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AC5625-2022 (2013-00446-01)
AC5625-2022
Radicación n.º 11001-31-03-042-2013-00446-01
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se adoptan decisiones respecto al recurso de casación interpuesto por Fiorella, Melissa, Raúl David Vallarino Puyana, María Camila Vallarino Montoya y Olga Lucia Puyana Becerra, en su calidad de sucesores procesales de Raúl Guillermo Vallarino Buitrago (q.e.p.d.), contra la sentencia del 12 de julio de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso reivindicatorio que Mónica Andrea Vallarino Buitrago promovió contra el occiso, y con demanda de reconvención de pertenencia.
ANTECEDENTES
1. Oportunamente fue propuesta la impugnación extraordinaria en el proceso de la referencia (archivo digital 11RecursoCasacion.pdf), la cual fue concedida con auto del 8 de septiembre del presente año (archivo digital 13ConcedeCasacion.pdf).
2. Con proveído del 5 de octubre siguiente esta Corporación admitió el recurso (archivo digital 0025Auto.pdf), al encontrar que reunía los requisitos legales y ordenó correr traslado común a los recurrentes por el término de treinta (30) días para la presentación de la sustentación.
3. Dos (2) días después del anterior proveído, el apoderado judicial de los demandados manifestó renunciar al poder otorgado, en soporte de lo cual allegó la copia de la comunicación enviada a la dirección electrónica de los poderdantes (archivo digital 0032Memorial.pdf).
4. El plazo enunciado concluyó el 22 de noviembre, interregno en el cual los interesados no arrimaron la demanda casacional, como consta en la certificación secretarial del día siguiente (archivo digital 0041Informe_secretarial.pdf).
CONSIDERACIONES
1. El remedio casacional, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a un riguroso trámite para su interposición, admisión y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará a su fracaso.
Una vez concedido y admitido el recurso, el artículo 343 del Código General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de treinta (30) días para que el opugnante formule los cargos contra la decisión de instancia.
Tal plazo, por ser de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117 ibídem), por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad procesal para la formulación del escrito de sustentación, por lo que el magistrado sustanciador deberá declarar desierta la impugnación, en aplicación de los artículos 343 y 345 de la misma obra; término que no se interrumpirá «por el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución del poder» (artículo 343).
La Corte, refiriéndose al punto, ha señalado: «El plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo, y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto y admitido a trámite» (AC6876, 10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01).
Así las cosas, la presentación de la demanda se constituye en una carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el efecto de su falta de observancia, como es la declaratoria de deserción. La Sala tiene dicho:
La facultad de disentir que confiere la ley procesal a las partes, lleva implícita la carga de exponer de manera razonada en qué consiste su inconformidad, explicando las razones fácticas y jurídicas que le sirven de soporte. Por lo tanto, cuando a pesar de haberse hecho uso de un medio de contradicción este se deja huérfano de argumentación, tal omisión deriva en resultados adversos para quien lo prodiga (AC3630, 26 jun. 2015, rad. n.° 2008-00160-02; 7 dic. 2015, rad. n.° 2010-00759-01).
En consecuencia, deberá declararse la deserción de lo actuado y ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen.
3. Es cierto que el canon 345 de la obra mencionada consagra que deberá condenarse en costas a quien se le declara desierto el recurso de casación; empero, tal regla debe interpretarse de forma sistemática con el numeral 8 del artículo 365 de la obra en cita, el cual preceptúa que «[s]olo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación».
En el caso sub examine, dado que la impugnación se encontraba en la fase introductoria y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal incurriera en erogaciones con ocasión del trámite extraordinario, no es procedente imponer condena en costas.
4. Finalmente, procede recordar el artículo 76 del estatuto adjetivo vigente, según el cual la renuncia a la procuración realizada en el curso de un proceso «pone término al poder… cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido».
Como en el litigio, el abogado que representaba los intereses de los sucesores procesales de Raúl Guillermo Vallarino Buitrago (q.e.p.d.) renunció a su encargo, allegando la prueba de la comunicación de su determinación a sus mandantes, procede tomar nota de su determinación.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
Primero. Declarar desierto el recurso extraordinario de casación formulado por Fiorella, Melissa, Raúl David Vallarino Puyana, María Camila Vallarino Montoya y Olga Lucia Puyana Becerra, en su calidad de sucesores procesales de Raúl Guillermo Vallarino Buitrago (q.e.p.d.), contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por no haber sido presentada la demanda de sustentación.
Segundo. Sin condena en costas por no estar causadas.
Tercero. Tomar nota de la renuncia al poder realizada por el abogado común de Fiorella, Melissa, Raúl David Vallarino Puyana, María Camila Vallarino Montoya y Olga Lucia Puyana Becerra.
Cuarto. Por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Notifíquese y cúmplase
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado