AC 5627 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5627-2022 (2022-04208-00)

        

AC5627-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04208-00  

La  Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Promiscuo de  Familia de Soata y Tercero de Familia de Tunja en Oralidad.  

ANTECEDENTES  

            

1. Ante el          primer despacho, Miguel Ángel Fagua Cipamocha pidió          ser exonerado de la cuota alimentaria que fijó en beneficio          de su hijo Juan Diego Fagua Parra en sentencia de 10 de febrero de          2010, dentro del proceso de filiación con rad. 2009-00143.  

            

2. Esa          autoridad rechazó la demanda y la remitió a          sus pares de Tunja, al estimar          que como se desconoce el paradero del convocado y dicha capital es          el lugar de residencia del accionante, debía aplicarse la          regla del inciso final del primer numeral del artículo 28 del          Código General del Proceso al prever que en esos eventos          «será competente el juez          del domicilio o de la residencia del demandante».  

            

3. La          otra oficina también repelió la controversia, al          advertir que la norma aplicable para el caso en concreto es          el numeral 6º del artículo 397 del Código General          del Proceso. En          consecuencia, suscitó el conflicto y remitió el          expediente para que la Corte lo resuelva.  

CONSIDERACIONES  

            

1. Comoquiera          que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios          de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le          atañe dirimirla como superior funcional común de          ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala          Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del          Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este          último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.  

            

2. Con el          propósito de determinar la competencia por el factor          territorial en los procesos contenciosos, el numeral 1 del artículo          28 del actual compendio de las ritualidades civiles establece que          «salvo disposición legal en contrario», la          tendrá «el juez del domicilio del demandado»,          por lo que corresponde examinar existe alguna excepción a          dicha regla general que acople con lo acontecido en el sub lite.  

En  esa dirección, se encuentra que por razones de economía  procesal y acudiendo al factor de conexidad el numeral 6º del  artículo 397 del Código General del Proceso 6º  indica que «[l]as  peticiones de incremento, disminución y exoneración de  alimentos se tramitarán ante el mismo juez y en el mismo  expediente y se decidirán en audiencia, previa citación  a la parte contraria».  

Con  otras palabras, el legislador otorgó una competencia privativa  y exclusiva al servidor judicial que reguló los alimentos de  quien actualmente es mayor de edad, para que conozca lo atinente a su  incremento, disminución o exoneración, según sea  el caso, a fin de que sea tramitado dentro del mismo expediente.  

Al  respecto, en AC216-2019, reiterado en AC726-2021 y en AC1174-2022, al  tratar asuntos similares al actual, la Corte precisó que  «…la  regla general de competencia por razón del domicilio de la  llamada no opera en razón de la existencia de una disposición  especial a la cual acoplan las circunstancias fácticas  señaladas».  

Dicha  situación no se altera por el hecho de que la imposición  de la cuota alimentaria se haga en el curso de un trámite de  investigación de paternidad, puesto que tal facultad está  conferida por la ley luego de establecer la existencia de dicha  obligación y con la observancia del debido proceso1,  por autoridades de la misma especialidad de aquellos que definen  reclamaciones exclusivas en ese sentido, razón por la cual no  existe razón para que en tales eventos se midan con un rasero  diferente y así lo entendió la Sala en CSJ AC5279-2021.  

            

3. En el sub          judice, Miguel Ángel acudió ante el estrado donde          se tramitó la investigación de paternidad con radicado          2009-00143, donde se estableció que Juan Diego es su hijo y          le ordenó cumplir con el deber de sustento correlativo          periódico, para que lo libere de dicha carga dado que          actualmente el beneficiario es mayor de          edad.  

De  ese modo, identificado el objeto del debate y conforme a la regla  antes expuesta, emerge nítido que la solicitud le corresponde  asumirla a dicho sentenciador, por el factor  de conexidad, ya que, por razones de economía procesal el  estatuto procesal vigente se la atribuye de  manera exclusiva, por  ser quien previamente conoció el litigio que culminó  con la condena periódica de la cual se busca desprender,  independientemente de que en la actualidad se desconozca el paradero  del beneficiario.  

Entonces,  dicha autoridad erró al abstenerse de  impulsarlo e invocar un factor que en este caso resulta impertinente,  como señaló con tino su homólogo de la capital  del Valle.  

4.-  Por consiguiente, se remitirá el diligenciamiento a esa  dependencia judicial para que, sin tardanza, adelante el trámite  que legalmente corresponde, y se informará de esta  determinación al otro despacho inmerso en la pugna.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  que  el  Juzgado  Promiscuo de Familia de Soata es  el competente para asumir la actuación.  

Segundo:  Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al  otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta  providencia.  

Tercero:  Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.  

NOTIFÍQUESE  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          A la luz de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 721 de          2001 para los asuntos adelantados con antelación a la entrada          en vigencia del Código General del Proceso y, con          posterioridad, al tenor del artículo 386 de esta          compuilación.      

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