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AC5583-2022 (2022-04005-00)
AC5583-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04005-00
Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá y el Despacho Segundo Civil del Circuito de Buga, atinente al conocimiento del proceso de reivindicación promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES- contra María Edilma Vélez Arango.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida a los «JUZGADOS CIVILES DEL CIRCUITO DE BOGOTA (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, «DECLARAR que a COLPENSIONES le pertenece el dominio pleno y absoluto de 37.5984% del inmueble (…) localizado en la ciudad de Buga (…)». En consecuencia, que se «CONDENE a la demandada a restituir la posesión del inmueble (…)». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «(…) teniendo en cuenta los artículos 26 y 28 del Código General del Proceso»1.
2. Repartida la demanda al Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá, este -con proveído del 22 de agosto de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que:
“En los procesos en que la nación sea demandante es competente el juez que corresponda a la cabecera de distrito judicial del domicilio del demandado y en los que la nación sea demandada, el del domicilio que corresponda a la cabecera de distrito judicial del demandante”. (Resaltado del Despacho).
Corolario, se pone de presente que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES es una empresa industrial y comercial del Estado, organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo.
Siendo ello así, se tiene que la entidad demandante es de carácter nacional y por ende, representa a la nación en la persecución de sus intereses, razón por la cual se colige que, efectivamente, la competencia no radica en esta sede Judicial, sino en aquella ubicada en la cabecera de distrito Judicial del domicilio de la demandada, en concordancia con el numeral 1o Ibidem.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el expediente fue entregado al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga. No obstante, con auto del 3 de noviembre de 2022, manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
…no es el competente para conocer del asunto de conformidad con lo establecido en el numeral 10° de art. 28 del C.G. del P., (…)
La anterior normativa es concordante con lo establecido en el art. 29 ibidem que determina que: “Es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes”.
En efecto se observa, que la Ley 1151 de 2007 en su artículo 155 creó la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, vinculada al entonces Ministerio de la Protección Social, y conforme al artículo 1o del Decreto 4121 de 2011 se cambió la naturaleza jurídica a empresa industrial y comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, cuyo domicilio principal se ubica en la ciudad de Bogotá D.C.3
4. Así las cosas, conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes,
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bogotá y Buga-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc. Por supuesto, en ciertas ocasiones, aunque algunos de esos factores se entremezclan y se vuelven concurrentes, prevalecen unos sobre otros, puesto que el legislador privativamente determina la potestad e indica de manera precisa el funcionario que, con exclusión de cualquier otro, está llamado a encarar el debate.
3. El artículo 28 del Código General del Proceso establece las reglas de competencia territorial. Conforme al numeral 7º, tratándose de asuntos, entre otros, donde se ejerciten derechos reales o de «restitución de tenencia», el legislador estableció como fuero privativo el del «juez del lugar donde estén ubicados los bienes (…)».
Sin embargo, el numeral 10° de la misma disposición prescribe que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad».
4. Con respecto a la competencia privativa, esta Corporación, entre otros, en auto CSJ AC, 14 dic. 2020, rad. 2020-02912-00, en el que reiteró lo dicho en proveído CSJ AC, 16 sep. 2004, rad. n° 00772-00 y AC909-2021, expuso en lo concerniente que:
(…)‘[e]l fuero privativo significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador que tenga competencia territorial en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente, no pudiéndose acudir, bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos, (…).
De tal manera que habría una concurrencia entre fueros privativos al tratarse de pleitos que pretenden la restitución de la tenencia en que una de las partes sea una entidad pública, lo que implica que ha de ser la ley, y no el actor, quien debe elegir el juez competente para conocer de la controversia.
5. Pues bien, para dirimir este tipo de controversias, la reciente jurisprudencia de esta Corporación se ha decantado por acudir al precepto contenido en el artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor». Así fue sentado en proveído AC140-2020, en el cual, mutatis mutandi, en una controversia de imposición de servidumbre de energía eléctrica, la Corte explicó lo siguiente:
Como se anotó anteriormente, en las controversias donde concurran los dos fueros privativos enmarcados en los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, como el que se presenta cuando una entidad pública pretende imponer una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un fundo privado, surge el siguiente interrogante: ¿Cuál de las dos reglas de distribución es prevalente?4
Para resolver dicho cuestionamiento, el legislador consignó una regla especial en el canon 29 ibídem, el cual preceptúa que “[e]s prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes… Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor”.
En virtud de las pautas interpretativas previstas en los artículos 27 y 28 del Código Civil, que aluden en su orden a que, “[c]uando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, y “[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”; es dable afirmar, con contundencia, que con dicha regla lo que quiso el legislador fue dar prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, con independencia de donde se halle previsto, al expresar que la competencia “en consideración a la calidad de las partes” prima, y ello cobija, como se explicó en precedencia, la disposición del mencionado numeral 10º del artículo 28 del C.G.P.
La justificación procesal de esa prelación muy seguramente viene dada por el orden del grado de lesión a la validez del proceso que consultan cada uno de esos factores de competencia, ya que para este nuevo Código es más gravosa la anulabilidad por el factor subjetivo que por el objetivo y territorial, pues, como se anticipó, hizo improrrogable, exclusivamente, la competencia por aquél factor y por el funcional (Art. 16).
En ese sentido, ante situaciones como la que se analiza, debe aplicarse la pauta de atribución legal privativa que merece mayor estimación legal, esto es, la que refiere al juez del domicilio de la entidad pública, por cuanto la misma encuentra cimiento en la especial consideración de la naturaleza jurídica del sujeto de derecho en cuyo favor se ha establecido, regla subjetiva que, en la actualidad, está enlazada con una de carácter territorial.
Por tanto, no es pertinente afirmar que el inciso primero del aludido precepto 29 se refiere exclusivamente a colisiones que se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros previstos en este último, toda vez que el legislador, dentro de su margen de libertad de configuración normativa, no excluyó en manera alguna las controversias que lleguen a suscitarse dentro del mismo u otro, a más que ello desconoce cómo el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales, según se dejó clarificado en el anterior acápite.(CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020, rad. 2019-00320) (CSJ AC140 de 2020, 24 ene. 2020).
Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el bien. Sin embargo, en el evento de que sea parte una entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta, como regla de principio.
6. El asunto que originó la atención de la Corte, concierne a un proceso reivindicatorio sobre un inmueble situado en Buga, incoado por Colpensiones5 contra María Edilma Vélez Arango. Por tanto, al ser Colpensiones una «Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera de carácter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo (…)»6, la competencia para conocer de la presente controversia radicaría en el juez de su lugar de domicilio, correspondiente a la ciudad de Bogotá7.
Recuérdese que el numeral 10° del artículo 28 impone, a efectos de determinar la competencia privativa del juez, que el convocante o convocado debe ser «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública». En tal sentido, el precepto 68 de la ley 489 de 1998 prevé que «son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta (…)».
7. Por tanto, al tener la demandante la calidad de entidad pública, corresponde el conocimiento del asunto al Juzgado de Bogotá, pues tal es designado en virtud del foro privativo demarcado por la ley.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Cuarenta y Dos Civil del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Buga, acompañándole copia de este proveído.
TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial de Bogotá.
CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-9, archivo “004Demanda.pdf” de la carpeta “Cuaderno Principal” del expediente digital.
2 Archivo “0006AutoRechazaDemanda.pdf” de la carpeta “Cuaderno Rechazo por competencia” del expediente digital.
3 Archivo “007A793DeclaraFaltaCompetencia.pdf” de la carpeta “Cuaderno Principal” del expediente digital.
4 Conocer en forma prevalente un asunto significa que necesariamente el proceso debe ser conocido, tramitado y fallado por el juzgador quede acuerdo a la regla de competencia designada por la ley como preponderante o dominante entre las demás, debe primar en su elección.
5 Actuando como titular del derecho de dominio, conforme al Certificado de existencia y tradición del inmueble involucrado en la litis. Folio 14 del archivo “004Demanda.pdf” de la carpeta “Cuaderno Principal” del expediente digital.
6 Artículo 1º del Decreto 309 de 2017.
7 https://www.colpensiones.gov.co/publicaciones/113/quienes-somos/