STC16331 2022

DICIEMBRE

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STC16331-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16331-2022  

Radicación  n.°  66001-22-13-000-2022-00382-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación formulada por Mario Alberto Restrepo  Zapata frente al fallo proferido el 2 de noviembre de 2022 por la  Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, que no accedió a la acción de tutela promovida  por él contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa  ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e  intervinientes en los asuntos que originaron la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        El  actor reclamó la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso y «acceso  a la administración de justicia»,  presuntamente vulnerados por el estrado acusado porque en  las acciones populares con radicados 2022-00035, 2022-00037,  2022-00039 y 2022-00046, instauradas por él, «inaplica  [el] art. 34 [de la] Ley… 472 de 1998»,  comoquiera que «no  resuelve en [los] t[é]rminos… perentorios los recursos  o memoriales, desconociendo [el] art 120 CGP y olvidando… que  est[á] obligado a [su] estricta observancia».  

2.        Pidió,  entonces, ordenar al Juzgado encausado «fallar  inmediatamente»  esos asuntos.  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        La  Alcaldía de Pereira deprecó su exclusión de esta  actuación porque no es la competente para atender las  pretensiones del quejoso.  

2.        La  Procuraduría Regional de Instrucción de Risaralda pidió  su desvinculación de este trámite porque no promovió  las acciones populares referidas por el accionante ni ha participado  en su desarrollo, por lo que la denuncia propuesta le es ajena,  sumado a que aquél no le ha presentado «ninguna  solicitud, queja o reclamo afín con lo [acá]  discutido».  

3.        La  Personería de Pereira indicó que acataría lo que  aquí se resolviera; que aunque tiene «dentro  de sus funciones defender y velar por los intereses de los  ciudadanos, interponiendo las acciones judiciales a las que haya  lugar…, el hoy accionante no se dirigió a [esa] entidad  para solicitar su defensa en la acción Constitucional, además  a [ese] organismo no se le ha remitido copia de las diligencias  relacionadas con el tema cuestionado»;  por cual, «en  esta situación fáctica ya no existe t[é]rmino  para modificar el escrito de tutela, no obstante, el accionante puede  acercarse a [sus] instalaciones… con el objeto de ser  escuchado e interponer alguna acción constitucional para la  protección de sus derechos fundamentales que presuntamente  están siendo vulnerados».  

4.        El  Juzgado Primero Civil del Circuito de Pereira historió las  actuaciones allí surtidas e indicó que, sumado a que  cuenta «con  una carga laboral excesiva»,  «no  ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por cuanto se  le ha otorgado el trámite procesal pertinente a cada una de  las solicitudes presentadas, se ha actuado conforme la ley y la  jurisprudencia»,  por lo cual solicitó «se  niegue la acción de tutela».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal a-quo  negó  la protección al advertir que aunque se superó el lapso  con el que contaba el fallador atacado para emitir sentencia en los  referidos asuntos, sin que lo hubiera hecho, toda vez que desde el 17  de agosto último feneció el término para alegar  de conclusión en los mismos, igualmente era innegable que «en  este caso existen circunstancias que justifican la demora en que  incurrió…, toda vez que efectivamente el volumen de  trabajo que en la actualidad tienen los juzgados civiles del circuito  de [esa] ciudad sobrepasa los límites de la proporcionalidad,  al punto que el reparto que a cada uno se ha… asignado,  triplica el promedio nacional»;  máxime cuando es «bien  conocido que, en relación con las numerosas acciones  populares, los demandantes, adicionalmente, acuden muchas veces a  peticiones reiterativas e improcedentes que obstaculizan no solo el  trámite de la misma actuación, sino toda la labor de  los despachos. En consecuencia, no se puede entender injustificada  aquella tardanza».  

De  otro lado, de cara a «la  pretensión formulada en la demanda de tutela, para obtener que  por el juzgado accionado se rinda informe sobre todas las actuaciones  realizadas “consignando radicado completo, pretensiones, fecha  de cada etapa procesal a fin de probar la mora judicial”»;  también la encontró inviable, porque «tales  solicitudes deben ser elevadas de manera directa por el interesado  ante la autoridad competente».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó el actor aludiendo que el a-quo  constitucional  carecía de competencia «al  accionar entidades de carácter nacional»  y que nunca se justificó en derecho la mora judicial  endilgada, manteniéndose la vulneración de los  «términos  perentorios de [la] Ley 472 de 1998».  

CONSIDERACIONES  

1.        Al  tenor del artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para  la protección inmediata de los derechos fundamentales de las  personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse  de la acción u omisión de las autoridades públicas  o, en determinadas hipótesis, de los particulares.  

2.        Descendiendo al  sub  examine, circunscrita  a la impugnación, advierte la Sala que la solicitud de  resguardo estaba llamada al fracaso,  como lo definió el a-quo,  aunque no precisamente por los motivos expuestos por él en su  momento, por las razones que se pasa a exponer:  

2.1.        En primer  lugar, porque la aludida carencia de competencia reprochada en sede  de impugnación se muestra inexistente, al observar que el  ruego constitucional se dirigió contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Pereira, de donde el Tribunal de primer grado  sí era el competente para tramitar el resguardo, acorde con  las reglas establecidas en el Decreto 333 de 2021.  

2.2.        Y de otra  parte, porque de  la inspección efectuada sobre los expedientes contentivos de  los asuntos fustigados se deriva que, efectivamente, el pasado 15 de  noviembre (en  la acción popular con rad. 2022-00035)  y el día 22 siguiente (en  los trámites del mismo linaje con rads. 2022-00037, 2022-00039  y 2022-00046),  aunque con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de  primera instancia (dictado  el 2 de noviembre de 2022),  el Juzgado acusado emitió las sentencias echadas de menos, de  donde, al margen de la eventual tardanza, lo cierto es que tales  pronunciamientos ya se profirieron, superándose así  cualquier irregularidad,  por lo cual carecería de objeto impartir una orden con miras a  que ello se produzca.  

En  ese sentido, tiene por sentado esta Corte que:  

Si  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente…[,] la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido  (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 17 sep.  2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC,  5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).  

3.        Lo  sucintamente consignado impone ratificar la determinación de  primer grado,  pero por las razones aquí esbozadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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