- Descartada cualquier incoherencia entre el fallo y el litigio debatido en ambas instancias, lo que se desprende de la acusación es simplemente la inconformidad que mostraron los recurrentes frente a la decisión adoptada por el Tribunal.
En ese orden, se limitaron a defender los argumentos expuestos por el a quo en la providencia que negó las pretensiones y de acusar tanto al actor como a ellos mismos, de haberse coludido para obtener un beneficio económico con las resultas de este proceso, en detrimento de otra persona que está reclamando en otro juicio pretensiones similares a las debatidas en este asunto.
Siendo así, se fundaron llanamente en una crítica del estudio hermenéutico que realizó el ad quem al momento de fallar, como si de una instancia adicional se tratara.
Por ende, se recuerda que el simple desacuerdo con la sentencia atacada no tiene la fuerza suficiente para derrumbarla, mucho menos cuando lo que se busca es imponer un criterio diferente al del Tribunal o una visión distinta de la manera en que pudo resolverse el litigio.
Sobre el particular, la Corporación ha indicado:
[t]ratándose del numeral tercero del citado artículo 336, el cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador. De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión tomada, pero sin que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que corresponden a la segunda causal. (CSJ AC4592-2018. Reiterado en CSJ AC2930-2022. Subrayado intencional).
En conclusión, como la discrepancia de los censores gravitó en el análisis jurídico y probatorio que efectuó el ad quem para resolver del modo en que lo hizo, el cargo se inadmitirá.
3.4.- De otro lado, si los casacionistas pretendían dejar en evidencia la supuesta colusión, aludiendo a las pruebas practicadas durante el juicio, la senda que siguieron para controvertir su valoración no fue la indicada, en la medida en que el legislador consagró para ese fin la causal contemplada en el numeral 2º del artículo 336 del Código General del Proceso, atinente a los errores de hecho.
4.- Respecto al segundo cargo, teniendo en cuenta que el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso atañe a la violación directa de normas sustanciales, el inconforme debe señalar por lo menos una de ese linaje, «sin que sea necesario incorporar una proposición jurídica completa», ni tampoco «comprender ni extenderse a la materia probatoria» (art. 344 Ib).
Lo anterior supone que el recurrente acepta las conclusiones fácticas y probatorias del Tribunal, pero está en desacuerdo con la manera en que aplicó o dejó de aplicar determinada disposición de orden sustancial, irrumpiendo así de manera abrupta el ordenamiento jurídico.
Las normas de esa categoría, como inveteradamente se ha dicho, son aquellas que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas; por lo tanto, no pueden confundirse con «los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de 2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (Reiterada en CSJ AC4591-2018).
Cuando se invoca únicamente la transgresión de las normas sustanciales por vía directa, la labor de la Corte no gravita sobre el análisis de los hechos presentados por la parte quejosa, ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio pormenorizado de las violaciones endilgadas y su impacto en la sentencia; de suerte que el trabajo de esta Corporación se limita al examen de las normas acusadas y no al desarrollo del litigio, pues se recuerda que el estudio debe ceñirse a los «textos legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso; ya sabe si los hechos están probados o no están probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta aplicar la ley a los hechos establecidos» ( CSJ, SC040-2000; SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; CSJ AC5875-2021).
4.1.- Con ese panorama, lo primero que se advierte es que los recurrentes señalaron indistintamente varias normas de la codificación civil y comercial como soporte de su queja, sin detenerse siquiera a estudiar cuáles de ellas se califican en realidad como sustanciales; es decir, enunciaron varios cánones que se ajustan a los reparos que enfilaron contra la sentencia del Tribunal, sin tener en cuenta que el numeral 1º del artículo 336 del Código General del Proceso exige que las disposiciones que fundamenten la demanda de casación sean de estirpe sustancial.
Es así que, por ejemplo, los artículos 100 y 498 del Código de Comercio no pertenecen a esa categoría, como en recientes pronunciamientos lo aclaró la Sala en eventos de similares connotaciones:
Señaló la impugnante en la primera acusación que la decisión cuestionada revela el quebranto del artículo 100 del compendio mercantil, como consecuencia de la indebida interpretación que de aquel se hizo (…) cuando se acude a la causal primera de casación, es imperativo hacerlo con la certeza de que la norma que se aduce quebrantada es de tipo sustancial, carácter que no se deduce del contenido de la citada, toda vez que alude al régimen aplicable a todo tipo de sociedades, puntualmente, a la sujeción que debe hacerse a la normatividad mercantil, en torno a los asuntos que surjan en temas societarios, bien sean civiles o comerciales, es decir, no crea, modifica ni extingue algún derecho de contenido material (…) (CSJ AC757 -2022).
El artículo 498 del Código de Comercio precisa que la «sociedad comercial será de hecho cuando no se constituya por escritura pública. Su existencia podrá demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en la ley», por lo que como se dijo en CSJ AC 9 may. 1996, rad. 5930, «define el fenómeno jurídico de la sociedad de hecho, estatuyendo al mismo tiempo la libertad probatoria en orden a demostrar su existencia», pero sin consagrar derechos subjetivos o mandatos de los que se deriven consecuencias vinculantes y así se reiteró en CSJ AC.8 feb. 2001, rad. 1997-7508-03 (CSJ AC2446-2018).
4.2.- Respecto del artículo 506 del Código de Comercio, que hace mención de las normas para la liquidación de las sociedades de hecho [siguiendo los principios del Capítulo IX, Título I del Libro] y al nombramiento del liquidador, se advierte que, en primer lugar, no se especificó en detalle cuál de todo ese cúmulo de normas contentivas de la liquidación fue dejado de aplicar por el Tribunal, habiendo sido necesario discriminarlas y cotejarlas con los argumentos de la sentencia, por tratarse de una remisión directa a otras disposiciones del ordenamiento mercantil, y en segundo, es evidente que el ad quem no podía referirse a la figura del liquidador, por no corresponder a la etapa en que actualmente se encuentra el litigio.
4.3.- Entre las disposiciones invocadas en el cargo, destaca el artículo 3º de la Ley 54 de 1990, reconocido como sustancial por esta Sala (ver, entre otros, CSJ AC577-2020), que contempla: «El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho».
De modo que, no obstante la citada norma es de estirpe sustancial, no procede su estudio de fondo, toda vez que la acusación resulta desenfocada, como pasa a explicarse:
Los inconformes manifestaron que en la sentencia atacada se aplicó indebidamente el citado canon, al momento de establecer cuáles serían los bienes que se considerarían sociales para su posterior liquidación, ya que lo «único que hizo el Tribunal Superior fue sustituir del texto de la norma el tipo de sociedad (sociedad de hecho entre concubinos en vez de unión marital de hecho), y la denominación de los socios (concubinos en vez de compañeros permanentes)».
Sin embargo, al contrastar dicho argumento con lo expuesto por el ad quem, resulta evidente que en ningún momento aplicó alguno de los preceptos consagrados en la Ley 54 de 1990, al contrario, afirmó categóricamente que no podían equipararse las sociedades patrimoniales derivadas de las uniones maritales con las sociedades de hecho, siendo estas últimas las que surgen del trabajo mancomunado entre las personas, con aportes mutuos, distribución tanto de ganancias como de pérdidas, y con ánimo de asociación, con independencia de los lazos afectivos existentes entre ellas.
Sobre el particular, se indicó en la sentencia:
[R]esulta evidente la existencia de la sociedad de hecho concubinaria pretendida en la demanda, sin que sea óbice la sociedad conyugal del causante Izquierdo con María Ligia Salgado, pues no se trata de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes regulada en la Ley 54 de 1990, y nada se opone a su formación (…)
Entonces, como el soporte de la queja es que se aplicó indebidamente el artículo 3º de la Ley 54 de 1990, claramente se está desfigurando lo expuesto en la providencia, en la que se dijo todo lo contrario, pues se anotó que esa norma no era aplicable en este caso.
Es más, tampoco podría decirse que al momento en que el ad quem explicó que la liquidación de los bienes comprendería aquellos adquiridos con posterioridad al estado de concubinato, a título oneroso, con exclusión de los que tuviesen antes de asociarse o los obtenidos a título gratuito, se estaba refiriendo al mentado artículo 3º, de un lado, porque en la parte considerativa se alejó expresamente de la Ley 54 de 1990, y del otro, porque aquellos presupuestos de la liquidación los extrajo de una sentencia proferida con bastante antelación a la expedición de dicha ley (1958).
Siendo así, como la exposición del cargo deforma lo plasmado en el fallo, luce completamente desenfocado e impreciso, al no existir coherencia entre los argumentos esgrimidos por los recurrentes con el estudio que realizó el Tribunal.
Incluso, se advierte que los recurrentes fueron quienes «interpretaron» lo señalado en la sentencia al entender que se aplicó la Ley 54 de 1990, cuando ello evidentemente no fue así.
Sobre este asunto, la Sala ha enseñado:
(…) el reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación que se pretende descalificar’ (auto de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte’ (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01). (AC 2 de nov. 2011, rad. n.° 2003-00428, reiterado en AC1473, 30 abr. 2019, rad. n.° 2016-00721, CSJ 816-2020. Resaltado intencional).
4.4.- La misma suerte se predica del artículo 98 del Código de Comercio, también de estirpe sustancial (CSJ AC-2068-2022), que en particular define el contrato de sociedad.
Es que, a pesar de que los censores aseguraron que la norma no se aplicó y de allí surgió su afrenta por la vía directa, tal aseveración se aleja diametralmente de la realidad al examinar la providencia atacada.
Nótese que, en el estudio jurisprudencial efectuado para la resolución del caso, el ad quem citó la sentencia dictada por esta Corporación el 27 de junio de 2005, en la que, entre otras cosas, se indicó que los elementos estructurales del contrato societario de hecho entre concubinos requieren de la confluencia tanto de las exigencias del artículo 2079 del Código Civil, como del artículo 98 del Código de Comercio.
Con ese panorama, al reparar en el contenido del citado artículo 98, salta a la vista que fue, precisamente, uno de los pilares en que se sustentó el fallo para acceder a las pretensiones de la demanda, tras valorar las pruebas que acreditaron el trabajo mancomunado ejercido por la pareja Izquierdo-Montañez en el desarrollo de sus actividades comerciales, con la diáfana intención de celebrar un contrato de sociedad, como lo exige dicha norma, así:
Con todo ello se acredita en forma fehaciente, no solo la convivencia singular de la pareja (…) sino también la realización de un proyecto económico involucrando su esfuerzo y trabajo, confluyendo de este modo, la relación de pareja y el ánimo societario, según lo evidencian los desarrollos comerciales, ejecutados y reiterados en el tiempo desde 1979 hasta el 6 de julio de 2013.
De modo que, mal podía decirse que el Tribunal omitió aplicar la norma comercial, cuando es patente que sí lo hizo, tal como se desprende de las consideraciones expuestas en la sentencia sobre la convergencia de los requisitos esenciales para la formación de la sociedad.
4.5.- En lo que respecta a los artículos 218 y 219 del Código de Comercio, junto con el 1795 del Código Civil, se observa que el desacuerdo de los quejosos radica en que el Tribunal omitió aplicarlos, debiendo hacerlo, al imponer como «criterio jurídico para establecer el patrimonio social a liquidar, los presupuestos del artículo 3 de la ley 54 de 1990, que se instituyeron para regular una sociedad esencialmente diferente, esto es la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» lo que llevaría a «[cercenar] a la cónyuge sobreviviente MARÍA LIGIA SALGADO IZQUIERDO el derecho a reclamar en juicio posterior, la presunción establecida en el artículo 1795 del Código Civil».
Sin embargo, como quedó ampliamente esclarecido en precedencia, dicho argumento ni siquiera se contempló en la sentencia atacada, puesto que, se insiste, la mencionada Ley 54 de 1990 se descartó al momento de abordar el marco jurídico que serviría de referencia para desatar este litigio.
En síntesis, como los ataques a la sentencia reprochada se erigieron sobre supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los que sirvieron de fundamento para declarar la existencia de la sociedad civil de hecho, no puede abrirse paso el estudio del cargo al resultar completamente desenfocado.
4.6.- Al margen de lo anterior, es preciso resaltar que la disconformidad planteada en esta acusación, gravitó en la manera en que se liquidará la sociedad de hecho y en los bienes que la integran; de suerte que la principal discrepancia se basa en saber si el CDT que constituyó el señor Izquierdo Izquierdo en el año 2020 se incluirá en el haber social o no, siendo este posterior al fallecimiento de Luz Stella Montañez.
Si lo pretendido por los censores era contrastar esa prueba en particular con los límites temporales de la época en que la sociedad de hecho quedó en estado de disolución, el sendero que siguieron resultó equivocado, pues no podían acudir a la vía directa, en la que está vedada la posibilidad de deambular entre los fundamentos fácticos o entre las pruebas recaudadas durante el juicio.
Sobre esta temática, la Corporación ha señalado:
Se ha explicado con suficiencia que cuando la acusación se dirige por la vía directa, no es válido al impugnante hacer reproche alguno a la apreciación de las pruebas, pues se presenta «directamente, en línea recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en el campo probatorio (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657). Pero, al margen de lo anterior, también constituye un requisito formal imprescindible, el precisar la forma de transgresión denunciada en tanto que el recurrente debe exponer el fundamento de cada acusación, el cual se echa de menos en el desarrollo del cargo primero (CSJ AC2898-2018).
De manera que, es evidente que los recurrentes no enfilaron su ataque a controvertir las normas sustanciales, sino que descendieron a la plataforma fáctica y de valoración probatoria para ventilar la apreciación de una prueba determinada (CDT).
5.- En conclusión, como las acusaciones no se ciñeron a los requerimientos formales de esta senda extraordinaria, y toda vez que no se aprecian razones que justifiquen darle vía en los términos del inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, al no advertirse que el fallo impugnado comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o atente contra los derechos y garantías constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 346 Ibídem, se declarará inadmisible.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero. INADMITIR la demanda presentada para sustentar el recurso de casación que interpuso María Ligia Salgado Izquierdo, Yaneth Izquierdo Salgado y John Jairo Izquierdo Salgado, frente a la sentencia de 16 de junio de 2022, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso en referencia.
Segundo. Notifíquese y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Presidente de Sala)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Expediente digital. Carpeta (Primera instancia – C01Principal). Archivo (002Demanda.pdf).
2 Expediente digital. Carpeta (Primera instancia – C01Principal). Archivo (002Demanda.pdf).
3 Expediente digital. Carpeta (Primera instancia – C01Principal). Archivo (025MemEcritosDdos.pdf).
4 Expediente digital. Carpeta (Primera instancia – C01Principal). Archivo (43ContestaCuradora.pdf).
5 Expediente digital. Carpeta (Primera instancia – C01Principal). Archivo (051ActaAudiencia.pdf).
6 Expediente digital. Carpeta (Segunda instancia). Archivo (051SentenciaSegundaInstancia.pdf).
8 https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/7aa229ad-d59d-4d31-88e8-2728a78a49fb?vcpubtoken=be42fb99-2da0-4231-9520-15084ea87f69 (mins 14:13 a 15:13).