AC 5791 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5791-2022 (2022-03771-00)

        

AC5791-2022  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se resuelve el  conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civil del  Circuito de Cáqueza, Cundinamarca,  y Tercero Civil del Circuito de Villavicencio, Meta,  con ocasión de la solicitud de ejecución de sentencia  promovida por la Gina Paola Sánchez Briceño, asesora  jurídica y Eduardo Molina Poveda como representante legal de  la Concesionaria Minera de los Llanos Orientales SAS y titular minero  de la concesión contra Yesid Horacio Galindo Barahona.  

I. ANTECEDENTES  

1.          La  parte actora solicitó al Juzgado Civil del Circuito de  Cáqueza, Cundinamarca, la ejecución de la sentencia del  9 de julio de 1999, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de  Cáqueza dentro del proceso de oposición al deslinde y  amojonamiento adelantado por Jorge Horacio Galindo Huertas contra Luz  Marina Gutiérrez Moreno.  

2.          Mediante auto del 26  de julio de 2022, el despacho judicial ordenó el desarchivo  del expediente inicial y su remisión de manera digitalizada a  la oficina judicial de Villavicencio, por cuanto el  bien inmueble involucrado en el litigio está ubicado en  Guayabetal, territorio adscrito a ese circuito judicial a partir del  1 de febrero de 2000 en virtud del acuerdo 648 de 1999 del Consejo  Superior de la Judicatura;  por lo tanto, los jueces de esa localidad son los competentes para  conocer de la acción instaurada.  

3.          El  expediente correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Villavicencio,  el cual, en  auto del 14 de octubre de 2022, resolvió no avocar  conocimiento del asunto y, en consecuencia, promovió el  conflicto negativo.  

Explicó  que, aunque es cierto que el inmueble se ubicaba dentro de su  circuito judicial, la competencia en este tipo de asuntos se atribuye  en virtud del artículo 306 del Código General del  Proceso, el cual establece que la ejecución de la sentencia se  presenta ante el juez de conocimiento que la dictó para que se  resuelva dentro del mismo expediente y, en virtud de que el primer  juez fue el que conoció el trámite, allí debe  radicarse el proceso, pues así se ha razonado en AC5903-2016.  

4.          Así  las cosas, se procede a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.          Como  el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito  judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de  la Corte, quien es la competente para resolverlo, de conformidad con  lo estipulado en los artículos 139 del Código General  del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley  1285 de 2009.  

2. El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de los factores de competencia tales como el  objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

Respecto al factor  conexidad cuando se quiere ejecutar una sentencia, señala el  artículo 306 del Código General del Proceso que «cuando  la sentencia condene al pago de una suma de dinero, a la entrega de  cosas muebles que no hayan sido secuestradas en el mismo proceso, o  al cumplimiento de una obligación de hacer, el acreedor, sin  necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución  con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento, para que se  adelante el proceso ejecutivo a continuación y dentro del  mismo expediente en que fue dictada».  

3.  En el presente asunto se tiene que, ante el Juzgado Civil del  Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, se adelantó por  parte del señor Jorge Horacio Galindo Huertas demanda de  oposición al deslinde y amojonamiento practicado el 29 de  abril y 6 de octubre de 1997 en los predios El Paraíso y Las  Dalias ubicados en la vereda Susumuco del municipio de Guayabetal.  

El 9 de julio de  1999 se profirió sentencia en la que se resolvió (i)  negar las pretensiones de la demanda de oposición; (ii)  declarar en  firme el deslinde practicado el 6 de octubre de 1997; (iii) ordenar  la cancelación de la inscripción de la demanda, así  como la protocolización del proceso conforme al artículo  465 del Código de Procedimiento Civil; (iv) condenar en costas  al demandante. Decisión que se notificó por edicto y  quedó ejecutoriada el 23 de julio de 1999.  

El 22 de julio de  2022 Gina  Paola Sánchez Briceño y  Eduardo Molina Poveda informaron del fallecimiento del señor  Jorge Horacio Galindo Huertas, además peticionaron al Juzgado  Civil del Circuito de Cáqueza «hacer  cumplir la sentencia judicial hoy al titular del predio Yesid Horacio  Galindo Barahona…»,  así  como compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación  en contra del mencionado ciudadano.  

4. Conforme  a lo expuesto, la competencia del caso se radica en el Juzgado Civil  del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, por cuanto resulta  aplicable el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, máxime  cuando el proceso respecto del cual se persigue es el de deslinde y  amojonamiento cuyo conocimiento concentrado del asunto y medidas se  tomaron por la autoridad judicial de Cáqueza, quien habrá  de materializarlas.  

Por tanto, no  resulta relevante en este caso que mediante  acuerdo 648 del 14 de diciembre de 19991,  proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la  Judicatura, se adscribió al circuito de Villavicencio el  municipio de Guayabetal, quedando segregado del circuito judicial de  Cáqueza (artículo 1), y que la ubicación del  inmueble sea en Guayabetal (num. 7, artículo 28 Ley 1564 de  2012). Primero, porque la decisión administrativa no emitió  pronunciamiento alguno de exclusión respecto a la aplicación  del factor de competencia por conexidad contenido antes en el canon  335 del Código de Procedimiento Civil, hoy en el 306 del  Código General del Proceso, y segundo ante la prevalencia de  este último se repele la aplicación de las demás  reglas de competencia (CSJ AC270-2019, AC399-2020 y AC3038-2021).  

III. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

PRIMERO:        Declarar  que  el Juzgado  Civil del Circuito de Cáqueza, Cundinamarca, es el competente  para conocer de este asunto.  

SEGUNDO:        Remitir  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque el conocimiento e  imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:          Comunicar  esta decisión al Juzgado Tercero  Civil del Circuito de Villavicencio, Meta, así  como a la sociedad promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1Sistema          de información de relatoría de presidencia, con nota          de «Vigente          sin Modificaciones»          https://actosadministrativos.ramajudicial.gov.co/web/Acto%20Administrativo/Default.aspx?ID=5303

      

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