AC 5628 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5628-2022 (2022-04258-00)

        

AC5628-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04258-00  

Bogotá,  D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Sería  del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado  entre los Juzgados Segundo y Veintiocho Civiles del Circuito de  Pereira y Bogotá D.C., respectivamente, sino fuera porque se  planteó de forma anticipada.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante el          primer despacho, el promotor instauró          acción popular en contra de Banco Davivienda en vista de que          dicha entidad «posee un cajero          electrónico, el cual no brinda garantías a los          ciudadanos objeto de la ley 982 de 2005, es decir población          sorda, sordociega, pues en dicho cajero electrónico cuya          dirección del sitio de la amenaza aparece en la parte final          de la acción popular, no se cuenta actualmente con un          software lector de pantalla»,          aportando como «Sitio de la          amenaza clle 3 nro 1 02 obando valle»          (sic).  

            

2. Esa          autoridad, en          proveído de 4 de agosto del año en curso, se abstuvo          de asumirla en vista de que la sede principal de la accionada está          en Bogotá y «sin          privar de contenido la facultad electiva confiada al actor, al          juzgador le corresponde encausar el debate por los causes de la          legalidad en lo que a competencia se refiere y respetando su          escogencia en relación a que la competencia se radique en el          domicilio del accionado, se situará la demanda en el foro de          dicha ciudad», donde la envió.  

            

3. El          segundo funcionario involucrado estimó que tampoco podía          avocarla, puesto que el actor puede elegir el lugar de impulso y          como este indicó que «el          domicilio de la convocada era Pereira-Risaralda carrera 8 n°          20-41»          era allí donde debía adelantarse.          Por consiguiente, envió          el expediente para que esta Corporación dirima esa disparidad          de criterios.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Como          la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de          diferentes distritos judiciales, le          correspondería a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como          superior funcional común, de conformidad con los artículos          35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de          1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley          1285 de 2009.  

2. Como          bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en          su especialidad civil está determinada por varios factores,          uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se          rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso          segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar          de ocurrencia de los hechos» o          del «domicilio del demandado»,          destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican          el reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo,          le corresponderá «a          prevención» a aquel «ante          el cual se hubiere presentado la demanda».  

Cabe  relievar en este punto que esa misma norma otorga al actor popular la  posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí  previstos, voluntad que, como lo ha advertido esta Sala, resulta  vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección,  siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas  (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).  

En esas  condiciones, si el actor erra en la escogencia porque no se cumple  con alguno de los supuestos de la norma, le corresponde al receptor  exigir las precisiones necesarias para poderla encauzar sin acudir a  interpretaciones arbitrarias.  

            

3. Si bien,          como lo advirtió el juzgador de la capital de Risaralda, la          radicación del pliego en esa sede no concuerda con los          factores de opción consistentes en el domicilio del demandado          y el sitio de la afectación, se apresuró al concluir          que la intención del solicitante era optar por la primera,          toda vez que nada sobre el particular indicó en su escueto          correo electrónico.  

Adicionalmente,  si bien es cierto que en dicha localidad no acontecen los hechos  narrados y por ende no podrían asociarse a alguna sucursal o  agencia de la persona jurídica allí, pasó por  alto que señaló su ocurrencia en el municipio de Obando  del departamento del Valle.  

En vista de lo  anterior, antes de direccionar la contienda a un sitio en concreto,  lo indicado era requerir al interesado para que precisara, so pena de  rechazo, qué factor atributivo de competencia prefería  y, cumplido lo anterior, ahí si enviarla.  

            

4. En          consecuencia, se dispondrá el retorno de las diligencias al          estrado que se asignaron en un comienzo para que tome los          correctivos necesarios y así encauzar la tramitación          conforme al verdadero querer del promotor.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE:  

Primero:        Declarar  prematuro el conflicto de la referencia.  

Segundo:  Remitir el  expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, para que  para que proceda de conformidad.  

Tercero:  Informar lo decidido al otro estrado involucrado.  

Cuarto:  Librar los oficios correspondientes, por secretaría.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado      

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