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AC5556-2022 (2022-02213-00)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
AC5556-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-02213-00
(Aprobada en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Sala decide el recurso de súplica presentado por Pedro Jaime Suárez Escobar contra el auto AC3526-2022, a través del cual se rechazó la demanda de revisión que interpuso frente a la sentencia de 24 de septiembre de 2020, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, dentro del juicio promovido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras – Dirección Territorial de Córdoba, en favor de Enelida Espitia Ceballos y otros; trámite en el que actuó como opositor.
I.- ANTECEDENTES
1.- Mediante demanda radicada el 6 de julio de 2022, el promotor pidió anular el referido fallo [ejecutoriado el 20 de noviembre de 2020], con fundamento en las causales previstas en los numerales 6º, 7° y 8° del artículo 355 del Código General del Proceso, tras argumentar, en síntesis, que: i) existió fraude procesal en las actuaciones desplegadas por los reclamantes tanto en la etapa administrativa como en la judicial, el cual fue cohonestado por la Unidad de Restitución de Tierras; ii) el juzgado y el tribunal que tramitaron el asunto, carecían de competencia para adelantarlo; iii) a pesar de que varios testimonios y declaraciones practicados en el interior del proceso eran falsos, el ad quem los acogió sin motivos fundados; iv) se configura la nulidad de la sentencia por errónea e ilegal motivación, al no probarse la calidad de víctimas de quienes fungieron como demandantes.
2.- En auto de 22 de julio de 2022, se inadmitió la demanda de revisión, para que, entre otras, el interesado señalara las situaciones concretas que tuvieron lugar en el proceso en que se dictó el fallo constitutivas de «colusión o maniobra fraudulenta», así como los perjuicios ocasionados y su incidencia en la materialización de la providencia cuya revisión se pretende.
De otro lado, se pidió esclarecer las razones en que se sustentaron las causales contempladas en los numerales 7° y 8°, tras memorar que el proceso se tramitó bajo las lides de la Ley 1448 de 2011 y que el vicio que acarrea la nulidad debe ser originado en la sentencia.
3.- El escrito de subsanación oportunamente se allegó, con la manifestación de desistimiento de la causal 7ª.
4.- En providencia AC3526-2022, la demanda se rechazó.
Como fundamento de la decisión se indicó que el recurrente no satisfizo los presupuestos necesarios para habilitar la tramitación de la causal sexta de revisión, puesto que «ésta solo tiene lugar cuando la discrepancia no hubiere podido ser materia de controversia o de pronunciamiento expreso en el juicio y hubiese sido conocida por el interesado con posterioridad a él»; por ende, como el presunto fraude derivó de las declaraciones contradictorias que rindieron los demandantes tanto en la fase administrativa como en la judicial, siendo ello conocido por el inconforme, el debate sobre el particular debió ponerse en evidencia en esa instancia y no en esta.
Con ese panorama, se coligió que la intención del señor Suárez Escobar es simplemente revivir el debate que se decidió de fondo en la sentencia atacada.
En lo que concierne con la causal octava, adujo que la falta de competencia pudo alegarla en curso del proceso, ya que «la competencia es un tema cuya discusión no debe esperar al fallo, por el contrario, es susceptible de ser discutido desde que se obtiene conocimiento sobre la radicación del libelo, mediante excepción previa».
Frente a las críticas referentes a la indebida valoración probatoria y al quebrantamiento de normas sustanciales, destacó que tales aspectos no se encuadran dentro de los presupuestos del numeral 8º del artículo 355 del Código General del Proceso.
5.- Inconforme con la decisión adoptada, el actor formuló «recurso de súplica», en la medida en que «se obvia en el Auto acá censurado hacer mención a las omisiones graves que se presentaron en la actuación administrativa y que ponen en evidencia el delito de prevaricato por omisión, fraude procesal y falso testimonio, que tuvieron su génesis en el concierto que protagonizaron los reclamantes con los funcionarios de la URT-CÓRDOBA que adelantaron esa actuación ilegal y que tiene por objeto la reducción del caso a una discusión jurídica cuyo debate debió darse en la instancia judicial ordinaria (sic)»; delitos que fueron puestos en conocimiento de las autoridades competentes.
También señaló que, «[e]n la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión y en el escrito de subsanación también se explicó con suficiencia por qué el señor EDWIN ENRIQUE UBARNES ESPITIA declaró falsamente ante la URT CÓRDOBA hechos de amenazas que su padre no había sufrido jamás y que supuestamente lo forzaron a vender su finca al señor NEGRETE POLO, señalando a este señor de paramilitar, con el propósito de lograr que fueran reconocidos como víctimas y se inscribiera el predio LAS PIRÁMIDES Y EGIPTO en el registro de Tierras Despojadas, en perjuicio de su legítimo dueño»; actuación que derivó en la conculcación de los derechos fundamentales y de defensa del opositor, tanto en el trámite administrativo como en el judicial.
Aseguró no comparte que el «fraude o colusión debió haberse presentado y conocido a posteriori del fallo», ya que pueden existir casos en que el defensor no los alegue tempestivamente o que los funcionarios judiciales participen en la comisión las conductas reprochadas, los cuales no pueden ser óbice para acudir ante la administración de justicia.
En lo que respecta a la nulidad destacó que, de un lado, cuando la señora Enelida Espitia Ceballos desistió de la solicitud de restitución de tierras, el despacho de conocimiento no accedió a terminar el trámite, debiendo hacerlo, y del otro, se advierten graves deficiencias en la motivación de la sentencia, al no pronunciarse acerca de aspectos neurálgicos de la discusión, tales como el reconocimiento de la calidad de víctimas de los actores, los argumentos de contradicción del opositor, la condena al pago de compensaciones y mejoras, la ausencia de condena al «llamado en garantía» y la valoración del acopio probatorio, entre otros.
II.- CONSIDERACIONES
1.- De conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código General del Proceso, el recurso de súplica procede, entre otros, «contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación» y es decidido por los «demás magistrados que integran la sala» con ponencia del «magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia», en concordancia con lo dispuesto en el canon 332 ibídem.
A su turno, el artículo 321 ejusdem consagra como susceptible de apelación el auto que «(…) rechace la demanda (…)», supuesto en el que se encuadra el que no da vía al recurso de revisión, ya que, aunque se trate de un mecanismo excepcional de contradicción, su interposición se hace «(…) por medio de demanda (…)» (art. 357 C.G.P.), razón que habilita la súplica cuando se pretende una reconsideración.
2.- Como se indicó en el acápite precedente, el recurrente soportó la impugnación extraordinaria en las causales sexta y octava del artículo 355 del Código General del Proceso.
Ahora bien, al contrastar lo decidido en el auto de rechazo con la demanda, el escrito de subsanación y el recurso de súplica, se advierte de entrada que la providencia censurada deberá confirmarse, ante la ausencia de los requisitos formales que se imponen para admitir la revisión a trámite, por los motivos que pasan a exponerse:
3.- Cuando se trata de la causal sexta de revisión, prevista en el artículo 355 ejusdem, además de «[h]aber existido colusión o maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicio al recurrente», resulta imperioso que los hechos que puedan constituir la colusión o la maniobra fraudulenta, sean ajenos al proceso o posteriores al fallo atacado; es decir, desconocidos por los funcionarios de instancia y por la parte agraviada (CSJ SC, 30 oct. 2007, rad. n° 2005-00791-00, reiterada en AC2611-2021, jun. 30, rad. 2021-01707).
3.1.- De otro lado, el recurso de revisión no se erige como una instancia adicional para adentrarse en el estudio de conductas que pudieron discutirse en el interior del litigio, ni como una excusa para censurar acciones conocidas por los intervinientes procesales con antelación a la sentencia de cierre.
Así las cosas, es pertinente recalcar que:
3.2.- Teniendo en cuenta que los fundamentos fácticos esgrimidos en la causal sexta, atañen a la inconformidad del recurrente en la valoración de las pruebas dentro del juicio de restitución y en las supuestas actuaciones irregulares [calificadas como delictivas] en que incurrieron tanto los demandantes como algunos funcionarios, es evidente que tales hechos fueron conocidos por el censor durante el curso de la actuación en la que resultó vencido o, por lo menos, por los jueces de conocimiento, siendo ello suficiente para concluir que ninguno de sus razonamientos conlleva a la viabilidad de estudiar de fondo la causal planteada.
Al respecto, esta Corporación ha señalado que «(…) no resultan censurables por la vía de la causal sexta, los argumentos, alegatos y actuaciones que han sido expuestas abiertamente a consideración del juez de conocimiento, y frente a los cuales las partes, interesados e intervinientes han contado con la posibilidad de conocer y contradecir» (CSJ SC681-2020), ya que «[a]unque la norma no lo diga expresamente, constituye requisito inherente a dicha causal que las maniobras fraudulentas se hayan conocido con posterioridad al pronunciamiento del fallo impugnado, toda vez que es obvio que de haberse notado su presencia con anterioridad al mismo, ese discernimiento habría permitido la utilización de los medios de impugnación ordinarios que, en modo alguno, pueden ser suplidos por el recurso extraordinario de revisión» (CSJ SC, 29 oct, 2004) (resaltado intencional).
Con ese panorama, como la queja del recurrente gravitó sobre la existencia de supuestas irregularidades tanto en el trámite administrativo como en el judicial, las cuales se hicieron aún más patentes en las pruebas practicadas en el interior del juicio en que se profirió la sentencia atacada, es claro que conoció de su recaudo y tuvo la oportunidad de controvertirlas oportunamente, siendo ese el escenario natural en que debía ventilar su descontento.
En ese orden, carece de vigor la causal impetrada, toda vez que el requisito sin qua non para su admisión es que las situaciones denunciadas sean exógenas al proceso o no hubieren sido conocidas por los jueces de instancia; elementos que claramente no se encuadran en este asunto, pues lo que devela tanto el expediente como lo relatado en la demanda de revisión, es que las conductas endilgadas por el señor Suárez Escobar a diversas personas se configuraron antes que iniciara el trámite judicial y se acentuaron durante el proceso.
Como ejemplo de lo anterior, se citarán algunos apartes de la demanda de revisión:
«(…) En el proceso de restitución de tierras (…) se vertieron declaraciones tanto de la reclamante como de su hijo (…) que falsearon la verdad de los hechos puestos en conocimiento ante dichas autoridades en los que se proclamaban como víctimas (…)
Fraude que se extrapoló al proceso judicial cuando un funcionario de la URT-CÓRDOBA, con fundamento en una actuación administrativa violatoria (…) instaura demanda ante la justicia ordinaria en la especialidad civil de restitución de tierras, para que se despoje de la titularidad del derecho de dominio»
De suerte que, como el opositor tuvo la oportunidad de intervenir en el juicio y exponer allí los hechos que soportan su queja, le estaba vedado acudir a este mecanismo extraordinario con el objetivo de emprender un nuevo debate frente al acopio probatorio como si de una tercera instancia se tratara.
3.3.- Aún más, no es de recibo que la censura tendría cabida en el evento en que el defensor no alegara las irregularidades oportunamente o que los funcionarios judiciales participaran en la comisión de dichas conductas, toda vez que, en la primera hipótesis, se estaría aceptando que las situaciones anómalas se conocieron pero se omitieron denunciar, y en la segunda, se trataría de una afirmación indefinida que, por lo menos en este caso, no se encuentra probada sino que emerge de las conclusiones emitidas por el propio revisionista.
4.- La causal 8ª consagrada en el artículo 355 del Código General del Proceso, corresponde a «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, por lo que, en principio, se encuentra vinculada a la existencia de alguno de los vicios taxativos enlistados en el artículo 133 ejusdem.
Además de esos eventos, también se ha admitido que se configura cuando se profiere sentencia en un proceso terminado por transacción o desistimiento; se modifica una anterior, vía aclaración; se profiere en estado de suspensión; se condena a quien no es parte del litigio; se dicta por un número inferior de magistrados; se dicta sin abrir a pruebas; se omite el traslado para alegar y; en otras oportunidades, por «falta grave de motivación».
4.1.- Es línea decantada de la Corte que, en todo caso, el motivo constitutivo de la nulidad originada en la sentencia no puede incursionar en terrenos de lo sustancial, bajo la premisa de no emplear este recurso como una nueva instancia; por lo tanto, cualquier discusión sobre el particular, debe estribar en lo meramente procesal, excluyendo así «los errores de juicio atañederos con la aplicación del derecho sustancial, la interpretación de las normas y la apreciación de los hechos y de las pruebas que le puedan ser imputados al sentenciador (CSJ SC, 22 sep. 1999, rad. 7421)» (CSJ AC1936-2022).
Sobre el tema, es importante recordar que en AC2490-2018, rad. 2017-01557-00, reiterado en AC4353-2019, se explicó:
La causal 8ª de revisión (nulidad originada en la sentencia), apunta en esencia a la constatación de un vicio in procedendo, en donde no tienen cabida críticas probatorias o jurídico-sustanciales (vicios in judicando), por lo cual la ausencia de motivación de la sentencia no puede servir de pretexto para ventilar defectos o vicios de juzgamiento, esto es, atinentes al entendimiento y aplicación de preceptos sustanciales o a la apreciación del caudal probatorio y su mérito persuasivo o legal.
Dicho de otro modo, argüir equivocada apreciación o falta de valoración de unas pruebas no son propiamente hechos concretos que sirven de fundamento y apunten a la estructuración de la invocada nulidad a que se refiere la causal octava de revisión, dado que, como se ha dicho en multitud de oportunidades (v. gr. cfr. CSJ SC-6998 de 5 de junio de 2014, Rad. n°. 11001-02-03-000-2012-01382-00; AC006-2017 de 12 de enero de 2017, rad. n.º 73411-31-03-001-2009-00042-01) los defectos o irregularidades constitutivos de estas nulidades son de carácter estrictamente procesal.
Lo mismo acontece cuando, amparándose en vacíos de argumentación, lo que en el fondo aduce el impugnante, es en esencia, una discrepancia argumentativa frente a las razones ofrecidas por el Tribunal.
4.2.- Siguiendo tales premisas, tampoco es viable la admisión de esta causal, como se verá:
Tal aseveración dista del sustrato de la causal, según el cual, la nulidad debe originarse en la sentencia, puesto que, sin entrar a calificar dicho aspecto, cualquier discusión sobre el particular pudo ser rebatida por el interesado desde el mismo instante en que conoció de la existencia del proceso.
4.2.2.- De otro lado, cuando el revisionista calificó de «falsos» y contradictorios los testimonios rendidos por Enelida Espitia Ceballos y Edwin Enrique Ubarnes Espitia, acusando al Tribunal de no haberlos analizado correctamente y de haber omitido otros de suma importancia, no hizo nada diferente que reprochar la manera en que se valoraron para controvertir el fallo, como si de un recurso adicional se tratara.
Frente a la acusación atinente a que «[l]a sentencia desacata lo ordenado en los artículos 3 y 91 de la Ley 1448 de 2011», así como «el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011», ya que se inmiscuyó en la órbita de lo estrictamente sustancial, ante el presunto desconocimiento de la normativa que rige la materia.
En ese orden, lejos de exponer algún evento que se encuadre dentro de las hipótesis regladas en el artículo 133 del Código General del Proceso, o de las que han sido reconocidas jurisprudencialmente, el quejoso se limitó a discutir la valoración probatoria y el supuesto desconocimiento de las normas imperantes, obviando que su crítica debió ceñirse a lo meramente procesal.
4.3.- Finalmente, debe recordarse que uno de los eventos en que tiene cabida este tipo de nulidades es cuando se profiere sentencia dentro de un proceso terminado por desistimiento.
Dicha hipótesis no se acompasa con lo señalado por el recurrente, quien afirmó que la señora Enelida Espitia Ceballos desistió de la solicitud de restitución de tierras, pero su petición no fue acogida por el Juzgado Tercero, toda vez que, independientemente de las razones que se esgrimieron para no acceder al petitum, lo cierto es que la actuación nunca finiquitó por desistimiento.
5.- Así las cosas, se confirmará la decisión de la Magistrada Sustanciadora de rechazar el recurso extraordinario.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el auto AC3526-2022 que rechazó la demanda de revisión en el asunto de la referencia.
Segundo: Sin condena en costas por la súplica.
Notifíquese,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS