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SC3972-2022 (2019-00014-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
SC3972-2022
Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00014-00
(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Luego de haberse casado la sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que promovió contra Global Environment and Health Solutions de Colombia -GEHS-, procede la Sala a proferir el fallo sustitutivo correspondiente.
I. EL LITIGIO
A. Las pretensiones
Bancolombia S.A. solicitó que, con citación y audiencia de la sociedad extranjera, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados Unidos de Norteamérica y con actividad comercial permanente en el país a través de su sucursal en Colombia, se declarara la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre ellas para la adquisición de una planta de tratamiento de aguas residuales para el municipio de Chía, Cundinamarca y que la demandada es responsable por su incumplimiento al no despachar las partes completas, no construirla, ni ponerla en funcionamiento, en razón del cual reclamó la resolución del convenio, disponiendo las restituciones mutuas a que hubiera lugar.1
Consecuentemente, deprecó, condenarla a restituir el dinero pagado -$17.857.615.335-, con indexación e intereses moratorios a partir de su desembolso -10 de diciembre de 2015-, y a pagar los perjuicios materiales en cuantía de $467.599.153, derivados de las expensas de bodegaje en que incurrió por el almacenaje de las piezas parciales enviadas por la convocada desde diciembre de 2017 hasta la presentación de la demanda, con la respectiva corrección monetaria y réditos de mora, y las sumas que, por ese concepto, se causen entre el momento indicado y el reintegro de esos bienes a la proveedora.
Asimismo, recabó imponer a su contraparte la indemnización de los perjuicios causados en el monto de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en razón de la defensa judicial y los costos de asesoría jurídica inherentes que debió asumir al ser vinculada en las acciones contractual y de responsabilidad fiscal adelantadas por el ente territorial.
Subsidiariamente, previas las mismas declaraciones a las cuales adicionó la de declarar que el valor de los elementos parciales remitidos por la demandada no corresponde a la suma de dinero que le fue desembolsada -$17.857.615.335- sino a una muy inferior, exoró condenar a la vendedora a reintegrar la diferencia entre el importe efectivamente pagado y el justiprecio de los componentes entregados por GEHS -€809.3962-, y a pagar las cantidades descritas en el petitum principal a título de resarcimiento, todas debidamente indexadas y con intereses moratorios.
B. Los hechos
1. A través del Acuerdo No. 75 de 28 de abril de 2015, el Concejo Municipal de Chía facultó al Alcalde de ese municipio para contratar la financiación del proyecto de «optimización, diseño y construcción de la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales –PTAR- Chía I Delicias Sur»; prevalido de dicha potestad el 28 de septiembre siguiente, el ente territorial, en calidad de locatario, suscribió con la aquí gestora el convenio de leasing financiero No. 181565, en virtud del cual Bancolombia se obligó a adquirir la planta de tratamiento de aguas residuales que su contratante eligiera.
2. Mediante Resolución No. 3397 de 4 de noviembre de 2015, la Alcaldía de Chía seleccionó a la hoy demandada como proveedora del equipo requerido para solventar la comentada necesidad comunitaria, para cuyo objetivo suscribieron el contrato de aprovisionamiento No. 2015-CT381, donde GEHS se comprometió a suministrar «(…) a Leasing Bancolombia S.A., la tecnología reactor biológico avanzado KWI de mezcla completa, clarificador MAXCEL KWI y equipos periféricos cuya cantidad, calidad y tipo corresponda a los términos señalados en los requisitos técnicos (…) definidos en el contrato de leasing financiero [ya citado], la cual deberá ser, instalada y puesta en funcionamiento la “Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR en el sector Delicias Sur (…)». El precio del convenio se fijó en diecinueve mil millones de pesos ($19.000.000.000).
3. Con la finalidad de llevar a cabo el proyecto planteado, la entidad financiera y la compañía proveedora suscribieron contrato de compraventa, como consecuencia del cual, el 3 de agosto de 2015, la demandada expidió la factura de venta No. GEHS-KWI-127, sobre todos los aditamentos para el levantamiento de la PTAR, por un costo total de USD 5.468.570.
4. Con base en lo anterior, el 23 de noviembre de 2015, Guillermo Varela Romero, obrando como representante legal del municipio de Chía, solicitó a la financista hacer el anticipo respectivo en favor de la vendedora, desembolso que tuvo lugar el día 10 de diciembre de 2015 por la suma de $17.587.615.335, equivalentes al precio en dólares ya señalado.
5. Pese a ello, la encausada no entregó todos los elementos estructurales de la obra requerida, dejando solo una parte de ellos, avaluada en menos del 2.6% del precio cobrado, en la zona franca de Fontibón en Bogotá, sin honrar su compromiso de construir y poner en funcionamiento la planta de tratamiento, según lo certificó la firma Know It Ltda., en informe de 4 de abril de 2018. A la fecha de presentación de la demanda, la promotora había cancelado, por concepto de bodegaje, la suma de $467.599.157.
C. El trámite del proceso
Admitida la demanda y notificada la llamada a juicio, formuló las excepciones previas de «no comprender la demanda a todas las personas que constituyen el litisconsorcio necesario y falta de jurisdicción o de competencia», fundadas en la falta de integración del contradictorio con el municipio de Chía y el necesario conocimiento del litigio por la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estar vinculada al mismo el ente territorial, defensas que se declararon no probabas en proveído de 30 de enero de 2020.3
En síntesis, alegó como fundamento de sus defensas de mérito que se dio un alcance del cual carece a la factura GEHS-KWI-127, induciendo en error al juzgador porque en dicho instrumento no fue incluida la construcción de la planta, ni el pago de gastos adicionales como bodegaje, ineficiencia del destinatario y del importador, pues por su culpa se retrasó la entrega al no prever lo necesario para solicitar la exención de impuestos y aranceles, así como el cambio de la ubicación del equipo.
Además, ocultó la demandante que mediante otra factura -la GEHS-KWI-128- se contrató la obra civil e infraestructura física indispensable para la instalación de la planta de tratamiento, de la cual se remitieron parcialmente los componentes en acatamiento de las instrucciones impartidas por la convocante ante la falta de la infraestructura para la construcción.
Por último, la ocurrencia de circunstancias «exógenas, irresistibles e imprevisibles» atribuibles a la entidad financiera, le ocasionaron demoras, pérdida de garantías y de dinero, pues no garantizaron las condiciones jurídicas y de infraestructura requeridas para la disposición de los elementos adquiridos y la puesta en funcionamiento del sistema de conversión de las aguas residuales.
D. La sentencia de primera instancia
El 4 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia en la que declaró probada la existencia de un contrato de suministro «(…) en el cual está inmers[a] [la] compraventa celebrad[a] entre Bancolombia S.A. con GEHS Global Environment and Health Solutions, por la suma total de $19.000.000.000 millones de pesos, en la cual el vendedor, se obligaba a entregar en su totalidad y [en] funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA 1 DELICIAS SUR, dentro del plazo de los 5 meses [siguientes a la] cancela[ción] de la totalidad de la factura proforma No. GETHS-KWI-127, y la mitad [de la] factura proforma GETHS-KWI-128 (…)»; empero, despachó adversamente los demás pedimentos de la gestora.
Como soporte de su decisión, el a-quo argumentó que al ser el convenio objeto de la controversia «un todo» con el de suministro suscrito entre la demandada y el municipio de Chía, «(…) y que tenían que ver con el diseño [y] construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR 1 [D]elicias [S]ur y que no solamente obedecía a (…) [la] importación de unos bienes, la parte demandante no cumplió con la carga de ese compromiso de pagar el 50% de anticipo de la otra factura proforma, la denominada 128 y que dio origen a la negociación contractual de compraventa de esa entidad financiera con el proveedor pues no se realizó (…) el giro correspondiente (…) para iniciar las obras en donde debía[n] instalarse y poner en funcionamiento la planta contratada que al final era el objeto de toda esta negociación (…)».
Siendo ello así, concluyó, «(…) nunca hubo lugar a una exigibilidad de ese contrato de suministro, pues no naci[eron] ni surgi[eron] a la vida civil las fechas de vencimiento o la condición para ese cumplimiento de parte de la entidad demandada (…)», luego, quedó claro que «(…) hubo incumplimiento por ambas partes del contrato (…)», lo cual impedía acceder a las indemnizaciones deprecadas por la actora.
E. El recurso de apelación
Aunque ambos contendientes impetraron la alzada, ante la falta de sustentación de la enjuiciada, su censura fue declarada desierta en proveído de 12 de julio de 2021.
En soporte de su inconformidad, la demandante insistió en la existencia de dos contratos coligados: el de aprovisionamiento y el de leasing financiero, siendo el límite de toda la operación negocial, la suma de $19.000.000.000, techo que debía observar la demandada GEHS para cumplir la compraventa de los elementos estructurales y la construcción y puesta en funcionamiento de la «PTAR CHIA 1 DELICIAS SUR»; empero, el valor de las facturas que expidió sobrepasan el monto antes indicado, instrumentos de los cuales refirió que no son fruto de un acuerdo de voluntades entre las partes, sino de un acto unilateral de la convocada, de ahí que no se les pueda tener como documentos idóneos base de la negociación.
Añadió que el pago de USD 5.468.560 no corresponde al valor de la factura No. 127, sino que obedece al cumplimiento de la orden impartida por el locatario para el pago del anticipo, pero de pagarse la segunda factura, se superaría la cifra acordada por las partes -$19.000.000.000- pues el primer importe equivalía a $17.857.615.335, esto es, aproximadamente al 94% del valor total de la compraventa, con lo cual el excedente a pagar a GEHS era de $1.142.084.665 pesos. A pesar de ello la demandada, de mala fe, expidió la factura No. 128 por USD 1.407.084, guarismo que extralimita el valor del precio del contrato, en virtud de lo cual se negó a pagarla.
En ese contexto, la decisión del fallador genera un enriquecimiento sin causa de la demandada, porque pese a que recibió el pago de más de cinco millones de dólares, no entregó todos los equipos requeridos para la construcción de la planta de tratamiento, y teniendo en cuenta la maquinaria que envió para ese fin, las piezas remitidas equivalen a poco más del 2% del valor que se le giró anticipadamente, el cual es el 94% del monto total del negocio jurídico, sin que utilizara el sobrante del dinero pagado por Bancolombia para ejecutar la obra.
De contera, arguyó, no está obligada a pagar la factura No. 128 de 15 de mayo de 2015 en cuantía de USD 1.407.084, pues esa cantidad sumada al desembolso de $17.857.615.335 realizado el 10 de diciembre de 2015, supera el precio pactado para el contrato de compraventa o suministro como lo catalogó el sentenciador, en tanto es muy superior al importe del leasing financiero No. 181565 celebrado entre el municipio de Chía y el establecimiento de crédito por $19.000.000.000 y al del convenio de aprovisionamiento No. 2015 CT-381, que suscribieron el ente territorial y la empresa demandada, pues en su cláusula segunda se pactó como precio el equivalente al valor del acuerdo de leasing, monto, además, autorizado por el Concejo Municipal como límite del endeudamiento que podía adquirir el alcalde del municipio de Chía.
De la factura No. 127 refirió que corresponde a la planta completa y no solo a unas partes de aquella, correspondientes a las efectivamente enviadas por GEHS, cuyo precio es de apenas el 2,6% del dinero pagado por la convocante -$457.405.000-, obrando la demandada de mala fe, pues en el primer instrumento da a entender que cobra el 94% del precio pactado por la totalidad de los equipos de la PTAR y, posteriormente, expide una nueva factura (No. 128) que supera el valor convenido por las partes, sugiriendo que no han sido contratadas las obras civiles necesarias para su construcción y puesta en funcionamiento y cobrando por ellas un precio muy superior al acordado, sin que obre prueba en el proceso sobre la imposibilidad de despachar todos los equipos cancelados con los más de cinco millones de dólares americanos que se desembolsaron, ni de la necesidad de ejecutar previamente las obras para remitir los componentes faltantes, y la sola manifestación de la demandada no puede servirle de prueba.
F. La decisión de segunda instancia
El sentenciador de segundo grado confirmó la providencia cuestionada, tras corroborar el incumplimiento de Bancolombia S.A. en el pago del anticipo establecido en la factura proforma No. GEHS-KWI-128, adicionando que esa entidad financiera no acreditó haber «(…) desplegado las acciones correspondientes para cumplir con sus deberes, ya que una vez tuvo conocimiento de la segunda factura y ante el evidente incremento de los costos de la adecuación de la planta de tratamiento de aguas residuales contrata[da], no realizó gestión alguna ante el locatario para obtener su autorización y realizar el pago correspondiente ni mucho menos le puso de presente dicha situación (…)».
G. La sentencia de casación
La convocante formuló recurso extraordinario de casación, remedio que fue resuelto en la providencia CSJ SC1416-2022 de 23 de junio, en el que se sostuvo lo siguiente:
(…) pese a que los instrumentos suasorios reseñados como parte del itinerario pre contractual y contractual recorrido por las partes de este juicio y el municipio de Chía -varios de los cuales invocó el casacionista en desarrollo de la acusación aduciendo su equivocada apreciación- revelaban que entre los contratos de leasing, aprovisionamiento y suministro con compraventa, se tejió una interconexión en pro de una única operación económica y como tal debía ser valorada en su contenido, condiciones, alcance y repercusiones, el tribunal, ajeno a esa realidad inmersa en la plataforma fáctica del litigio, no advirtió como aquellos medios demostrativos apuntaban a evidenciar que la cantidad pactada como precio de la operación era $19.000.000.000.
(…)
(…) dado que la coligación soslayada por el juzgador ad quem, implica que los contratos involucrados están llamados a actuar como un todo, y no de manera aislada, por cuanto la guía un propósito único y común que no es susceptible de realizarse por cada uno de los convenios, sino exclusivamente a través del conjunto, es claro que, a todos los intervinientes, incluida la sociedad proveedora, le era exigible, a título de deber de conducta secundario, obrar armónicamente en dirección a lograr la finalidad de la cadena contractual, y por ello no le era dable cobrar un monto que excedía su propia cotización -$18.999.837.000- y el importe global de la operación económica -adquisición y puesta en funcionamiento de la PTAR-, del cual era plenamente conocedora.
Refuerza lo anterior que en el contrato de aprovisionamiento No. 2015-CT 381 celebrado por las partes en contienda, la sociedad GEHS se comprometió a suministrar “(…) a Leasing Bancolombia S.A., la tecnología reactor biológico avanzado KWI de mezcla completa, clarificador MAXCEL KWI y equipos periféricos cuya cantidad, calidad y tipo corresponda a los términos señalados en los requisitos técnicos (…) definidos en el contrato de leasing financiero [ya citado], la cual deberá ser, instalada y puesta en funcionamiento la “Planta de Tratamiento de Aguas Residuales -PTAR en el sector Delicias Sur (…)”, estipulándose que el valor del convenio estaba condicionado al de “Leasing Financiero” acordado entre la convocante y el municipio de Chía, pues el quantum del aprovisionamiento se determinó con base en el convenio aludido.
En ese orden, el precio a cobrar por la demandada por concepto de las obras de infraestructura, instalación, optimización y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA I DELICIAS SUR, no podía, sumado al de los componentes físicos, diseños e ingeniería de detalle del indicado sistema de manejo, rebasar el tope impuesto en el contrato de leasing No. 181565, el cual, se memora, era de $19.000.000.000.
De lo dicho se extrae que la sentencia confutada incurrió en el yerro que reprocha el segundo segmento de la primera crítica, esto es, considerar que Bancolombia S.A. estaba obligado a pagar por lo pactado en el contrato de aprovisionamiento o en el de suministro – compraventa, un guarismo que, adicionado a la cantidad descrita en la factura proforma No. GEHS-KWI-127, conducía a extralimitar la cuantía global señalada, no obstante que, según se colige de los elementos de prueba mencionados, no fue así.
(…)
La comisión de la pifia facti in iudicando que se deja descrita condujo al juzgador a incurrir en otro desliz de la misma naturaleza respecto de los mismos medios persuasivos a los que se adicionan las facturas GEHS-KWI-127 y GEHS-KWI-128, porque si con ellos se acreditó que la gestora de la acción no estaba obligada a sufragar a favor de GEHS Global Enviroment and Health Solutions un coste mayor a $19.000.000.000 y con el giro anticipado efectuado el 10 de diciembre de 2015, de ese importe pagó la cantidad de $17.857.615.335, la suma de dinero faltante -$1.142.384.665- era inferior al monto de la Factura Proforma GEHS-KWI-128 -USD 1.407.084-, respecto del cual no existió ningún compromiso de la institución financiera de satisfacer su pago, o, por lo menos, tal cosa no emerge de ninguna de las probanzas recaudadas en la controversia, ni de todas vistas en conjunto.
(…)
La secuela de lo expuesto es que erró el tribunal al imputar a la ahora casacionista el incumplimiento de sus obligaciones contractuales por el impago de la Factura Proforma GEHS-KWI-128, máxime cuando de ninguno de los negocios jurídicos concertados, ni de la operación económica como unidad negocial, brota que dicha parte debía pagar la totalidad de los $19.000.000.000 fijados como precio global, ni más de los $17.857.615.335 efectivamente desembolsados para que el ente moral demandado procediera al cumplimiento de su débito prestacional, a más de que el alcalde del municipio de Chía solicitó la transferencia antelada únicamente de la suma de USD 5.468.570 -valor contenido en la factura GEHS-KWI-127-, sin peticionar el giro de suma adicional destinada a la proveedora y con cargo al contrato de leasing.
(…)
Si la omisión en el pago de la Factura Proforma GEHS-KWI-128 no constituía incumplimiento de las prestaciones a cargo de la adquirente de la planta de tratamiento -Bancolombia S.A.- y por tanto se trataba de una contratante cumplida, el tribunal debió aplicarse a determinar si Global Environment and Health Solutions de Colombia – GEHS inobservó las suyas.
4.3.1. En este tópico, la apreciación de los elementos de cognición arrojó para el sentenciador un resultado disímil del que emanaba del contenido objetivo de las probanzas, llevándolo a transgredir indirectamente las normas rectoras de la responsabilidad contractual y resolución de negocios jurídicos invocadas por el censor.
Lo antedicho porque, pese a que los medios de convicción enunciados por el opugnante, respaldan la tesis de incumplimiento derivado de la falta de provisión de los componentes de la PTAR detallados en el contrato de aprovisionamiento No. 2015 – CT 381 que signaron GEHS y el ente territorial, aducida desde el libelo introductor del proceso, no lo dio por acreditado.
En consideración a lo anterior, la Sala dispuso casar la sentencia del ad quem y previo a emitir la decisión de reemplazo, decretó la práctica oficiosa de una prueba pericial, circunscrita a establecer lo siguiente:
i)- El estado actual de los equipos y componentes que integran la “PTAR- CHÍA I DELICIAS SUR”, los cuales se encuentran en custodia de la parte demandante, así como su valor actual. Deberá acreditarse el método y técnicas de valuación empleados, acordes con la naturaleza de los indicados bienes.
ii) El importe pagado a la fecha por la parte demandante a título de gastos de bodegaje o permanencia en bodega de los bienes al proveedor respectivo en zona franca, desde el mes abril de 2019 y hasta la fecha de emisión de esta sentencia.
El preindicado medio probatorio se arrimó al diligenciamiento y fue sometido a la contradicción de las partes, conforme a las reglas procesales vigentes.
CONSIDERACIONES
1. De manera liminar advierte la Sala que se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no existen irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias que habilitan una decisión de mérito.
2. Memórese que la sentencia proferida por el juzgador de primer grado fue desfavorable, en lo cardinal, a las pretensiones del establecimiento de crédito demandante, y apelada ésta, el ad quem resolvió confirmarla.
Lo anterior determina que habiéndose quebrado el fallo desestimativo de las aspiraciones de la promotora de la acción, bajo razonamientos que acogieron los reproches de la inconforme, no es menester profundizar en tales argumentaciones y basta remitir, en gracia de la brevedad, a las consideraciones consignadas en el pronunciamiento efectuado con ocasión de la censura expuesta ante la sede casacional.
3. En línea con ese cometido, es suficiente iterar que como resultado de la valoración efectuada en la sentencia de casación, se constató que el Tribunal cometió los yerros fácticos denunciados por la recurrente, producto de los cuales desconoció la existencia de coligación entre los contratos de leasing No. 181565 de 28 de septiembre de 2015 donde fueron partes el municipio de Chía y Leasing Bancolombia S.A., el de aprovisionamiento No. 2015 CT-381 que suscribieron el ente territorial y la empresa GEHS Global Environment and Health Solutions el 18 de noviembre de 2015 y el acuerdo de suministro entre Bancolombia S.A. y dicha sociedad dentro del cual se gestó una compraventa entre dichos extremos.
Lo preanotado lo condujo a ignorar que la cantidad pactada como precio de la operación global resultante de la coligación convencional era $19.000.000.000, monto que no podía excederse ni modificarse por ninguno de los contratos que integran el entramado negocial y, de contera, a estimar, también desacertadamente, que Bancolombia S.A. estaba obligada a pagar por lo pactado en el contrato de aprovisionamiento o en el de suministro – compraventa, un valor que conducía a extralimitar el mencionado importe, imputándole un incumplimiento contractual inexistente por el impago de la Factura Proforma GEHS-KWI-128, máxime cuando de ninguno de los negocios jurídicos celebrados, ni de la operación en su conjunto, emana que debía pagar la totalidad de los $19.000.000.000 ni una cantidad superior a la de $17.857.615.335 efectivamente sufragada por ella para que la sociedad demandada cumpliera las obligaciones de su resorte cuales eran la construcción in situ de la planta de tratamiento y posterior a ello enviar las «turbinas de (sic) para la aireación de las aguas residuales», que sólo podrían despacharse una vez se estén desarrollando las obras civiles, satisfacción contractual a la cual no procedió.
4. Las precisiones anteladamente realizadas sirven de preludio al estudio que debe realizarse en esta providencia, el cual ha de circunscribirse a los efectos del incumplimiento del débito prestacional a cargo del extremo pasivo del litigio, -el cual quedó establecido al resolver la censura planteada en la vía extraordinaria-, en el marco de la acción promovida, esto es, la de resolución contractual.
Memórese en este punto que el juzgador de primer grado declaró probada la existencia de un contrato de suministro «(…) en el cual está inmers[a] [la] compraventa celebrad[a] entre Bancolombia S.A. con GEHS Global Environment and Health Solutions», acuerdo negocial en cuya virtud la vendedora se obligó a entregar, en su totalidad y en funcionamiento, la planta de tratamiento de aguas residuales «PTAR CHÍA 1 DELICIAS SUR».
5. De acuerdo con la prescripción contenida en los artículos 1546 del Código Civil y 870 del estatuto mercantil, si el deudor de la prestación no cumple en la forma y tiempo previstos, el contratante que ha cumplido las obligaciones de su cargo o se ha allanado a cumplirlas tiene a su favor la posibilidad de reclamar la terminación o su resolución, o su cumplimiento, alternativas acompañadas de indemnización de perjuicios, debiéndose acreditar respecto de esta la existencia del daño, su monto y la conexión causal entre aquellos.
Particularmente, en cuanto toca con compraventas comerciales como la que se convino entre Bancolombia S.A. con GEHS Global Environment and Health Solutions, consagra el artículo 870 del compendio del ramo lo siguiente:
En los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes, podrá la otra pedir su resolución o terminación, con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer efectiva la obligación, con indemnización de los perjuicios moratorios.
5.1. En este asunto, la parte demandante se acogió a la opción de resolver el contrato, la cual tiene como presupuestos: i) la validez del negocio jurídico concertado, ii) el cumplimiento o allanamiento a satisfacer el débito prestacional de su parte por el pactante iniciado de la causa judicial (CSJ SC2307-2018, 25 jun., rad. 2003-00690-01, CSJ5569-2019, 18 dic., rad. 2010-00358-01, CSJ SC4801-2020, 7 dic., rad. 1994-00765-01)4, y iii) el incumplimiento del contratante convocado al juicio.
La desatención de las obligaciones contractuales que tiene aptitud para acarrear la resolución del convenio no es otra que aquella que constituya un incumplimiento esencial y relevante, de entidad tal que ocasione la ruptura de la ecuación sinalagmática implícita en la correlatividad de las prestaciones; contrario sensu, si la infracción convencional es intrascendente o de poca monta, no da lugar a resolver el negocio jurídico, pues no repercute en el interés económico que ostenta el celebrante cumplidor de sus cargas en mantener el negocio.
Es doctrina inveterada de la Corte que:
(…) frente al incumplimiento de su deudor, el acreedor puede solicitar la ejecución forzada de la prestación a cargo de éste o, si a ello hubiere lugar, la ejecución compensatoria o por equivalente. Y, en uno y otro caso, se encuentra facultado para impetrar también la indemnización de perjuicios por el retardo en el cumplimiento. Como es diáfano este derecho, en cualquiera de sus dos expresiones, tiende a que el acreedor vea satisfecho su interés en la prestación.
Mas cuando la obligación que se incumple dimana de un contrato bilateral, al acreedor se le confiere otro derecho, a saber, el de solicitar la resolución del contrato, junto con la indemnización de perjuicios provenientes del incumplimiento.
Reconocido el sentido de ambos preceptos, la resolución allí instituida preséntase como un derecho alternativo del destinado a obtener el cumplimiento en naturaleza o por equivalente, de lo que se desprenden algunas consecuencias dignas de mencionar.
Ante todo, ello quiere decir que la resolución es opuesta o contraria al cumplimiento, por lo que mediante su ejercicio la parte que la plantee no habrá de ver realizado el objeto de la prestación, ni directa ni indirectamente. Decretada la resolución del contrato, dicha parte podrá considerarse liberada de la obligación que le incumbe, y también podrá recuperar lo que hubiere dado con fundamento en el contrato resuelto, más nada de esto conduce a darle conformidad a su interés, el cual, en consecuencia, quedará frustrado. De otro lado, también significa que, en el plano legal, no se supedita o subordina al derecho a obtener el cumplimiento, pues la ley, sin ninguna restricción o exigencia en uno u otro sentido, le ofrece al contratante la oportunidad para que, en frente del deudor transgresor, escoja entre la acción de cumplimiento y la de resolución del contrato (…) (CSJ, SC 10 dic. 1990 citada en CSJ SC11287-2016, 17 ag., rad. 2007-00606-01).
5.2. Precisó recientemente la Sala que «en el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien primero incumple automáticamente exime a su contrario de ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada» (CSJ SC4801-2020, 7 dic., rad. 1994-00765-01), de ahí que al primer infractor de los contratantes se le priva de la acción resolutoria y al otro se le mantiene la posibilidad de ejercerla aún si dejó de atender una prestación a su cargo, desde que su omisión se halle justificada por la antelada inobservancia de la otra parte en lo que atañe al débito prestacional a su cargo.
En el caso del recíproco incumplimiento de los contratantes, ha sido paradigmático el cambio de la doctrina jurisprudencial de la Sala en torno a situar la legitimación en la causa resolutoria en el contratante cumplido.
Memórese que a partir del pronunciamiento CSJ SC1662-2019, la Corte aceptó que la recíproca desatención de los compromisos negociales no impide que cualquiera de los concertantes recabe la resolución del pacto, desde luego, sin reclamo accesorio de indemnización de perjuicios.
Sobre el particular, se acotó:
(…) el supuesto del incumplimiento de las obligaciones que se desprende de un contrato sinalagmático por parte de los dos extremos que lo conforman, no es cuestión regulada por el artículo 1546 del Código Civil y que, como ninguna otra norma de ese ordenamiento se ocupa de dicha específica situación, ella configura un vacío legal. En tal orden de ideas, colígese la plena aplicación del artículo 8º de la Ley 153 de 1887 […] Así las cosas, son premisas para la aplicación analógica que se busca, en primer lugar, que el artículo 1546 del Código Civil, regulativo del caso más próximo al incumplimiento recíproco de las obligaciones de un contrato bilateral, esto es, la insatisfacción proveniente de una sola de las partes, prevé como solución, al lado del cumplimiento forzado, la resolución del respectivo contrato; y, en segundo lugar, que en el precitado ordenamiento jurídico, subyace la idea de que frente a toda sustracción de atender los deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, se impone la extinción del correspondiente vínculo jurídico […] De esos presupuestos se concluye que en la hipótesis que ocupa la atención de la Corte, se reitera, la insatisfacción de las obligaciones establecidas en un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención, también es aplicable la resolución del contrato, sin perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según lo reclame una cualquiera de las partes […], pero sin que haya lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según las voces del artículo 1615 ibídem (CSJ SC SC1662-2019, 5 jul., rad. 1991-05099-01).
El criterio anterior, el cual corresponde a la postura actual de la Sala, ha sido reiterado en las providencias CSJ SC4801-2020 (7 dic., rad. 1994-00765-01) y CSJ SC3666-2021 (25 ag., rad. 2012-00061-01), precisando en ellos la Corporación que, amén del incumplimiento de cada una de las partes del contrato, es presupuesto de la procedencia de la acción resolutoria sin petición de resarcimiento, la simultaneidad en la desatención recíproca de las obligaciones, pues si los negociantes «establecieron un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que este último ejercite las acciones alternativas previstas en el artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver, con indemnización de perjuicios».
5.3. Bajo las precedentes pautas, debe partirse de que en el sub examine y consonante con la valoración de los medios suasorios realizada al resolver el cargo planteado en casación, la demandante cumplió las obligaciones que en ella estaban radicadas dentro del negocio de compraventa, consistentes básicamente en el desembolso de la mayor parte de la cantidad de dinero acordada para la adquisición de los componentes y tecnología para la construcción y puesta en funcionamiento de la planta de tratamiento de aguas residuales «PTAR CHÍA 1 DELICIAS SUR»; en cambio, la demandada y proveedora GEHS Global Environment and Health Solutions no procedió de la señalada manera, como así se dilucidó, pues a pesar de que se le desembolsó la mayor parte del cuantioso importe acordado ($17.857.615.335), no despachó los componentes completos, ni procedió siquiera a iniciar la edificación en el sitio donde debía operar la planta.
Las piezas integrantes de la máquina son las reseñadas en la Factura proforma GEHS-KWI-127:
• Rejilla gruesa para solidos 0.5 cm
• Mezclador de 30 KW
• Bombas de transferencia entre el tanque de homogenización/ecuación al tanque/reactor biológico Bio-KWI con capacidad de 7200 LPM
• Microcriba parabólica para retención de solidos de 1.000 micras.
• 2 bombas de transferencia entre el tanque/reactor biológico y el reactor Maxcell ADR para flotación con capacidad de 9.720 LPM
• Sistema de aireación para el tanque biológico con turbinas de 225 Kg/O2/Hora.
• Reactor/clarificador Maxcell ADR 134/3-160 en acero inoxidable completo.
• 2 Tanques mezcladores y dosificadores de coagulante de 5.000 litros c/u
• 2 Tanques mezcladores y dosificadores de floculante de 5.000 litros du
• 3 Bombas de transferencia del reactor ADR con capacidad de 2.626 LPM
• Turbinas de generación de burbujas de menos de10 micras ADR
• Compresor para aire comprimido de 64 BAR 2 Mezcladores de lodo de 15HP
• Prensa de lodos con lecho para N-Virus
• Bomba para cloración con tanque de contacto de 688 m3
Pero de estos, sólo una pequeña parte fue enviada por la proveedora, determinándose como faltantes estos elementos:
Mezcladores de 30 Kw
Microcriba parabólica de 1000 micras
Dos (2) tanques mezcladores y dosificadores de coagulante de 5000 lt cada uno
Dos (2) tanques mezcladores y dosificadores de floculante de 5000 lt cada uno
Tres (3) bombas de transferencia del reactor ADR con capacidad de 2626 LPM
Turbinas de generación de burbujas de menos de 10 micras (Solo hay una)
Dos (2) mezcladores de lodo de 15 H
Prensa de lodos con lecho para N-virus
Grease Line 1950 (1)
Pin For Motor M24x140 (1)
Rotary Joint SS – Ring + Bronze Ring + Ramillon DIÁMETRO 605x456x96 (1)
Shaft RADIO 1″x800 (1)
Support 700x665x20 (2)
SS – Pin DIÁMETRO 24,5×115 (1)
Grease Line 2200/2700 (2)
Standard Wheel Compl with Support DIÁMETRO 415×100 (3)
Grease Line 3300/7200/4750 (3)
Tank Segment 6823x956x2300 – 4890 Kg (1)
Moveable C Part Segment 4350x1870x855 – 142 Kg (1)
Level Control – Ring in 2 Half with Flat Ring 12.3 3306x1653x225 – 172 Kg (2)
Clearwater Pipe Support – Beam 4720x130x200 – 112 Kg (2)
Scoop – Protector 2450x1000x105 – 15 Kg (1)
Lo anterior, además de la tecnología BIO-KWI que no se demostró suministrada.
Luego, atendiendo que las obligaciones pactadas en la provisión de los equipos, piezas e ingeniería de la PTAR, no eran de ejecución simultánea, sino sucesiva o escalonada, debe atenderse lo previsto en el canon 1609 de la codificación sustantiva civil, conforme al cual, si una de las partes incumple, exime a la otra de realizar o procurar la atención de la prestación subsiguiente. En ese orden, dado que la convocante del juicio demostró la satisfacción de las obligaciones que le correspondían en desarrollo de la operación económica conformada por los contratos coligados o conexos, la ejecución de su débito prestacional determinaba que la sociedad proveedora debiera cumplir con el suyo, pero no lo hizo.
De contera, hallándose presentes los presupuestos de la resolución contractual invocada por Bancolombia S.A. debido al incumplimiento de las obligaciones que contrajo la sociedad GEHS Global Environment and Health Solutions, la pretensión resolutoria se abre paso.
5.4. La declaración judicial de resolución de un contrato por incumplimiento de una de las partes conlleva el retorno al estadio previo a la celebración del mismo, por lo que han de restituirse las partes mutuamente todo lo que han recibido o percibido, pronunciamiento que, incluso, es oficioso, pues deviene de la propia ley y de los principios de equidad y de no enriquecimiento sin causa.
Sobre el particular se ha indicado:
Asunto bien conocido es, en efecto, que la resolución del contrato, a la vez que apareja como principal consecuencia la extinción del conjunto de obligaciones surgidas del mismo -efectos ex nunc-, tiene además eficacia retroactiva -ex tunc- en aquellos eventos en que, no siendo negocios de tracto sucesivo, verifícanse actos de cumplimiento entre las partes; se trata, pues, de colocar a los contratantes, en cuanto sea posible, en la posición en que se hallaban antes de celebrar el contrato. Es así como el artículo 1.544 establece como principio general el de que “cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición (CSJ, SC 4 jun. 2004, rad. 7748).
5.4.1. Consagra el artículo 1544 del Código Civil que «cumplida la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será obligado a declarar su determinación, si el deudor lo exigiere».
En lo esencial, procura el restablecimiento que legalmente proceda en cuanto a la restitución de los bienes, el reconocimiento de frutos, el pago de los gastos ordinarios en que se haya incurrido para su producción, así como de los valores correspondientes a las expensas, mejoras, pérdidas y deterioros de las cosas.
De ese modo y memorando que el incumplimiento, en este caso, provino de la vendedora, el comprador tiene derecho a que se le restituya la parte que hubiere pagado del precio, actualizada al momento de la sentencia, a efectos de contrarrestar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y el valor de las expensas y el vendedor a que se le restituyan las partes efectivamente despachadas para la construcción de la PTAR. Son aplicables las reglas que, en materia de reivindicación rigen las prestaciones mutuas, comoquiera que la resolución de la compraventa apareja una acción restitutoria.
En ese orden, el poseedor de mala fe es responsable de los deterioros que por su hecho o culpa haya sufrido la cosa, pero si es de buena fe, mientras permanezca en ella, no es responsable de los mismos (art. 963 C.C.) y en los términos de la regla 964 ibidem, el poseedor de mala fe ha de restituir los frutos naturales y civiles de la cosa, tanto los percibidos como los que el propietario hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, de haber tenido la cosa en su poder; en cambio, el de buena fe sólo los debe a partir de la contestación de la demanda, previa deducción de los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.
VP: VH x IPC actual
IPC inicial
Como hito inicial del cálculo se tomará el 10 de diciembre de 2015, fecha en la que se desembolsó la suma de $17.857.615.335 como pago parcial de la PTAR y como hito final el 30 de noviembre de 2022. El IPC certificado al mes de diciembre de 2015 corresponde a 88,05 y el último índice certificado, correspondiente al de septiembre de 2022 es 122,63.5
La operación arroja el siguiente resultado:
IPC Final (septiembre de 2022)
VP = VH x IPC Inicial (diciembre de 2015)
Donde:
VP= valor presente
VH = valor histórico
Sobre el anterior importe se reconocerán intereses de mora, a la tasa máxima legalmente permitida por el legislador desde el día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.
No procede, como lo reclamara la demandante, el reconocimiento de réditos moratorios desde el desembolso por su parte de los dineros requeridos para el cumplimiento de la operación económica, en tanto, debido a su naturaleza, comprenden una indexación por vía refleja o reajuste indirecto de la prestación dineraria» (CSJ SC, 13 may. 2010, rad. 2001-00161-01, (CSJ SC11331-015, 27 ag., rad. 2006-00119-01), de ahí que ordenar a la par la actualización monetaria y el pago de tales intereses comportaría una doble condena respecto del mismo concepto, obrar de suyo inadmisible ante la ley por compensar en exceso la pérdida del acreedor en detrimento del deudor.
Memórese que el interés comercial -sea remuneratorio o de mora- atiende las ponderaciones de los promedios de las tasas redituales cobradas por los establecimientos de crédito de acuerdo con condiciones como la oferta y la demanda imperantes en el mercado financiero, concretamente en las operaciones de préstamo, el riesgo inherente a la actividad de tales entidades; los impactos de la inflación en la economía y el fenómeno devaluatorio de la moneda colombiana, y esta conjunción de criterios implica que la definición de los réditos involucre un componente de corrección monetaria y otro de tasa pura.
5.4.3. Para la restitución de los componentes de la PTAR, es menester atender que, de acuerdo con lo informado en la prueba pericial rendida en esta sede, las piezas remitidas por la demandada se encuentran almacenadas en una bodega de la Zona Franca de Gachancipá6, y que «[n]o se evidencia golpes, perforaciones o desgaste en las máquinas inspeccionadas», ni «cortos o quemaduras de cableado de componentes eléctricos». Además, el perito dijo haber constatado que «los equipos nunca han sido instalados, varios de estos poseen su protección original del fabricante, los equipos se evidencian en un adecuado almacenaje» y en buen estado de conservación atendiendo que «no se observa desgastes, rayones o abolladuras en componentes y accesorios de los equipos, además cada una de los componentes de la maquinaria se encuentran operativos»7, con probabilidad de venta en un mercado especializado, de ahí que proceda su restitución material a la demandada y no el reconocimiento de su valor, sin que, además, sea responsable la promotora de la acción de los deterioros de esos bienes, no sólo por cuanto la compradora es de buena fe, sino, adicionalmente, porque no sufrieron detrimentos tales piezas y equipos accesorios de la PTAR.
5.4.4. Ahora bien, por concepto de perjuicios materiales, la demandante reclamó el pago de las expensas de bodegaje causadas desde diciembre de 2017 y hasta la presentación de la demanda amén de las que se causaran con posterioridad.
Recuérdese que, como lo tiene expresado la jurisprudencia de la Sala,
(…) En tratándose del daño, (…) la indemnización exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión. ‘La certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante ineludible de toda reparación y atañe a la real, verídica, efectiva o creíble conculcación del derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o hipotética’ (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976, 10 de agosto de 1976, G.J. No. 2393, pp. 143 y 320)” (CSJ SC2758-2018, 16 jul., rad. 1999-00227-01).
La acreditación del daño corre por cuenta de quien lo reclama, pero para ello es admisible que recurra a cualquier medio suasorio, a menos que su demostración se halle legalmente sometida a una formalidad ad subtantiam actus o ad probationem.
En cuanto al bodegaje generado previo a la radicación del mencionado libelo, Bancolombia S.A. allegó las facturas del servicio contratado por valor de $467.599.153, documentos que no fueron tachados ni redargüidos de falsos por su contraparte. La indicada cantidad se corregirá monetariamente bajo la fórmula ya señalada, desde el 11 de enero de 2019, data de sometimiento del escrito inaugural a la jurisdicción8, a la cual el Índice de Precios al Consumidor era 100,60 hasta una fecha próxima a la de emisión de esta sentencia con base en el último IPC reportado por el DANE.9
IPC Final (septiembre de 2022)
VP = VH x IPC Inicial (enero de 2019)
Donde:
VP= valor presente
VH = valor histórico
Respecto de las cantidades pagadas a partir del inicio del proceso, el dictamen pericial allegado a la Corte justipreció el bodegaje en la suma de $189.465.325,00, correspondiente a las facturas que la entidad reclamante pagó por ese concepto, según se acreditó con los instrumentos mercantiles adosados a la experticia10, que se reconocerán a título de daño emergente. Sobre los valores mencionados se reconocerán intereses moratorios, a la tasa máxima legalmente permitida por la ley, a partir del día siguiente al de ejecutoria de esta decisión.
Repárese en que, si bien la convocada presentó objeción, por error grave, contra las pericias, se enfocó únicamente en la idoneidad del perito en cuanto su experiencia acreditada y la de la empresa Tinsa Colombia Ltda. que lo designó no se centra en la avaluación de plantas de tratamiento de aguas residuales, pero es lo cierto que con los anexos arrimados a los Informes Nos. 1 y 2 se demuestra el presupuesto echado de menos, pues el experto que justipreció los equipos aparece inscrito uno en el Registro Abierto de Avaluadores en la categoría 7 de «Maquinaria Fija, Equipos y Maquinaria Móvil»11, y quien revisó la facturación de bodegaje es contador público y abogado, especializado en Gerencia y Administración Financiera.12
6. Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA la sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, con fundamento en las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar,
RESUELVE:
PRIMERO: Declarar la resolución del contrato de compraventa celebrado entre Bancolombia S.A. y GEHS Global Environment and Health Solutions, en la cual la última se obligó a entregar en su totalidad y en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA 1 DELICIAS SUR.
SEGUNDO: Condenar a la parte demandante a restituir a la convocada los componentes de la PTAR CHÍA 1 DELICIAS SUR que se encuentran bajo su custodia, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
TERCERO: Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de $ por concepto de la parte del precio pagada por Bancolombia S.A. para la construcción y puesta en funcionamiento de la PTAR CHÍA 1 DELICIAS SUR, más los intereses de mora, a la tasa máxima legalmente permitida por el legislador, desde el día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.
CUARTO: Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de $759.462.185,16 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, más los intereses de mora, a la tasa máxima legalmente permitida por el legislador, desde el día siguiente al de la ejecutoria de esta providencia.
QUINTO: COSTAS de la segunda instancia a cargo de la parte demandada. Inclúyanse como agencias en derecho la suma de $66.000.000. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso.
En oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
CON SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
Radicación n.° 11001-31-03-035-2019-00014-01
Con el debido respeto por la decisión de la mayoría y para ser coherente con la salvedad de voto expresada frente a la sentencia de casación SC1416-2022, nuevamente me aparto de lo resuelto por la sala en esta oportunidad en el fallo de reemplazo.
En el presente caso quedó evidenciada la figura de los contratos coligados entre el convenio de leasing No. 181565, celebrado el 28 de septiembre de 2015 por la demandante y el Municipio de Chía, el contrato de aprovisionamiento No. 2015 CT-381 suscrito por el mismo municipio y GEHS Global Environment and Health Solutions y el acuerdo de suministro entre Bancolombia S.A. y dicha sociedad, en el marco del cual se gestó una compraventa.
Como fue a partir del estudio de esos negocios jurídicos que en la sentencia sustitutiva se dedujo el incumplimiento atribuido a la demandada, considero que la falta de integración del contradictorio con el municipio de Chía, significó excluir del análisis temas relacionados con la participación de ese ente territorial en la creación, ejecución y cumplimiento de dichos convenios pese a que de diversas maneras tuvo injerencia tanto en la etapa precontractual, como en el desarrollo del objeto de la relación convencional.
En esas condiciones, insisto, a la luz del artículo 61 del Código General del Proceso, la falta de integración del litisconsorcio necesario impedía resolver de mérito la litis, pues para ello era indispensable la comparecencia de todas las personas que fungieron como sujetos de tales relaciones.
En los anteriores términos mi salvamento de voto.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
1 Reforma de la demanda (folios 281 a 319, 001CuadernoPrincipal), admitida en auto de 6 de agosto de 2019 (folio 354 ídem).
2 De acuerdo con lo que la demandante afirma fue probado en la acción contractual adelantada por el municipio contra la proveedora, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
3 Folios 24 y 25, cno. excepciones previas, cuaderno primera instancia, expediente digital.
4 Con la salvedad de algunos casos, bajo ciertas circunstancias, ante el incumplimiento recíproco de las obligaciones convencionales, donde cualquiera de los contratantes puede demandar la resolución del pacto, pero sin indemnización de perjuicios (CSJ SC1662-2019, 5 jul., rad. 1991-05099-01).
5 Recuperados de https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc
6 Folio 15, Informe 1, experticias allegadas por la parte demandante, expediente digital.
7 Folios 16 y 17, ib.
8 Folio 1, cuaderno 1, expediente digital.
9 El último indicador corresponde al mes de septiembre de 2022.
10 Folios 15 y ss., Anexo 2, Informe 2, expediente digital.
12 Informe 2, expediente digital.