AC 5624 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5624-2022 (2022-04220-00)

        

AC5624-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04220-00  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil  Municipal de Bogotá y Primero Civil Municipal de Chía,  para conocer la demanda ejecutiva promovida por Química Cosmos  S.A. contra Tecnología de Polietileno de Colombia «T.P.C.  S.A.S.».  

ANTECEDENTES  

1. Ante el primero  de los despachos judiciales en  mención la promotora instauró demanda ejecutiva con  fundamento en la factura de venta n.° BOG259559.  

En  el libelo la convocante invocó que ese juzgado es el  competente por la vecindad de las partes y el lugar de cumplimiento  de la obligación.  

2. Ese estrado  judicial la rechazó por falta de competencia territorial, en  razón a que del título valor base de ejecución  no se extrae que el lugar del cumplimiento de las obligaciones sea la  ciudad de Bogotá, por lo que debe darse aplicación al  fuero general de competencia establecido en el numeral 1º del  artículo 28 del Código General del Proceso, remitiendo  la demanda al estrado judicial del domicilio del convocado, que  corresponde al municipio de Chía (Cundinamarca).  

3. El juzgado  receptor del expediente declinó su conocimiento, habida cuenta  que en el presente asunto se presenta concurrencia de fueros  (numerales 1º y 3º del artículo 28 del Código  General del Proceso), y en ese caso recae en el acreedor la elección  del lugar donde habrá de incoar su demanda. Es así que  este manifestó su voluntad al radicar la demanda en el lugar  de cumplimiento de las obligaciones, por lo que el primer estrado  judicial no podía repelerla.  

CONSIDERACIONES  

1. Habida  cuenta que la presente colisión de atribuciones de la misma  especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos  judiciales, incumbe a esta Sala de Casación desatarla como  superior funcional común de ambos, de acuerdo con los  artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la  ley 270 de 1996 modificado por el 7º de la ley 1285 de 2009.  

2.  El numeral 1° del artículo 28 del Código General  del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio  del demandado, con la precisión que si éste tiene  varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse  ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del  accionante, además de otras pautas para casos en que el  convocado no tiene domicilio o residencia en el país.  

Al  respecto la Sala ha manifestado que:  

…  como al  demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los  distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que  debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se  tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la  competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial  pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado  fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean  procedentes. (AC2738,  5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).  

A  su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n  los procesos originados en un negocio jurídico o que  involucren títulos ejecutivos es también competente el  juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».  

Por  tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o  que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial  hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del  demandado (forum  domiciliium reus),  se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del  lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en  el respectivo acto (forum  contractui).  

Por  eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en  actos jurídicos de «alcance  bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de  accionar, ad  libitum,  en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde  el pacto objeto de discusión o título de ejecución  debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en  principio, a la determinación expresa de su promotor»  (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).  

3. Aplicando tales  reglas al sub  judice,  cuestión de primer orden es indicar que el título valor  allegado no contiene mención de algún lugar donde deba  cumplirse la obligación que de él se deriva, en razón  a que dicho instrumento cartular sólo indica el lugar donde  fue expedido y la fecha de pago.  

Por ende, colige  la Corte que erró el estrado judicial de Bogotá al  abstraerse de asumir la competencia, pues al tenor del artículo  621 numeral 2° del Código de Comercio en concordancia con  el artículo 709 ibídem,  la factura de venta es creada por el acreedor, de lo cual resulta  aplicable la regla del prenotado artículo 621, a  cuyo tenor, «[s]i  no se menciona el lugar de cumplimiento o ejercicio del derecho, lo  será el del domicilio del creador del título»,  el cual fue establecido por la misma ejecutante, tanto en la demanda  como en el certificado de existencia y representación legal,  en la ciudad de Bogotá.  

4.  Como  consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente al  Juzgado Cuarenta  Civil Municipal de Bogotá,  por ser el competente para conocer de la mencionada demanda, y se  informará de esta determinación al otro despacho  judicial involucrado en la colisión que aquí queda  dirimida.  

DECISIÓN  

Con  base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil, declara  que el competente para conocer de la demanda de la referencia es el  Juzgado  Cuarenta Civil Municipal de Bogotá,  al  que se le enviará de inmediato el expediente.  

Comuníquese  esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el  conflicto, para lo cual se remitirá una copia  de esta providencia.  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado      

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