Asistente Jurídico Inteligente
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AC5555-2022 (2022-01529-00)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
AC5555-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-01529-00
(Aprobado en sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el recurso de súplica formulado por Edwin Harvey Carvajal Bastos frente al auto de 8 de septiembre del año en curso, mediante el cual se rechazó la demanda de sustentación del recurso de revisión que aquel interpuso contra el fallo de 22 de febrero de 2020, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga.
ANTECEDENTES
1. El señor Carvajal Bastos fincó su impugnación en las causales primera y segunda de revisión, esto es, «[h]aberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria» y «[h]aberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueron decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida».
2. El Magistrado Sustanciador, a quien correspondió el asunto por reparto, inadmitió la demanda por auto de 30 de junio de 2022, tras considerar que el relato del actor «está lejos de exteriorizar “hechos concretos que le sirven de fundamento” a la causal primera de revisión, porque ni siquiera precisa cuáles fueron los hechos constitutivos de caso fortuito, fuerza mayor o imputables a la parte contraria que impidieron allegar el documento al plenario a dentro del término legal oportuno, por lo que no habría manera de comprender por qué no fue aducido durante la instancia».
A ello agregó que «de los hechos expuestos en la demanda no logra establecerse la existencia de decisión penal que haya reconocido la falsedad documental, el abuso de confianza, la estafa, el aprovechamiento de error ajeno y el fraude procesal, delitos que denunció el recurrente y que, presuntamente fueron cometidos por el demandado. Por el contrario, se busca de manera antitécnica que la Sala, sin tener competencia para ello, declare que alguien incurrió́ en la comisión de delitos, forma de proceder que resulta desenfocada respecto del motivo de revisión referido, sumado a que no muestra hechos concretos que estructuren el motivo de revisión».
3. El señor Carvajal Bastos intentó dar cumplimiento a lo exigido en el proveído inadmisorio, para lo cual insistió en que «los documentos relacionados en esta demanda de revisión provenientes de Transportes Raydo relacionados como: a) Oficio CETR16-20 del 28 de julio de 2020, b) Oficio CE-TR358-20 del 12 de agosto de 2020, c) Oficio CETR367-21 del 3 de diciembre de 2020, así como los documentos provenientes de la Secretaría de Tránsito y transportes de Barranquilla relacionadas como oficio respuesta a derechos de petición EXT-QUILLA-20-040048 EXT-QUILLA- 20-039962, y EXT- QUILLA-20-041731 (respuestas del 19 de marzo de 2020) cumplen a plenitud con las condiciones del numeral 1 del artículo 354 del CGP por las siguientes razones: i) fueron obtenidos con posterioridad a la sentencia de segunda instancia por cuanto el demandante estaba imposibilitado para acceder a dicha información en las oportunidades probatorias. ii) Su contenido resulta transcendental en lo que hace al debate dilucidado por la sentencia del HTSDJ de Bucaramanga, en cuanto el despacho dio por probado el cumplimiento de un contrato con una información contraria a la realidad de los hechos, si se mira el contenido de los documentos que aparecieron con posterioridad».
A ello agregó que «el demandante Edwin Harvey Carvajal Bastos no pudo acceder a los [documentos] antes de la presentación de la demanda, ni durante las oportunidades probatorias de instancia, por una situación constitutiva de caso fortuito, en cuanto no le fue posible conocer la información inicial de Transportes Raydo sino mucho tiempo después de fallada la primera instancia y cuando ya había precluído la única oportunidad para solicitar o aportar pruebas en el trámite de la segunda instancia ante el tribunal», y que «de haberse conocido por parte del tribunal el contenido de los documentos relacionados en este recurso de revisión como sustento de la causal primera, la decisión habría sido dar por no probado el cumplimiento del contrato por parte del demandado y en consecuencia se habrían acogido la totalidad de las pretensiones formuladas por el señor Edwin Harvey Carvajal Bastos».
Por último, y so pretexto de «la demora en el trámite por parte de la justicia penal», el convocante desistió de invocar la causal segunda de revisión.
4. A través de la providencia objeto de súplica, el Magistrado Sustanciador rechazó la impugnación extraordinaria, por considerar que, «salvo cambios menores, el impugnante volvió a insistir en los planteamientos del escrito inicial que ya habían sido estudiados por la Sala, (…) limitándose a expresar que, de haberse conocido, habrían variado la decisión, dejando en evidencia el incumplimiento de la exigencia de la causal en comento, consistente en demostrar la existencia de circunstancias fácticas constitutivas de fuerza mayor, caso fortuito o hechos imputables a la contraparte que imposibilitaron su aporte al respectivo juicio, su trascendencia frente al fallo atacado, así como su descubrimiento posterior a la sentencia, dejando ver que, en realidad busca discutir el fondo de la decisión impugnada u obtener nuevas oportunidades procesales para paletear nuevas defensas, a pesar de que el recurso extraordinario de revisión no vivifica una instancia adicional del respectivo decurso».
5. Al sustentar su recurso de súplica, el memorialista dijo haber observado los requerimientos del auto inadmisorio, comoquiera que «tanto en la demanda presentada inicialmente, como en el escrito de subsanación, se explicaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constituían caso fortuito y que generaban una circunstancia imprevisible por fuera del control del señor Edwin Carvajal Basto, por cuanto no fue sino en fechas posteriores a las oportunidades probatorias de instancia y a la sentencia misma, que se tuvo acceso y conocimiento pleno de los documentos señalados en el numeral primero del presente escrito».
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
El recurso debe resolverse mediante pronunciamiento de «los demás magistrados que integran la sala», de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332-2 del Código General del Proceso.
2. Procedencia del recurso de súplica.
El artículo 331 ejusdem señala que «[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede (…) contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación (…)».
Cabe predicar esa naturaleza de la providencia de 8 de septiembre de 2022, pues allí el Magistrado Sustanciador dispuso rechazar una demanda (la de sustentación del recurso de revisión que interpuso el señor Carvajal Bastos), determinación que sería susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia, conforme lo dispuesto por el artículo 321-1, ejusdem.
3. Generalidades del recurso de revisión.
De forma consistente, la Corte ha destacado el carácter extraordinario del recurso de revisión, que deriva no solo de la explícita declaración que en tal sentido hace el canon 354 del Código General del Proceso, sino también de su procedencia excepcional, restringida a determinadas providencias –las sentencias ejecutoriadas– y por determinados motivos, todos ellos taxativamente enumerados por el legislador.
Ese régimen excepcional resulta justificado por erigirse la revisión como una excepción al principio de cosa juzgada, que prohíbe la reiteración de juicios. En efecto:
«Cuando un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que se produzcan las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen recoger como motivos de revisión de una sentencia. Esa es la única realidad que deberían de recoger las leyes como punto básico de partida»1.
Expresado de otro modo, como el propósito de este remedio es tan excepcional –invalidar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada–, su prosperidad no puede estar atada únicamente a la prueba de que el fallo recurrido es injusto, o lesiona de algún modo los derechos del recurrente. También es necesario que esa transgresión al orden jurídico ocurra como consecuencia de la realización de alguno de los nueve supuestos consagrados en el citado artículo 355 como causas de revisión, por ser estos los únicos eventos que, de acuerdo a la ley procesal, justifican deshacer los efectos de una decisión judicial en firme.
Así lo ha sostenido la Sala, en asuntos similares:
«[L]os fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa garantía constituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa consecuencia en la normatividad procesal civil.
Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público. Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ante una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios; empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente vigente]» (CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00).
4. Caso concreto.
«(…) es indispensable probar, de modo fehaciente, los concurrentes elementos a continuación expuestos: (a) que las pruebas documentales de que se trate hayan sido halladas ulteriormente al momento en que fue proferido el fallo, habida cuenta que “la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental –bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia– una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988); (b) que el alcance del valor persuasivo de tales probanzas habría transformado la decisión contenida en ese proveído, por cuanto “el documento nuevo, per se, debe ser decisivo y por tanto tener la suficiente fuerza como para determinar un cambio sustancial de la sentencia recurrida”; y, (c) que no pudieron aportarse tempestivamente, debido a fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria, razón por la que no basta que la prueba exista para que la revisión sea viable, sino que es necesario para ello que haya sido imposible aducirla, o por un hecho independiente de las partes, o por un hecho doloso de la parte favorecida» (CSJ SC, 5 dic. 2012, rad. 2003-00164-01).
A ello debe añadirse que el objeto de la revisión lo constituyen las sentencias ejecutoriadas, razón por la cual la causal primera no puede encontrar apoyo en evidencia documental que no existía materialmente para cuando se profirió dicha providencia. Lo anterior en tanto que no resultaría viable cuestionar formalmente la labor del juzgador con base en información con la que este no podía contar, por reposar en documentos que fueron creados después de su intervención.
Sobre esta temática, enseña el precedente:
«Con relación a la primera de las aludidas causales de revisión, ha de tenerse en cuenta cómo para que efectivamente se estructure y se convierta en basilar cimiento de la prosperidad del aludido recurso, es indispensable demostrar: a) que la prueba documental de que se trate haya sido hallada con posterioridad al proferimiento de la sentencia, pues sobre este aspecto la Sala ha precisado que “[d]ada la finalidad propia del recurso, no se trata, en el evento de esta causal de revisión, de mejorar la prueba aducida deficientemente al proceso en el que se dictó la sentencia cuyo aniquilamiento se busca, o de producir otra después de pronunciado el fallo; se contrae el supuesto indicado a demostrar que la justicia, por absoluto desconocimiento de un documento que a pesar de su preexistencia fue imposible de oportuna aducción por el litigante interesado, profirió un fallo que resulta a la postre paladinamente contrario a la realidad de los hechos y por ende palmariamente injusto” (CXLVIII, p. 184), por cuanto “[n]o es lo mismo recuperar una prueba que producirla o mejorarla (…) la prueba de eficacia en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción (…) de donde se sigue que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otra circunstancia- una auténtica e incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso, la predicada injusticia de esa resolución no puede vincularse causalmente con la ausencia del documento aparecido” (Sentencia 237 de 1º de julio de 1988, reiterada en sentencia de 27 de abril de 2009, expediente 11001-0203-000-2005-01294-00)».
4.2. Precisado lo anterior, se advierte que las alegaciones de la parte recurrente no satisfacen los requerimientos formales que extrañó el Magistrado Sustanciador, pues la totalidad de los documentos aludidos por el señor Carvajal Bastos como sustento de su único cargo en revisión, fueron producidos con posterioridad a la emisión del fallo atacado.
Recuérdese que, tal como se expuso en el escrito de subsanación, «los documentos relacionados [con] esta demanda de revisión» son los siguientes: «a) Oficio CETR16-20 del 28 de julio de 2020, b) Oficio CE-TR358-20 del 12 de agosto de 2020, c) Oficio CETR367-21 del 3 de diciembre de 2020, así como los documentos provenientes de la Secretaría de Tránsito y transportes de Barranquilla relacionadas como oficio respuesta a derechos de petición EXT-QUILLA-20-040048 EXT-QUILLA- 20-039962, y EXT- QUILLA-20-041731 (respuestas del 19 de marzo de 2020)». En contraposición, la sentencia atacada data del 22 de febrero del mismo año.
Es claro que si los referidos documentos no fueron considerados por el tribunal para resolver el litigio sometido a su consideración no fue por fuerza mayor o caso fortuito alguno, ni mucho menos por obra de la parte convocada. Ello obedeció, simplemente, a que tales documentos no existían, precisamente porque con ellos buscaba darse respuesta a peticiones elevadas por el señor Carvajal Bastos después de que se emitiera la resolución contraria a sus intereses.
5. Conclusión.
El impugnante extraordinario no expuso hechos consistentes con la causal primera de revisión, que fue la única invocada como sustento de su censura. Por consiguiente, se imponía rechazar la demanda incoativa del referido medio de impugnación.
6. Causación de las costas.
Aunque la resolución desfavorable de la súplica comporta supuesto de imposición de condena en costas, no se procederá en tal sentido en obedecimiento a lo establecido en el artículo 365-8 del Código General del Proceso, en tanto las mismas no aparecen causadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la providencia de 8 de septiembre de 2022, dictada por el Magistrado Sustanciador en el curso de este trámite.
SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas al recurrente, por los motivos explicados.
Notifíquese
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del proceso iberoamericano. Ed. CEDMA, Málaga. 2006 p. 434.