AC 5555 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC5555-2022 (2022-01529-00)

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  Ponente  

AC5555-2022  

Radicación  n.°  11001-02-03-000-2022-01529-00  

(Aprobado  en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el recurso de súplica formulado por Edwin Harvey  Carvajal Bastos frente al auto de 8 de septiembre del año en  curso, mediante el cual se rechazó la demanda de  sustentación del recurso de revisión que aquel  interpuso contra el fallo de 22 de febrero de 2020, dictado por la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

ANTECEDENTES  

1.         El señor  Carvajal Bastos fincó su impugnación  en las  causales primera y segunda de revisión,  esto es, «[h]aberse encontrado después  de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la  decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo  aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria» y «[h]aberse  declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron  decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida».  

2.        El Magistrado  Sustanciador, a quien correspondió el asunto por reparto,  inadmitió la demanda por auto de 30 de junio de 2022, tras  considerar que el relato del actor «está  lejos de exteriorizar “hechos  concretos que le sirven de fundamento”  a la causal primera de revisión, porque ni siquiera precisa  cuáles fueron los hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza  mayor o imputables a la parte contraria que impidieron allegar el  documento al plenario a dentro del término legal oportuno, por  lo que no habría manera de comprender por qué no fue  aducido durante la instancia».  

A ello agregó  que «de los hechos expuestos en la demanda no  logra establecerse la existencia de decisión penal que haya  reconocido la falsedad documental, el abuso de confianza, la estafa,  el aprovechamiento de error ajeno y el fraude procesal, delitos que  denunció el recurrente y que, presuntamente fueron cometidos  por el demandado. Por el contrario, se busca de manera antitécnica  que la Sala, sin tener competencia para ello, declare que alguien  incurrió́ en la comisión de delitos, forma de  proceder que resulta desenfocada respecto del motivo de revisión  referido, sumado a que no muestra hechos concretos que estructuren el  motivo de revisión».  

3.           El  señor Carvajal Bastos intentó dar cumplimiento a lo  exigido en el proveído inadmisorio, para lo cual insistió  en que «los  documentos relacionados en esta demanda de revisión  provenientes de Transportes Raydo relacionados como: a) Oficio  CETR16-20 del 28 de julio de 2020, b) Oficio CE-TR358-20 del 12 de  agosto de 2020, c) Oficio CETR367-21 del 3 de diciembre de 2020, así  como los documentos provenientes de la Secretaría de Tránsito  y transportes de Barranquilla relacionadas como oficio respuesta a  derechos de petición EXT-QUILLA-20-040048 EXT-QUILLA-  20-039962, y EXT- QUILLA-20-041731 (respuestas del 19 de marzo de  2020) cumplen a plenitud con las condiciones del numeral 1 del  artículo 354 del CGP por las siguientes razones: i) fueron  obtenidos con posterioridad a la sentencia de segunda instancia por  cuanto el demandante estaba imposibilitado para acceder a dicha  información en las oportunidades probatorias. ii) Su contenido  resulta transcendental en lo que hace al debate dilucidado por la  sentencia del HTSDJ de Bucaramanga, en cuanto el despacho dio por  probado el cumplimiento de un contrato con una información  contraria a la realidad de los hechos, si se mira el contenido de los  documentos que aparecieron con posterioridad».  

A  ello agregó que «el  demandante Edwin Harvey Carvajal Bastos no pudo acceder a los  [documentos]  antes  de la presentación de la demanda, ni durante las oportunidades  probatorias de instancia, por una situación constitutiva de  caso fortuito, en cuanto no le fue posible conocer la información  inicial de Transportes Raydo sino mucho tiempo después de  fallada la primera instancia y cuando ya había precluído  la única oportunidad para solicitar o aportar pruebas en el  trámite de la segunda instancia ante el tribunal»,  y que «de  haberse conocido por parte del tribunal el contenido de los  documentos relacionados en este recurso de revisión como  sustento de la causal primera, la decisión habría sido  dar por no probado el cumplimiento del contrato por parte del  demandado y en consecuencia se habrían acogido la totalidad de  las pretensiones formuladas por el señor Edwin Harvey Carvajal  Bastos».  

Por  último, y so pretexto de «la  demora en el trámite por parte de la justicia penal»,  el convocante desistió de invocar la causal segunda de  revisión.  

4.        A  través de la providencia objeto de súplica, el  Magistrado Sustanciador rechazó la impugnación  extraordinaria, por considerar que, «salvo  cambios menores, el impugnante volvió a insistir en los  planteamientos del escrito inicial que ya habían sido  estudiados por la Sala,  (…)  limitándose a expresar que, de haberse conocido, habrían  variado la decisión, dejando en evidencia el incumplimiento de  la exigencia de la causal en comento, consistente en demostrar la  existencia de circunstancias fácticas constitutivas de fuerza  mayor, caso fortuito o hechos imputables a la contraparte que  imposibilitaron su aporte al respectivo juicio, su trascendencia  frente al fallo atacado, así como su descubrimiento posterior a  la sentencia, dejando ver que, en realidad busca discutir el fondo de  la decisión impugnada u obtener nuevas oportunidades procesales  para paletear nuevas defensas, a pesar de que el recurso  extraordinario de revisión no vivifica una instancia adicional  del respectivo decurso».  

5.          Al sustentar su recurso de súplica, el memorialista dijo  haber observado los requerimientos del auto inadmisorio, comoquiera  que «tanto  en la demanda presentada inicialmente, como en el escrito de  subsanación, se explicaron las circunstancias de tiempo, modo y  lugar que constituían caso fortuito y que generaban una  circunstancia imprevisible por fuera del control del señor  Edwin Carvajal Basto, por cuanto no fue sino en fechas posteriores a  las oportunidades probatorias de instancia y a la sentencia misma,  que se tuvo acceso y conocimiento pleno de los documentos señalados  en el numeral primero del presente escrito».  

CONSIDERACIONES  

1.        Aptitud  legal para el pronunciamiento.  

El recurso debe  resolverse mediante pronunciamiento de «los  demás magistrados que integran la sala»,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332-2 del  Código General del Proceso.  

2.        Procedencia  del recurso de súplica.  

El artículo  331 ejusdem  señala que «[e]l  recurso de súplica procede contra los autos que por su  naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado  sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o  durante el trámite de la apelación de un auto. También  procede (…)  contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión  profiera el magistrado sustanciador y  que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación  (…)».  

Cabe predicar esa  naturaleza de la providencia de 8 de septiembre de 2022, pues allí  el Magistrado Sustanciador dispuso rechazar una demanda (la de  sustentación del recurso de revisión que interpuso el  señor Carvajal Bastos), determinación que sería  susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia,  conforme lo dispuesto por el artículo 321-1, ejusdem.  

3.        Generalidades  del recurso de revisión.  

De forma  consistente, la Corte ha destacado el carácter extraordinario  del recurso de revisión, que deriva no solo de la explícita  declaración que en tal sentido hace el canon 354 del Código  General del Proceso, sino también de su procedencia  excepcional, restringida a determinadas providencias –las  sentencias ejecutoriadas– y por determinados motivos, todos  ellos taxativamente enumerados por el legislador.  

Ese régimen  excepcional resulta justificado por erigirse la revisión como  una excepción al principio de cosa juzgada, que prohíbe  la reiteración de juicios. En efecto:  

«Cuando  un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe  fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna  circunstancia, salvo que se produzcan  las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen  recoger como motivos de revisión de una sentencia.  Esa es la única realidad que deberían de recoger las  leyes como punto básico de partida»1.  

Expresado de otro  modo, como el propósito de este remedio es tan excepcional  –invalidar un fallo que ha hecho tránsito a cosa  juzgada–, su prosperidad no puede estar atada únicamente  a la prueba de que el fallo recurrido es injusto, o lesiona de algún  modo los derechos del recurrente.  También es necesario que  esa transgresión al orden jurídico ocurra como  consecuencia de la realización de alguno de los nueve  supuestos consagrados en el citado artículo 355 como causas de  revisión, por ser estos los únicos eventos que, de  acuerdo a la ley procesal, justifican deshacer los efectos de una  decisión judicial en firme.  

Así lo ha  sostenido la Sala, en asuntos similares:  

«[L]os  fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de  cada juicio, cuando, por disposición legal, no son  susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen  los términos sin que se formulen por la parte interesada,  devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la  categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin  duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte  de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén  de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad  procesal civil.  

Sin  embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto  absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole  existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable  la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res  iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que,  eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico  de la nación alcanzando a trasgredir el orden público.  Bajo esa orientación, con el propósito de remediar  semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar  los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración  grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario  de revisión,  dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la   decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales  vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es,  está supeditado a los taxativos casos autorizados por el  artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que  corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente  vigente]» (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00).  

4.          Caso concreto.  

«(…)  es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes  elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas  documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al  momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la  prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que  se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo  en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no  constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por  cualquier otra circunstancia– una auténtica e  incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el  proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede  vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido”  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del  valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la  decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el  documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la  suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la  sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse  tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de  la parte contraria, razón por la que no basta que la prueba  exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario  para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho  independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte  favorecida» (CSJ  SC, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01).  

A  ello debe añadirse que el objeto de la revisión lo  constituyen las sentencias ejecutoriadas, razón por la cual la  causal primera no puede encontrar apoyo en evidencia documental que  no existía materialmente para cuando se profirió dicha  providencia. Lo anterior en tanto que no resultaría viable  cuestionar formalmente la labor del juzgador con base en información  con la que este no podía contar, por reposar en documentos que  fueron creados después de su intervención.  

Sobre  esta temática, enseña el precedente:  

«Con  relación a la primera de las aludidas causales de revisión,  ha de tenerse en cuenta cómo para que efectivamente se  estructure y se convierta en basilar cimiento de la prosperidad del  aludido recurso, es indispensable demostrar: a) que la prueba  documental de que se trate haya sido hallada con posterioridad al  proferimiento de la sentencia, pues sobre este aspecto la Sala ha  precisado que “[d]ada la finalidad propia del recurso, no se  trata, en el evento de esta causal de revisión, de mejorar la  prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó  la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o  de producir otra después de pronunciado el fallo;  se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por  absoluto desconocimiento de un documento que a  pesar de su preexistencia  fue imposible de oportuna aducción por el litigante  interesado, profirió un fallo que resulta a la postre  paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende  palmariamente injusto” (CXLVIII, p. 184), por cuanto “[n]o  es lo mismo recuperar una prueba que  producirla o mejorarla  (…) la  prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que  se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo  en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que  no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por  cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable  novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la  predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse  causalmente con la ausencia del documento aparecido”  (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988, reiterada en sentencia de  27 de abril de 2009, expediente 11001-0203-000-2005-01294-00)».  

4.2.        Precisado  lo anterior, se advierte que las alegaciones de la parte recurrente  no satisfacen los requerimientos formales que extrañó  el Magistrado Sustanciador, pues la totalidad de los documentos  aludidos por el señor Carvajal Bastos como sustento de su  único cargo en revisión, fueron producidos con  posterioridad a la emisión del fallo atacado.  

Recuérdese  que, tal como se expuso en el escrito de subsanación,  «los  documentos relacionados  [con]  esta demanda de revisión»  son los siguientes: «a)  Oficio CETR16-20 del 28  de julio de 2020,  b) Oficio CE-TR358-20 del 12  de agosto de 2020,  c) Oficio CETR367-21 del 3  de diciembre de 2020,  así como los documentos provenientes de la Secretaría de  Tránsito y transportes de Barranquilla relacionadas como oficio  respuesta a derechos de petición EXT-QUILLA-20-040048  EXT-QUILLA- 20-039962, y EXT- QUILLA-20-041731 (respuestas del 19  de marzo de 2020)».  En contraposición, la sentencia atacada data del 22 de febrero  del mismo año.  

Es  claro que si los referidos documentos no fueron considerados por el  tribunal para resolver el litigio sometido a su consideración  no fue por fuerza mayor o caso fortuito alguno, ni mucho menos por  obra de la parte convocada. Ello obedeció, simplemente, a que  tales documentos no existían, precisamente porque con ellos  buscaba darse respuesta a peticiones elevadas por el señor  Carvajal Bastos después de que se emitiera la resolución  contraria a sus intereses.  

5.        Conclusión.  

El impugnante  extraordinario no expuso hechos consistentes con la causal primera de  revisión, que fue la única invocada como sustento de su  censura. Por consiguiente, se imponía rechazar la demanda  incoativa del referido medio de impugnación.  

6.          Causación de las costas.  

Aunque la  resolución desfavorable de la súplica comporta supuesto  de imposición de condena en costas, no se procederá en  tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el artículo  365-8 del Código General del Proceso, en tanto las mismas no  aparecen causadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR la providencia de 8 de  septiembre de 2022, dictada por el Magistrado Sustanciador en el  curso de este trámite.  

SEGUNDO.  ABSTENERSE de condenar en costas al recurrente, por los motivos  explicados.  

Notifíquese  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En:          ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del          proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 p. 434.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *