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STC16637-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC16637-2022
Radicación n° 11001-02-04-000-2022-01773-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 20 de septiembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Jorge Eliecer Barrios Álvarez contra el Tribunal Superior Militar y Policial y la Fiscalía Penal Militar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 159153.
ANTECEDENTES
Como sustento de su queja, relató en la investigación formal penal que se inició en su contra por el delito de abandono del servicio, rindió indagatoria ante el Juzgado 106 de Instrucción Penal Militar el 27 de septiembre de 2017 y se nombró defensor únicamente para esa diligencia.
Manifestó que desde esa fecha y durante la etapa instructiva estuvo «desamparado procesalmente», al no contar con abogado defensor y, el que fue designado de oficio en la etapa de acusación, no adelantó ninguna gestión a su favor, circunstancia que evidencia la ausencia de defensa técnica.
Agregó que la última actuación en el proceso se registró el 9 de junio de 2019 con el oficio nº. 177 MDMDEJPM-GDG-JIBRIMS-775, transcurriendo más de tres (3) años, sin que se solucione de fondo la situación y negándole de esa manera el acceso eficiente a la justicia.
Por otra parte, refirió «Es imperativamente necesario que por parte del Honorable Tribunal Superior Militar exista un pronunciamiento de fondo ante mi situación y mi caso en concreto. Dada la cantidad de tiempo transcurrido».
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar la nulidad de la investigación penal adelantada en su contra y, requerir al Tribunal Superior Militar y a la Fiscalía Penal Militar ante el Juzgado de Brigadas de Infantería de Marina, proferir pronunciamiento frente a su situación, puesto que, han transcurrido más de tres años desde su conocimiento previo al fallo de primera instancia.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior Militar y Policial, a través del Magistrado Ponente informó que el proceso nº 159153 fue recibido en esa Corporación el 9 de julio de 2019 procedente del Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina, con el fin de ser tramitado el recurso de apelación interpuesto por el defensor Capitán de Navío (RA) Miguel Mariano Torralvo Segura contra de la sentencia de 20 de junio de 2019, mediante la cual se condenó al procesado a la pena principal de 12 meses de prisión, asunto asignado el 15 de julio de 2019 y que actualmente se encuentra al despacho en el orden que le corresponde acorde a lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para efectos que esa Corporación adopte la decisión que en Derecho corresponde.
Explicó las razones por las que no ha proferido el pronunciamiento, y frente a la pretensión tendiente a que se ordene la nulidad de la investigación penal, resaltó que la acción de tutela no cumple el presupuesto de la subsidiariedad.
2. La Juez de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de Marina Encargada relató las actuaciones adelantadas en el asunto cuestionado, e indicó que el 9 de julio de 2019 fue remitido al Tribunal Superior Militar para que resolviera el recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo, al considerar que la tardanza por parte del Tribunal accionado en resolver la apelación no ha sido injustificada y, por el contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada al Despacho del Magistrado Ponente, el cual fue recibido el 15 de julio de 2019, y con antelación al mismo, se encuentran otros procesos pendientes de decisión.
En ese sentido indicó que conceder el amparo invocado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como el actor, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos recursos interpuestos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Respecto a las alegaciones presentadas por el accionante sobre la ausencia de defensa técnica en la etapa instructiva y en la de acusación, determinó que no se encontraba acreditado el presupuesto de la subsidiariedad, habida cuenta que el proceso se encuentra en curso y no se puede acudir a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante quien refirió lo manifestado por el Tribunal frente a la carga excesiva que ha impedido dar celeridad al asunto e indicó que, debido a la tardanza en la resolución del caso, «no ha logrado ascender y su calidad de vida se ve afectada por que sus compañeros que ostentan el mismo tiempo de servicio tienen un sueldo elevado en comparación con el de él. Además, su honor militar se ve mancillado ante la incertidumbre que tiene su proceso».
1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Eliecer Barrios Álvarez acude a este mecanismo excepcional en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la presunta tardanza del Tribunal Superior Militar y Policial, en la resolución del recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida el 20 de junio de 2019.
3. En relación a problemáticas de esta especie, donde se cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir «aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (CSJ. STC, 29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014, STC605-2022 y STC9273-2022).
No obstante, una vez revisado el expediente y las pruebas allegadas a este trámite, se advierte la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, toda vez que no se evidenció que el Tribunal accionado hubiese incurrido, en este particular asunto, en comportamiento negligente o actuado con desidia, contrario a ello, se constató que el recurso formulado se encuentra actualmente en turno al despacho en el orden asignado.
En efecto, del informe rendido por el Magistrado encargado del conocimiento de la apelación, se evidencia que la tardanza alegada por el reclamante se debe a la congestión judicial que presenta el Despacho,
(…) [El recurso de apelación] se encuentra actualmente al despacho en el orden que le corresponde acorde a lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 para efectos que esta Corporación adopte la decisión que en Derecho corresponde.
Decisión que aún no ha tenido material concreción ante la elevada carga laboral que se originó en la circunstancia derivada de que por cerca de cuatro (04) años sólo tres (03) Magistrados, de los doce (12) contemplados en la planta de personal de la Corporación, asumieron el conocimiento de todas las apelaciones, trámites incidentales (recusaciones e impedimentos y cambios de radicación) e investigaciones en primera instancia en la jurisdicción castrense a nivel nacional, como fuere advertido desde el envío del oficio No. 043-TSMP-PTSMP del 09 de marzo de 2018 -se anexa copia- al señor Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al igual que de los oficios Nos. 252-TSMPPTSMP del 23 de noviembre de 2017 y 246-TSMP-PTSMP del 24 de septiembre de 2019 al señor Procurador General de la Nación -copia anexa igualmente-, planta de cargos aquella reducida desde el 26 de marzo de 202115 a (06) Magistrados, sin que sea viable afirmar que el simple paso del tiempo pueda ser per se considerado como mora judicial vulneradora de derechos fundamentales y que los sujetos procesales pretendan por vía de tutela suplir los recursos legales y que se salten los turnos para resolver los procesos en el orden de ingreso al despacho.
De la situación transcrita, no se advierte una dilación injustificada que conduzca a conceder la protección constitucional solicitada por el actor, en razón a que el retraso en la definición del recurso no se debe a la negligencia o descuido por parte del ponente asignado, sino a los problemas estructurales de exceso de carga laboral.
Respecto a la mora judicial, esta Sala en reiteradas oportunidades ha expresado que:
«[L]a protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada» (CSJ. SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017, rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).
Así las cosas, se descarta la tardanza atribuida al Tribunal Superior Militar y Policial y se señala que no todo retraso en la resolución de una causa judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que, la protección constitucional no puede proceder automáticamente ante el incumplimiento de los términos legales por parte del juez de conocimiento.
En un evento similar esta Corporación indicó,
[S]in esfuerzo se insinúa que ninguna posibilidad de éxito comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos en el estatuto procesal penal, en razón a que la acción de amparo no se creó para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese que, como acertadamente lo expresó el a quo, el juicio que se le sigue al actor está en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En efecto, si no se ha dictado sentencia, está facultado, si continúa inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo grado, para acudir, si es su deseo, en casación (…)». (CSJ. STC de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC214-2019, STC2674-2020 y STC10005-2022).
5. De conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS