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AC5627-2022 (2022-04208-00)
AC5627-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04208-00
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo de Familia de Soata y Tercero de Familia de Tunja en Oralidad.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Miguel Ángel Fagua Cipamocha pidió ser exonerado de la cuota alimentaria que fijó en beneficio de su hijo Juan Diego Fagua Parra en sentencia de 10 de febrero de 2010, dentro del proceso de filiación con rad. 2009-00143.
2. Esa autoridad rechazó la demanda y la remitió a sus pares de Tunja, al estimar que como se desconoce el paradero del convocado y dicha capital es el lugar de residencia del accionante, debía aplicarse la regla del inciso final del primer numeral del artículo 28 del Código General del Proceso al prever que en esos eventos «será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante».
3. La otra oficina también repelió la controversia, al advertir que la norma aplicable para el caso en concreto es el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso. En consecuencia, suscitó el conflicto y remitió el expediente para que la Corte lo resuelva.
CONSIDERACIONES
1. Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
2. Con el propósito de determinar la competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1 del artículo 28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que «salvo disposición legal en contrario», la tendrá «el juez del domicilio del demandado», por lo que corresponde examinar existe alguna excepción a dicha regla general que acople con lo acontecido en el sub lite.
En esa dirección, se encuentra que por razones de economía procesal y acudiendo al factor de conexidad el numeral 6º del artículo 397 del Código General del Proceso 6º indica que «[l]as peticiones de incremento, disminución y exoneración de alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo expediente y se decidirán en audiencia, previa citación a la parte contraria».
Con otras palabras, el legislador otorgó una competencia privativa y exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su incremento, disminución o exoneración, según sea el caso, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente.
Al respecto, en AC216-2019, reiterado en AC726-2021 y en AC1174-2022, al tratar asuntos similares al actual, la Corte precisó que «…la regla general de competencia por razón del domicilio de la llamada no opera en razón de la existencia de una disposición especial a la cual acoplan las circunstancias fácticas señaladas».
Dicha situación no se altera por el hecho de que la imposición de la cuota alimentaria se haga en el curso de un trámite de investigación de paternidad, puesto que tal facultad está conferida por la ley luego de establecer la existencia de dicha obligación y con la observancia del debido proceso1, por autoridades de la misma especialidad de aquellos que definen reclamaciones exclusivas en ese sentido, razón por la cual no existe razón para que en tales eventos se midan con un rasero diferente y así lo entendió la Sala en CSJ AC5279-2021.
3. En el sub judice, Miguel Ángel acudió ante el estrado donde se tramitó la investigación de paternidad con radicado 2009-00143, donde se estableció que Juan Diego es su hijo y le ordenó cumplir con el deber de sustento correlativo periódico, para que lo libere de dicha carga dado que actualmente el beneficiario es mayor de edad.
De ese modo, identificado el objeto del debate y conforme a la regla antes expuesta, emerge nítido que la solicitud le corresponde asumirla a dicho sentenciador, por el factor de conexidad, ya que, por razones de economía procesal el estatuto procesal vigente se la atribuye de manera exclusiva, por ser quien previamente conoció el litigio que culminó con la condena periódica de la cual se busca desprender, independientemente de que en la actualidad se desconozca el paradero del beneficiario.
Entonces, dicha autoridad erró al abstenerse de impulsarlo e invocar un factor que en este caso resulta impertinente, como señaló con tino su homólogo de la capital del Valle.
4.- Por consiguiente, se remitirá el diligenciamiento a esa dependencia judicial para que, sin tardanza, adelante el trámite que legalmente corresponde, y se informará de esta determinación al otro despacho inmerso en la pugna.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Promiscuo de Familia de Soata es el competente para asumir la actuación.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta providencia.
Tercero: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.
NOTIFÍQUESE
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 A la luz de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 721 de 2001 para los asuntos adelantados con antelación a la entrada en vigencia del Código General del Proceso y, con posterioridad, al tenor del artículo 386 de esta compuilación.