STC16637 2022

DICIEMBRE

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STC16637-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC16637-2022  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2022-01773-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 20 de septiembre de 2022, en la acción  de tutela formulada por Jorge Eliecer Barrios Álvarez contra  el Tribunal Superior Militar y Policial y la Fiscalía Penal  Militar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e  intervinientes en el proceso penal con radicado 159153.  

ANTECEDENTES  

Como  sustento de su queja, relató en la investigación formal  penal que se inició en su contra por el delito de abandono del  servicio, rindió indagatoria ante el Juzgado 106 de  Instrucción Penal Militar el 27 de septiembre de 2017 y se  nombró defensor únicamente para esa diligencia.  

Manifestó  que desde esa fecha y durante la etapa instructiva estuvo  «desamparado  procesalmente»,  al  no contar con abogado defensor y, el que fue designado de oficio en  la etapa de acusación, no adelantó ninguna gestión  a su favor, circunstancia que evidencia la ausencia de defensa  técnica.  

Agregó  que la última actuación en el proceso se registró  el 9 de junio de 2019 con el oficio nº. 177  MDMDEJPM-GDG-JIBRIMS-775, transcurriendo más de tres (3) años,  sin que se solucione de fondo la situación y negándole  de esa manera el acceso eficiente a la justicia.  

Por  otra parte, refirió «Es  imperativamente necesario que por parte del Honorable Tribunal  Superior Militar exista un pronunciamiento de fondo ante mi situación  y mi caso en concreto. Dada la cantidad de tiempo transcurrido».  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar la nulidad de  la investigación penal adelantada en su contra y, requerir al  Tribunal Superior Militar y a la Fiscalía Penal Militar ante  el Juzgado de Brigadas de Infantería de Marina, proferir  pronunciamiento frente a su situación, puesto que, han  transcurrido más de tres años desde su conocimiento  previo al fallo de primera instancia.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.   El Tribunal Superior Militar y Policial, a través del  Magistrado Ponente informó que el proceso nº 159153 fue  recibido en esa Corporación el 9 de julio de 2019 procedente  del Juzgado de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería  de Marina, con el fin de ser tramitado el recurso de apelación  interpuesto por el defensor Capitán de Navío (RA)  Miguel Mariano Torralvo Segura contra de la sentencia de 20 de junio  de 2019, mediante la cual se condenó al procesado a la pena  principal de 12 meses de prisión, asunto asignado el 15 de  julio de 2019 y que actualmente se encuentra al despacho en el orden  que le corresponde acorde a lo preceptuado en el artículo 18  de la Ley 446 de 1998 para efectos que esa Corporación adopte  la decisión que en Derecho corresponde.  

Explicó  las razones por las que no ha proferido el pronunciamiento, y frente  a la pretensión tendiente a que se ordene la nulidad de la  investigación penal, resaltó que la acción de  tutela no cumple el presupuesto de la subsidiariedad.  

2.  La Juez de Primera Instancia de las Brigadas de Infantería de  Marina Encargada relató las actuaciones adelantadas en el  asunto cuestionado, e indicó que el 9 de julio de 2019 fue  remitido al Tribunal Superior Militar para que resolviera el recurso  de apelación formulado contra la sentencia condenatoria.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal negó la solicitud de amparo, al  considerar que la tardanza por parte del Tribunal accionado en  resolver la apelación no ha sido injustificada y, por el  contrario, tiene origen en el orden de ingreso del recurso de alzada  al Despacho del Magistrado Ponente, el cual fue recibido el 15 de  julio de 2019, y con antelación al mismo, se encuentran otros  procesos pendientes de decisión.  

En  ese sentido indicó que conceder el amparo invocado, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como el actor, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia, cuyos recursos interpuestos  ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite  preferente.  

Respecto  a las alegaciones presentadas por el accionante sobre la ausencia de  defensa técnica en la etapa instructiva y en la de acusación,  determinó que no se encontraba acreditado el presupuesto de la  subsidiariedad, habida cuenta que el proceso se encuentra en curso y  no se puede acudir a este excepcionalísimo medio de defensa  para reemplazar los procedimientos ordinarios.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante quien refirió lo manifestado por  el Tribunal frente a la carga excesiva que ha impedido dar celeridad  al asunto e indicó que, debido a la tardanza en la resolución  del caso, «no  ha logrado ascender y su calidad de vida se ve afectada por que sus  compañeros que ostentan el mismo tiempo de servicio tienen un  sueldo elevado en comparación con el de él. Además,  su honor militar se ve mancillado ante la incertidumbre que tiene su  proceso».  

            

1. La          acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la          Constitución Política es un mecanismo residual de          carácter excepcional, subsidiario y preferente que permite a          toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la          protección inmediata de los derechos constitucionales          fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso          concreto, y, a falta de otro medio legal, considera que le han sido          vulnerados o amenazados por la acción u omisión de          cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos          expresamente previstos por el legislador.  

2.   En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Jorge Eliecer  Barrios Álvarez acude a este mecanismo excepcional en busca de  la protección de los derechos fundamentales que considera  vulnerados por la presunta tardanza del Tribunal Superior Militar y  Policial, en la resolución del recurso de apelación  presentado contra la sentencia condenatoria proferida el 20  de junio de 2019.  

3. En  relación a problemáticas de esta especie, donde se  cuestionan situaciones de mora judicial que podrían dar lugar  a protección constitucional, la jurisprudencia de esta Sala ha  determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de  explicación válida, es decir «aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas»  (CSJ.  STC,  29 ab. 2011, exp. 00094-01, citada entre otras en STC8439-2014,  STC605-2022  y STC9273-2022).  

No  obstante, una vez revisado el expediente y las pruebas allegadas a  este trámite, se advierte la consecuente confirmación  de la sentencia impugnada, toda vez que no se evidenció que el  Tribunal accionado hubiese incurrido, en este particular asunto, en  comportamiento negligente o actuado con desidia, contrario a ello, se  constató que el recurso formulado se encuentra actualmente en  turno al despacho en el orden asignado.  

En  efecto, del informe rendido por el Magistrado encargado del  conocimiento de la apelación, se evidencia que la tardanza  alegada por el reclamante se debe a la congestión judicial que  presenta el Despacho,  

(…)  [El recurso de apelación] se  encuentra actualmente al despacho en el orden que le corresponde  acorde a lo preceptuado por el artículo 18 de la Ley 446 de  1998 para efectos que esta Corporación adopte la decisión  que en Derecho corresponde.  

Decisión  que aún no ha tenido material concreción ante la  elevada carga laboral que se originó en la circunstancia  derivada de que por cerca de cuatro (04) años sólo tres  (03) Magistrados, de los doce (12) contemplados en la planta de  personal de la Corporación, asumieron el conocimiento de todas  las apelaciones, trámites incidentales (recusaciones e  impedimentos y cambios de radicación) e investigaciones en  primera instancia en la jurisdicción castrense a nivel  nacional, como fuere advertido desde el envío del oficio No.  043-TSMP-PTSMP del 09 de marzo de 2018 -se anexa copia- al señor  Presidente de la Honorable Corte Suprema de Justicia, al igual que de  los oficios Nos. 252-TSMPPTSMP del 23 de noviembre de 2017 y  246-TSMP-PTSMP del 24 de septiembre de 2019 al señor  Procurador General de la Nación -copia anexa igualmente-,  planta de cargos aquella reducida desde el 26 de marzo de 202115 a  (06) Magistrados, sin que sea viable afirmar que el simple paso del  tiempo pueda ser per se considerado como mora judicial vulneradora de  derechos fundamentales y que los sujetos procesales pretendan por vía  de tutela suplir los recursos legales y que se salten los turnos para  resolver los procesos en el orden de ingreso al despacho.  

De la  situación transcrita, no se advierte una dilación  injustificada que conduzca a conceder la protección  constitucional solicitada por el actor, en razón a que el  retraso en la definición del recurso no se debe a la  negligencia o descuido por parte del ponente asignado, sino a los  problemas estructurales de exceso de carga laboral.  

Respecto  a la mora judicial, esta Sala en reiteradas oportunidades ha  expresado que:  

«[L]a  protección del derecho fundamental al debido proceso por mora  judicial se circunscribe a la verificación objetiva de su  calificación entre justificada e injustificada, pues si existe  alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza  mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra  circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora  es aceptable, no podrá predicarse la violación del  derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva  del derecho opera cuanto la mora judicial es injustificada»  (CSJ. SC, 19 de septiembre de 2008, exp. 001138-00, 15 feb. 2017,  rad. 2016-02250-01, citada en STC195-2021 entre otras).  

Así  las cosas, se descarta la tardanza atribuida al Tribunal  Superior Militar y Policial  y se señala que no  todo retraso en la resolución de una causa judicial es  vulneradora de derechos fundamentales, por lo que, la protección  constitucional no puede proceder automáticamente ante el  incumplimiento de los términos legales por parte del juez de  conocimiento.  

En un  evento similar esta Corporación indicó,  

[S]in  esfuerzo se insinúa  que ninguna posibilidad de éxito  comporta esta tutela, pues su interesado no puede acudir a la  justicia constitucional soslayando los medios de defensa establecidos  en el estatuto procesal penal, en razón  a que la acción  de amparo no se creó  para ser utilizada a voluntad de los peticionarios en forma alterna o  sustituta de dichos mecanismos. Obsérvese  que, como acertadamente lo expresó  el a quo, el juicio que se le sigue al actor está  en pleno desarrollo, evento que revela que en ese campo aún  le es posible debatir las inconformidades que ahora denuncia. En  efecto, si no se ha dictado sentencia, está  facultado, si continúa  inconforme, para impugnarla; y de serle adverso el fallo de segundo  grado, para acudir, si es su deseo, en casación  (…)».  (CSJ. STC  de 20 de marzo de 2012, exp. 2012-00192-01 reiterada en STC214-2019,  STC2674-2020  y STC10005-2022).  

5.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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