AC 5554 2022

DICIEMBRE

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AC5554-2022 (2021-00062-01)

        

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada Ponente  

AC5554-2022  

Radicación  n.° 76001-31-03-013-2021-00062-01  

(Aprobada en sesión de  veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte sobre  la admisibilidad de la demanda presentada  por  María Ligia Salgado Izquierdo, Yaneth Izquierdo Salgado y John  Jairo Izquierdo Salgado, para  sustentar el recurso  extraordinario  de casación interpuesto frente  a la sentencia de  16 de junio de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro del proceso verbal que promovió en su  contra Fernando Izquierdo Montañez.  

I.          ANTECEDENTES DEL LITIGIO  

1.-        En  la demanda se solicitó declarar  que entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez  Casallas, existió una sociedad civil de hecho durante el  período comprendido entre 1979 y 2013. En consecuencia,  declarar su disolución y liquidación1.  

2.-          En  sustento de tales pedimentos, se plantearon los hechos que pasan a  sintetizarse2:  

2.1.-          El señor Izquierdo Izquierdo contrajo matrimonio con María  Ligia Salgado Izquierdo el 15 de noviembre de 1973, de cuya unión  nacieron dos hijos, Yaneth y John Jairo Izquierdo Salgado.  

2.2.-          Hacia el año 1979, sin legalizar la separación de su  cónyuge, el señor Izquierdo Izquierdo inició una  relación afectiva con Luz Stella Montañez Casallas, de  cuyo vínculo se procreó al actor, Fernando Izquierdo  Montañez.  

La  pareja, además, constituyó una sociedad de hecho  «que se mantuvo de forma continua, estable, permanente y  singular, de público conocimiento ante la sociedad durante más  de 30 años», logrando  la consolidación de un patrimonio conjunto derivado de los  múltiples negocios que realizaron, entre los que destacan  «[r]estaurantes,  casas de apuestas, almacenes, revistas de publicidad, tipografía,  ferretería, [y] pintura».  

2.3.-        Durante  la vigencia de la sociedad, se adquirieron varios bienes muebles e  inmuebles, acciones, establecimientos de comercio y dinero  proveniente de seguros de vida y cuentas bancarias.  

2.4.-        Luz  Stella Montañez Casallas falleció el 6 de julio de 2013  y Fernando Izquierdo el 14 de julio de 2020.  

3.-        Los  demandados María  Ligia Salgado Izquierdo, Yaneth Izquierdo Salgado y John Jairo  Izquierdo Salgado, quienes se tuvieron por notificados mediante  conducta concluyente, se allanaron a las pretensiones al reconocer,  entre otras cosas, que «Fernando  Izquierdo y la señora Luz Stella Montañez estuvieron  juntos como socios y como pareja desde 1979»,  por lo que manifestaron:  «[N]o nos oponemos, pues cada uno de los hechos es cierto y  estamos prestos a constatar (…)»3.  

4.-  Por  su parte, la curadora ad  litem  que actuó en representación de los herederos  indeterminados de Fernando Izquierdo Izquierdo, planteó la  excepción de mérito denominada «Ecuménica  o Genérica»4.  

5.-  Mediante  sentencia calendada el 21 de septiembre de 20215,  el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali negó las  pretensiones de la demanda y ordenó el levantamiento de las  medidas cautelares practicadas.  

Contra  tal determinación se mostró inconforme la parte actora,  quien interpuso recurso de apelación.  

6.-  En  fallo de 16 de junio de 20226,  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali  revocó la decisión de primer grado y, en su lugar,  declaró la existencia de la «sociedad  de hecho de carácter civil»  constituida entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez  Casallas, durante el período comprendido entre 1979 y el 6 de  julio de 2013, la cual se encuentra disuelta y en estado de  liquidación «siendo  los bienes sociales a liquidar los señalados en el numeral 7  de esta sentencia».  

6.1.-        Para  arribar a tal conclusión, el ad  quem  , destacó que acorde con los hechos relatados lo pretendido es  la declaratoria de una sociedad civil de hecho conformada por  Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez Casallas  entre 1979 y 2013, «producto  del trabajo mancomunado, con esfuerzo y dedicación de la  pareja, hasta lograr la formación de un patrimonio integrado  por los bienes muebles e inmuebles relacionados en el libelo»,  sin  perjuicio  de  los lazos afectivos generados entre ellos.  

6.2.-  Tras citar varios precedentes jurisprudenciales, señaló  que, además de los vínculos emocionales que surgen en  una pareja, también puede crearse un contrato societario de  hecho entre «concubinos»,  siempre que reúnan las características contempladas en  los artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código  de Comercio.  

6.3.-        Al  analizar individualmente los testimonios rendidos dentro del juicio,  se pronunció en el siguiente sentido:  

6.3.1.-  Georgina Carvajal Izquierdo, hermana del demandante, afirmó  conocer a la pareja Izquierdo – Montañez por más  de 30 años, tiempo durante el cual ejecutaron varias  actividades económicas en las que ambos participaron  activamente.  

6.3.2.-  Huber Enrique Valencia Ramírez, contador de Fernando  Izquierdo, aseguró que, si bien es cierto, los negocios se  encontraban a nombre de este, no lo es menos que su contacto directo  era con la señora Luz Stella Montañez, quien se  encargaba de dirigir la parte administrativa (recaudo  de arriendos, pago de nóminas, proveedores y compras)  y de emitir órdenes contables para la distribución del  capital social.  

6.3.3.-  Esneda Rodríguez Cifuentes dio cuenta del crecimiento  económico que tuvo la pareja durante su vida negocial, en la  que abrieron varios almacenes, adquirieron terrenos y construyeron  algunos edificios; laborío que desempeñaron  mancomunadamente.  

6.3.4.-  Alexandra González Upegui adujo que conoció a la pareja  en el año 2000, resaltando que la señora Montañez  Casallas fungía como representante de los negocios y, en  general, como su administradora; al punto que era quien «pagaba  la nómina (…) [y] a todos sus proveedores»;  incluso «tenía  la potestad de decidir en que podía usar los dineros, si era  para pagos o para una compra o para ella comprar algo, era algo muy  de pareja, los negocios se llevaban así (sic)».  

6.3.5.-    Los  demandados Yaneth y John Jairo Izquierdo Salgado declararon que su  padre convivió con Luz Stella Montañez Casallas por más  de 30 años, lapso durante el cual trabajaron en conjunto para  capitalizar sus bienes.  

6.4.-  Al  valorar tanto la documental allegada al diligenciamiento como los  registros fotográficos y videos aportados, concluyó que  se demostró la convivencia singular como pareja y la  «realización  de un proyecto económico involucrando su esfuerzo y trabajo,  confluyendo de este modo, la relación de pareja y el ánimo  societario»,  logrando  acreditar la materialización de la affectio  societatis.  

6.5.-          Al  develarse la existencia de una sociedad de hecho que no se vio  afectada por la sociedad conyugal que tenía el causante  Izquierdo Izquierdo, su liquidación por partes iguales entre  los socios debe comprender los bienes adquiridos con posterioridad a  la constitución del estado de concubinato a título  oneroso, sin incluir los obtenidos a título gratuito o con  anterioridad al momento en que inició la asociación.  

Los  bienes relacionados por el Tribunal para conformar la masa social  fueron los siguientes: i) Inmuebles adquiridos entre 1986 y 2012. ii)  Cánones de arrendamiento de las oficinas ubicadas en la ciudad  de Buenaventura. iii) Establecimiento de comercio de la misma ciudad.  iv) Saldos depositados en cuentas bancarias. v) 944.591 acciones de  la sociedad Inversiones del Pacífico S.A.  

6.6.-        Respecto  del alegato presentado en segunda instancia por la parte demandada,  atinente a que el señor Fernando Izquierdo Izquierdo continuó  su vida marital con María Ligia Salgado con posterioridad al  año 1979 y, por lo tanto, su sociedad de hecho con Luz Stella  Montañez Casallas coexistió con la conyugal que tuvo  con su esposa, el juez colegiado argumentó que, «el  hecho de que el socio Fernando Izquierdo haya concebido un hijo con  su esposa (…) no es óbice para la concurrencia de la  sociedad de hecho establecida con Luz Stella Montañez, y ello  tampoco conlleva discusión sobre la vigencia de la sociedad  conyugal, a cuyo haber ingresaría lo adjudicado a aquél  en la de facto. Lo que interesa a este asunto es [que] más  allá del carácter sentimental, la existencia de hechos  y actos que de manera inequívoca dan cuenta de la conjunción  de esfuerzos con el propósito de obtener ganancias y cubrir  las pérdidas que llegaren a sufrir».  

II.          LA DEMANDA DE CASACIÓN  

1.-  Los  demandados, María Ligia Salgado Izquierdo, Yaneth Izquierdo  Salgado y John Jairo Izquierdo Salgado, formularon dos acusaciones  contra la sentencia proferida el 16  de junio de 2022.  

2.-  Con  fundamento en el numeral  3º del artículo 336 del Código General del  Proceso,  los convocados denunciaron en el primer cargo la incongruencia del  fallo recurrido, en contravención de lo previsto en los  artículos 281, 282 y 328 (inciso  1º)  ejusdem,  «en  la medida que dejó de reconocer una [excepción  perentoria] que el Tribunal ha debido reconocer de oficio. El cargo  se referirá a la existencia de la excepción perentoria  de [fraude del proceso derivado de temeridad y mala fe en el  desarrollo de la actuación], que impide atender como válidas  las pretensiones de la demanda, tal como se determinó en la  [s]entencia de [p]rimera [i]nstancia».  

2.1.-          Aseguraron que, además de no haber encontrado acreditados los  elementos axiológicos de la sociedad de hecho, el a  quo sustentó  su decisión de negar las pretensiones, en la colusión  en que incurrieron tanto el actor como los demandados, al acudir a la  jurisdicción con el propósito de «repartir»  los bienes que dejó el causante Fernando Izquierdo Izquierdo,  ante la amenaza económica que representa para sus intereses el  proceso instaurado por la señora Luz Eneida Pérez Paz  en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buenaventura (exp.  2021-00004-00),  quien elevó un petitum  similar  al ventilado en el sub  lite,  en  la búsqueda de que se reconozca la sociedad que constituyó  con el de  cujus.  

Dicho  panorama llevó a resolver desfavorablemente el asunto en  primera instancia, ante la presencia de «una  maniobra preparada de antemano por ambas partes para engañar  al operador judicial, “arropada” en la acción de  declaración de una sociedad de hecho, siendo en realidad el  propósito (…) el de sustraer los bienes que dejó  al morir».  

Entonces,  al calificar la conducta procesal de ambos contendientes litigiosos,  quedó en evidencia la temeridad y mala fe con la que actuaron  en el desarrollo de este juicio, con el objetivo de defraudar a  terceros y repartirse entre ellos los bienes del difunto.  

2.2.-          Cotejaron lo plasmado en la demanda con el escrito en que se  allanaron a las pretensiones, para resaltar la cohesión que  existió entre todos los litigantes frente al tiempo en que  Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez mantuvieron  su relación sentimental y societaria, lo que «refleja  una identidad absoluta que denota desde el inicio del proceso un  acuerdo entre las partes para sacar avante las pretensiones».  

Colusión  que se hizo aún más notoria en los interrogatorios  absueltos por Yaneth y John Jairo Izquierdo Salgado, de los que se  extrae la clara intención de tramitar este asunto de consuno  para evitar los efectos de un eventual fallo adverso en el reclamo  formulado por Luz Eneida Pérez Paz.  

2.3.        Aunque  las razones esbozadas por el a  quo para  negar las súplicas de la demanda fueron extensas y  determinantes, el Tribunal mantuvo una actitud silente sobre el  particular, pues nada dijo acerca del evidente fraude pactado ab  initio por  los intervinientes procesales.  

Siendo  así, el sustrato de la acusación se fundamentó  en que «no  reconoció de oficio la excepción perentoria que se  deriva del actuar temerario, de mala fe y con abuso del derecho que  desplegaron las partes».  

3.  En  el segundo cargo, de conformidad con lo normado en el numeral 1º  del artículo 366 del Código General del Proceso, los  impugnantes anunciaron la violación directa de los artículos  98, 100, 218, 219, 498 y 506 del Código de Comercio, 1795 del  Código Civil y 3º de la Ley 54 de 1990, en referencia al  numeral 2º de la parte resolutiva de la providencia atacada, en  la que se indicó: «siendo  los bienes sociales a liquidar los señalados en el numeral 7  de esta sentencia».  

Entonces,  al haber fundado la decisión en dicho canon, soslayó  que las normas imperantes en este caso obedecían a los  artículos 98, 100, 218, 219 y 506 del Código de  Comercio, en virtud de las cuales se da una connotación  mercantil a las sociedades de facto, siendo estas muy diferentes a  las patrimoniales que surgen entre compañeros permanentes.  

De no  haber procedido de tal modo, no se habría cometido el yerro de  incluir dentro del haber social, aquellos bienes adquiridos por  Fernando Izquierdo Izquierdo con posterioridad al fallecimiento de  Luz Stella Montañez Casallas (6  de julio de 2013),  puntualmente, el dinero representado en el CDT constituido el 15 de  julio de 2020.  

Así  las cosas, con la decisión adoptada se impide que la cónyuge  sobreviviente, los herederos del señor Izquierdo Izquierdo y  la señora Luz Eneida Pérez Paz, puedan reclamar los  bienes que fueron obtenidos con posterioridad al momento en que la  sociedad de hecho Izquierdo-Montañez quedó en estado de  disolución.  

III.          CONSIDERACIONES  

1.-  El carácter extraordinario del recurso de casación,  supone que es el legislador quien determina los específicos  motivos de procedencia, los cuales deben ser validados al momento de  decidir acerca de la admisibilidad de la demanda, labor que debe  estar orientada por las reglas del estatuto procesal de acuerdo con  las limitaciones que le son propias y que definen los contornos de la  actividad jurisdiccional en tanto el tribunal de casación,  debe ceñirse al linde definido tanto en las causales  invocadas, como en los aspectos jurídicos alegados por el  recurrente en su demanda para sustentarlas, «sin  que le sea permisible, sin rebasar sus poderes jurisdiccionales,  examinar de oficio los demás aspectos que, no obstante  contenerlos la sentencia, no han sido denunciados como motivo de  ataque»7.  

Desde  esa perspectiva, el artículo 344 del Código General del  Proceso al referir los requisitos de la demanda de casación,  incluye que esta debe contener:  

2.  La formulación, por separado, de los cargos contra la  sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de  cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con  sujeción a las siguientes reglas:  

a)  Tratándose de violación directa, el cargo se  circunscribirá a la cuestión jurídica sin  comprender ni extenderse a la materia probatoria.  

En  caso de que la acusación se haga por violación  indirecta, no podrán plantearse aspectos fácticos que  no fueron debatidos en las instancias.  

Cuando  se trate de error de derecho, se indicarán las normas  probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación  sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas. Si se invoca un  error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión  y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles  son en concreto las pruebas sobre las que recae. En todo caso, el  recurrente deberá demostrar el error y señalar su  trascendencia en el sentido de la sentencia;  

b)  Los cargos por las causales tercera y cuarta, no podrán recaer  sobre apreciaciones probatorias. (…).  

Las  distintas causales de casación se caracterizan por su  autonomía e independencia, toda vez que corresponden a  circunstancias disímiles y por lo tanto tienen identidad  propia, de donde se desprende que el recurrente no puede combinarlas,  sino que debe formularlas de manera separada tal y como lo exige la  norma en comentario y lo ha decantado la Corte en profusa  jurisprudencia, sin perjuicio de lo dispuesto en el parágrafo  segundo del artículo 344 del Código General del  Proceso.  

2.-  En el asunto sub  lite,  se advierte que el recurso se fundó en dos cargos, los cuales  pasarán a calificarse para verificar, con rigorismo, si la  demanda de casación debe admitirse o, por el contrario,  declararse inadmisible.  

3.-  El numeral 3º del artículo 336 del Código General  del Proceso, contempla como causal del recurso extraordinario, «[n]o  estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las  pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el  demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio».  

Teniendo  en cuenta que la incongruencia como institución tiene diversas  dimensiones para configuración, debe compararse lo expuesto en  la sentencia con lo debatido durante del juicio.  

Es  así que, emerge diáfana cuando el fallo decide sobre  aspectos no encuadrados dentro del objeto del litigio, omite resolver  puntos que se ventilaron durante el proceso, impone condenas que  exceden el límite de las pretensiones, o deja de pronunciarse  frente a las excepciones de mérito, en el evento en que surja  la obligación de hacerlo.  

No  en vano, tanto el derecho de acción ejercido por el actor,  como el de contradicción a instancia del convocado, se  materializan en dos actuaciones concretas, los escritos de demanda y  de contestación, siendo estos los que fijan la senda por la  que debe enfilarse el juzgador para desatar la controversia  planteada, salvo excepciones que el juez pueda reconocer de oficio.  

Así  lo ha señalado la Corte:  

(…)  son  los involucrados en el conflicto, con sus escritos, quienes delimitan  el contorno del debate, fijando las pautas a tener en cuenta al  momento de desatar la litis y restringiendo, por ende, la labor del  funcionario encargado de resolverla.  De esa forma, el desconocimiento del querer explicitado se constituye  en una irregularidad en la producción del fallo, ya sea por  referirse a puntos no sometidos a discusión, acceder a menos  de lo pedido o desbordando los alcances esbozados (…) Y en ese  mismo pronunciamiento recordó como (…) La Corporación  tiene dicho al respecto que ‘[e]l  principio dispositivo que inspira el proceso civil, conduce a que la  petición de justicia que realizan las partes delimite la tarea  del juez y a que éste, por consiguiente, al dictar sentencia,  deba circunscribir su pronunciamiento a lo reclamado por ellas y a  los fundamentos de hecho que hubieren delineado, salvo el caso de las  excepciones que la ley permite reconocer de oficio, cuando aparecen  acreditadas en el proceso’.  (CSJ  SC8410 de 2014, rad. 2005-00304, reiterado en CSJ AC2412-2022.  Resaltado por la Sala).  

De  allí que, al estar claramente delineados los contornos del  caso de acuerdo con lo expuesto en la demanda o en la contestación,  no le está permitido al juez decidir con desapego de estas,  pues estaría profiriendo una sentencia extra  o  ultra  petita que,  por su misma naturaleza, estaría alejada de la realidad puesta  en su conocimiento por las partes.  

A su  vez, la incongruencia también deviene del hecho de dictar un  fallo que no se pronuncie sobre lo que fue objeto de alegación  y demostración durante el juicio; no guarde consonancia con lo  manifestado por las partes o se desvié del tema formulado en  la sustentación de un recurso.  

3.1.-        La  pretensión que el señor Fernando  Izquierdo Montañez elevó ante la jurisdicción,  se centró en declarar que entre Fernando  Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez Casallas [ambos  fallecidos], existió una sociedad civil de hecho durante el  período comprendido entre 1979 y 2013, con su consecuente  disolución y liquidación.  

Cuando  los convocados  John Jairo Izquierdo Salgado y Yaneth Izquierdo Salgado (esta  última actuando en nombre propio y en representación de  María Ligia Salgado Izquierdo),  comparecieron al proceso, radicaron un escrito conjunto en el que se  allanaron al petitum  del  actor, al corroborar los supuestos fácticos en los que se  fundó la demanda.  

Es  así que, después de confirmar la época en que la  pareja Izquierdo-Montañez mantuvo su relación afectiva  y negocial como  «socios»,  exteriorizaron su intención de no oponerse a las súplicas  que dieron origen a este trámite.  

Con  ese panorama, basta con examinar la sentencia censurada para advertir  que tanto su parte considerativa como resolutiva se ciñó  al análisis de la figura de la sociedad de hecho entre los  citados, más no a otro tema distinto, con estribo en las  normas que rigen la materia y en el material probatorio recaudado  durante la actuación, al punto de resolver en el numeral 2º  del fallo lo siguiente:  

DECLARAR  la existencia de una sociedad de hecho de carácter civil,  entre Fernando Izquierdo Izquierdo y Luz Stella Montañez  Casallas, desde 1979 hasta el 6 de julio de 2013, la cual se  encuentra disuelta y en estado de liquidación, siendo los  bienes sociales a liquidar los señalados en el numeral 7 de  esta sentencia.  

Así  las cosas, al cotejar la demanda con su contestación, la única  conclusión a la que se puede arribar es que la sentencia  recurrida mantuvo una estrecha relación con el acápite  petitorio, al grado de acceder a las pretensiones en su integridad;  más aún cuando no existió ninguna repulsa por  cuenta de quienes fueron citados a juicio, siendo ellos,  precisamente, los que impetraron este recurso extraordinario.  

3.2.-        Ahora  bien, como la incongruencia se cimentó en que el Tribunal dejó  de reconocer de oficio la excepción perentoria de fraude  procesal por temeridad y mala fe, desconociendo así las  razones esbozadas por el a  quo al  negar las pretensiones, se efectuarán las siguientes  precisiones:  

Aunque  en la demanda de casación se aludió a una supuesta  colusión entre los recurrentes y Fernando  Izquierdo Montañez, con el objetivo de «repartirse»  los bienes que dejó el causante Fernando Izquierdo Izquierdo  y, de paso, defraudar los intereses de Luz Eneida Pérez Paz,  la realidad es que el ad  quem  no la encontró configurada cuando estudió el recurso de  apelación y, consecuentemente, las pruebas recaudadas en el  diligenciamiento.  

Y si  bien es cierto, antes de que se dictara el fallo de segunda instancia  los aquí censores denunciaron la mentada colusión, en  la audiencia celebrada el 9 de junio de 2022, el Tribunal manifestó  que su decisión se centraría en lo solicitado en la  demanda y en el haz probatorio; añadiendo que el acta de  conciliación que se pretendió introducir como elemento  demostrativo de tal convenio, no tendría ninguna injerencia en  la decisión final:  

El  documento denominado Acta de Conciliación (…) a cuyo  tenor literal tiene como fin “buscar un arreglo en materia  familia”, para la Sala es carente de todo poder decisorio en  las resultas de esta instancia. En todo caso, como la parte demandada  viene anunciando que los hechos expuestos en su memorial serán  puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación,  será dicha entidad la encargada de determinar los eventuales  punibles en que incurrieron los acá litigantes con la  suscripción del acta de conciliación y las otras  conductas que de consuno desplegaron, pues nuestro examen se limita a  indagar si realmente se encuentran colmados los presupuestos para  declarar la existencia de la sociedad de hecho, averiguación  que se adelantará mediante la valoración del acervo  probatorio allegado (…)8.  

De  suerte que, al abordar el estudio de los hechos planteados en la  demanda, el ad  quem encontró  acreditada la existencia de la sociedad de hecho entre la pareja  Izquierdo-Montañez,  con sustento en la totalidad de las pruebas allegadas al expediente,  sin advertir algún tipo de colusión o pacto entre las  partes que tuviera como objetivo defraudar los intereses de terceros  o encubrir la realidad negocial que aquellos mantuvieron durante el  período comprendido entre 1979 y 2013.  

Por  ello, en la sentencia atacada se indicó:  

Además  de la alegación de colusión, a la cual se dio  pertinente respuesta en auto del pasado dos (2) de junio y en la  audiencia del nueve (9) de junio de 2022, el apoderado judicial de  los demandados en esta instancia señaló que, María  Ligia Salgado Izquierdo continuó haciendo vida marital con su  cónyuge Fernando Izquierdo Izquierdo, años después  de la pretendida fecha de inicio de la sociedad de hecho entre este y  Luz Stella Montañez Casallas, fijada en el año 1979.  Ello lo corrobora el nacimiento de su hijo John Jairo Izquierdo  Salgado el 16 de enero de 1982 (…)  

Arriba  se dejó consignado que, a la hora de ahora, al margen del    matrimonio o de la unión marital de hecho y de las  correspondientes sociedad conyugal o patrimonial, puede coexistir una  sociedad de hecho comercial o civil, integrada por los cónyuges  o por uno de estos con terceros, cada cual con su propia naturaleza,  identidad y autonomía jurídica. Así las cosas,  el hecho de que el socio Fernando Izquierdo haya concebido un hijo  con su esposa María Ligia Salgado, no es óbice para la  concurrencia de la sociedad de hecho establecida con Luz Stella  Montañez, y ello tampoco conlleva discusión sobre la  vigencia de la sociedad conyugal, a cuyo haber ingresaría lo  adjudicado a aquél en la de facto.  

Resulta  claro que el Tribunal no tuvo necesidad de acudir a la facultad  consagrada en el artículo 282 del Código General del  Proceso, al no vislumbrar ninguna enervante de esa estirpe que  debiera declarar de oficio, mucho menos cuando de los hechos y las  pruebas relacionadas en la sentencia surgió su convencimiento  para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, sin  encontrar latente algún tipo de fraude procesal.  

3.3.-        Descartada  cualquier incoherencia entre el fallo y el litigio debatido en ambas  instancias, lo que se desprende de la acusación es simplemente  la inconformidad que mostraron los recurrentes frente a la decisión  adoptada por el Tribunal.  

En  ese orden, se limitaron a defender los argumentos expuestos por el a  quo en  la providencia que negó las pretensiones y de acusar tanto al  actor como a ellos mismos, de haberse coludido para obtener un  beneficio económico con las resultas de este proceso, en  detrimento de otra persona que está reclamando en otro juicio  pretensiones similares a las debatidas en este asunto.  

Siendo  así, se fundaron llanamente en una crítica del estudio  hermenéutico que realizó el ad  quem al  momento de fallar, como si de una instancia adicional se tratara.  

Por  ende, se recuerda que el simple desacuerdo con la sentencia atacada  no tiene la fuerza suficiente para derrumbarla, mucho menos cuando lo  que se busca es imponer un criterio diferente al del Tribunal o una  visión distinta de la manera en que pudo resolverse el  litigio.  

Sobre  el particular, la Corporación ha indicado:  

[t]ratándose  del numeral tercero del citado artículo 336, el  cuestionamiento por inconsonancia debe centrarse en una manifiesta  alteración de lo debatido al confrontar el fallo con lo  expuesto y pedido en la demanda, así como la defensa asumida  por el opositor o si se pasan por alto circunstancias con incidencia  en la decisión reconocibles forzosamente por el juzgador.  De ahí que la labor es comparativa entre lo que figura en los  escritos que delimitan el contorno del litigio con la decisión  tomada, pero sin  que se desvíe en reproches por errores de juicio en la lectura  que se le dio al libelo y la respuesta al mismo, ni mucho menos  discrepancias con la forma en que se sopesaron las probanzas, que  corresponden a la segunda causal.  (CSJ AC4592-2018. Reiterado en CSJ AC2930-2022. Subrayado  intencional).  

En  conclusión, como la discrepancia de los censores gravitó  en el análisis jurídico y probatorio que efectuó  el ad  quem para  resolver del modo en que lo hizo, el cargo se inadmitirá.  

3.4.-        De  otro lado, si los casacionistas pretendían dejar en evidencia  la supuesta colusión, aludiendo a las pruebas practicadas  durante el juicio, la senda que siguieron para controvertir su  valoración no fue la indicada, en la medida en que el  legislador consagró para ese fin la causal contemplada en el  numeral 2º del artículo 336 del Código General del  Proceso, atinente a los errores de hecho.  

4.-        Respecto  al segundo cargo, teniendo en cuenta que el numeral 1º del  artículo 336 del Código General del Proceso atañe  a la violación directa de normas sustanciales, el inconforme  debe señalar por lo menos una de ese linaje, «sin  que sea necesario incorporar una proposición jurídica  completa»,  ni  tampoco «comprender  ni extenderse a la materia probatoria»  (art. 344 Ib).  

Lo  anterior supone que el recurrente acepta las conclusiones fácticas  y probatorias del Tribunal, pero está en desacuerdo con la  manera en que aplicó o dejó de aplicar determinada  disposición de orden sustancial, irrumpiendo así de  manera abrupta el ordenamiento jurídico.  

Las  normas de esa categoría, como inveteradamente se ha dicho, son  aquellas que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones  jurídicas concretas; por lo tanto, no pueden confundirse con  «los  preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos  jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los  mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los  procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5  de agosto de 2009, exp. 1999 00453 01; reiterado el 12 de abril de  2011, exp. 11001-3103-026-2000-24058-01)» (Reiterada  en CSJ AC4591-2018).  

Cuando  se invoca únicamente la transgresión de las normas  sustanciales por vía directa, la labor de la Corte no gravita  sobre el análisis de los hechos presentados por la parte  quejosa, ni sobre las pruebas recaudadas, sino en el estudio  pormenorizado de las violaciones endilgadas y su impacto en la  sentencia; de suerte que el trabajo de esta Corporación se  limita al examen de las normas acusadas y no al desarrollo del  litigio, pues se recuerda que el estudio debe ceñirse a los  «textos  legales sustantivos únicamente, y ante ellos enjuicia el caso;  ya sabe si los hechos están probados o no están  probados, parte de la base de una u otra cosa, y sólo le falta  aplicar la ley a los hechos establecidos» ( CSJ,  SC040-2000;  SC 20 ago. 2014, rad. 00307; SC2342-2018; CSJ AC5875-2021).  

4.1.-        Con  ese panorama, lo primero que se advierte es que los recurrentes  señalaron indistintamente varias normas de la codificación  civil y comercial como soporte de su queja, sin detenerse siquiera a  estudiar cuáles de ellas se califican en realidad como  sustanciales; es decir, enunciaron varios cánones que se  ajustan a los reparos que enfilaron contra la sentencia del Tribunal,  sin tener en cuenta que el numeral 1º del artículo 336  del Código General del Proceso exige que las disposiciones que  fundamenten la demanda de casación sean de estirpe sustancial.  

Es  así que, por ejemplo, los artículos 100 y 498 del  Código de Comercio no pertenecen a esa categoría, como  en recientes pronunciamientos lo aclaró la Sala en eventos de  similares connotaciones:  

Señaló  la impugnante en la primera acusación que la decisión  cuestionada revela el quebranto del artículo 100 del compendio  mercantil, como consecuencia de la indebida interpretación que  de aquel se hizo (…) cuando se acude a la causal primera de  casación, es imperativo hacerlo con la certeza de que la norma  que se aduce quebrantada es de tipo sustancial, carácter que  no se deduce del contenido de la citada, toda vez que alude al  régimen aplicable a todo tipo de sociedades, puntualmente, a  la sujeción que debe hacerse a la normatividad mercantil, en  torno a los asuntos que surjan en temas societarios, bien sean  civiles o comerciales, es decir, no crea, modifica ni extingue algún  derecho de contenido material (…)  (CSJ  AC757 -2022).  

El  artículo 498 del Código de Comercio precisa que la  «sociedad comercial será de hecho cuando no se  constituya por escritura pública. Su existencia podrá  demostrarse por cualquiera de los medios probatorios reconocidos en  la ley», por lo que como se dijo en CSJ AC 9 may. 1996, rad.  5930, «define el fenómeno jurídico de la sociedad  de hecho, estatuyendo al mismo tiempo la libertad probatoria en orden  a demostrar su existencia», pero sin consagrar derechos  subjetivos o mandatos de los que se deriven consecuencias vinculantes  y así se reiteró en CSJ AC.8 feb. 2001, rad.  1997-7508-03  (CSJ  AC2446-2018).  

4.2.-        Respecto  del  artículo 506 del Código de Comercio, que hace mención  de las normas para la liquidación de las sociedades de hecho  [siguiendo los principios del Capítulo IX, Título I del  Libro] y al nombramiento del liquidador, se advierte que, en primer  lugar, no se especificó en detalle cuál de todo ese  cúmulo de normas contentivas de la liquidación fue  dejado de aplicar por el Tribunal, habiendo sido necesario  discriminarlas y cotejarlas con los argumentos de la sentencia, por  tratarse de una remisión directa a otras disposiciones del  ordenamiento mercantil, y en segundo, es evidente que el ad  quem no  podía referirse a la figura del liquidador, por no  corresponder a la etapa en que actualmente se encuentra el litigio.  

4.3.-        Entre  las disposiciones invocadas en el cargo, destaca el artículo  3º de la Ley 54 de 1990, reconocido como sustancial por esta  Sala (ver, entre otros, CSJ AC577-2020),  que  contempla:  «El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro  mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros  permanentes. Parágrafo. No formarán parte del haber de  la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación,  herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar  la unión marital de hecho, pero sí lo serán los  réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos  bienes durante la unión marital de hecho».  

De  modo que, no obstante la citada norma es de estirpe sustancial, no  procede su estudio de fondo, toda vez que la acusación resulta  desenfocada, como pasa a explicarse:  

Los  inconformes manifestaron que en la sentencia atacada se aplicó  indebidamente el citado canon, al momento de establecer cuáles  serían los bienes que se considerarían sociales para su  posterior liquidación, ya que lo  «único que hizo el Tribunal Superior fue sustituir del  texto de la norma el tipo de sociedad (sociedad de hecho entre  concubinos en vez de unión marital de hecho), y la  denominación de los socios (concubinos en vez de compañeros  permanentes)».  

Sin  embargo, al contrastar dicho argumento con lo expuesto por el ad  quem, resulta  evidente que en ningún momento aplicó alguno de los  preceptos consagrados en la Ley 54 de 1990, al contrario, afirmó  categóricamente que no podían equipararse las  sociedades patrimoniales derivadas de las uniones maritales con las  sociedades de hecho, siendo estas últimas las que surgen del  trabajo mancomunado entre las personas, con aportes mutuos,  distribución tanto de ganancias como de pérdidas, y con  ánimo de asociación, con independencia de los lazos  afectivos existentes entre ellas.  

Sobre  el particular, se indicó en la sentencia:  

[R]esulta  evidente la existencia de la sociedad de hecho concubinaria  pretendida en la demanda, sin que sea óbice la sociedad  conyugal del causante Izquierdo con María Ligia Salgado, pues  no se trata de la sociedad patrimonial entre compañeros  permanentes regulada en la Ley 54 de 1990, y nada se opone a su  formación (…)  

Entonces,  como el soporte de la queja es que se aplicó indebidamente el  artículo 3º de la Ley 54 de 1990, claramente se está  desfigurando lo expuesto en la providencia, en la que se dijo todo lo  contrario, pues se anotó que esa norma no era aplicable en  este caso.  

Es  más, tampoco podría decirse que al momento en que el ad  quem explicó  que la liquidación de los bienes comprendería aquellos  adquiridos con posterioridad al estado de concubinato, a título  oneroso, con exclusión de los que tuviesen antes de asociarse  o los obtenidos a título gratuito, se estaba refiriendo al  mentado artículo 3º, de un lado, porque en la parte  considerativa se alejó expresamente de la Ley 54 de 1990, y  del otro, porque aquellos presupuestos de la liquidación los  extrajo de una sentencia proferida con bastante antelación a  la expedición de dicha ley (1958).  

Siendo  así, como la exposición del cargo deforma lo plasmado  en el fallo, luce completamente desenfocado e impreciso, al no  existir coherencia entre los argumentos esgrimidos por los  recurrentes con el estudio que realizó el Tribunal.  

Incluso,  se advierte que los recurrentes fueron quienes «interpretaron»  lo  señalado en la sentencia al entender que se aplicó la  Ley 54 de 1990, cuando ello evidentemente no fue así.  

Sobre  este asunto, la Sala ha enseñado:  

(…)  el  reproche resulta desenfocado, en la medida en que no guarda una  estricta y adecuada consonancia con lo esencial de la motivación  que se pretende descalificar’  (auto  de 18 de diciembre de 2009, exp. 6800131030012001-00389 01) o que  ‘resulta desenfocado, pues deja de lado la razón toral  de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (…)  Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo  impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de precisión,  pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual  anticipa su ineficacia para propiciar el pronunciamiento de la Corte’  (auto de 30 de agosto de 2010, exp. 11001-31-03-005-1999-02099-01).  (AC  2 de nov. 2011, rad. n.° 2003-00428, reiterado en AC1473, 30 abr.  2019, rad. n.° 2016-00721, CSJ 816-2020. Resaltado  intencional).  

4.4.-  La  misma suerte se predica del artículo 98 del Código de  Comercio, también de estirpe sustancial (CSJ AC-2068-2022),  que en particular define el contrato de sociedad.  

Es  que, a pesar de que los censores aseguraron que la norma no se aplicó  y de allí surgió su afrenta por la vía directa,  tal aseveración se aleja diametralmente de la realidad al  examinar la providencia atacada.  

Nótese  que, en el estudio jurisprudencial efectuado para la resolución  del caso, el ad  quem citó  la sentencia dictada por esta Corporación el 27 de junio de  2005, en la que, entre otras cosas, se indicó que los  elementos estructurales del contrato societario de hecho entre  concubinos requieren de la confluencia tanto de las exigencias del  artículo 2079 del Código Civil, como del artículo  98 del Código de Comercio.  

Con  ese panorama, al reparar en el contenido del citado artículo  98, salta a la vista que fue, precisamente, uno de los pilares en que  se sustentó el fallo para acceder a las pretensiones de la  demanda, tras valorar las pruebas que acreditaron el trabajo  mancomunado ejercido por la pareja Izquierdo-Montañez en el  desarrollo de sus actividades comerciales, con la diáfana  intención de celebrar un contrato de sociedad, como lo exige  dicha norma, así:  

Con  todo ello se acredita en forma fehaciente, no solo la convivencia  singular de la pareja (…) sino también la realización  de un proyecto económico involucrando su esfuerzo y trabajo,  confluyendo de este modo, la relación de pareja y el ánimo  societario, según lo evidencian los desarrollos comerciales,  ejecutados y reiterados en el tiempo desde 1979 hasta el 6 de julio  de 2013.  

De  modo que, mal podía decirse que el Tribunal omitió  aplicar la norma comercial, cuando es patente que sí lo hizo,  tal como se desprende de las consideraciones expuestas en la  sentencia sobre la convergencia de los requisitos esenciales para la  formación de la sociedad.  

4.5.-        En  lo que respecta a los artículos 218 y 219 del Código de  Comercio, junto con el 1795 del Código Civil, se observa que  el desacuerdo de los quejosos radica en que el Tribunal omitió  aplicarlos, debiendo hacerlo, al imponer como «criterio  jurídico para establecer el patrimonio social a liquidar, los  presupuestos del artículo 3 de la ley 54 de 1990, que se  instituyeron para regular una sociedad esencialmente diferente, esto  es la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes»  lo  que llevaría a «[cercenar]  a la cónyuge sobreviviente MARÍA LIGIA SALGADO  IZQUIERDO el derecho a reclamar en juicio posterior, la presunción  establecida en el artículo 1795 del Código Civil».  

Sin  embargo, como quedó ampliamente esclarecido en precedencia,  dicho argumento ni siquiera se contempló en la sentencia  atacada, puesto que, se insiste, la mencionada Ley 54 de 1990 se  descartó al momento de abordar el marco jurídico que  serviría de referencia para desatar este litigio.  

En  síntesis, como los ataques a la sentencia reprochada se  erigieron sobre supuestos fácticos y jurídicos  diferentes a los que sirvieron de fundamento para declarar la  existencia de la sociedad civil de hecho, no puede abrirse paso el  estudio del cargo al resultar completamente desenfocado.  

4.6.-        Al  margen de lo anterior, es preciso resaltar que la disconformidad  planteada en esta acusación, gravitó en la manera en  que se liquidará la sociedad de hecho y en los bienes que la  integran; de suerte que la principal discrepancia se basa en saber si  el CDT que constituyó el señor Izquierdo Izquierdo en  el año 2020 se incluirá en el haber social o no, siendo  este posterior al fallecimiento de Luz Stella Montañez.  

Si lo  pretendido por los censores era contrastar esa prueba en particular  con los límites temporales de la época en que la  sociedad de hecho quedó en estado de disolución, el  sendero que siguieron resultó equivocado, pues no podían  acudir a la vía directa, en la que está vedada la  posibilidad de deambular entre los fundamentos fácticos o  entre las pruebas recaudadas durante el juicio.  

Sobre  esta temática, la Corporación ha señalado:  

Se  ha explicado con suficiencia que cuando la acusación se dirige  por la vía directa, no  es válido al impugnante hacer reproche alguno a la apreciación  de las pruebas, pues se presenta «directamente, en línea  recta, sin rodeos, sin el medio o vehículo de los errores en  el campo probatorio (CSJ, GJ. LXXXVIII, 657). Pero, al margen de lo  anterior, también constituye un requisito formal  imprescindible, el precisar la forma de transgresión  denunciada en tanto que el recurrente debe exponer el fundamento de  cada acusación, el cual se echa de menos en el desarrollo del  cargo primero (CSJ  AC2898-2018).  

De  manera que, es evidente que los recurrentes no enfilaron su ataque a  controvertir las normas sustanciales, sino que descendieron a la  plataforma fáctica y de valoración probatoria para  ventilar la apreciación de una prueba determinada (CDT).  

5.-        En  conclusión, como las acusaciones no se ciñeron a los  requerimientos formales de esta senda extraordinaria, y toda vez que  no se aprecian razones que justifiquen darle vía en los  términos del inciso final del artículo 336 del Código  General del Proceso, al no advertirse que el fallo impugnado  comprometa gravemente el orden o el patrimonio público, o  atente contra los derechos y garantías constitucionales, de  conformidad con lo previsto en el artículo 346 Ibídem,  se declarará inadmisible.  

IV.          DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero.          INADMITIR  la demanda presentada para sustentar el recurso de casación  que interpuso María  Ligia Salgado Izquierdo, Yaneth Izquierdo Salgado y John Jairo  Izquierdo Salgado,  frente a la sentencia de 16  de junio de 2022,  proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, dentro del proceso en referencia.  

Segundo.        Notifíquese  y, en oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de  origen.  

NOTIFÍQUESE,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

(Presidente  de Sala)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Expediente          digital. Carpeta (Primera instancia – C01Principal). Archivo          (002Demanda.pdf).  

2          Expediente          digital. Carpeta (Primera instancia – C01Principal). Archivo          (002Demanda.pdf).  

3          Expediente          digital. Carpeta (Primera instancia – C01Principal). Archivo          (025MemEcritosDdos.pdf).  

4          Expediente          digital. Carpeta (Primera instancia – C01Principal). Archivo          (43ContestaCuradora.pdf).  

5          Expediente          digital. Carpeta (Primera instancia – C01Principal). Archivo          (051ActaAudiencia.pdf).  

6          Expediente          digital. Carpeta (Segunda instancia). Archivo          (051SentenciaSegundaInstancia.pdf).  

8          https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/7aa229ad-d59d-4d31-88e8-2728a78a49fb?vcpubtoken=be42fb99-2da0-4231-9520-15084ea87f69        (mins 14:13 a 15:13).      

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