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STC16667-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16667-2022
Radicación n° 05000-22-13-000-2022-00212-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 4 de noviembre 2022, con la cual se concedió el amparo invocado por D.C.G.A.1, en representación de su hijo menor de edad J.F.N.G., contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado 2021-00050.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de su derecho fundamental y el de su hijo a la alimentación.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resalta lo que viene:
2.1. Ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro se adelantó el proceso de fijación de cuota alimentaria mencionado, promovido por D.C.G.A., en representación de sus hijos menores de edad, J.F.N.G. y M.A.N.G., contra G.A.N.R.
2.2. El estrado -con proveído del 6 de mayo de 2021- admitió la demanda. Y fijó como cuota provisional el 30% del salario del demandado.
2.3. Resaltó la promotora que en cuatro ocasiones intentó retirar los dineros, pero la dignataria le respondió que únicamente lo permitiría cuando fuera emitida la sentencia.
2.4. La autoridad judicial -con providencia del 10 de agosto de 2022- accedió parcialmente a las pretensiones del libelo genitor. Y fijó cuota alimentaria para el sostenimiento de J.F.N.G. cuyo cuidado fue encargado a la progenitora.
2.5. Mediante auto del 25 de agosto siguiente2, el fallador confutado resolvió devolverle al padre de los menores los emolumentos que fueron retenidos. Inconforme, la demandante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente el 20 de octubre hogaño3.
2.6. Así las cosas, la gestora adujo que la cédula judicial accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que coligió que las circunstancias que «sirvieron para decretar los alimentos provisionales habían variado antes de la presentación de la demanda. Que no tenía los cuidados personales de mis dos hijos para la época en que se fijó la medida. Que tampoco se acogieron la totalidad de las pretensiones» lo cual no es cierto. En igual sentido, señaló que «La decisión del despacho de devolver todos los dineros al demandado deja en el vacío y la inutilidad el instituto procesal de los alimentos provisionales. Además, es contradictoria con las decisiones del propio despacho, y no se ciñe a la realidad procesal».
3. Demandó que se le ordene al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro que entregue los dineros que fueron fijados como alimentos provisionales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La titular del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro4 indicó que se atiene a los argumentos esbozados en el proceso natural.
2. El coordinador del Grupo Jurídico -Regional Antioquia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar5 manifestó que carece de legitimación de la causa por pasiva.
3. La personera municipal de Rionegro6 resaltó que el juez constitucional debe resolver el caso en cuestión sobre la base de lo establecido en la sentencia T-210 de 2019.
4. La apoderada de G.A.N.R.7 peticionó que fuera declarado improcedente el amparo, comoquiera que las decisiones del fallador atacado son razonables y ajustadas a derecho.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El a quo constitucional concedió el amparo rogado. Ordenó al estrado accionado que deje sin efectos los autos atacados. Y, en este sentido, se pronuncie nuevamente sobre la petición de entrega de dineros.
A esta determinación arribó luego de discernir que los dineros retenidos a título de cuota provisional sí debieron entregarse a la demandante, «al menos en la proporción correspondiente al hijo que se encontraba bajo su cuidado e idealmente mes a mes durante el tiempo que perduró el trámite, y al margen de las determinaciones adoptadas en la sentencia». Por tanto, resaltó que la negativa del juez configuró un yerro protuberante pues, «sólo tiene sentido si se trata la retención del 30% del salario del demandado como una medida cautelar, no como lo que verdaderamente fue, es decir una cuota provisional por alimentos fijada a favor de los hijos en común de la pareja enfrentada en la litis».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La presentó la apoderada de G.A.N.R. Manifestó que el a quo constitucional carecía de competencia, comoquiera que en Rionegro existen jueces del circuito. Por tanto, les correspondía a ellos conocer la primera instancia de este trámite. Por otro lado, señaló que el colegiado no valoró el informe que rindió en el resguardo porque supuestamente no aportó poder para actuar, lo cual tampoco es cierto. Asimismo, enrostró que la accionante no demostró la necesidad del menor para recibir alimentos. Finalmente, afirmó que los proveídos emitidos por el juez natural se ajustan a derecho y no deben ser revocados.
V. CONSIDERACIONES
1. En el asunto sub examine, corresponde a la Sala establecer si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora. Ello pues, aduce que no se le entregaron las cuotas de alimentos provisionales que habían sido decretados con el auto admisorio de la demanda, supuestamente porque las circunstancias bajo las cuales fueron concedidos habían variado, lo cual refiere que no es cierto.
2. Al respecto, la Sala advierte que el amparo habrá de ser confirmado en el sentido de amparar la salvaguarda fundamental de la accionante, por cuanto el estrado confutado incurrió en un yerro protuberante dentro de la causa natural, tal como pasa a explicarse.
2.1. Escrutado el material probatorio, se vislumbra que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Rionegro -con auto del 6 de mayo de 2021-8 admitió la demanda de fijación de cuota alimentaria promovida por D.C.G.A., en representación de sus hijos M.A.N.G. y J.F.N.G., contra G.A.N.R. De igual manera, en la misma determinación fijó alimentos provisionales en cuantía del 30% de los emolumentos devengados mensualmente por el progenitor.
2.2. Luego, la apoderada de la demandante solicitó el 179 y 3010 de agosto, 27 de septiembre11 y 26 de octubre de 202112, la entrega de los dineros retenidos por concepto de cuota provisional. Sin embargo, los referidos petitorios fueron denegados en proveído del 19 de noviembre ulterior13, bajo el argumento de que «no se ha dictado sentencia en el proceso. Una vez se tenga decisión de fondo, se procederá con la entrega de los dineros».
2.3. El estrado accionado -con providencia del 8 de agosto de 2022-14 dictó sentencia accediendo parcialmente a las pretensiones del libelo genitor. Por este motivo, con auto del 25 de agosto siguiente15, resolvió:
En atención a la terminación del presente proceso con sentencia ejecutoriada, este despacho considera que los títulos retenidos no pueden ser entregados a la parte demandante en tanto aquí se demostró que las circunstancias fácticas bajo las cuales se presentó la demanda y sirvieron como fundamento para fijar la cuota referida como medida provisional en la admisión de la demanda habían variado incluso días antes de la presentación de la demanda.
En otras palabras, la demandante al no tener los cuidados personales sus dos hijos para la época en que se fijó la medida y como tampoco se acogieron la totalidad de las pretensiones, la cuota alimentaria vigente y de la cual se puede alegar incumplimiento es la pactada en la sentencia del 8 de agosto de 2022 y no la del auto admisorio que tan solo se trataba de una medida de carácter temporal.
Por ende, todos los dineros que se encuentren de este proceso y han sido retenido al demandado, le serán devueltos y se le informa que para reclamarlos (…).
2.4. Inconforme con lo anterior, la demandante incoó recurso de reposición16, el cual fue resuelto negativamente el 20 de octubre hogaño17.
3. De conformidad con lo expuesto ut supra, de cara al argumento esbozado por el fallador de instancia para no entregar los dineros retenidos hasta tanto no fuese proferida la sentencia que resolviera la causa, resulta menester ilustrar los elementos que componen la figura en comento.
3.1. Para comenzar, tratándose de la concesión de alimentos en favor de alguno de los beneficiarios de que trata el artículo 411 del Código Civil, esta Corporación ha indicado que:
El fundamento constitucional de los alimentos es el deber de solidaridad social, según el artículo 95, numeral 2º de la Constitución Política, y al emanar generalmente del parentesco (artículo 411 del Código Civil), constituye una responsabilidad familiar (artículo 42 de la Carta Magna), pero también personal y social…
4.4.2. En el ámbito del contenido de los alimentos, la ley dispensa su protección, en orden a fijarlos o a revisarlos; y en la óptica de su exigibilidad, una vez establecidos, los mecanismos para efectivizarlos. Todo como expresión del derecho fundamental de tutela judicial efectiva a fin de garantizar el ejercicio del derecho alimentario.
Para los propósitos de la fijación, revisión o exoneración, el marco legal impone tener en cuenta, amén de la necesidad del alimentario, al ordenar tasarlos de acuerdo con la capacidad económica del deudor y las circunstancias domésticas (artículos 419 y 423 del Código Civil); y para efectivizarlos, luego del juicio declarativo pertinente, se posibilita el cobro ejecutivo de los provisionales y definitivos fijados (artículos 448 del Código de Procedimiento Civil y 397 del Código General del Proceso, 148 y 152 del Código del Menor); y de paso la práctica y materialización de medidas cautelares. (CSJ SC21761-2017).
3.2. Ahora bien, al constatarse la necesidad de otorgar una cuota alimentaria, así sea de manera provisional, es decir, «(…) mientras se ventila la obligación de prestar alimentos (…)»18, es imperativo del juez desplegar todas aquellas acciones para lograr que tal herramienta sea eficaz, pues en esos casos está evidenciada la urgencia del alimentante de percibir esos ingresos a fin de conjurar una eventual situación de calamidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-994 de 2004, señaló que:
El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1º y 95, Núm. 2) en el interior de la familia, por ser ésta la institución básica de la sociedad (Art. 5º) o el núcleo fundamental de la misma (Art.42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados señalados en la ley, o la calidad de cónyuge o divorciado sin su culpa.
Según el Código Civil (Art. 413), los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social. Necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar la vida.
Así mismo, pueden ser provisionales, cuando se decretan como medida cautelar en el curso del proceso, y definitivos, cuando se decretan en la providencia que pone fin al mismo, conforme a lo dispuesto en el Art. 417 del Código Civil en virtud del cual «[m]ientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria.
En este entendido, el artículo 417 del Código Civil, estipula que:
(…) [m]ientras se ventila la obligación de prestar alimentos, podrá el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restitución, si la persona a quien se demandan obtiene sentencia absolutoria (…).
Cesa este derecho a la restitución, contra el que de buena fe y con algún fundamento plausible, haya intentado la demanda (…).
De la norma traída a colación, se colige que los alimentos concedidos provisionalmente otorgan el derecho de repetición a favor del obligado. Esto es, a pedir la restitución por el deudor en caso de fallo desfavorable a la pretensión declarativa de alimentos del eventual acreedor. No obstante, cesará dicha posibilidad si quien presentó la demanda actuó de buena fe y sobre la base de argumentos razonables.
De conformidad con lo anterior, esta Sala ha interpretado que:
(…) se infiere que, si el obligado a pagar los alimentos provisionales puede exigir la restitución, a fortiori, el beneficiario con los mismos, en forma indiscutida, está habilitado legalmente para pedir su reconocimiento y pago desde el comienzo, dada la modalidad alimentaria en cuestión, por cuanto, de otra manera no habría establecido la dogmática civil la posibilidad al demandado absuelto de requerir la devolución de las mensualidades dadas preliminarmente. (CSJ STC6851-2020, sept. 4 de 2020, rad. 2020-00053-01) (Se subraya)
3.3. Así las cosas, si se demuestran los presupuestos axiológicos para otorgar alimentos provisionales desde la admisión de la demanda, como sucedió en el sub examine, no podía el juez cognoscente oponerse a la entrega de estos recursos, comoquiera que su finalidad es proteger a los menores de edad beneficiarios de aquellos. No obstante, lo anterior, como quedó comprobado dentro de la causa natural, que únicamente uno de los descendientes continuó a cargo de la madre durante el decurso del pleito, se deberá hacer un desembolso proporcional de las sumas guardadas.
4. Por otro lado, de cara a la nulidad por falta de competencia enrostrada por el impugnante, deviene imperioso recordarle que al rendir el informe dentro del presente decurso no alegó dicha circunstancia, motivo por el cual, la misma fue saneada con base en lo reseñado por el numeral 1º del artículo 136 del Código General del Proceso.
5. Por lo ilustrado, se ratificará el fallo opugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: CONFIRMAR la sentencia impugnada. Comunicar esta providencia a los interesados por el medio más expedito, conforme lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En oportunidad, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 En virtud del Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020, emitido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, y como medida de protección a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, se profieren dos versiones de esta providencia con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y datos e informaciones (familiares), para efectos de publicación, y otra con la información real y completa de las partes, para la correspondiente notificación.
2 Folios 1 y 2, archivo “73AutoDevoluciónTitulos” del expediente digital.
3 Folios 1-8, archivo “70ResuelveReposicion” del expediente digital.
4 Folios 2 y 3, archivo “0008 RespuestaJuzgado” del expediente digital.
5 Folios 3-6, archivo “0010 RespuestaICBF” del expediente digital.
6 Folio 2, archivo “0011 RespuestaMinPco” del expediente digital.
7 Folios 2-6, archivo “0012 Respuesta (…)” del expediente digital.
8 Folios 1 y 2, archivo “03Admisión” del expediente digital.
9 Folio 1, archivo “08Memo170821SolicitudTitulos” del expediente digital.
10 Folio 1, archivo “09Memo300821SolicitudTitulos” del expediente digital.
11 Folio 1, archivo “11Memo270921SolicitudTitulos” del expediente digital.
12 Folio 1, archivo “12Memo261021SolicitudTitulos” del expediente digital.
13 Folio 1, archivo “13TieneNotificadoPorConductaConcluyente” del expediente digital.
14 Folios 1-5, archivo “71ActaFallo” del expediente digital.
16 Folios 1-4, archivo “75Recurso” del expediente digital.
17 Folios 1-8, archivo “78ResuelveRecuros” del expediente digital.
18 Artículo 417 del Código Civil.