AC 5583 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5583-2022 (2022-04005-00)

        

AC5583-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04005-00  

Bogotá  D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho  Segundo Civil del Circuito de Buga, atinente al conocimiento del  proceso de reivindicación promovido por la Administradora  Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- contra María Edilma  Vélez Arango.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida a los «JUZGADOS  CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTA (REPARTO)»,  la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre  otras, «DECLARAR  que a COLPENSIONES le pertenece el dominio pleno y absoluto de  37.5984% del inmueble (…) localizado en la ciudad de Buga  (…)».  En  consecuencia,  que se «CONDENE  a la demandada a restituir la posesión del inmueble (…)».  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «(…)  teniendo en cuenta los artículos 26 y 28 del Código  General del Proceso»1.  

2.  Repartida  la demanda al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá,  este -con proveído del 22 de agosto de 2022- resolvió  rechazarla por falta de competencia. Argumentó que:  

“En  los procesos en que la  nación sea demandante es competente el juez que corresponda a  la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y  en los que la nación sea demandada, el del domicilio que  corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante”.  (Resaltado del Despacho).  

Corolario,  se pone de presente que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES es  una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como  entidad financiera de carácter especial, vinculada al  Ministerio del Trabajo.  

Siendo  ello así, se tiene que la entidad demandante es de carácter  nacional y por ende, representa a la nación en la persecución  de sus intereses, razón por la cual se colige que,  efectivamente, la competencia no radica en esta sede Judicial, sino  en aquella ubicada en la cabecera de distrito Judicial del domicilio  de la demandada, en concordancia con el numeral 1o Ibidem.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado  al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga. No obstante, con auto  del 3 de noviembre de 2022, manifestó que no le correspondía  asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que  ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:  

…no  es el competente para conocer del asunto de conformidad con lo  establecido en el numeral 10° de art. 28 del C.G. del P., (…)  

La  anterior normativa es concordante con lo establecido en el art. 29  ibidem que  determina que: “Es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes”.  

En efecto se  observa, que la Ley 1151 de 2007 en su artículo 155 creó  la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES como una  empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con  personería jurídica, autonomía administrativa y  patrimonio independiente, vinculada al entonces Ministerio de la  Protección Social, y conforme al artículo 1o del  Decreto 4121 de 2011 se cambió la naturaleza jurídica a  empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad  financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del  Trabajo, cuyo domicilio principal se ubica en la ciudad de Bogotá  D.C.3  

4.  Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General  del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en  las siguientes,  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Buga-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores  se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre  otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad  e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión  de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.  

3.  El artículo 28 del Código General del Proceso establece  las reglas de competencia territorial. Conforme al numeral 7º,  tratándose de asuntos, entre otros, donde  se  ejerciten derechos reales o de «restitución  de tenencia»,  el legislador estableció como fuero privativo el del «juez  del lugar donde estén ubicados los bienes (…)».  

Sin  embargo, el numeral 10° de la misma disposición prescribe  que «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad».  

4.  Con   respecto a la competencia privativa, esta Corporación,  entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el  que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004,  rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:  

(…)‘[e]l   fuero  privativo  significa  que  necesariamente  el  proceso debe  ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga  competencia   territorial   en   el   lugar   de   ubicación    del   bien involucrado  en  el  debate  pertinente,  no  pudiéndose   acudir,  bajo ningún punto de vista, a otro funcionario  judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos,  (…).  

De  tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos  al tratarse de pleitos que pretenden la restitución de la  tenencia en que una de las partes sea una entidad pública, lo  que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el  juez competente para conocer de la controversia.  

5.  Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente  jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir  al precepto contenido en el artículo 29 del Código  General del Proceso, según el cual «es  prevalente la competencia establecida en consideración a la  calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón  del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por  el valor».  Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual,  mutatis mutandi, en una controversia de imposición de  servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó  lo siguiente:  

Como    se   anotó   anteriormente, en   las   controversias   donde  concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º   y  10º  del  artículo  28  del  Código  General   del  Proceso,  como  el que se presenta cuando una entidad pública  pretende imponer una servidumbre  de  conducción  de  energía   eléctrica  sobre  un  fundo privado,  surge  el  siguiente   interrogante:  ¿Cuál  de  las  dos  reglas de  distribución es prevalente?4  

Para  resolver  dicho  cuestionamiento,  el  legislador  consignó   una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa  que “[e]s prevalente  la  competencia  establecida  en   consideración  a  la calidad de las partes… Las reglas de  competencia por razón del territorio se subordinan a las  establecidas por la materia y por el valor”.  

En  virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos  27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que,  “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá  su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y  “[l]as palabras de  la  ley  se entenderán en su sentido  natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras;  pero cuando el legislador las haya definido expresamente  para   ciertas  materias,  se  les  dará  en  éstas  su  significado legal”; es dable  afirmar, con contundencia,  que   con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al  factor subjetivo  sobre  cualquier  otro,  con  independencia  de   donde  se halle previsto, al expresar que la competencia “en  consideración a la calidad de las partes” prima, y ello  cobija, como se explicó en precedencia,  la  disposición   del  mencionado  numeral  10º  del artículo 28 del  C.G.P.  

La  justificación procesal de esa prelación muy seguramente  viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del  proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya  que para este  nuevo  Código  es  más  gravosa  la   anulabilidad  por  el  factor subjetivo  que  por  el  objetivo  y   territorial,  pues,  como  se  anticipó, hizo  improrrogable,   exclusivamente,  la  competencia  por  aquél factor y por el  funcional (Art. 16).  

En   ese  sentido,  ante  situaciones  como  la  que  se  analiza,  debe  aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece  mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del  domicilio de la entidad  pública,  por  cuanto  la  misma  encuentra  cimiento  en  la especial  consideración  de  la   naturaleza  jurídica  del  sujeto  de derecho en cuyo favor se  ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está  enlazada con una de carácter territorial.  

Por  tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido  precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten  entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y  territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este  último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de  libertad de configuración normativa,  no excluyó  en   manera  alguna  las  controversias  que lleguen  a  suscitarse   dentro  del  mismo  u  otro,  a  más  que  ello desconoce   cómo  el  factor  subjetivo  está  presente  en   distintas disposiciones procesales, según se dejó  clarificado en el anterior acápite.(CSJ  AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24  ene. 2020).  

Por  ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el  fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado  el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad  pública, la competencia privativa  será  el  del   domicilio  de  ésta,  como  regla  de principio.  

6.  El asunto que originó la atención de la Corte,  concierne a un proceso reivindicatorio sobre un inmueble situado en  Buga, incoado por Colpensiones5  contra María Edilma Vélez Arango. Por tanto, al ser  Colpensiones una  «Empresa  Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera  de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo  (…)»6,  la  competencia para conocer de la presente controversia radicaría  en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de  Bogotá7.  

Recuérdese  que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de  determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o  convocado debe ser «una  entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o  cualquier otra entidad pública».  En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que  «son  entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos  públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado,  las sociedades públicas y las sociedades de economía  mixta (…)».  

7.  Por tanto, al tener la demandante la calidad de entidad pública,  corresponde el conocimiento del  asunto  al Juzgado de  Bogotá,   pues  tal  es  designado  en  virtud  del  foro privativo demarcado  por la ley.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia  es el Juzgado Cuarenta  y Dos Civil del Circuito de Bogotá.  

SEGUNDO:  Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Buga,  acompañándole copia de este proveído.  

TERCERO:  Remitir el expediente a la célula judicial de Bogotá.  

CUARTO:  Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar  las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio 1-9, archivo “004Demanda.pdf” de la carpeta          “Cuaderno Principal” del expediente digital.  

2          Archivo “0006AutoRechazaDemanda.pdf” de la carpeta          “Cuaderno Rechazo por competencia” del expediente          digital.  

3          Archivo “007A793DeclaraFaltaCompetencia.pdf” de la          carpeta “Cuaderno Principal” del expediente digital.  

4          Conocer en forma prevalente          un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido,           tramitado  y  fallado  por  el  juzgador  quede  acuerdo  a  la           regla  de  competencia designada  por  la  ley  como  preponderante           o  dominante  entre  las  demás,  debe  primar  en  su          elección.  

5          Actuando como titular del derecho de dominio, conforme al          Certificado de existencia y tradición del inmueble          involucrado en la litis. Folio 14 del archivo “004Demanda.pdf”          de la carpeta “Cuaderno Principal” del expediente          digital.  

6          Artículo          1º del Decreto 309 de 2017.  

7          https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/113/quienes-somos/

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