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AC5791-2022 (2022-03771-00)
AC5791-2022
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, con ocasión de la solicitud de ejecución de sentencia promovida por la Gina Paola Sánchez Briceño, asesora jurídica y Eduardo Molina Poveda como representante legal de la Concesionaria Minera de los Llanos Orientales SAS y titular minero de la concesión contra Yesid Horacio Galindo Barahona.
I. ANTECEDENTES
1. La parte actora solicitó al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, la ejecución de la sentencia del 9 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza dentro del proceso de oposición al deslinde y amojonamiento adelantado por Jorge Horacio Galindo Huertas contra Luz Marina Gutiérrez Moreno.
2. Mediante auto del 26 de julio de 2022, el despacho judicial ordenó el desarchivo del expediente inicial y su remisión de manera digitalizada a la oficina judicial de Villavicencio, por cuanto el bien inmueble involucrado en el litigio está ubicado en Guayabetal, territorio adscrito a ese circuito judicial a partir del 1 de febrero de 2000 en virtud del acuerdo 648 de 1999 del Consejo Superior de la Judicatura; por lo tanto, los jueces de esa localidad son los competentes para conocer de la acción instaurada.
3. El expediente correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, el cual, en auto del 14 de octubre de 2022, resolvió no avocar conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el conflicto negativo.
Explicó que, aunque es cierto que el inmueble se ubicaba dentro de su circuito judicial, la competencia en este tipo de asuntos se atribuye en virtud del artículo 306 del Código General del Proceso, el cual establece que la ejecución de la sentencia se presenta ante el juez de conocimiento que la dictó para que se resuelva dentro del mismo expediente y, en virtud de que el primer juez fue el que conoció el trámite, allí debe radicarse el proceso, pues así se ha razonado en AC5903-2016.
4. Así las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con lo estipulado en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009.
2. El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
Respecto al factor conexidad cuando se quiere ejecutar una sentencia, señala el artículo 306 del Código General del Proceso que «cuando la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del mismo expediente en que fue dictada».
3. En el presente asunto se tiene que, ante el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, se adelantó por parte del señor Jorge Horacio Galindo Huertas demanda de oposición al deslinde y amojonamiento practicado el 29 de abril y 6 de octubre de 1997 en los predios El Paraíso y Las Dalias ubicados en la vereda Susumuco del municipio de Guayabetal.
El 9 de julio de 1999 se profirió sentencia en la que se resolvió (i) negar las pretensiones de la demanda de oposición; (ii) declarar en firme el deslinde practicado el 6 de octubre de 1997; (iii) ordenar la cancelación de la inscripción de la demanda, así como la protocolización del proceso conforme al artículo 465 del Código de Procedimiento Civil; (iv) condenar en costas al demandante. Decisión que se notificó por edicto y quedó ejecutoriada el 23 de julio de 1999.
El 22 de julio de 2022 Gina Paola Sánchez Briceño y Eduardo Molina Poveda informaron del fallecimiento del señor Jorge Horacio Galindo Huertas, además peticionaron al Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza «hacer cumplir la sentencia judicial hoy al titular del predio Yesid Horacio Galindo Barahona…», así como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación en contra del mencionado ciudadano.
4. Conforme a lo expuesto, la competencia del caso se radica en el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, por cuanto resulta aplicable el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, máxime cuando el proceso respecto del cual se persigue es el de deslinde y amojonamiento cuyo conocimiento concentrado del asunto y medidas se tomaron por la autoridad judicial de Cáqueza, quien habrá de materializarlas.
Por tanto, no resulta relevante en este caso que mediante acuerdo 648 del 14 de diciembre de 19991, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se adscribió al circuito de Villavicencio el municipio de Guayabetal, quedando segregado del circuito judicial de Cáqueza (artículo 1), y que la ubicación del inmueble sea en Guayabetal (num. 7, artículo 28 Ley 1564 de 2012). Primero, porque la decisión administrativa no emitió pronunciamiento alguno de exclusión respecto a la aplicación del factor de competencia por conexidad contenido antes en el canon 335 del Código de Procedimiento Civil, hoy en el 306 del Código General del Proceso, y segundo ante la prevalencia de este último se repele la aplicación de las demás reglas de competencia (CSJ AC270-2019, AC399-2020 y AC3038-2021).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, es el competente para conocer de este asunto.
SEGUNDO: Remitir el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque el conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, así como a la sociedad promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1Sistema de información de relatoría de presidencia, con nota de «Vigente sin Modificaciones» https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=5303