STC16638 2022 1

DICIEMBRE

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STC16638-2022_1

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC16638-2022  

Radicación  nº 13001-22-13-000-2022-00553-01  

(Aprobado  en Sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo proferido el 17 de noviembre  de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cartagena, en la tutela que Mont Royal Corporation S.A.S.  instauró contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito y la  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma  ciudad, extensiva a los Juzgados Sexto, Octavo y Trece Civiles del  Circuito de esa sede, Alambres y Derivados Ltda., South American  Investment Latin Inc, la Sociedad Interoceanic Bussines Inc., Olga  Lucía Porras Contreras y Gilberto Cortéz Noriega.  

ANTECEDENTES  

1.-  La  libelista, a través de apoderado,  exigió la protección de los derechos al «debido  proceso y acceso a la administración de justicia»,  para  que se emitieran las siguientes órdenes:  

Que se  le [conmine] a la Jueza Segunda Civil del Circuito de Cartagena o a  la Directora de la oficina de registro de instrumentos públicos  de Cartagena, (…) procedan a superar los obstáculos que  existan para poner los bienes a disposición del Juzgado Octavo  Civil del Circuito de Cartagena, para el proceso Ejecutivo Singular  de Mayor Cuantía de MONT ROYAL CORPORATION S.A.S. contra SOUTH  AMERICAN INVESMENT LATIN INC., en el radicado No 0206 de 2003 y se  ordene de igual modo, al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE  CARTAGENA, que el envío sea cabal o completo o referido a  todos los inmuebles embargados para este proceso, los indicados en el  auto de fecha 10 de septiembre de 2020, del cual debe precisar los  que efectivamente corresponden y en especial, el marcado con el  número No 060-164135 y que, de igual, remita las diligencias  de secuestro que corresponde conforme a la Ley y que el propio  Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, ya de igual le solicitó.  

Que se  le ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de  Cartagena, que una vez, comunicado el oficio con las formalidades de  ley proceda a su registro correspondiente.  

En  compendio adujo que el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena  en el coercitivo de mayor cuantía que le incoó a South  American Investment Latin INC, (nº 2003-00206), decretó  «el  embargo y secuestro del remanente o de los bienes que se llegaren a  desembargar dentro del Proceso Ejecutivo Singular de Mayor Cuantía  de ALAMBRES Y DERIVADOS LTDA contra la sociedad SOUTH AMERICAN  INVESTMENT LATIN INC.»,  que tramitaba el Trece Civil del Circuito de Barranquilla y lo  remitió por competencia al Segundo Civil del Circuito de  Cartagena (rad. 2004-00003), quien dictó «sentencia  que negó seguir adelante la ejecución y ordenó  el desembargo de los bienes embargados y secuestrados».  

Sostuvo  que luego de surtida la segunda instancia, el estrado convocado  «dictó  auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, lo que devenía  obligada las órdenes de desembargo y la orden de ponerlos a  disposición del Juzgado que embargó el remanente»  (9  oct. 2018); no obstante, «Tal  cuestión no sucedió así, y se permitió  por parte del Juzgado darle trámite a un incidente de  liquidación de perjuicios que duró hasta el 25 de  septiembre de 2019 fecha en la cual se obedeció lo resuelto  por el Tribunal, en el sentido de confirmar la negativa para  establecer una cuantía del daño en el incidente de  liquidación de perjuicios».  

Aseveró  que, «sólo  en (…) septiembre 10 de 2020, y luego de variados  requerimientos el Juzgado accionado produce la decisión que  debió darse (…) 4 años antes cuando quedó  en firme la sentencia»,  la cual, en su opinión, contiene «varias  equivocaciones y omisiones»,  dado que, (i)  «Equivocó  el número del radicado del proceso ejecutivo a donde se ponían  los bienes a disposición por cuanto expresó 226 y es  206 de 2003»;  (ii)  «Omitió  señalar todos los bienes inmuebles objeto de desembargo, por  cuanto dejó se determinar los embargados por su propio  despacho, más exactamente omitió el folio de matrícula  inmobiliaria  No 060-164135 que fue directamente decretado por el Despacho  accionado que no fue ordenado poner a disposición por parte  del Juzgado y se requería que, de igual, este inmueble fuera y  sea puesto a disposición del Juzgado 8 Civil del Circuito  (…)»;  y, (iii)  «Omitió enviarle al Juzgado (…) las diligencias  de secuestro de cada uno de los inmuebles».  

Aseguró  que, de conformidad con los anteriores yerros, «la  Oficina de Registro se ha negado a inscribirlo y el asunto, va y  viene y nada que quedan a disposición del Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Cartagena. La secretaria aduce que todo está  bien y registro vuelve y le devuelve aduciendo sus razones»,  pese a que le elevó «derecho  de petición»,  por lo que, «los  principios de eficiencia y eficacia no han sido aplicados en el  asunto del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, y no es  justo (…) que aún dos (2) años después de  haberse ordenado poner a disposición y cuatro (4) de haberse  tenido que enviar al Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena, ello  no haya ocurrido»;  máxime, cuando «no  son uno o dos inmuebles los que deben quedar a disposición del  Juzgado 8 civil del Cto, son más de diez (10) y obviamente que  estamos muy interesados en que se trasladen al proceso ejecutivo  mencionado (…) para pagarse con el producto del remate de  estos, previo avalúo».  

2.-  El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena informó que  después de la última nota devolutiva de la ORIP, dictó  el auto de 2 de noviembre de 2022, «en  el cual se ordenó [librar nuevamente oficio de levantamiento  de cautelas]»  y, en cumplimiento, remitió el oficio 580, «correo  [que] se envía a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos a la siguiente dirección electrónica  ofiregiscartagena@supernotariado.gov.co, (…) aclarando que esa  dirección está determinada con el nombre Olga Lucia  Porras Contreras pero es la dirección donde se notifica y en  efecto esta oficina aportó nota devolutiva, lo que quiere  decir que el despacho si procedió de conformidad comunicando  el levantamiento de la medida cautelar».  

El  Sexto Civil del Circuito dijo que en el pleito n.° 2004-00042-00  «no  ha incurrido en violación de derechos fundamentales, como el  derecho al debido proceso del accionante, pues se han emitido las  decisiones en pro de resolver (…)».  

El  Octavo Civil del Circuito y la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Cartagena pidieron su desvinculación; el  primero, «por  no corresponder a [ese] Juzgado la resolución de lo pretendido  por el accionante»  y, la segunda, en tanto «no  [les] consta, lo expuesto en la narración de los hechos  expuestos en la acción de tutela (…) sin embargo (…)  las funciones del Registrador de Instrumentos Públicos, se  contraen a inscribir documentos y realizar la publicidad, siempre que  cumplan con el lleno de los requisitos legales (…)».  

El  Trece Civil de Circuito de Barranquilla dijo que allá  «cursó proceso EJECUTIVO promovido por ALAMBRES Y  DERIVADOS contra INTEROCEANIC BUSSINEES INC SOUTH AMERICAN INVESTMENT  LATIN INC, radicado 08001310301320020022400 (…)».  

3.-  El Tribunal Superior de Cartagena desestimó  el ruego,  por hallar configurado un hecho superado, toda vez que, «(…)  el juzgado accionado ha procedido con el trámite objeto de la  presente acción, a juicio de la Sala, la presunta vulneración  de los derechos fundamentales alegados, ha cesado»,  en la medida que, «el  3 de noviembre de 2022 (…), remitió a la Oficina de  Instrumentos Públicos de Cartagena y al apoderado judicial de  la sociedad accionante, oficio N°580, comunicándole la  expedición de nuevos oficios de levantamiento de medida  cautelar y su puesta a disposición del Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Cartagena, para que proceda de conformidad, de lo  cual, también se anexó constancia de envió  electrónico».  

4.-  Replicó la gestora aduciendo que el despacho cuestionado «no  tomó en realidad (…) los correctivos necesarios, que  desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado,  sino que se mantuvo las mismas equivocaciones ya eternas que nos  mantienen desde hace dos (2) largos años, sin que la decisión  del septiembre 10 de 2020 corregida el día 5 de octubre de ese  mismo año haya sido posible ser inscrita en el competente  registro de instrumentos públicos».  Anexó «la  nota devolutiva del último oficio remitido y por el cual  consideró la Sala existía un hecho superado»,  tanto más si, «el  auto que ha pretendido corregir el error y obviamente el oficio que  lo comunica mantiene el error del principal bien que debe ser puesto  a disposición del Juzgado 8 Civil del Circuito de Cartagena,  esto es el 060-164135».  

De  igual forma, afirmó que «en  modo alguno ha podido tener ocurrencia el HECHO SUPERADO»,  puesto que, «si  se hubieran permitido leer [sus] memoriales en donde les apoyaba para  aclarar con nitidez lo que debía hacerse para logar inscribir  el oficio librado a la ORIP, se hubieran percatado, que los oficios  aclaratorios nada de eso contenía, pues se mantenían  las falencias o se incurrían en otras más o  diferentes».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se anuncia la revocatoria del veredicto de primer grado,  para en su lugar conceder el amparo porque el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Cartagena incurrió en defecto de  procedibilidad, que afecta el «debido  proceso»  de la actora.  

1.1.-  En  efecto, de la prueba obrante en el plenario, se evidencian las  siguientes actuaciones:  

a)-  Mediante auto de 10 de septiembre de 2020, dicho estrado levantó  el embargo y secuestro de los «inmuebles:  060-108460, 060-108461, 060-108459, 060-107856, 060-26616, 060-15499,  060-3534, 060-26606, 060-159648, 060-161435, de propiedad de la  sociedad SOUTH AMERICAAN INVESTIMENT (sic) LATIN INC, la cual fue  comunicada mediante oficio 990 del 20 de agosto de 2002, decretada  por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla» y,  ordenó «PONGASE  a  disposición de proceso ejecutivo singular de mayor cuantía  seguido por la sociedad MONT ROYAL CMPORATION (sic) en contra SOUTH  AMERICAN INVESTIMENT (sic) LATIN INC radicado bajo el Nº  226-2002  que se sigue en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena…»,  (Derivado:  03Demanda C3 TRASLADO DE EXCEPCIONES.pdf, pág. 253-255)  

b)-  La  promotora solicitó   «ACLARACIÓN  DEL AUTO QUE PUSO A DISPOSICIÓN LOS BIENES DEL JUZGADO  SEEGUNDO AL OCTAVO»  (pág.  278-281 ib.),  resaltando que «(…)  se  cometió el error de indicar que el Radicado del proceso a  donde ser remitía era el 0226 de 2002 cuando en realidad no  fue el indicado en el oficio No 1262 del 4 de agosto de 2003, ningún  número de radicado y el referido allí es el mismo desde  donde usted, ha dado la orden que tenía cuanto el proceso  judicial se tramitaba en Barranquilla. Por tal razón, debe  corregirse para no dar lugar a equivocaciones, y como quiera que no  se le indicó el número sólo indique las partes y  el oficio por medio del cual fue comunicado, omitiendo el radicado  que no le corresponde» (14  sep. 2020).  

c)-  El despacho, el 5 de octubre siguiente, resolvió al respecto:  «CUARTO:  CORRÍJASE  el numeral segundo del auto de fecha 10 de septiembre de 2020, en el  sentido de indicar que se pone a disposición del Juzgado  Octavo Civil del Circuito de Cartagena los bienes aquí  desembargados a favor del proceso que seguido por MONT ROYAL  CORPORATION en contra de SOUT AMERICA INVEST LATIN E INTEROOCEANIC  BUSSINES INC., de propiedad de la demandada SOUT AMERICA INVEST LATIN  E INTEROOCEANIC BUSSINES INC tal como fue comunicado mediante oficio  1262 de fecha 4 de agosto de 2003, teniendo en cuenta la parte motiva  de este auto» (pág.  282 y 283 ib).  

d)-  La  Secretaría del juzgado libró oficio nº 466 del 27  de octubre de 2020, en el que identificó como demandante del  proceso 2004-00003 a Gilberto  Cortés Noriega (acumulado)  y demandado INTEROOCEANIC  BUSSINES INC.  

e).-  La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena  emitió una primera «nota  devolutiva»  (31  mar. 2022),  en la que refirió como causales para ello: «1:  OTROS  (…),  LA PARTE DEMANDANTE SEÑALADA EN EL OFICIO 466 DEL 27/10/2020  NO ES CONGRUENTE CON LA DEL ANTECEDENTE REGISTRAL.  SE ENCUENTRA MAL CITADOS LOS DATOS DEL DOCUMENTO POR EL CUAL SE  ORDENÓ LA INSCRIPCIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE  PRETENDE CANCELAR EN LOS FMI 060-108460, 060-108461, 060-108459,  060-107856, 060-26616, 060-15499, 060-3534, 060-26606, 060-159648. EN  EL FMI 060-161435 NO SE ENCUENTRA MEDIDA CAUTELAR INSCRITA»  (Derivado:  17_MemorialORIP31032022.pdf, C-1).  

f)-  Mont  Royal Corporation S.A.S. el 6 de mayo de 2022, requirió que se  exhortara a la secretaria dar «(…)  CUMPLIMIENTO  DE UNA PROVIDENCIA QUE ORDENA PONER A DISPOSICIÓN UNOS BIENES  AL JUZGADO OCTAVO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA, SOLICITUD DE COPIA  DEL ENVÍO DEL OFICIO No 466 DEL 27 DE OCTUBRE DE 2020 A LA  OFICINA DE REGISTRO. SOLICITUD DEL DESEMBARGO DE OTROS BIENES Y  COPIAS ÍNTEGRAS DEL EXPEDIENTE O LINK»,  y  puso en conocimiento de la iudex  acusada  la «nota  devolutiva»  de la ORIP, manifestando que «hay  otros bienes inmuebles, como el marcado con el folio de matrícula  inmobiliaria No  060-164135  que fue directamente decretado por su Despacho, no ha sido ordenado  poner a disposición por parte de su Despacho y se requiere  que, de igual, este inmueble sea puesto a disposición del  Juzgado 8 Civil del Circuito, y no solo los que venían  embargados desde que el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla  los ordenó, sino los decretados directamente por su Juzgado.  Proceda en consecuencia, previa revisión de los otros  inmuebles decretados su embargo directamente por su Despacho (…)»  (Derivado:  18MemorialRequerimiento.pdf, ib.);  pedimento  que reiteró el 25 de julio (Derivado:  22ImpulsoProcesal.pdf).  

g)-  La Oficina de Registro, el 18 de agosto, expidió segunda «nota  devolutiva»,  según la cual: «1:  FALTA CITAR DATOS QUE PERMITAN IDENTIFICAR LA MEDIDA CAUTELAR QUE SE  PRETENDE CANCELAR (ARTS. 31 Y 62 DE LA LEY 1579 DE 2012) NO PROCEDE  EL REGISTRO DEL PRESENTE DOCUMENTO POR CUANTO, SE ENCUENTRA MAL  CITADO LOS DATOS DEL DOCUMENTO POR EL CUAL INSCRIBIÓ LA MEDIDA  CAUTELAR QUE SE PRETENDE CANCELAR. ASI MISMO SE LE COMUNICA QUE EL  NOMBRE DE LA PARTE DEMANDANTE SEÑALADO EN EL OFICO 120 DEL  09/05/2022 NO ES CONGRUENTE CON EL PUBLICITADO EN LOS FMI. EN ESE  SENTIDO ES MENESTER QUE ACLARE» (Derivado:  25NotaDevolutiva18082022.pdf,  C-1).  

h)-  La  convocante en dos «memoriales»  suplicó al Juzgado cumplir la providencia que ordenó  poner a disposición del Juzgado Octavo Civil del Circuito de  Cartagena los remanentes (Derivado:  28MemorialRequerimiento.pdf)  -23  sep.-  y  (Derivado:  30Memorial06102022.pdf)  -6  oct.-.  

i)-  El  2 de noviembre, en presunto análisis de las «notas  devolutivas»  de la ORIP, el despacho precisó:  

(…)  a fin de superar el escollo, lo procedente será expedir nuevo  oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Púbicos  de Cartagena en el cual se exponga con claridad que la medida  cautelar fue decretada por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la  Ciudad de Barranquilla, célula judicial que en sus inicios  habría conocido el presente proceso, indicando además  que la demanda fue iniciada por ALAMBRES  Y DERIVADOS LTDA NIT: 800164098, contra INTEROCEANIC BUSSINEES INC  NIT: 890400523-6 y SOUNTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC NIT:  8900400509,  radicado bajo el número 226-2002,  del cual, con posterioridad avocó el conocimiento esta  judicatura.  

Por  lo tanto, mandó a la Secretaría: «[LIBRAR]  NUEVO OFICIO de levantamiento de medida conforme se dispuso en auto  de fecha 10 de septiembre de 2020 y su posterior corrección  del 5 de octubre de 2020, teniendo en cuenta la parte motiva de este  auto»  (Derivado:  33 auto libra NuevoOficio.pdf).  

j)-  Ésta libró nuevo «oficio  de levantamiento»  (Derivado:  34EnvioComunicaciones.pdf, C-1) – nº  580 de 2 de noviembre de 2022 -, dirigido a la Oficina de Registro,  incurriendo en el mismo yerro de la misiva 466 de 27 de octubre de  2020, esto es, señaló «como  demandante del proceso 2004-00003 a Gilberto  Cortés Noriega (acumulado)  y demandado INTEROOCEANIC BUSSINES INC.»  

k)-  Finalmente,  la Oficina de Registro expidió una tercera «nota  devolutiva»  (16 nov.), expresando: «1:  (…) NO  PROCEDE EL REGISTRO DEL PRESENTE DOCUMENTO POR CUANTO, SE ENCUENTRAN  MAL CITADOS LOS DATOS DEL DOCUMENTO POR EL CUAL SE INSCRIBIÓ  LA MEDIDA CAUTELAR QUE ORDENA CANCELAR, SÍRVASE ACLARAR»  (Derivado:  37ImpulsoProcesal.pdf).  

1.2.-  Significa lo anterior, que el juzgado recriminado no ha atendido en  debida forma, los motivos de las  «notas devolutivas»  al «desembargo»  y, con ello, ha imposibilitado y retardado la inscripción de  éste y el poner a disposición del Juzgado Octavo Civil  del Circuito de Cartagena dichas medida para el proceso nº  2003-00206.  

1.3.-  Independientemente de que se hubiese dictado otro «proveído»  con el cual se buscó conjurar las equivocaciones que la ORIP  puso en conocimiento de la funcionaria confutada (2 nov. 2022), lo  cierto es que la cautela respecto de los mentados fundos se mantiene  vigente, cuando era menester, en uso de las facultades de instrucción  y dirección del proceso, resolver -aún  de oficio-  sobre su cancelación, en aras de que la interesada en los  remanentes pueda continuar con la etapa subsiguiente en las medidas  decretadas en el coercitivo nº 2003-00206.  

2.-  Como  colofón, el veredicto confutado será infirmado para  otorgar la ayuda, en lo que a ese punto específico respecta.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  REVOCA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas. En su lugar,  CONCEDE  la protección del derecho al «debido  proceso»  de Mont Royal Corporation S.A.S.  

En  consecuencia, ORDENA  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena, que en el término  de tres (3) días, contados a partir de la notificación  de este fallo, tras dejar sin valor y efecto los proveídos de  10 de septiembre y 5 de octubre de 2020 y 2 de noviembre de 2022,  emitidos en la Litis  nº 2004-00003,  dicte un nuevo pronunciamiento en el que corrija todos y cada uno de  los motivos que originaron las «notas  devolutivas» de  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad,  esto es, el  radicado del juicio al cual deben ser puestos a disposición  los bienes desembargados, la identificación de las partes del  proceso cuyas medidas se levantan que corresponda con el antecedente  registral y la relación fidedigna de los bienes.  

Cumplido  lo anterior, a través de su Secretaría, deberá  comunicar de manera inmediata y correcta lo allí resuelto.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AUSENCIA  JUSTIFICADA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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