AC 5581 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5581-2022 (2022-04090-00)

        

AC5581-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04090-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero Civil Municipal de Girardot y el Despacho Civil Municipal de  Girardota, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido  por el Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Ana  Soledad García Henao.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOTA -ANTIOQUIA. – (Reparto)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor por las  obligaciones contenidas en el pagaré aportado como base del  recaudo, más los intereses de mora y plazo correspondientes,  junto con las agencias y costas del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial conforme al «(…)  numeral primero del artículo 26 del Código General del  Proceso y el numeral 9 del artículo 82 ibidem (…)»,  sin  embargo, nada manifestó en torno al factor territorial1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Tercero Civil Municipal de Girardot, este -con  proveído del 13 de octubre de 2022- resolvió rechazarla  por falta de competencia. Argumentó que:  

(…)  se advierte por este Despacho del análisis de los documentos  allegados como fundamento del mandamiento de pago aquí  invocado, que se carece de competencia para dar trámite a la  presente acción, toda vez que este municipio no constituye el  lugar de ubicación del bien objeto de garantía, del  domicilio de la demandada, ni del lugar del cumplimiento de la  obligación, recayendo todos estos aspectos en el municipio de  Girardota (Antioquia)2.  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Civil Municipal de Girardota. No obstante, con auto del 10  de noviembre de 2022, manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

En  cuanto a la naturaleza jurídica de la parte demandante, cual  es el FONDO  NACIONAL DEL AHORRO CARLOS LLERAS RESTREPO, se  tiene que estamos en presencia de una Empresa Industrial y Comercial  del Estado de carácter Financiera del Orden Nacional, con  autonomía administrativa, vinculada al Ministerio de Ambiente  Vivienda y Desarrollo Territorial.    

Así  las cosas, considera entonces el despacho, de acuerdo con lo  anterior, que no puede asumirse el conocimiento del proceso por este  juzgado en razón a la ubicación del inmueble, pues en  concordancia con el artículo 28 ya citado, la competencia para  conocer de esta demanda está atribuida de manera privativa al  juez del domicilio de la entidad demandante, en este caso la ciudad  de Bogotá D.C. (…).3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cundinamarca y Medellín-,  de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general. Esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  tengan origen en un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

Sin  embargo, en los casos en que se «ejerciten  derechos reales»,  el numeral 7º ibidem fija la competencia privativa al juzgador  del lugar donde se encuentre el bien involucrado en la litis. Al  respecto, prescribe que «[e]n  los procesos que se ejerciten derechos reales, (…), será  competente de modo privativo el juez del lugar donde se hallen  ubicados los bienes,  y si éstos comprenden distintas jurisdicciones territoriales,  el de cualquiera de ellas a elección del demandante» (se  subraya). Además, el numeral 10º de la misma disposición  indica que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

4.  Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  entre otros, expuso en lo concerniente que:  

…‘[e]l   fuero  privativo  significa  que  necesariamente  el  proceso debe  ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia   territorial   en   el   lugar   de   ubicación    del   bien involucrado  en  el  debate  pertinente,  no  pudiéndose   acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario  judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos…  (CSJ  AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, reiteró lo dicho en  proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y  AC909-2021).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos ejecutivos hipotecarios en que una de las  partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser  la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para  conocer de la controversia.  

5.  Para dirimir este tipo de controversia, la reciente jurisprudencia de  esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto  contenido en el artículo 29 del Código General del  Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual, en  una controversia de imposición de servidumbre de energía  eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:  

Como    se   anotó   anteriormente, en   las   controversias   donde  concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º   y  10º  del  artículo  28  del  Código  General   del  Proceso,  como  el que se presenta cuando una entidad pública  pretende imponer una servidumbre  de  conducción  de  energía   eléctrica  sobre  un  fundo privado,  surge  el  siguiente   interrogante:  ¿Cuál  de  las  dos  reglas de  distribución es prevalente?4  

Para  resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una  regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s prevalente la  competencia  establecida  en   consideración  a  la calidad de las partes… Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de  la  ley  se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente  para   ciertas  materias,  se  les  dará  en  éstas  su  significado legal”; es dable  afirmar, con contundencia,  que   con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al  factor subjetivo  sobre  cualquier  otro,  con  independencia  de   donde  se halle previsto, al expresar que la competencia “en  consideración a la calidad de las partes” prima, y ello  cobija, como se explicó en precedencia,  la  disposición   del  mencionado  numeral  10º  del artículo 28 del  C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este  nuevo  Código  es  más  gravosa  la   anulabilidad  por  el  factor subjetivo  que  por  el  objetivo  y   territorial,  pues,  como  se  anticipó, hizo  improrrogable,   exclusivamente,  la  competencia  por  aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En   ese  sentido,  ante  situaciones  como  la  que  se  analiza,  debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad  pública,  por  cuanto  la  misma  encuentra  cimiento  en  la especial  consideración  de  la   naturaleza  jurídica  del  sujeto  de derecho en cuyo favor se  ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido  precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten  entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y  territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este  último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de  libertad de configuración normativa,  no excluyó  en   manera  alguna  las  controversias  que lleguen  a  suscitarse   dentro  del  mismo  u  otro,  a  más  que  ello desconoce   cómo  el  factor  subjetivo  está  presente  en   distintas disposiciones procesales, según se dejó  clarificado en el anterior acápite.(CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24  ene. 2020).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento en que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa será el del domicilio  de esta, como regla de principio.  

6.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso ejecutivo hipotecario que promovió el  Fondo Nacional del Ahorro -Carlos Lleras Restrepo- contra Ana Soledad  García Henao. Por lo tanto, atendiendo  a  las consideraciones  esgrimidas en precedencia, al ser el Fondo Nacional  del  Ahorro  una    «Empresa   Industrial  y  Comercial  del Estado,  de  carácter   financiero  de  Orden  Nacional,  con  Personería Jurídica,   autonomía  administrativa  y  capital  independiente, estará  vinculado  al  Ministerio  de  Ambiente  Vivienda  y  Desarrollo   Territorial»5,  creada mediante Decreto Ley No. 3118 del 26 de diciembre de 1968, la  competencia para conocer del presente asunto se determina  y  radica   en  el  juez  del  lugar  de  su  domicilio, correspondiente a la  ciudad de Bogotá6.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que  «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta (…)».  

7.  Así las cosas, al tener la parte demandante la calidad de  entidad pública, con sede principal en esta capital, la  actuación se remitirá a los jueces civiles municipales  de Bogotá, aunque estos no se encuentren involucrados en el  presente conflicto. En los casos como el presente, esta Corporación  ha indicado que «se  torna necesario asignar el conocimiento del proceso al competente,  aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el  conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las  reglas relativas a la competencia son de carácter vinculante»  (CSJ AC2411-2015; reiterado en AC4737-2022, 18 de octubre, rad.  2022-03352-00).  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que los competentes para conocer del proceso de la  referencia son los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá D.C.  

SEGUNDO:  Remitir el expediente a la oficina de reparto de los citados  despachos para que se imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:  Comunicar  lo decidido a los Juzgados Tercero Civil Municipal de Girardot y  Civil Municipal de Girardota. Y remitir copia de este proveído.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Archivo          “003Demanda.pdf” del expediente digital.  

2          Archivo          “011AutoRechazaFaltaCompetencia13Octubre2022.pdf” del          expediente digital.  

3          Archivo          “012RechazaProponeConflictoNegativoCompetencia2022-00578.pdf”          del expediente digital.  

4          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,           tramitado  y  fallado  por  el  juzgador  quede  acuerdo  a  la           regla  de  competencia designada  por  la  ley  como  preponderante           o  dominante  entre  las  demás,  debe  primar  en  su          elección.  

5          Artículo          1º Ley 432 de 1998.  

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