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AC5626-2022 (2015-01423-01)
AC5626-2022
Radicación n.° 11001-31-10-023-2015-01423-01
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la solicitud de desistimiento del recurso de casación presentada por los apoderados judiciales de Flor Aled Quiroga Cortés, Alisson María y Juan David Castiblanco Quiroga, frente a la sentencia del 14 de octubre de 2022 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Familia, dentro del proceso que en su contra promovieron Helmut, Jefferson y Jully Carolina Castiblanco Suárez, y al cual se vinculó a los herederos indeterminados de José Elibardo Castiblanco Quiroga (q.e.p.d.)
ANTECEDENTES
1. Los convocados acudieron al remedio casacional (archivos digitales 19Dralvaroandrescruzinterponerecurso-casacion.pdf y 20Drnelsonrunceriainterponerecurso-casacion.pdf), siendo concedido por el fallador de conocimiento el 4 de noviembre de 2022 (archivo digital 22Concede casación.pdf).
2. Después de remitido el expediente a esta Corporación, el 17 de noviembre de los corrientes el apoderado judicial de Flor Aled Quiroga Cortés y Alisson María Castiblanco Quiroga manifestó desistir «del recurso de casación» (archivo digital 25MemorialDesistimiento-RedireccionadoCSJ.pdf).
3. El mandatario de Juan David Castiblanco Quiroga se pronunció en el mismo sentido al anunciado, el 2 de diciembre de esta anualidad (archivo digital 110013110-023201501423010014Memorial.pdf).
CONSIDERACIONES
1. El artículo 316 del Código General del Proceso establece que «[l]as partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido», sin establecer condiciones adicionales a la mera solicitud.
Admitido el desistimiento de un recurso, el proveído confutado queda en firme y se impone la condena en costas a quien desistió, siempre que «en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación» (artículo 365 ibidem), sin perjuicio de los casos de excepción reconocidos en la legislación.
2. Aplicadas las anteriores consideraciones al presente caso se tiene que es procedente aceptar el desistimiento, sin condena en costas, por las razones que se indican a continuación.
2.1. La casación se concedió por el Tribunal y se encuentra pendiente de admisión por la Corte, siendo oportuno el desistimiento realizado en este momento procesal.
2.2. El desistimiento de Flor Aled Quiroga Cortés y Alisson María Castiblanco Quiroga emanó de su apoderado judicial, expresamente facultado para efectuar este acto (folios 71 y 221 del cuaderno principal).
2.3. La manifestación de Juan David Castiblanco Quiroga provino de su abogado -designado en audiencia del 19 de febrero de 2019-, quien por fuerza del artículo 77 del C.G.P. se entiende facultado para realizar todos los actos procesales salvo los «reservados por la ley a la parte misma», dentro de los cuales no se encuentra el desistimiento de recursos (artículo 316).
Así lo tiene doctrinado la Sala, en palabras aplicables mutatis mutandis:
Conforme al artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, las partes podrán desistir de los recursos interpuestos, de los incidentes, así como de las excepciones y de los demás actos procesales que hayan promovido. En el caso particular de los primeros, por tratarse de una opugnación y no del derecho material en litigio, la renuncia es viable al margen incluso de que el apoderado judicial de quien la hace tenga o no facultad para el efecto, o haya presentado personalmente el respectivo escrito, pues no es menester al tratarse solo del desistimiento de un recurso y no del derecho objeto de debate (arts. 70, ibídem y 13, Ley 446/98) (AC828, 19 feb. 2016, rad. n.° 2013-00125-01, reiterada AC3037, 13 jul. 2022, rad. n.° 2013-00169-01).
2.4. En atención a que el desistimiento se efectuó por todos los recurrentes, su beneplácito no afecta derechos de terceros.
2.5. Ante el cumplimiento de los requisitos legales, procede aceptar el desistimiento realizado por los convocados al litigio. Como el desistimiento involucra la totalidad del recurso, el fallo del Tribunal cobrará firmeza y se devolverá el proceso a la sede judicial que desató la apelación para lo pertinente.
3. En el plenario no aparece acreditado que se hubieran causado costas en este momento procesal, pues el recurso se encontraba en la fase introductoria y está carente de prueba que los demandantes incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, el magistrado sustanciador de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, resuelve:
Primero: Aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado por los abogados de Flor Aled Quiroga Cortés, Alisson María y Juan David Castiblanco Quiroga, en el proceso del encabezado.
Segundo: Por Secretaría, remítase el expediente al despacho judicial de origen.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado