STC16329 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC16329-2022

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16329-2022  

Radicación  n.° 11001-02-04-000-2022-01957-01  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete  (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la impugnación interpuesta por Esther Parra Gutiérrez  frente al  fallo proferido el 6 de octubre de 2022 por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, que no accedió a la acción  de tutela promovida por ella contra la Sala de Descongestión  Nro. 3 de Casación Laboral de esta Corte y la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso,  trabajo, «administración  de justicia»,  igualdad, «seguridad  social»  y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las sedes judiciales  acusadas al no acceder a sus pretensiones en el juicio laboral que  incoó.  

Solicitó,  entonces, «DEJAR  SIN EFECTO la sentencia SL1087-2022…, proferida por la Corte  Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral – Sala de  Descongestión No. 3»;  «REVOCAR  la… del 26 de septiembre de 2018[,] proferida por el Tribunal  [encausado]»;  y «MODIFICAR  la… del 10 de agosto de 2016, proferida por el Juzgado Trece  Laboral del Circuito de Cali, respecto del monto de la mesada  pensional y los intereses moratorios».  

2.        La  situación fáctica relevante para definir el presente  caso es la que así se sintetiza:  

2.1.        En  el juicio ordinario laboral que la actora incoó contra la  Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones (pretendiendo  «se declarara el traslado post mortem que realizó su  cónyuge, Javier Ibáñez Trochez, del Régimen  de Ahorro Individual administrado por… Porvenir SA al Régimen  de Prima Media con Prestación Definida administrado por  Colpensiones a partir del 27 de abril de 2012»; y en  consecuencia, se condenara a ésta «a que le reconociera  y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 26 de agosto de  2013, con los reajustes de ley, mesadas adicionales, los intereses  moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del  proceso»), al cual se vinculó como litisconsorte  necesaria a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., surtidas las etapas de rigor, el 10/08/2016 el Juzgado  13 Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia, en la cual  accedió a las pretensiones; pero esa decisión, el  26/09/2018, la revocó el Tribunal convocado para, en su lugar,  absolver a las demandadas; determinación última que el  pasado 16 de marzo, en Sala mayoritaria, no casó esta Corte.  

2.2.        En  sede de tutela, en concreto, la gestora, tras transcribir los cargos  propuestos en sede de casación, así como los  razonamientos vertidos por el Magistrado que salvó su voto  frente a la última determinación referida, adujo, en lo  medular, que las autoridades acusadas, con sus sentencias,  incurrieron en defectos sustantivo, fáctico, de violación  directa de la Constitución y de desconocimiento del  precedente, al «aplicar  una norma que transgrede [sus] derechos y garantías…,  como lo es el artículo 48 de la Ley 100 de 1993, la cual  resulta más gravosa… para el reconocimiento de la  pensión de sobrevivientes»;  dejando de sopesar, debidamente, las pruebas recaudadas, los  principios de la carta política y los pronunciamientos  vinculantes sobre la materia.  

Resaltó  que se pasó por alto el «régimen  de transición al que tenía derecho el causante  [fallecido el 26 de agosto de 2013]…[,] la gran cantidad de  semanas que dejó cotizadas»  (destacando  que cuando se trasladó del de prima media al de ahorro  individual «contaba con más de 1000»)  y su incuestionable voluntad de cambiarse de régimen  pensional, la que de manera expresa alcanzó a exteriorizar en  vida, «máxime  cuando en innumerables casos se ha declarado la ineficacia del  traslado de Colpensiones a los fondos privados por la negligencia,  falta de información y al deber en cabeza de las  administradoras».  

Afirmó  que de acuerdo a lo narrado, sumado a que el difunto cumplía  los 60 años de edad el 1º de octubre de 2014, estaba  «cobijado  bajo el régimen de transición con el derecho a la tasa  de remplazo del 90% del IBL»,  de donde no le asistía razón a los juzgadores al  consignar que a ella «le  correspondería la misma tasa de remplazo del 75% tanto en el  régimen de prima media como en el régimen de ahorro  individual, cuando lo cierto es que el caso bajo estudio amerita que  se estudie y aplique el artículo 46 de la referida Ley, el  cual establece como tasa máxima a aplicar para el cálculo  de la mesada pensional el 80%».  

LAS  RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS  

1.        El  Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali limitó su  intervención a remitir el link  de acceso al expediente contentivo del asunto fustigado, mientras que  las demás autoridades judiciales guardaron silencio frente a  la solicitud de protección.  

2.        El  Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros  Sociales – en liquidación rogó su desvinculación  de este trámite supralegal porque «carece  de facultad jurídica para pronunciarse sobre los aspectos  relacionados con el Régimen de Prima Media con Prestación  Definida; siendo… COLPENSIONES la Entidad actualmente  encargada de administrar el mencionado Régimen».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a-quo  negó  el resguardo porque «la  decisión cuestionada contiene una interpretación  razonable y responde a las consideraciones del caso concreto,  contrario al querer de la accionante, quien pretende hacer uso de la  acción de tutela como una instancia adicional al proceso,  siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación  no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular  criterio frente al objeto del debate».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  incoó la actora insistiendo en los defectos endilgados en sus  planteamientos iniciales, adujo que la Sala de Casación Penal  hizo un análisis meramente formal de su reclamo, sin  estudiarlo de fondo, dejando de lado la acreditada conculcación  de sus garantías de primer grado, su avanzada edad y que la  discusión recaía sobre una prestación esencial,  como lo era la pensión de sobrevivientes.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme  al artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En  este orden de ideas, se  anticipa  la improcedencia de la impugnación impetrada y, por ende, la  confirmación del fallo opugnado, comoquiera que la providencia  de casación acusada (sobre  la cual recae el presente análisis por ser aquella a través  de la cual la jurisdicción zanjó de forma definitiva el  asunto sometido a su escrutinio)  no luce arbitraria, habida cuenta que la Sala de Casación  Laboral de Descongestión cuestionada, con  apoyo en la normatividad y la jurisprudencia que encontró  aplicables al caso, arribó a la decisión que se le  reprocha.  

2.1.        En  efecto, de entrada precisó que «para  priorizar la definición del derecho sustancial, se dispensan  varios dislates de la demanda de casación, entre estos, que en  el alcance de la impugnación no se haya indicado a la Corte si  la sentencia de primer grado debe ser confirmada, revocada o  modificada, por entenderse que lo pretendido es que se confirme; o  que en el segundo cargo dirigido por la senda indirecta no se haya  señalado el sub motivo de trasgresión, por ser la  aplicación indebida la única posible por ese sendero, o  que no haya cumplido con el deber de señalar qué  contenían las pruebas y en qué consistió la  errónea valoración, pues del estudio integral de ambos  cargos, es posible resolver de fondo la controversia».  

Seguidamente,  decantó que el problema jurídico que debía  resolver consistía en determinar «si  el Tribunal erró al establecer que pese a que el causante a 1  de abril de 1994 acreditó más de 750 semanas de  cotización, con lo cual cumplió «el primero»  de los requisitos exigidos para retornar al RPM, debido a que el  fallecimiento se produjo antes de que operara el traslado que  solicitó, continuaba afiliado al RAIS a través de su  administradora Porvenir SA, y por consiguiente, era esa entidad la  que debía reconocer el derecho a la pensión de  sobrevivientes a la recurrente».  

Después  compendió como indiscutido que «Javier Ibáñez  Trochez falleció el 26 de agosto de 2013… y que  contrajo matrimonio con Esther Parra Gutiérrez el 29 de junio  de 1979…; que era beneficiario del régimen de  transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993; que Colpensiones  negó el reconocimiento y pago de la pensión de  sobrevivientes por cuanto el causante no estaba afiliado a esa  entidad; que el afiliado a 1 de abril de 1994, acreditó más  de 750 semanas cotizadas; que Porvenir negó el traslado de  régimen y que le concedió a la demandante la prestación  a partir del 26 de agosto de 2013, en cuantía de $857.179 para  2014».  

A  continuación halló que, ciertamente, «el  causante a 1 de abril de 1994 contaba [con] más de 960.86  semanas de cotización», por lo cual, de conformidad  con la jurisprudencia sobre la materia (CC C-789/02, CC C-1024/04  y CSJ SL, 10 ag. 2010, rad. 37174), «podía  regresar en cualquier tiempo al RPM, muy a pesar de que las  accionadas le negaron la movilidad de régimen».  

Sin  embargo, «[a]un cuando era posible estudiar la procedencia  del traslado post mortem, y así lo hizo el Tribunal, al  fallecer Javier Ibáñez Trochez el 26 de agosto de 2013  y, no haber causado en vida el derecho a la pensión de vejez,  como también lo corroboró el colegiado…[,] no  generó un mejor derecho que por su muerte fuera transmisible a  su cónyuge hoy demandante», comoquiera que «si  bien superó el número de semanas requeridas, lo cierto  es que no alcanzó los 60 años de edad, conforme lo  requería el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990»; motivo  suficiente para sostener que, contrario a lo aducido por la  accionante, «fueron acertadas tanto las consideraciones como  la decisión del juez de segunda instancia pues, la norma  aplicable para calcular el monto de la pensión por muerte de  un afiliado al régimen de Prima Media con Prestación  Definida (RPM,) como al Régimen de Ahorro Individual con  Solidaridad en este caso, era el art. 48 de la Ley 100 de 1993[,] por  remisión expresa que hace el art. 73 de la misma norma, por  ende, la tasa de reemplazo máxima que corresponde a la pensión  de sobrevivientes es el 75% allí señalada».  

Con  apoyo en todo ello, «al no acreditarse las distorsiones  probatorias ni jurídicas que la recurrente le achacó al  Tribunal», estableció que «los cargos no  tienen vocación de prosperidad y, la sentencia acusada se  mantiene intacta, debido a la doble presunción de acierto y  legalidad que la revisten».  

2.2.        Así,  es claro que lo dispuesto por la Colegiatura que emitió la  decisión atacada responde a su interpretación de las  disposiciones normativas y jurisprudenciales aplicables al caso  concreto, concluyendo, muy a pesar de las alegaciones de la quejosa,  se itera, que aun «cuando  era posible estudiar la procedencia del traslado post mortem…, al  fallecer Javier Ibáñez Trochez el 26 de agosto de 2013  y, no haber causado en vida el derecho a la pensión de vejez…,  pues si bien superó el número de semanas requeridas, lo  cierto es que no alcanzó los 60 años de edad, conforme  lo requería el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, por eso no  generó un mejor derecho que por su muerte fuera transmisible a  su cónyuge hoy demandante»;  por lo que, en consecuencia, «fueron  acertadas tanto las consideraciones como la decisión del juez  de segunda instancia pues, la norma aplicable para calcular el monto  de la pensión por muerte de un afiliado al régimen de  Prima Media con Prestación Definida (RPM) como al Régimen  de Ahorro Individual con Solidaridad en este caso, era el art. 48 de  la Ley 100 de 1993[,] por remisión expresa que hace el art. 73  de la misma norma, por ende, la tasa de reemplazo máxima que  corresponde a la pensión de sobrevivientes es el 75% allí  señalada».  

En  este orden de ideas, contrario a lo querido por la censora, lo cierto  es que aquellas inferencias no pueden ser desaprobadas de plano o  calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime  si la[s] que ha hecho no resulta[n] contraria[s] a la razón,  es decir[,] si no está demostrado el defecto apuntado en la  demanda, ya que con ello [se] desconocerían normas de orden  público… y [el juzgador constitucional] entraría a la  relación procesal a usurpar las funciones asignadas  válidamente al último [se refiere al fallador  ordinario] para definir el conflicto de intereses»  (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 1451).  

Lo  anterior debido a que la función jurisdiccional dota al juez  de autonomía plena, de manera que sólo el yerro  ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo por vía  de tutela para dar al traste con el pronunciamiento del juzgador  natural, aunado a que, como recientemente se ha dejado por sentado al  denegar acciones de resguardo también impulsadas contra la  homóloga de casación laboral, cuyo criterio, mutatis  mutandis,  resulta aquí aplicable, «mirada  nuevamente la postura que en el pasado había tenido esta Sala  con relación a asuntos de contornos similares al presente[,]  encuentra necesario adecuarla puesto que, como atrás se  indicó, la procedencia de la tutela depende de la existencia  de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes  de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el  asunto presente, a pesar de que pudiera eventualmente esta Sala o  cualquier observador discrepar de lo sostenido por el órgano  de cierre de la justicia laboral pero que no por ello merecen  necesariamente ser pasibles de la acción de tutela. Por lo  tanto, se impone mantener el fallo refutado, advirtiendo que para la  Sala es procedente el respeto por las decisiones judiciales, máxime  cuando se trata de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan  visibles las causales de procedibilidad del amparo, compártase  o no lo decidido por el juez natural»  (STC13803-2021,  STC13814-2021, STC13815-2021, STC13816-2021, STC13817-2021 y  STC13947-2021, STC13983-2021).  

3.        Lo  dicho impone respaldar la determinación de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma  el  fallo impugnado.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítanse  las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *