AC 5792 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5792-2022 (2022-04101-00)

        

AC5792-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04101-00  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Noveno de Familia de Barranquilla y el Despacho Primero Promiscuo de  Familia de Tuluá, atinente al conocimiento del proceso de  liquidación de sociedad conyugal que promovió Duberney  Sánchez Londoño contra Leticia Ramona Barrera Posada.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (Oficina de Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que «se  decrete en sentencia… la Liquidación de la Sociedad  Conyugal del matrimonio celebrado…».  Indicó  que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial  «Por la  naturaleza del asunto y por ser esta la ciudad del último  domicilio común de las partes…»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, este -con  proveído del 28 de octubre de 2022- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Argumentó que:  

…revisado  los hechos y pruebas de la misma, se advierte que la sentencia de  divorcio a partir de la cual se apoya, fue proferida el 21 de  noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá  – Valle del Cauca dentro del proceso con radicado No.  76-834-31-10-001-2005-00624-00, por lo que, de conformidad con el  art. 523 del C.G. del P., le corresponde a ese Operador de Justicia,  conocer el trámite liquidatorio.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá. No obstante,  con auto del 15 de noviembre de 2022, manifestó que no le  correspondía asumir este asunto. Y promovió el  conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte.  Frente a ello, sostuvo que:  

…ninguno  de los extremos de la litis conserva el domicilio común  anterior, en este caso el conyugal, pues el demandante enseña  que tiene establecido su domicilio en la Carrera 2a # 1-203 Barrio  Modelo de Morales, Cauca y la señora LETICIA RAMONA BARRERA  POSADA, en la Calle 18 carreras 37 y 39 conjunto Multifamiliar los  Mangos, apartamento 4, bloque 41, piso 4 de la ciudad de Soledad  Atlántico, por lo que efectivamente el actor aplicó  acertadamente el factor general de competencia que indica que en  procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario,  es competente el juez del domicilio del demandado, por lo que al no  conservar ninguno de los ex cónyuges el domicilio conyugal,  debió asumir el conocimiento en razón del domicilio de  la demandada; razón suficiente para no aceptar declaración  de incompetencia exteriorizada por el Juez Noveno de Familia de  Barranquilla Atlántico, por lo que las presentes diligencias  han de ser remitidas a la Sala Civil Familia de la Corte Suprema de  Justicia para que dirima el conflicto de Competencia formulado.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Barranquilla y Buga-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de  «liquidación  de sociedad conyugal»,  conforme al numeral 2º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del último domicilio  común anterior, siempre que el demandante lo conserve.  

Sin  embargo, el artículo 523 de la normativa procesal trae consigo  un fuero de atracción, en virtud del cual, cualquiera de los  cónyuges o compañeros permanentes puede promover la  liquidación de la sociedad conyugal disuelta a causa de  sentencia judicial y podrá hacerlo «ante  el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo  expediente».  Sobre  esta pauta procesal, la Sala ha señalado que:  

No  obstante que el numeral 2º del canon 28 del Código  General del Proceso regula, in genere, la competencia territorial en  asuntos relativos a la liquidación de sociedades conyugales o  patrimoniales, lo cierto es que la regla 523 del mismo compendio  legal positiva una directriz especial para el conocimiento de dicho  trámite, cuando la disolución de la referida comunidad  de bienes se produce en virtud de una «sentencia  judicial» que al efecto la declara. (…) Por supuesto,  con base en dicha pauta, es decir, el canon 523 del Código  General del Proceso, surge, como otrora anotó esta Corporación  al pronunciarse acerca del artículo 626 del Código de  Procedimiento Civil que era equivalente procedimentalmente, en cuanto  a lo en él consagrado, con el ut supra transcrito (lo cual  también aplica a la jurisprudencia ulterior en cita), que “el  trámite liquidatorio de la sociedad que nace del matrimonio ha  de adelantarse ante la autoridad judicial que conoció el  litigio en el que se dispuso su disolución, pues corresponde  tramitarlo en el mismo diligenciamiento, sin necesidad de presentar  libelo incoativo” (CSJ AC, 8 de noviembre, rad. 2013-02101-00).  (CSJ, AC8942-2016, 9  de diciembre; AC2412-2020, 28 de septiembre, rad. 2020-02459-00).  

4.  Es del caso resaltar que el actor dirigió su escrito al «JUEZ  DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (Oficina de Reparto)»  por  «(…)  ser esta la ciudad del último domicilio común de las  partes (…)»4.  Sin  embargo, se destaca que el precepto contenido en el numeral 2º  del artículo 28 está condicionado a que el demandante  conserve el domicilio común anterior para poder radicar su  demanda allí, circunstancia que no se cumple en este caso,  pues el demandante actualmente está domiciliado en Morales,  Cauca.  

5.  Con base en las consideraciones expuestas, el asunto que originó  la atención de Corte versa sobre una demanda de liquidación  de sociedad conyugal cuya disolución se declaró  mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de  Tuluá5.  Por lo que, será este el funcionario judicial competente para  conocer del trámite, en virtud del fuero de conexión  consagrado en el artículo 523 del C.G.P. En un caso de  similares contornos, esta Sala puntualizó lo que viene:  

[c]omo  el trámite de ahora se  origina en la sentencia  a través de la cual el Juzgado Octavo de Familia de Medellín  declaró la cesación de los efectos civiles del  matrimonio, disuelta y en estado de liquidación la sociedad  conyugal, con arreglo a lo expuesto, es él, el  llamado a aprehender este asunto privativamente, pues, conforme a la  norma, es el factor de conexión el que fija la competencia, y  no el territorial, como  con notoria equivocación el mismo lo aseguró. (Se  subraya) (CSJ AC2736-2014, 23 de mayo, rad. 2014-00979-00).  

6.  Por lo tanto, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Primero de Familia de Tuluá -en virtud del fuero de atracción  demarcado por el artículo 523 del C.G.P.-, para que continúe  con el trámite de la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia  es el Juzgado Primero  Promiscuo de Familia de Tuluá.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado  Noveno de Familia de Barranquilla,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir  el expediente a la célula judicial referida en el numeral  primero de esta decisión.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          4-9, archivo “001DemandaAnexos.pdf” del expediente          digital.  

2          Archivo          “003AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.  

3          Archivo          “007AutoConflicto2022-00532Liquidacion.pdf” del          expediente digital.  

4          Folio          4-9, archivo “001DemandaAnexos.pdf” del expediente          digital.  

5          Folio          19-23, archivo “001DemandaAnexos.pdf” del expediente          digital.      

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