AC 5625 2022

DICIEMBRE

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AC5625-2022 (2013-00446-01)

        

AC5625-2022  

Radicación  n.º 11001-31-03-042-2013-00446-01  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  adoptan decisiones respecto al recurso de casación interpuesto  por Fiorella, Melissa, Raúl David Vallarino Puyana, María  Camila Vallarino Montoya y Olga Lucia Puyana Becerra, en su calidad  de sucesores procesales de Raúl Guillermo Vallarino Buitrago  (q.e.p.d.), contra la sentencia del 12  de julio de 2022, proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Bogotá, Sala Civil, en  el proceso reivindicatorio que Mónica Andrea Vallarino  Buitrago promovió contra el occiso, y con demanda de  reconvención de pertenencia.  

ANTECEDENTES  

1.  Oportunamente fue propuesta la impugnación extraordinaria en  el proceso de la referencia (archivo digital 11RecursoCasacion.pdf),  la cual fue concedida con auto del 8 de septiembre del presente año  (archivo digital 13ConcedeCasacion.pdf).  

2. Con proveído  del 5 de octubre siguiente esta Corporación admitió el  recurso (archivo digital 0025Auto.pdf), al encontrar que reunía  los requisitos legales y ordenó correr traslado común a  los recurrentes por el término de treinta (30) días  para la presentación de la sustentación.  

3. Dos (2) días  después del anterior proveído, el apoderado judicial de  los demandados manifestó renunciar al poder otorgado, en  soporte de lo cual allegó la copia de la comunicación  enviada a la dirección electrónica de los poderdantes  (archivo digital 0032Memorial.pdf).  

4. El plazo  enunciado concluyó el 22 de noviembre, interregno en el cual  los interesados no arrimaron la demanda casacional, como consta en la  certificación secretarial del día siguiente (archivo  digital 0041Informe_secretarial.pdf).  

CONSIDERACIONES  

1. El remedio  casacional, por su naturaleza extraordinaria, se encuentra sometido a  un riguroso trámite para su interposición, admisión  y sustentación, cuyo desconocimiento conllevará a su  fracaso.  

Una vez concedido  y admitido el recurso, el artículo 343 del Código  General del Proceso prescribe que se otorgará un plazo de  treinta (30) días para que el opugnante formule los cargos  contra la decisión de instancia.  

Tal plazo, por ser  de orden legal, es perentorio e improrrogable (artículo 117  ibídem),  por lo que una vez extinguido concluye la oportunidad procesal para  la formulación del escrito de sustentación, por lo que  el magistrado sustanciador deberá declarar desierta la  impugnación, en aplicación de los artículos 343  y 345 de la misma obra; término que no se interrumpirá  «por  el cambio de apoderado, ni por su renuncia o la sustitución  del poder»  (artículo 343).  

La Corte,  refiriéndose al punto, ha señalado: «El  plazo consagrado en este precepto es de naturaleza legal, preclusivo,  y su inobservancia desencadena el fatal efecto de la deserción  del recurso extraordinario de casación que ha sido interpuesto  y admitido a trámite»  (AC6876,  10 oct. 2016, rad. n.° 2010-00044-01).  

Así las  cosas, la presentación de la demanda se constituye en una  carga procesal para el interesado, quien deberá asumir el  efecto de su falta de observancia, como es la declaratoria de  deserción. La Sala tiene dicho:  

La facultad de  disentir que confiere la ley procesal a las partes, lleva implícita  la carga de exponer de manera razonada en qué consiste su  inconformidad, explicando las razones fácticas y jurídicas  que le sirven de soporte. Por lo tanto, cuando a pesar de haberse  hecho uso de un medio de contradicción este se deja huérfano  de argumentación, tal omisión deriva en resultados  adversos para quien lo prodiga (AC3630,  26 jun. 2015, rad. n.° 2008-00160-02; 7 dic. 2015, rad. n.°  2010-00759-01).  

En consecuencia,  deberá declararse la deserción de lo actuado y ordenar  la devolución del expediente al Tribunal de origen.  

3. Es cierto que  el canon 345 de la obra mencionada consagra que deberá  condenarse en costas a quien se le declara desierto el recurso de  casación; empero, tal regla debe interpretarse de forma  sistemática con el numeral 8 del artículo 365 de la  obra en cita, el cual preceptúa que «[s]olo  habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se  causaron y en la medida de su comprobación».  

En el caso sub  examine,  dado que la impugnación se encontraba en la fase introductoria  y no aparece acreditado en el expediente que la contraparte procesal  incurriera en erogaciones con ocasión del trámite  extraordinario, no es procedente imponer condena en costas.  

4. Finalmente,  procede recordar el artículo 76 del estatuto adjetivo vigente,  según el cual la renuncia a la procuración realizada en  el curso de un proceso «pone  término al poder… cinco (5) días después  de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado  de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido».  

Como en el  litigio, el abogado que representaba los intereses de los sucesores  procesales de Raúl  Guillermo Vallarino Buitrago (q.e.p.d.) renunció a su encargo,  allegando la prueba de la comunicación de su determinación  a sus mandantes, procede tomar nota de su determinación.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, resuelve:  

Primero.  Declarar  desierto el recurso extraordinario de casación formulado por  Fiorella,  Melissa, Raúl David Vallarino Puyana, María Camila  Vallarino Montoya y Olga Lucia Puyana Becerra, en su calidad de  sucesores procesales de Raúl Guillermo Vallarino Buitrago  (q.e.p.d.), contra  la sentencia de fecha y procedencia anotadas, por no haber sido  presentada la demanda de sustentación.  

Segundo.  Sin condena en costas por no estar causadas.  

Tercero. Tomar  nota de  la  renuncia al poder realizada por el abogado común de Fiorella,  Melissa, Raúl David Vallarino Puyana, María Camila  Vallarino Montoya y Olga Lucia Puyana Becerra.  

Cuarto.  Por secretaría devuélvase  el  expediente al Tribunal de origen.  

Notifíquese  y cúmplase  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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