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STC16329-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16329-2022
Radicación n.° 11001-02-04-000-2022-01957-01
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la impugnación interpuesta por Esther Parra Gutiérrez frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2022 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción de tutela promovida por ella contra la Sala de Descongestión Nro. 3 de Casación Laboral de esta Corte y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, «administración de justicia», igualdad, «seguridad social» y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las sedes judiciales acusadas al no acceder a sus pretensiones en el juicio laboral que incoó.
Solicitó, entonces, «DEJAR SIN EFECTO la sentencia SL1087-2022…, proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión No. 3»; «REVOCAR la… del 26 de septiembre de 2018[,] proferida por el Tribunal [encausado]»; y «MODIFICAR la… del 10 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, respecto del monto de la mesada pensional y los intereses moratorios».
2. La situación fáctica relevante para definir el presente caso es la que así se sintetiza:
2.1. En el juicio ordinario laboral que la actora incoó contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (pretendiendo «se declarara el traslado post mortem que realizó su cónyuge, Javier Ibáñez Trochez, del Régimen de Ahorro Individual administrado por… Porvenir SA al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones a partir del 27 de abril de 2012»; y en consecuencia, se condenara a ésta «a que le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 26 de agosto de 2013, con los reajustes de ley, mesadas adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso»), al cual se vinculó como litisconsorte necesaria a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., surtidas las etapas de rigor, el 10/08/2016 el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia, en la cual accedió a las pretensiones; pero esa decisión, el 26/09/2018, la revocó el Tribunal convocado para, en su lugar, absolver a las demandadas; determinación última que el pasado 16 de marzo, en Sala mayoritaria, no casó esta Corte.
2.2. En sede de tutela, en concreto, la gestora, tras transcribir los cargos propuestos en sede de casación, así como los razonamientos vertidos por el Magistrado que salvó su voto frente a la última determinación referida, adujo, en lo medular, que las autoridades acusadas, con sus sentencias, incurrieron en defectos sustantivo, fáctico, de violación directa de la Constitución y de desconocimiento del precedente, al «aplicar una norma que transgrede [sus] derechos y garantías…, como lo es el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la cual resulta más gravosa… para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes»; dejando de sopesar, debidamente, las pruebas recaudadas, los principios de la carta política y los pronunciamientos vinculantes sobre la materia.
Resaltó que se pasó por alto el «régimen de transición al que tenía derecho el causante [fallecido el 26 de agosto de 2013]…[,] la gran cantidad de semanas que dejó cotizadas» (destacando que cuando se trasladó del de prima media al de ahorro individual «contaba con más de 1000») y su incuestionable voluntad de cambiarse de régimen pensional, la que de manera expresa alcanzó a exteriorizar en vida, «máxime cuando en innumerables casos se ha declarado la ineficacia del traslado de Colpensiones a los fondos privados por la negligencia, falta de información y al deber en cabeza de las administradoras».
Afirmó que de acuerdo a lo narrado, sumado a que el difunto cumplía los 60 años de edad el 1º de octubre de 2014, estaba «cobijado bajo el régimen de transición con el derecho a la tasa de remplazo del 90% del IBL», de donde no le asistía razón a los juzgadores al consignar que a ella «le correspondería la misma tasa de remplazo del 75% tanto en el régimen de prima media como en el régimen de ahorro individual, cuando lo cierto es que el caso bajo estudio amerita que se estudie y aplique el artículo 46 de la referida Ley, el cual establece como tasa máxima a aplicar para el cálculo de la mesada pensional el 80%».
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali limitó su intervención a remitir el link de acceso al expediente contentivo del asunto fustigado, mientras que las demás autoridades judiciales guardaron silencio frente a la solicitud de protección.
2. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – en liquidación rogó su desvinculación de este trámite supralegal porque «carece de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida; siendo… COLPENSIONES la Entidad actualmente encargada de administrar el mencionado Régimen».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo negó el resguardo porque «la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate».
LA IMPUGNACIÓN
La incoó la actora insistiendo en los defectos endilgados en sus planteamientos iniciales, adujo que la Sala de Casación Penal hizo un análisis meramente formal de su reclamo, sin estudiarlo de fondo, dejando de lado la acreditada conculcación de sus garantías de primer grado, su avanzada edad y que la discusión recaía sobre una prestación esencial, como lo era la pensión de sobrevivientes.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En este orden de ideas, se anticipa la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia de casación acusada (sobre la cual recae el presente análisis por ser aquella a través de la cual la jurisdicción zanjó de forma definitiva el asunto sometido a su escrutinio) no luce arbitraria, habida cuenta que la Sala de Casación Laboral de Descongestión cuestionada, con apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontró aplicables al caso, arribó a la decisión que se le reprocha.
2.1. En efecto, de entrada precisó que «para priorizar la definición del derecho sustancial, se dispensan varios dislates de la demanda de casación, entre estos, que en el alcance de la impugnación no se haya indicado a la Corte si la sentencia de primer grado debe ser confirmada, revocada o modificada, por entenderse que lo pretendido es que se confirme; o que en el segundo cargo dirigido por la senda indirecta no se haya señalado el sub motivo de trasgresión, por ser la aplicación indebida la única posible por ese sendero, o que no haya cumplido con el deber de señalar qué contenían las pruebas y en qué consistió la errónea valoración, pues del estudio integral de ambos cargos, es posible resolver de fondo la controversia».
Seguidamente, decantó que el problema jurídico que debía resolver consistía en determinar «si el Tribunal erró al establecer que pese a que el causante a 1 de abril de 1994 acreditó más de 750 semanas de cotización, con lo cual cumplió «el primero» de los requisitos exigidos para retornar al RPM, debido a que el fallecimiento se produjo antes de que operara el traslado que solicitó, continuaba afiliado al RAIS a través de su administradora Porvenir SA, y por consiguiente, era esa entidad la que debía reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a la recurrente».
Después compendió como indiscutido que «Javier Ibáñez Trochez falleció el 26 de agosto de 2013… y que contrajo matrimonio con Esther Parra Gutiérrez el 29 de junio de 1979…; que era beneficiario del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por cuanto el causante no estaba afiliado a esa entidad; que el afiliado a 1 de abril de 1994, acreditó más de 750 semanas cotizadas; que Porvenir negó el traslado de régimen y que le concedió a la demandante la prestación a partir del 26 de agosto de 2013, en cuantía de $857.179 para 2014».
A continuación halló que, ciertamente, «el causante a 1 de abril de 1994 contaba [con] más de 960.86 semanas de cotización», por lo cual, de conformidad con la jurisprudencia sobre la materia (CC C-789/02, CC C-1024/04 y CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37174), «podía regresar en cualquier tiempo al RPM, muy a pesar de que las accionadas le negaron la movilidad de régimen».
Sin embargo, «[a]un cuando era posible estudiar la procedencia del traslado post mortem, y así lo hizo el Tribunal, al fallecer Javier Ibáñez Trochez el 26 de agosto de 2013 y, no haber causado en vida el derecho a la pensión de vejez, como también lo corroboró el colegiado…[,] no generó un mejor derecho que por su muerte fuera transmisible a su cónyuge hoy demandante», comoquiera que «si bien superó el número de semanas requeridas, lo cierto es que no alcanzó los 60 años de edad, conforme lo requería el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990»; motivo suficiente para sostener que, contrario a lo aducido por la accionante, «fueron acertadas tanto las consideraciones como la decisión del juez de segunda instancia pues, la norma aplicable para calcular el monto de la pensión por muerte de un afiliado al régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM,) como al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en este caso, era el art. 48 de la Ley 100 de 1993[,] por remisión expresa que hace el art. 73 de la misma norma, por ende, la tasa de reemplazo máxima que corresponde a la pensión de sobrevivientes es el 75% allí señalada».
Con apoyo en todo ello, «al no acreditarse las distorsiones probatorias ni jurídicas que la recurrente le achacó al Tribunal», estableció que «los cargos no tienen vocación de prosperidad y, la sentencia acusada se mantiene intacta, debido a la doble presunción de acierto y legalidad que la revisten».
2.2. Así, es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la decisión atacada responde a su interpretación de las disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso concreto, concluyendo, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa, se itera, que aun «cuando era posible estudiar la procedencia del traslado post mortem…, al fallecer Javier Ibáñez Trochez el 26 de agosto de 2013 y, no haber causado en vida el derecho a la pensión de vejez…, pues si bien superó el número de semanas requeridas, lo cierto es que no alcanzó los 60 años de edad, conforme lo requería el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, por eso no generó un mejor derecho que por su muerte fuera transmisible a su cónyuge hoy demandante»; por lo que, en consecuencia, «fueron acertadas tanto las consideraciones como la decisión del juez de segunda instancia pues, la norma aplicable para calcular el monto de la pensión por muerte de un afiliado al régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) como al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad en este caso, era el art. 48 de la Ley 100 de 1993[,] por remisión expresa que hace el art. 73 de la misma norma, por ende, la tasa de reemplazo máxima que corresponde a la pensión de sobrevivientes es el 75% allí señalada».
En este orden de ideas, contrario a lo querido por la censora, lo cierto es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón, es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden público… y [el juzgador constitucional] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último [se refiere al fallador ordinario] para definir el conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).
Lo anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez de autonomía plena, de manera que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis mutandis, resulta aquí aplicable, «mirada nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala con relación a asuntos de contornos similares al presente[,] encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase o no lo decidido por el juez natural» (STC13803-2021, STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y STC13947-2021, STC13983-2021).
3. Lo dicho impone respaldar la determinación de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS