STC16667 2022

DICIEMBRE

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STC16667-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16667-2022  

Radicación  n° 05000-22-13-000-2022-00212-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Antioquia el 4 de noviembre 2022, con la cual se concedió el  amparo invocado por D.C.G.A.1,  en representación de su hijo menor de edad J.F.N.G., contra el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro. Al trámite  se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de  fijación de cuota alimentaria de radicado 2021-00050.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de su derecho  fundamental y el de su hijo a la alimentación.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:  

2.1.  Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro se adelantó  el proceso de fijación de cuota alimentaria mencionado,  promovido por D.C.G.A., en representación de sus hijos menores  de edad, J.F.N.G. y M.A.N.G., contra G.A.N.R.  

2.2.  El estrado -con proveído del 6 de mayo de 2021- admitió  la demanda. Y fijó como cuota provisional el 30% del salario  del demandado.  

2.3.  Resaltó la promotora que en cuatro ocasiones intentó  retirar los dineros, pero la dignataria le respondió que  únicamente lo permitiría cuando fuera emitida la  sentencia.  

2.4.  La autoridad judicial -con providencia del 10 de agosto de 2022-  accedió parcialmente a las pretensiones del libelo genitor. Y  fijó cuota alimentaria para el sostenimiento de J.F.N.G. cuyo  cuidado fue encargado a la progenitora.  

2.5.  Mediante auto del 25 de agosto siguiente2,  el fallador confutado resolvió devolverle al padre de los  menores los emolumentos que fueron retenidos. Inconforme, la  demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue  resuelto negativamente el 20 de octubre hogaño3.  

2.6.  Así las cosas, la gestora adujo que la cédula judicial  accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que  coligió que las circunstancias que  «sirvieron  para decretar los alimentos provisionales habían variado antes  de la presentación de la demanda. Que no tenía los  cuidados personales de mis dos hijos para la época en que se  fijó la medida. Que tampoco se acogieron la totalidad de las  pretensiones»  lo  cual no es cierto. En igual sentido, señaló que «La  decisión del despacho de devolver todos los dineros al  demandado deja en el vacío y la inutilidad el instituto  procesal de los alimentos provisionales. Además, es  contradictoria con las decisiones del propio despacho, y no se ciñe  a la realidad procesal».  

3.  Demandó que se le ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de  Familia de Rionegro que entregue los dineros que fueron fijados como  alimentos provisionales.  

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro4  indicó que se atiene a los argumentos esbozados en el proceso  natural.  

2.  El coordinador del Grupo Jurídico -Regional Antioquia del  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar5  manifestó que carece de legitimación de la causa por  pasiva.  

3.  La personera municipal de Rionegro6  resaltó que el juez constitucional debe resolver el caso en  cuestión sobre la base de lo establecido en la sentencia T-210  de 2019.  

4.  La apoderada de G.A.N.R.7  peticionó que fuera declarado improcedente el amparo,  comoquiera que las decisiones del fallador atacado son razonables y  ajustadas a derecho.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA.  

El  a  quo constitucional  concedió el amparo rogado. Ordenó al estrado accionado  que deje sin efectos los autos atacados. Y, en este sentido, se  pronuncie nuevamente sobre la petición de entrega de dineros.  

A  esta determinación arribó luego de discernir que los  dineros retenidos a título de cuota provisional sí  debieron entregarse a la demandante,  «al  menos en la proporción correspondiente al hijo que se  encontraba bajo su cuidado e idealmente mes a mes durante el tiempo  que perduró el trámite, y al margen de las  determinaciones adoptadas en la sentencia».  Por  tanto, resaltó que la negativa del juez configuró un  yerro protuberante pues, «sólo  tiene sentido si se trata la retención del 30% del salario del  demandado como una medida cautelar, no como lo que verdaderamente  fue, es decir una cuota provisional por alimentos fijada a favor de  los hijos en común de la pareja enfrentada en la litis».  

IV.  LA IMPUGNACIÓN.  

La  presentó la apoderada de G.A.N.R. Manifestó que el a  quo constitucional  carecía de competencia, comoquiera que en Rionegro existen  jueces del circuito. Por tanto, les correspondía a ellos  conocer la primera instancia de este trámite. Por otro lado,  señaló que el colegiado no valoró el informe que  rindió en el resguardo porque supuestamente no aportó  poder para actuar, lo cual tampoco es cierto. Asimismo, enrostró  que la accionante no demostró la necesidad del menor para  recibir alimentos. Finalmente, afirmó que los proveídos  emitidos por el juez natural se ajustan a derecho y no deben ser  revocados.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el asunto sub  examine,  corresponde  a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de  la actora. Ello pues, aduce que no se le entregaron las cuotas de  alimentos provisionales que habían sido decretados con el auto  admisorio de la demanda, supuestamente porque las circunstancias bajo  las cuales fueron concedidos habían variado, lo cual refiere  que no es cierto.  

2.  Al respecto, la Sala advierte que el amparo habrá de ser  confirmado en el sentido de amparar la salvaguarda fundamental de la  accionante, por cuanto el estrado confutado incurrió en un  yerro protuberante dentro de la causa natural, tal como pasa a  explicarse.  

2.1.  Escrutado el material probatorio, se vislumbra que el Juzgado Segundo  Promiscuo de Familia de Rionegro -con auto del 6 de mayo de 2021-8  admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria  promovida por D.C.G.A., en representación de sus hijos  M.A.N.G. y J.F.N.G., contra G.A.N.R. De igual manera, en la misma  determinación fijó alimentos provisionales en cuantía  del 30% de los emolumentos devengados mensualmente por el progenitor.  

2.2.  Luego, la apoderada de la demandante solicitó el 179  y 3010  de agosto, 27 de septiembre11  y 26 de octubre de 202112,  la entrega de los dineros retenidos por concepto de cuota  provisional. Sin embargo, los referidos petitorios fueron denegados  en proveído del 19 de noviembre ulterior13,  bajo el argumento de que «no  se ha dictado sentencia en el proceso. Una vez se tenga decisión  de fondo, se procederá con la entrega de los dineros».  

2.3.  El estrado accionado -con providencia del 8 de agosto de 2022-14  dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones del  libelo genitor. Por este motivo, con auto del 25 de agosto  siguiente15,  resolvió:  

En  atención a la terminación del presente proceso con  sentencia ejecutoriada, este despacho considera que los títulos  retenidos no pueden ser entregados a la parte demandante en tanto  aquí se demostró que las circunstancias fácticas  bajo las cuales se presentó la demanda y sirvieron como  fundamento para fijar la cuota referida como medida provisional en la  admisión de la demanda habían variado incluso días  antes de la presentación de la demanda.  

En  otras palabras, la demandante al no tener los cuidados personales sus  dos hijos para la época en que se fijó la medida y como  tampoco se acogieron la totalidad de las pretensiones, la cuota  alimentaria vigente y de la cual se puede alegar incumplimiento es la  pactada en la sentencia del 8 de agosto de 2022 y no la del auto  admisorio que tan solo se trataba de una medida de carácter  temporal.  

Por  ende, todos los dineros que se encuentren de este proceso y han sido  retenido al demandado, le serán devueltos y se le informa que  para reclamarlos (…).  

2.4.  Inconforme con lo anterior, la demandante incoó recurso de  reposición16,  el cual fue resuelto negativamente el 20 de octubre hogaño17.  

3.  De conformidad con lo expuesto ut  supra,  de cara al argumento esbozado por el fallador de instancia para no  entregar los dineros retenidos hasta tanto no fuese proferida la  sentencia que resolviera la causa, resulta menester ilustrar los  elementos que componen la figura en comento.  

3.1.  Para comenzar, tratándose de la concesión de alimentos  en favor de alguno de los beneficiarios de que trata el artículo  411 del Código Civil, esta Corporación ha indicado que:  

El  fundamento constitucional de los alimentos es el deber de solidaridad  social, según el artículo 95, numeral 2º de la  Constitución Política, y al emanar generalmente del  parentesco (artículo 411 del Código Civil), constituye  una responsabilidad familiar (artículo 42 de la Carta Magna),  pero también personal y social…  

4.4.2.  En el ámbito del contenido de los alimentos, la ley dispensa  su protección, en orden a fijarlos o a revisarlos; y en la  óptica de su exigibilidad, una vez establecidos, los  mecanismos para efectivizarlos. Todo como expresión del  derecho fundamental de tutela judicial efectiva a fin de garantizar  el ejercicio del derecho alimentario.  

Para  los propósitos de la fijación, revisión o  exoneración, el marco legal impone tener en cuenta, amén  de la necesidad del alimentario, al ordenar tasarlos de acuerdo con  la capacidad económica del deudor y las circunstancias  domésticas (artículos 419 y 423 del Código  Civil); y para efectivizarlos, luego del juicio declarativo  pertinente, se posibilita el cobro ejecutivo de los provisionales y  definitivos fijados (artículos 448 del Código de  Procedimiento Civil y 397 del Código General del Proceso, 148  y 152 del Código del Menor); y de paso la práctica y  materialización de medidas cautelares. (CSJ  SC21761-2017).  

3.2.  Ahora bien, al constatarse la necesidad de otorgar una cuota  alimentaria, así sea de manera provisional, es decir, «(…)  mientras se ventila la obligación de prestar alimentos (…)»18,  es imperativo del juez desplegar todas aquellas acciones para lograr  que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está  evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a  fin de conjurar una eventual situación de calamidad. Al  respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-994 de 2004,  señaló que:  

El  fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de  solidaridad social (Arts. 1º y 95, Núm. 2) en el interior  de la familia, por ser ésta la institución básica  de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la  misma (Art.42), por lo cual, por regla general, una de sus  condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre  alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley,  o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa.  

Según  el Código Civil (Art. 413), los alimentos se dividen en  congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentario  para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición  social. Necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar la  vida.  

Así  mismo, pueden ser provisionales, cuando se decretan como medida  cautelar en el curso del proceso, y definitivos, cuando se decretan  en la providencia que pone fin al mismo, conforme a lo dispuesto en  el Art. 417 del Código Civil en virtud del cual «[m]ientras  se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el  juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la  secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio  de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene  sentencia absolutoria.  

En  este entendido, el artículo 417 del Código Civil,  estipula que:  

(…)  [m]ientras se ventila la obligación de prestar alimentos,  podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente,  desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento  plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a  quien se demandan obtiene sentencia absolutoria (…).  

Cesa  este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con  algún fundamento plausible, haya intentado la demanda (…).  

De  la norma traída a colación, se colige que los alimentos  concedidos provisionalmente otorgan el derecho de repetición a  favor del obligado. Esto es, a pedir la restitución por el  deudor en caso de fallo desfavorable a la pretensión  declarativa de alimentos del eventual acreedor. No obstante, cesará  dicha posibilidad si quien presentó la demanda actuó de  buena fe y sobre la base de argumentos razonables.  

De  conformidad con lo anterior, esta Sala ha interpretado que:  

(…)  se infiere que, si el obligado a pagar los alimentos provisionales  puede exigir la restitución, a fortiori, el beneficiario con  los mismos, en  forma indiscutida, está habilitado legalmente para pedir su  reconocimiento y pago desde el comienzo, dada la modalidad  alimentaria en cuestión, por cuanto, de otra manera no habría  establecido la dogmática civil la posibilidad al demandado  absuelto de requerir la devolución de las mensualidades dadas  preliminarmente.  (CSJ STC6851-2020, sept. 4 de 2020, rad. 2020-00053-01)  (Se  subraya)  

3.3.  Así las cosas, si se demuestran los presupuestos axiológicos  para otorgar alimentos provisionales desde la admisión de la  demanda, como sucedió en el sub  examine,  no podía el juez cognoscente oponerse a la entrega de estos  recursos, comoquiera que su finalidad es proteger a los menores de  edad beneficiarios de aquellos. No obstante, lo anterior, como quedó  comprobado dentro de la causa natural, que únicamente uno de  los descendientes continuó a cargo de la madre durante el  decurso del pleito, se deberá hacer un desembolso proporcional  de las sumas guardadas.  

4.  Por otro lado, de cara a la nulidad por falta de competencia  enrostrada por el impugnante, deviene imperioso recordarle que al  rendir el informe dentro del presente decurso no alegó dicha  circunstancia, motivo por el cual, la misma fue saneada con base en  lo reseñado por el numeral 1º del artículo 136 del  Código General del Proceso.  

5.  Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR  la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados  por el medio más expedito, conforme lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          En virtud          del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020,          emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de          Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los          niños, niñas y adolescentes, se profieren dos          versiones de esta providencia con idéntico tenor, una          reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para          efectos de publicación, y otra con la información real          y completa de las partes, para la correspondiente notificación.  

2          Folios 1 y 2, archivo “73AutoDevoluciónTitulos”          del expediente digital.  

3          Folios 1-8, archivo “70ResuelveReposicion” del          expediente digital.  

4          Folios 2 y 3, archivo “0008 RespuestaJuzgado” del          expediente digital.  

5          Folios 3-6, archivo “0010 RespuestaICBF” del expediente          digital.  

6          Folio 2, archivo “0011 RespuestaMinPco” del expediente          digital.  

7          Folios          2-6, archivo “0012 Respuesta (…)” del expediente          digital.  

8          Folios          1 y 2, archivo “03Admisión” del expediente          digital.  

9          Folio          1, archivo “08Memo170821SolicitudTitulos” del expediente          digital.  

10          Folio          1, archivo “09Memo300821SolicitudTitulos” del expediente          digital.  

11          Folio          1, archivo “11Memo270921SolicitudTitulos” del expediente          digital.  

12          Folio          1, archivo “12Memo261021SolicitudTitulos” del expediente          digital.  

13          Folio          1, archivo “13TieneNotificadoPorConductaConcluyente” del          expediente digital.  

14          Folios          1-5, archivo “71ActaFallo” del expediente digital.  

16          Folios          1-4, archivo “75Recurso” del expediente digital.  

17          Folios          1-8, archivo “78ResuelveRecuros” del expediente digital.  

18          Artículo 417 del Código Civil.  

      

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