AC 5556 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5556-2022 (2022-02213-00)

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

AC5556-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-02213-00  

(Aprobada  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Sala decide el  recurso de súplica presentado por Pedro Jaime Suárez  Escobar contra  el auto AC3526-2022,  a través del cual se rechazó la demanda de revisión  que interpuso frente  a la sentencia de  24 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada  en Restitución de Tierras de Antioquia, dentro del juicio  promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras – Dirección Territorial de  Córdoba, en favor de Enelida Espitia Ceballos y otros; trámite  en el que actuó como opositor.  

I.-  ANTECEDENTES  

1.-  Mediante demanda radicada el 6 de julio de 2022, el promotor pidió  anular el  referido fallo [ejecutoriado el 20 de noviembre de 2020],  con fundamento en  las causales  previstas en los numerales 6º, 7° y 8° del artículo  355 del Código General del Proceso, tras argumentar, en  síntesis, que:  i)  existió fraude procesal en las actuaciones desplegadas por los  reclamantes tanto en la etapa administrativa como en la judicial, el  cual fue cohonestado por la Unidad de Restitución de Tierras;  ii)  el juzgado y el tribunal que tramitaron el asunto, carecían de  competencia para adelantarlo; iii)  a pesar de que varios testimonios y declaraciones practicados en el  interior del proceso eran falsos, el ad  quem  los acogió sin motivos fundados; iv)  se configura la nulidad de la sentencia por errónea e ilegal  motivación, al no probarse la calidad de víctimas de  quienes fungieron como demandantes.  

2.-  En auto de 22 de julio de 2022, se  inadmitió la demanda de revisión, para que, entre  otras, el interesado señalara las situaciones concretas que  tuvieron lugar en el proceso en que se dictó el fallo  constitutivas de «colusión  o maniobra fraudulenta»,  así como los  perjuicios ocasionados y su incidencia en la materialización  de la providencia cuya revisión se pretende.  

De  otro lado, se pidió esclarecer las razones en que se  sustentaron las causales contempladas en los numerales 7° y 8°,  tras memorar que el proceso se tramitó bajo las lides de la  Ley 1448 de 2011 y que el vicio que acarrea la nulidad debe ser  originado en la sentencia.  

3.-  El  escrito de subsanación oportunamente se allegó, con la  manifestación de desistimiento de la causal 7ª.  

4.-  En  providencia AC3526-2022, la demanda se rechazó.  

Como  fundamento de la decisión se indicó que el recurrente  no satisfizo los presupuestos necesarios para habilitar la  tramitación de la causal sexta de revisión, puesto que  «ésta  solo tiene lugar cuando la discrepancia no hubiere podido ser materia  de controversia o de pronunciamiento expreso en el juicio y hubiese  sido conocida por el interesado con posterioridad a él»;  por ende,  como el  presunto fraude derivó de las declaraciones contradictorias  que rindieron los demandantes tanto en la fase administrativa como en  la judicial, siendo ello conocido por el inconforme, el debate sobre  el particular debió ponerse en evidencia en esa instancia y no  en esta.  

Con  ese panorama, se coligió que la intención del señor  Suárez Escobar es simplemente revivir el debate que se decidió  de fondo en la sentencia atacada.  

En  lo que concierne con la causal octava, adujo que la falta de  competencia pudo alegarla en curso del proceso, ya que «la  competencia es un tema cuya discusión no debe esperar al  fallo, por el contrario, es susceptible de ser discutido desde que se  obtiene conocimiento sobre la radicación del libelo, mediante  excepción previa».  

Frente  a las críticas referentes a la indebida valoración  probatoria y al quebrantamiento de normas sustanciales, destacó  que tales aspectos no se encuadran dentro de los presupuestos del  numeral 8º del artículo 355 del Código General del  Proceso.  

5.-  Inconforme  con la decisión  adoptada,  el actor formuló «recurso  de súplica»,  en la medida en que  «se  obvia en el Auto acá censurado hacer mención a las  omisiones graves que se presentaron en la actuación  administrativa y que ponen en evidencia el delito de prevaricato por  omisión, fraude procesal y falso testimonio, que tuvieron su  génesis en el concierto que protagonizaron los reclamantes con  los funcionarios de la URT-CÓRDOBA que adelantaron esa  actuación ilegal y que tiene por objeto la reducción  del caso a una discusión jurídica cuyo debate debió  darse en la instancia judicial ordinaria (sic)»;  delitos  que fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes.  

También  señaló que, «[e]n  la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y  en el escrito de subsanación también se explicó  con suficiencia por qué el señor EDWIN ENRIQUE UBARNES  ESPITIA declaró falsamente ante la URT CÓRDOBA hechos  de amenazas que su padre no había sufrido jamás y que  supuestamente lo forzaron a vender su finca al señor NEGRETE  POLO, señalando a este señor de paramilitar, con el  propósito de lograr que fueran reconocidos como víctimas  y se inscribiera el predio LAS PIRÁMIDES Y EGIPTO en el  registro de Tierras Despojadas, en perjuicio de su legítimo  dueño»;  actuación  que derivó en la conculcación de los derechos  fundamentales y de defensa del opositor, tanto en el trámite  administrativo como en el judicial.  

Aseguró  no comparte que el «fraude  o colusión debió haberse presentado y conocido a  posteriori del fallo»,  ya que pueden existir casos en que el defensor no los alegue  tempestivamente o que los funcionarios judiciales participen en la  comisión las conductas reprochadas, los cuales no pueden ser  óbice para acudir ante la administración de justicia.  

En  lo que respecta a la nulidad destacó que, de un lado, cuando  la señora Enelida Espitia Ceballos desistió de la  solicitud de restitución de tierras, el despacho de  conocimiento no accedió a terminar el trámite, debiendo  hacerlo, y del otro, se advierten graves deficiencias en la  motivación de la sentencia, al no pronunciarse acerca de  aspectos neurálgicos de la discusión, tales como el  reconocimiento de la calidad de víctimas de los actores, los  argumentos de contradicción del opositor, la condena al pago  de compensaciones y mejoras, la ausencia de condena al «llamado  en garantía» y  la valoración del acopio probatorio, entre otros.  

II.-  CONSIDERACIONES  

1.-  De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código  General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre  otros, «contra  los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de  casación o revisión profiera el magistrado sustanciador  y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación»  y es decidido por los «demás  magistrados que integran la sala»  con  ponencia del «magistrado  que sigue en turno al que dictó la providencia»,  en concordancia con lo dispuesto en el canon 332 ibídem.  

A  su turno, el artículo 321 ejusdem  consagra  como susceptible de apelación el auto que «(…)  rechace la demanda (…)»,  supuesto  en el que se encuadra el que no da vía al recurso de revisión,  ya que, aunque se trate de un mecanismo excepcional de contradicción,  su interposición se hace «(…)  por medio de demanda (…)»  (art.  357 C.G.P.),  razón que habilita la súplica cuando se pretende una  reconsideración.  

2.-  Como se indicó en el acápite precedente, el  recurrente soportó la impugnación extraordinaria en las  causales sexta y octava del artículo 355 del Código  General del Proceso.  

Ahora  bien, al contrastar lo decidido en el auto de rechazo con la demanda,  el escrito de subsanación y el recurso de súplica, se  advierte de entrada que la providencia censurada deberá  confirmarse, ante la ausencia de los requisitos formales que se  imponen para admitir la revisión a trámite, por los  motivos que pasan a exponerse:  

3.-  Cuando se trata de la causal sexta de revisión, prevista  en el artículo 355 ejusdem, además de «[h]aber  existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el  proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido  objeto de investigación penal, siempre que haya causado  perjuicio al recurrente»,  resulta imperioso que los hechos que puedan constituir la colusión  o la maniobra fraudulenta, sean ajenos al proceso o posteriores al  fallo atacado; es decir, desconocidos por los funcionarios de  instancia y por la parte agraviada (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n°  2005-00791-00, reiterada en AC2611-2021, jun. 30, rad. 2021-01707).  

3.1.-  De otro lado, el recurso de revisión no se erige como una  instancia adicional para adentrarse en el estudio de conductas que  pudieron discutirse en el interior del litigio, ni como una excusa  para censurar acciones conocidas por los intervinientes procesales  con antelación a la sentencia de cierre.  

Así  las cosas, es pertinente recalcar que:  

3.2.-  Teniendo en cuenta que los fundamentos fácticos esgrimidos  en la causal sexta, atañen a la inconformidad del recurrente  en la valoración de las pruebas dentro del juicio de  restitución y en las supuestas actuaciones irregulares  [calificadas como delictivas] en que incurrieron tanto los  demandantes como algunos funcionarios, es evidente que tales hechos  fueron conocidos por el censor durante el curso de la actuación  en la que resultó vencido o, por lo menos, por los jueces de  conocimiento, siendo ello suficiente para concluir que ninguno de sus  razonamientos conlleva a la viabilidad de estudiar de fondo la causal  planteada.  

Al  respecto, esta Corporación ha señalado que «(…)  no resultan  censurables  por la vía de la causal sexta, los  argumentos, alegatos y actuaciones que han sido expuestas  abiertamente a consideración del juez de conocimiento, y  frente a los cuales las partes, interesados e intervinientes han  contado con la posibilidad de conocer y contradecir»  (CSJ SC681-2020), ya  que «[a]unque la norma  no lo diga expresamente, constituye  requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se  hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo  impugnado,  toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con  anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la  utilización de los medios de impugnación ordinarios  que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso  extraordinario de revisión» (CSJ SC, 29 oct, 2004)  (resaltado intencional).  

Con  ese panorama, como la queja del recurrente gravitó sobre la  existencia de supuestas irregularidades tanto en el trámite  administrativo como en el judicial, las cuales se hicieron aún  más patentes en las pruebas practicadas en el interior del  juicio en que se profirió la sentencia atacada, es claro que  conoció de su recaudo y tuvo la oportunidad de controvertirlas  oportunamente, siendo ese el escenario natural en que debía  ventilar su descontento.  

En  ese orden, carece de vigor la causal impetrada, toda vez que el  requisito sin qua non para su admisión es que las  situaciones denunciadas sean exógenas al proceso o no hubieren  sido conocidas por los jueces de instancia; elementos que claramente  no se encuadran en este asunto, pues lo que devela tanto el  expediente como lo relatado en la demanda de revisión, es que  las conductas endilgadas por el señor Suárez Escobar a  diversas personas se configuraron antes que iniciara el trámite  judicial y se acentuaron durante el proceso.  

Como  ejemplo de lo anterior, se citarán algunos apartes de la  demanda de revisión:  

«(…)  En el proceso de restitución de tierras (…) se  vertieron declaraciones tanto de la reclamante como de su hijo (…)  que falsearon la verdad de los hechos puestos en conocimiento ante  dichas autoridades en los que se proclamaban como víctimas (…)  

Fraude  que se extrapoló al proceso judicial cuando un funcionario de  la URT-CÓRDOBA, con fundamento en una actuación  administrativa violatoria (…) instaura demanda ante la  justicia ordinaria en la especialidad civil de restitución de  tierras, para que se despoje de la titularidad del derecho de  dominio»  

De  suerte que, como el opositor tuvo la oportunidad de intervenir en el  juicio y exponer allí los hechos que soportan su queja, le  estaba vedado acudir a este mecanismo extraordinario con el objetivo  de emprender un nuevo debate frente al acopio probatorio como si de  una tercera instancia se tratara.  

3.3.-  Aún más, no es de recibo  que la censura tendría  cabida en el evento en que el defensor no alegara  las irregularidades oportunamente o que los funcionarios judiciales  participaran en la comisión de dichas conductas, toda vez que,  en la primera hipótesis, se estaría aceptando que las  situaciones anómalas se conocieron pero se omitieron  denunciar, y en la segunda, se trataría de una afirmación  indefinida que, por lo menos en este caso, no se encuentra probada  sino que emerge de las conclusiones emitidas por el propio  revisionista.  

4.-  La causal 8ª consagrada en el artículo 355 del Código  General del Proceso, corresponde a «[e]xistir  nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no  era susceptible de recurso”, por lo que,  en principio, se encuentra vinculada a la existencia de alguno  de los vicios taxativos enlistados en el artículo 133 ejusdem.  

Además  de esos eventos, también se ha admitido que se configura  cuando se profiere sentencia en un proceso terminado por transacción  o desistimiento; se modifica una anterior, vía aclaración;  se profiere en estado de suspensión; se condena a quien no es  parte del litigio; se dicta por un número inferior de  magistrados; se dicta sin abrir a pruebas; se omite el traslado para  alegar y; en otras oportunidades, por «falta  grave de motivación».  

4.1.-  Es línea decantada de la Corte que, en todo caso, el  motivo constitutivo de la nulidad originada en la sentencia no puede  incursionar en terrenos de lo sustancial, bajo la premisa de no  emplear este recurso como una nueva instancia; por lo tanto,  cualquier discusión sobre el particular, debe estribar en lo  meramente procesal, excluyendo así «los  errores de juicio atañederos con la aplicación del  derecho sustancial, la interpretación de las normas y la  apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser  imputados al sentenciador (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421)»  (CSJ AC1936-2022).  

Sobre  el tema, es importante recordar que en AC2490-2018, rad.  2017-01557-00, reiterado en AC4353-2019, se explicó:  

La  causal 8ª de revisión (nulidad originada en la  sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in  procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o  jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la  ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de  pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es,  atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos  sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su  mérito persuasivo o legal.  

Dicho  de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de  valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos  que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la  invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión,  dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (v. gr. cfr.  CSJ SC-6998 de 5 de junio de 2014, Rad. n°.  11001-02-03-000-2012-01382-00; AC006-2017 de 12 de enero de 2017,  rad. n.º 73411-31-03-001-2009-00042-01) los defectos o  irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter  estrictamente procesal.  

Lo  mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de  argumentación, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en  esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones  ofrecidas por el Tribunal.  

4.2.-  Siguiendo tales premisas, tampoco es viable la admisión de  esta causal, como se verá:  

Tal  aseveración dista del sustrato de la causal, según el  cual, la nulidad debe originarse en la sentencia, puesto que, sin  entrar a calificar dicho aspecto, cualquier discusión sobre el  particular pudo ser rebatida por el interesado desde el mismo  instante en que conoció de la existencia del proceso.  

4.2.2.-  De otro lado, cuando el revisionista calificó de «falsos»  y contradictorios los testimonios rendidos por Enelida Espitia  Ceballos y Edwin Enrique Ubarnes Espitia, acusando al Tribunal de no  haberlos analizado correctamente y de haber omitido otros de suma  importancia, no hizo nada diferente que reprochar la manera en que se  valoraron para controvertir el fallo, como si de un recurso adicional  se tratara.  

Frente  a la acusación atinente a que «[l]a  sentencia desacata lo ordenado en los artículos 3 y 91 de la  Ley 1448 de 2011», así como «el  artículo 91 de la Ley 1448 de 2011», ya que  se inmiscuyó en la órbita de lo estrictamente  sustancial, ante el presunto desconocimiento de la normativa que rige  la materia.  

En  ese orden, lejos de exponer algún evento que se encuadre  dentro de las hipótesis regladas en el artículo 133 del  Código General del Proceso, o de las que han sido reconocidas  jurisprudencialmente, el quejoso se limitó a discutir la  valoración probatoria y el supuesto desconocimiento de las  normas imperantes, obviando que su crítica debió  ceñirse a lo meramente procesal.  

4.3.-  Finalmente, debe recordarse que uno de los eventos en que tiene  cabida este tipo de nulidades es cuando se profiere sentencia dentro  de un proceso terminado por desistimiento.  

Dicha  hipótesis no se acompasa con lo señalado por el  recurrente, quien afirmó que la señora Enelida Espitia  Ceballos desistió de la solicitud de restitución de  tierras, pero su petición no fue acogida por el Juzgado  Tercero, toda vez que, independientemente de las razones que se  esgrimieron para no acceder al petitum, lo cierto es que la  actuación nunca finiquitó por desistimiento.  

5.-  Así las cosas, se confirmará la decisión de la  Magistrada Sustanciadora de rechazar el recurso extraordinario.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:        CONFIRMAR  el  auto AC3526-2022  que  rechazó la  demanda de revisión en  el asunto de la referencia.  

Segundo:                Sin  condena en costas por la súplica.  

Notifíquese,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE    

FRANCISCO TERNERA BARRIOS  

      

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