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AC5628-2022 (2022-04258-00)
AC5628-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04258-00
Bogotá, D.C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Sería del caso que la Corte decidiera el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo y Veintiocho Civiles del Circuito de Pereira y Bogotá D.C., respectivamente, sino fuera porque se planteó de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, el promotor instauró acción popular en contra de Banco Davivienda en vista de que dicha entidad «posee un cajero electrónico, el cual no brinda garantías a los ciudadanos objeto de la ley 982 de 2005, es decir población sorda, sordociega, pues en dicho cajero electrónico cuya dirección del sitio de la amenaza aparece en la parte final de la acción popular, no se cuenta actualmente con un software lector de pantalla», aportando como «Sitio de la amenaza clle 3 nro 1 02 obando valle» (sic).
2. Esa autoridad, en proveído de 4 de agosto del año en curso, se abstuvo de asumirla en vista de que la sede principal de la accionada está en Bogotá y «sin privar de contenido la facultad electiva confiada al actor, al juzgador le corresponde encausar el debate por los causes de la legalidad en lo que a competencia se refiere y respetando su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del accionado, se situará la demanda en el foro de dicha ciudad», donde la envió.
3. El segundo funcionario involucrado estimó que tampoco podía avocarla, puesto que el actor puede elegir el lugar de impulso y como este indicó que «el domicilio de la convocada era Pereira-Risaralda carrera 8 n° 20-41» era allí donde debía adelantarse. Por consiguiente, envió el expediente para que esta Corporación dirima esa disparidad de criterios.
CONSIDERACIONES
1. Como la divergencia que se analiza se trabó entre juzgados de diferentes distritos judiciales, le correspondería a esta Corte resolverlo en Sala Unitaria, como superior funcional común, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el canon 7º de la Ley 1285 de 2009.
2. Como bien se sabe, la competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil está determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que en materia de acciones populares se rige por el artículo 16 de la Ley 472 de 1998, cuyo inciso segundo delega su conocimiento al funcionario judicial del «lugar de ocurrencia de los hechos» o del «domicilio del demandado», destacando a renglón seguido que si los hechos que edifican el reclamo revelan que son varios los jueces llamados a solventarlo, le corresponderá «a prevención» a aquel «ante el cual se hubiere presentado la demanda».
Cabe relievar en este punto que esa misma norma otorga al actor popular la posibilidad de optar entre los fueros concurrentes allí previstos, voluntad que, como lo ha advertido esta Sala, resulta vinculante para el juez ante quien se concreta esa elección, siempre que la misma se ajuste cabalmente a las prenotadas pautas (cfr. CSJ AC3261-2018, reiterada en AC2957-2021).
En esas condiciones, si el actor erra en la escogencia porque no se cumple con alguno de los supuestos de la norma, le corresponde al receptor exigir las precisiones necesarias para poderla encauzar sin acudir a interpretaciones arbitrarias.
3. Si bien, como lo advirtió el juzgador de la capital de Risaralda, la radicación del pliego en esa sede no concuerda con los factores de opción consistentes en el domicilio del demandado y el sitio de la afectación, se apresuró al concluir que la intención del solicitante era optar por la primera, toda vez que nada sobre el particular indicó en su escueto correo electrónico.
Adicionalmente, si bien es cierto que en dicha localidad no acontecen los hechos narrados y por ende no podrían asociarse a alguna sucursal o agencia de la persona jurídica allí, pasó por alto que señaló su ocurrencia en el municipio de Obando del departamento del Valle.
En vista de lo anterior, antes de direccionar la contienda a un sitio en concreto, lo indicado era requerir al interesado para que precisara, so pena de rechazo, qué factor atributivo de competencia prefería y, cumplido lo anterior, ahí si enviarla.
4. En consecuencia, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que tome los correctivos necesarios y así encauzar la tramitación conforme al verdadero querer del promotor.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar prematuro el conflicto de la referencia.
Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, para que para que proceda de conformidad.
Tercero: Informar lo decidido al otro estrado involucrado.
Cuarto: Librar los oficios correspondientes, por secretaría.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado