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AC5792-2022 (2022-04101-00)
AC5792-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04101-00
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla y el Despacho Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, atinente al conocimiento del proceso de liquidación de sociedad conyugal que promovió Duberney Sánchez Londoño contra Leticia Ramona Barrera Posada.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (Oficina de Reparto)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que «se decrete en sentencia… la Liquidación de la Sociedad Conyugal del matrimonio celebrado…». Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «Por la naturaleza del asunto y por ser esta la ciudad del último domicilio común de las partes…»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, este -con proveído del 28 de octubre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que:
…revisado los hechos y pruebas de la misma, se advierte que la sentencia de divorcio a partir de la cual se apoya, fue proferida el 21 de noviembre de 2006, por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá – Valle del Cauca dentro del proceso con radicado No. 76-834-31-10-001-2005-00624-00, por lo que, de conformidad con el art. 523 del C.G. del P., le corresponde a ese Operador de Justicia, conocer el trámite liquidatorio.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá. No obstante, con auto del 15 de noviembre de 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Frente a ello, sostuvo que:
…ninguno de los extremos de la litis conserva el domicilio común anterior, en este caso el conyugal, pues el demandante enseña que tiene establecido su domicilio en la Carrera 2a # 1-203 Barrio Modelo de Morales, Cauca y la señora LETICIA RAMONA BARRERA POSADA, en la Calle 18 carreras 37 y 39 conjunto Multifamiliar los Mangos, apartamento 4, bloque 41, piso 4 de la ciudad de Soledad Atlántico, por lo que efectivamente el actor aplicó acertadamente el factor general de competencia que indica que en procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado, por lo que al no conservar ninguno de los ex cónyuges el domicilio conyugal, debió asumir el conocimiento en razón del domicilio de la demandada; razón suficiente para no aceptar declaración de incompetencia exteriorizada por el Juez Noveno de Familia de Barranquilla Atlántico, por lo que las presentes diligencias han de ser remitidas a la Sala Civil Familia de la Corte Suprema de Justicia para que dirima el conflicto de Competencia formulado.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Barranquilla y Buga-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, de «liquidación de sociedad conyugal», conforme al numeral 2º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del último domicilio común anterior, siempre que el demandante lo conserve.
Sin embargo, el artículo 523 de la normativa procesal trae consigo un fuero de atracción, en virtud del cual, cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes puede promover la liquidación de la sociedad conyugal disuelta a causa de sentencia judicial y podrá hacerlo «ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente». Sobre esta pauta procesal, la Sala ha señalado que:
No obstante que el numeral 2º del canon 28 del Código General del Proceso regula, in genere, la competencia territorial en asuntos relativos a la liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, lo cierto es que la regla 523 del mismo compendio legal positiva una directriz especial para el conocimiento de dicho trámite, cuando la disolución de la referida comunidad de bienes se produce en virtud de una «sentencia judicial» que al efecto la declara. (…) Por supuesto, con base en dicha pauta, es decir, el canon 523 del Código General del Proceso, surge, como otrora anotó esta Corporación al pronunciarse acerca del artículo 626 del Código de Procedimiento Civil que era equivalente procedimentalmente, en cuanto a lo en él consagrado, con el ut supra transcrito (lo cual también aplica a la jurisprudencia ulterior en cita), que “el trámite liquidatorio de la sociedad que nace del matrimonio ha de adelantarse ante la autoridad judicial que conoció el litigio en el que se dispuso su disolución, pues corresponde tramitarlo en el mismo diligenciamiento, sin necesidad de presentar libelo incoativo” (CSJ AC, 8 de noviembre, rad. 2013-02101-00). (CSJ, AC8942-2016, 9 de diciembre; AC2412-2020, 28 de septiembre, rad. 2020-02459-00).
4. Es del caso resaltar que el actor dirigió su escrito al «JUEZ DE FAMILIA DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA (Oficina de Reparto)» por «(…) ser esta la ciudad del último domicilio común de las partes (…)»4. Sin embargo, se destaca que el precepto contenido en el numeral 2º del artículo 28 está condicionado a que el demandante conserve el domicilio común anterior para poder radicar su demanda allí, circunstancia que no se cumple en este caso, pues el demandante actualmente está domiciliado en Morales, Cauca.
5. Con base en las consideraciones expuestas, el asunto que originó la atención de Corte versa sobre una demanda de liquidación de sociedad conyugal cuya disolución se declaró mediante sentencia proferida por el Juzgado Primero de Familia de Tuluá5. Por lo que, será este el funcionario judicial competente para conocer del trámite, en virtud del fuero de conexión consagrado en el artículo 523 del C.G.P. En un caso de similares contornos, esta Sala puntualizó lo que viene:
[c]omo el trámite de ahora se origina en la sentencia a través de la cual el Juzgado Octavo de Familia de Medellín declaró la cesación de los efectos civiles del matrimonio, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal, con arreglo a lo expuesto, es él, el llamado a aprehender este asunto privativamente, pues, conforme a la norma, es el factor de conexión el que fija la competencia, y no el territorial, como con notoria equivocación el mismo lo aseguró. (Se subraya) (CSJ AC2736-2014, 23 de mayo, rad. 2014-00979-00).
6. Por lo tanto, se remitirá la presente demanda al Juzgado Primero de Familia de Tuluá -en virtud del fuero de atracción demarcado por el artículo 523 del C.G.P.-, para que continúe con el trámite de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 4-9, archivo “001DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
2 Archivo “003AutoRechazaDemanda.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “007AutoConflicto2022-00532Liquidacion.pdf” del expediente digital.
4 Folio 4-9, archivo “001DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.
5 Folio 19-23, archivo “001DemandaAnexos.pdf” del expediente digital.