SC3972 2022

DICIEMBRE

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SC3972-2022 (2019-00014-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

SC3972-2022  

Radicación  n° 11001-31-03-035-2019-00014-00  

(Aprobado  en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Luego  de haberse casado la sentencia de 11 de agosto de 2021, proferida  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, dentro del proceso que promovió contra Global  Environment and Health Solutions de Colombia -GEHS-,  procede la Sala a proferir el fallo sustitutivo correspondiente.  

I.  EL LITIGIO  

A.  Las pretensiones  

Bancolombia  S.A. solicitó que, con citación y audiencia de la  sociedad extranjera, domiciliada en la ciudad de Miami, Estados  Unidos de Norteamérica y con actividad comercial permanente en  el país a través de su sucursal en Colombia, se  declarara la existencia de un contrato de compraventa celebrado entre  ellas para la adquisición de una planta de tratamiento de  aguas residuales para el municipio de Chía, Cundinamarca y que  la demandada es responsable por su incumplimiento al no despachar las  partes completas, no construirla, ni ponerla en funcionamiento, en  razón del cual reclamó la resolución del  convenio, disponiendo las restituciones mutuas a que hubiera lugar.1  

Consecuentemente,  deprecó, condenarla a restituir el dinero pagado  -$17.857.615.335-, con indexación e intereses moratorios a  partir de su desembolso -10 de diciembre de 2015-, y a pagar los  perjuicios materiales en cuantía de $467.599.153, derivados de  las expensas de bodegaje en que incurrió por el almacenaje de  las piezas parciales enviadas por la convocada desde diciembre de  2017 hasta la presentación de la demanda, con la respectiva  corrección monetaria y réditos de mora, y las sumas  que, por ese concepto, se causen entre el momento indicado y el  reintegro de esos bienes a la proveedora.  

Asimismo,  recabó imponer a su contraparte la indemnización de los  perjuicios causados en el monto de trescientos (300) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, en razón de la defensa judicial y  los costos de asesoría jurídica inherentes que debió  asumir al ser vinculada en las acciones contractual y de  responsabilidad fiscal adelantadas por el ente territorial.  

Subsidiariamente,  previas las mismas declaraciones a las cuales adicionó la de  declarar que el valor de los elementos parciales remitidos por la  demandada no corresponde a la suma de dinero que le fue desembolsada  -$17.857.615.335- sino a una muy inferior, exoró condenar a la  vendedora a reintegrar la diferencia entre el importe efectivamente  pagado y el justiprecio de los componentes entregados por GEHS  -€809.3962-,  y a pagar las cantidades descritas en el petitum  principal  a título de resarcimiento, todas debidamente indexadas y con  intereses moratorios.  

B.  Los hechos  

1.  A través del Acuerdo No. 75 de 28 de abril de 2015, el Concejo  Municipal de Chía facultó al Alcalde de ese municipio  para contratar la financiación del proyecto de «optimización,  diseño y construcción de la Planta de Tratamiento de  Aguas Residuales –PTAR- Chía I Delicias Sur»;  prevalido de dicha potestad el 28 de septiembre siguiente, el ente  territorial, en calidad de locatario, suscribió con la aquí  gestora el convenio de leasing financiero No. 181565, en virtud del  cual Bancolombia se obligó a adquirir la planta de tratamiento  de aguas residuales que su contratante eligiera.  

2.  Mediante Resolución No. 3397 de 4 de noviembre de 2015, la  Alcaldía de Chía seleccionó a la hoy demandada  como proveedora del equipo requerido para solventar la comentada  necesidad comunitaria, para cuyo objetivo suscribieron el contrato de  aprovisionamiento No. 2015-CT381, donde GEHS se comprometió a  suministrar «(…)  a  Leasing Bancolombia S.A., la tecnología reactor biológico  avanzado KWI de mezcla completa, clarificador MAXCEL KWI y equipos  periféricos cuya cantidad, calidad y tipo corresponda a los  términos señalados en los requisitos técnicos  (…) definidos en el contrato de leasing financiero [ya  citado],  la cual deberá ser,  instalada y puesta en funcionamiento la “Planta de Tratamiento  de Aguas Residuales -PTAR en el sector Delicias Sur  (…)».  El precio del convenio se fijó en diecinueve mil millones de  pesos ($19.000.000.000).  

3.  Con la finalidad de llevar a cabo el proyecto planteado, la entidad  financiera y la compañía proveedora suscribieron  contrato de compraventa, como consecuencia del cual, el 3 de agosto  de 2015, la demandada expidió la factura de venta No.  GEHS-KWI-127, sobre todos los aditamentos para el levantamiento de la  PTAR, por un costo total de USD 5.468.570.  

4.  Con base en lo anterior, el 23 de noviembre de 2015, Guillermo Varela  Romero, obrando como representante legal del municipio de Chía,  solicitó a la financista hacer el anticipo respectivo en favor  de la vendedora, desembolso que tuvo lugar el día 10 de  diciembre de 2015 por la suma de $17.587.615.335, equivalentes al  precio en dólares ya señalado.  

5.  Pese a ello, la encausada no entregó todos los elementos  estructurales de la obra requerida, dejando solo una parte de ellos,  avaluada en menos del 2.6% del precio cobrado, en la zona franca de  Fontibón en Bogotá, sin honrar su compromiso de  construir y poner en funcionamiento la planta de tratamiento, según  lo certificó la firma Know It Ltda., en informe de 4 de abril  de 2018. A la fecha de presentación de la demanda, la  promotora había cancelado, por concepto de bodegaje, la suma  de $467.599.157.  

C.  El trámite del proceso  

Admitida  la demanda y notificada la llamada a juicio, formuló las  excepciones previas de «no  comprender la demanda a todas las personas que constituyen el  litisconsorcio necesario y falta de jurisdicción o de  competencia»,  fundadas en la falta de integración del contradictorio con el  municipio de Chía y el necesario conocimiento del litigio por  la jurisdicción de lo contencioso administrativo por estar  vinculada al mismo el ente territorial, defensas  que se declararon no probabas en proveído de 30 de enero de  2020.3  

En  síntesis, alegó como fundamento de sus defensas de  mérito que se dio un alcance del cual carece a la factura  GEHS-KWI-127,  induciendo en error al juzgador porque en dicho instrumento no fue  incluida la construcción de la planta, ni el pago de gastos  adicionales como bodegaje, ineficiencia del destinatario y del  importador, pues por su culpa se retrasó la entrega al no  prever lo necesario para solicitar la exención de impuestos y  aranceles, así como el cambio de la ubicación del  equipo.  

Además,  ocultó la demandante que mediante otra factura -la  GEHS-KWI-128- se contrató la obra civil e infraestructura  física indispensable para la instalación de la planta  de tratamiento, de la cual se remitieron parcialmente los componentes  en acatamiento de las instrucciones impartidas por la convocante ante  la falta de la infraestructura para la construcción.  

Por  último, la  ocurrencia de circunstancias «exógenas,  irresistibles e imprevisibles»  atribuibles  a la entidad financiera, le ocasionaron demoras, pérdida de  garantías y de dinero, pues no garantizaron las condiciones  jurídicas y de infraestructura requeridas para la disposición  de los elementos adquiridos y la puesta en funcionamiento del sistema  de conversión de las aguas residuales.  

D.  La sentencia de primera instancia  

El  4 de mayo de 2021, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de  Bogotá profirió sentencia en la que declaró  probada la existencia de un contrato de suministro «(…)  en el cual está inmers[a] [la] compraventa celebrad[a] entre  Bancolombia S.A. con GEHS Global  Environment and Health Solutions,  por la suma total de $19.000.000.000 millones de pesos, en la cual el  vendedor, se obligaba  a entregar en su totalidad y [en]  funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA  1 DELICIAS SUR, dentro del plazo de los 5 meses [siguientes a la]  cancela[ción] de la  totalidad  de  la  factura  proforma No.  GETHS-KWI-127, y la mitad [de la] factura proforma GETHS-KWI-128  (…)»;  empero, despachó adversamente los demás pedimentos de  la gestora.  

Como  soporte de su decisión, el a-quo argumentó que al ser  el convenio objeto de la controversia «un  todo»  con el de suministro suscrito entre la demandada y el municipio de  Chía, «(…)  y que tenían que ver con el diseño [y] construcción  de la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR 1 [D]elicias  [S]ur y que no solamente obedecía a (…) [la]  importación de unos bienes, la parte demandante no cumplió  con la carga de ese compromiso de pagar el 50% de anticipo de la otra  factura proforma, la denominada 128 y que dio origen a la negociación  contractual de compraventa de esa entidad financiera con el proveedor  pues no se realizó (…) el giro correspondiente (…)  para iniciar las obras en donde debía[n] instalarse y poner en  funcionamiento la planta contratada que al final era el objeto de  toda esta negociación (…)».  

Siendo  ello así, concluyó, «(…)  nunca hubo lugar a una exigibilidad de ese contrato de suministro,  pues no naci[eron] ni surgi[eron] a la vida civil las fechas de  vencimiento o la condición para ese cumplimiento de parte de  la entidad demandada (…)»,  luego, quedó claro que «(…)  hubo incumplimiento por ambas partes del contrato (…)»,  lo cual impedía acceder a las indemnizaciones deprecadas por  la actora.  

E.  El recurso de apelación  

Aunque  ambos contendientes impetraron la alzada, ante la falta de  sustentación de la enjuiciada, su censura fue declarada  desierta en proveído de 12 de julio de 2021.  

En  soporte de su inconformidad, la demandante insistió en la  existencia de dos contratos coligados: el de aprovisionamiento y  el de leasing financiero, siendo el límite de toda la  operación negocial, la suma de $19.000.000.000, techo que  debía observar la demandada GEHS para cumplir la compraventa  de los elementos estructurales y la construcción y puesta en  funcionamiento de la «PTAR  CHIA 1 DELICIAS SUR»;  empero, el valor de las facturas que expidió sobrepasan el  monto antes indicado, instrumentos de los cuales refirió que  no son fruto de un acuerdo de voluntades entre las partes, sino de un  acto unilateral de la convocada, de ahí que no se les pueda  tener como documentos idóneos base de la negociación.  

Añadió  que el pago de USD 5.468.560 no corresponde al valor de la factura  No. 127, sino que obedece al cumplimiento de la orden impartida por  el locatario para el pago del anticipo, pero de pagarse la segunda  factura, se superaría la cifra acordada por las partes  -$19.000.000.000- pues el primer importe equivalía a  $17.857.615.335, esto es, aproximadamente al 94% del valor total de  la compraventa, con lo cual el excedente a pagar a GEHS era de  $1.142.084.665 pesos. A pesar de ello la demandada, de mala fe,  expidió la factura No. 128 por USD 1.407.084, guarismo que  extralimita el valor del precio del contrato, en virtud de lo cual se  negó a pagarla.  

En  ese contexto, la decisión del fallador genera un  enriquecimiento sin causa de la demandada, porque pese a que recibió  el pago de más de cinco millones de dólares, no entregó  todos los equipos requeridos para la construcción de la planta  de tratamiento, y teniendo en cuenta la maquinaria que envió  para ese fin, las piezas remitidas equivalen a poco más del 2%  del valor que se le giró anticipadamente, el cual es el 94%  del monto total del negocio jurídico, sin que utilizara el  sobrante del dinero pagado por Bancolombia para ejecutar la obra.  

De  contera, arguyó, no está obligada a pagar la factura  No. 128 de 15 de mayo de 2015 en cuantía de USD 1.407.084,  pues esa cantidad sumada al desembolso de $17.857.615.335 realizado  el 10 de diciembre de 2015, supera el precio pactado para el contrato  de compraventa o suministro como lo catalogó el sentenciador,  en tanto es muy superior al importe del leasing financiero No. 181565  celebrado entre el municipio de Chía y el establecimiento de  crédito por $19.000.000.000 y al del convenio de  aprovisionamiento No. 2015 CT-381, que suscribieron el ente  territorial y la empresa demandada, pues en su cláusula  segunda se pactó como precio el equivalente al valor del  acuerdo de leasing, monto, además, autorizado por el Concejo  Municipal como límite del endeudamiento que podía  adquirir el alcalde del municipio de Chía.  

De  la factura No. 127 refirió que corresponde a la planta  completa y no solo a unas partes de aquella, correspondientes a las  efectivamente enviadas por GEHS, cuyo precio es de apenas el 2,6% del  dinero pagado por la convocante -$457.405.000-, obrando la demandada  de mala fe, pues en el primer instrumento da a entender que cobra el  94% del precio pactado por la totalidad de los equipos de la PTAR y,  posteriormente, expide una nueva factura (No. 128) que supera el  valor convenido por las partes, sugiriendo que no han sido  contratadas las obras civiles necesarias para su construcción  y puesta en funcionamiento y cobrando por ellas un precio muy  superior al acordado, sin que obre prueba en el proceso sobre la  imposibilidad de despachar todos los equipos cancelados con los más  de cinco millones de dólares americanos que se desembolsaron,  ni de la necesidad de ejecutar previamente las obras para remitir los  componentes faltantes, y la sola manifestación de la demandada  no puede servirle de prueba.  

F.  La decisión de segunda instancia  

El  sentenciador de segundo grado confirmó la providencia  cuestionada, tras corroborar el incumplimiento de Bancolombia S.A. en  el pago del anticipo establecido en la factura proforma No.  GEHS-KWI-128, adicionando que esa entidad financiera no acreditó  haber «(…)  desplegado las acciones correspondientes para cumplir con sus  deberes, ya que una vez tuvo conocimiento de la segunda factura y  ante el evidente incremento de los costos de la adecuación de  la planta de tratamiento de aguas residuales contrata[da], no realizó  gestión alguna ante el locatario para obtener su autorización  y realizar el pago correspondiente ni mucho menos le puso de presente  dicha situación (…)».  

G.  La sentencia de casación  

La  convocante formuló recurso extraordinario de casación,  remedio que fue resuelto en la providencia CSJ SC1416-2022 de 23 de  junio, en el que se sostuvo lo siguiente:  

(…)  pese  a que los instrumentos suasorios reseñados como parte del  itinerario pre contractual y contractual recorrido por las partes de  este juicio y el municipio de Chía -varios de los cuales  invocó el casacionista en desarrollo de la acusación  aduciendo su equivocada apreciación- revelaban que entre los  contratos de leasing, aprovisionamiento y suministro con compraventa,  se tejió una interconexión en pro de una única  operación económica y como tal debía ser  valorada en su contenido, condiciones, alcance y repercusiones, el  tribunal, ajeno a esa realidad inmersa en la plataforma fáctica  del litigio, no advirtió como aquellos medios demostrativos  apuntaban a evidenciar que la cantidad pactada como precio de la  operación era $19.000.000.000.  

(…)  

(…)  dado  que la coligación soslayada por el juzgador ad quem, implica  que los contratos involucrados están llamados a actuar como  un todo, y no de manera aislada, por cuanto la guía un  propósito único y común que no es susceptible de  realizarse por cada uno de los convenios, sino exclusivamente a  través del conjunto, es claro que, a todos los intervinientes,  incluida la sociedad proveedora, le era exigible, a título de  deber de conducta secundario, obrar armónicamente  en  dirección a lograr la finalidad de la cadena contractual, y  por ello no le era dable cobrar un monto que excedía su propia  cotización -$18.999.837.000-  y el importe  global de la operación económica -adquisición y  puesta en funcionamiento de la PTAR-, del cual era plenamente  conocedora.  

Refuerza  lo anterior que en el contrato de aprovisionamiento No.  2015-CT 381 celebrado por las  partes en contienda,  la sociedad GEHS se comprometió a suministrar “(…)  a Leasing Bancolombia S.A., la tecnología reactor biológico  avanzado KWI de mezcla completa, clarificador MAXCEL KWI y equipos  periféricos cuya cantidad, calidad y tipo corresponda a los  términos señalados en los requisitos técnicos  (…) definidos en el contrato de leasing financiero [ya  citado], la cual deberá ser, instalada y puesta en  funcionamiento la “Planta de Tratamiento de Aguas Residuales  -PTAR en el sector Delicias Sur (…)”, estipulándose  que el valor del convenio estaba condicionado al de “Leasing  Financiero” acordado entre la convocante y el municipio de  Chía, pues el quantum del aprovisionamiento  se determinó con base en el convenio aludido.  

En  ese orden, el  precio a cobrar por la demandada por concepto de las obras de  infraestructura, instalación,  optimización y puesta en funcionamiento de la planta de  tratamiento de aguas residuales PTAR CHÍA I DELICIAS SUR, no  podía, sumado al de los componentes físicos, diseños  e ingeniería de detalle del indicado sistema de manejo,  rebasar el tope impuesto en el contrato de leasing No. 181565, el  cual, se memora, era de $19.000.000.000.  

De  lo dicho se extrae que la sentencia confutada incurrió en el  yerro que reprocha el segundo segmento de la primera crítica,  esto es, considerar que Bancolombia S.A. estaba obligado a pagar por  lo pactado en el contrato de aprovisionamiento o en el de suministro  – compraventa, un guarismo que, adicionado a la cantidad descrita en  la factura  proforma No. GEHS-KWI-127, conducía a extralimitar la cuantía  global señalada, no obstante que, según se colige de  los elementos de prueba mencionados, no fue así.  

(…)  

La  comisión de la pifia facti in iudicando que se deja descrita  condujo al juzgador a incurrir en otro desliz de la misma naturaleza  respecto de los mismos medios persuasivos a los que se adicionan las  facturas GEHS-KWI-127 y GEHS-KWI-128, porque si con ellos se acreditó  que la gestora de la acción no estaba obligada a sufragar a  favor de GEHS Global Enviroment and Health Solutions un coste mayor a  $19.000.000.000 y con el giro anticipado efectuado el 10 de diciembre  de 2015, de ese importe pagó la cantidad de $17.857.615.335,  la suma de dinero faltante -$1.142.384.665- era inferior al monto de  la Factura Proforma  GEHS-KWI-128 -USD  1.407.084-,  respecto del cual no existió ningún compromiso de la  institución financiera de satisfacer su pago, o, por lo menos,  tal cosa no emerge de ninguna de las probanzas recaudadas en la  controversia, ni de todas vistas en conjunto.  

(…)  

La  secuela de lo expuesto es que erró el tribunal al imputar a la  ahora casacionista el incumplimiento de sus obligaciones  contractuales por el impago de la Factura  Proforma  GEHS-KWI-128, máxime cuando de ninguno de los negocios  jurídicos concertados, ni de la operación económica  como unidad negocial, brota que dicha parte debía pagar la  totalidad de los $19.000.000.000 fijados como precio global, ni más  de los $17.857.615.335  efectivamente desembolsados para que el ente moral demandado  procediera al cumplimiento de su débito prestacional, a más  de que el alcalde del municipio de Chía solicitó la  transferencia antelada únicamente de la suma de USD  5.468.570 -valor contenido en la factura GEHS-KWI-127-, sin  peticionar el giro de suma adicional destinada a la proveedora y con  cargo al contrato de leasing.  

(…)  

Si  la omisión en el pago de la  Factura Proforma GEHS-KWI-128 no constituía incumplimiento de  las prestaciones a cargo de la adquirente de la planta de tratamiento  -Bancolombia S.A.- y por tanto se trataba de una contratante  cumplida, el tribunal debió aplicarse a determinar si Global  Environment and Health Solutions de Colombia – GEHS inobservó  las suyas.  

4.3.1.  En este tópico, la apreciación de los elementos de  cognición arrojó para el sentenciador un resultado  disímil del que emanaba del contenido objetivo de las  probanzas, llevándolo a transgredir indirectamente las normas  rectoras de la responsabilidad contractual y resolución de  negocios jurídicos invocadas por el censor.  

Lo  antedicho porque, pese a que los medios de convicción  enunciados por el opugnante, respaldan la tesis de incumplimiento  derivado de la falta de provisión de  los  componentes de la PTAR detallados en el contrato de aprovisionamiento  No. 2015 – CT 381 que signaron GEHS y el ente territorial,  aducida  desde el libelo introductor del proceso, no lo dio por acreditado.  

En  consideración a lo anterior, la Sala dispuso casar la  sentencia del ad  quem  y previo a emitir la decisión de reemplazo, decretó la  práctica oficiosa de una prueba pericial, circunscrita a  establecer lo siguiente:  

i)-  El estado actual de los equipos y componentes que integran la “PTAR-  CHÍA I DELICIAS SUR”, los cuales se encuentran en  custodia de la parte demandante, así como su valor actual.  Deberá acreditarse el método y técnicas de  valuación empleados, acordes con la naturaleza de los  indicados bienes.  

ii)  El importe pagado a la fecha por la parte demandante a título  de gastos de bodegaje o permanencia en bodega de los bienes al  proveedor respectivo en zona franca, desde el mes abril de 2019 y  hasta la fecha de emisión de esta sentencia.  

El  preindicado medio probatorio se arrimó al diligenciamiento y  fue sometido a la contradicción de las partes, conforme a las  reglas procesales vigentes.  

CONSIDERACIONES  

1.  De manera liminar advierte la Sala que se  encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no existen  irregularidades con entidad para invalidar lo actuado, circunstancias  que habilitan una decisión de mérito.  

2.  Memórese que la sentencia proferida por el juzgador de primer  grado fue desfavorable, en lo cardinal, a las pretensiones del  establecimiento de crédito demandante, y apelada ésta,  el ad  quem  resolvió confirmarla.  

Lo  anterior determina que habiéndose quebrado el fallo  desestimativo de las aspiraciones de la promotora de la acción,  bajo razonamientos que acogieron los reproches de la inconforme, no  es menester profundizar en tales argumentaciones y basta remitir, en  gracia de la brevedad, a las consideraciones consignadas en el  pronunciamiento efectuado con ocasión de la censura expuesta  ante la sede casacional.  

3.  En línea con ese cometido, es suficiente iterar que como  resultado de la valoración efectuada en la sentencia de  casación, se constató que el Tribunal cometió  los yerros fácticos denunciados por la recurrente, producto de  los cuales desconoció la existencia de coligación entre  los contratos de leasing No.  181565 de 28 de septiembre de 2015 donde fueron partes el municipio  de Chía y Leasing Bancolombia S.A., el de aprovisionamiento  No.  2015 CT-381 que suscribieron el ente territorial y la empresa GEHS  Global  Environment and Health Solutions el 18 de noviembre de 2015 y el  acuerdo de suministro entre Bancolombia S.A. y dicha sociedad dentro  del cual se gestó una compraventa entre dichos extremos.  

Lo  preanotado lo condujo a ignorar que la  cantidad pactada como precio de la operación global resultante  de la coligación convencional era $19.000.000.000, monto que  no podía excederse ni modificarse por ninguno de los contratos  que integran el entramado negocial y, de contera, a estimar, también  desacertadamente, que Bancolombia S.A. estaba  obligada a pagar por lo pactado en el contrato de aprovisionamiento o  en el de suministro – compraventa, un valor que conducía  a extralimitar el mencionado importe, imputándole un  incumplimiento contractual inexistente por el impago de  la  Factura  Proforma  GEHS-KWI-128, máxime cuando de ninguno de los negocios  jurídicos celebrados, ni de la operación en su  conjunto, emana que debía pagar la totalidad de los  $19.000.000.000 ni una cantidad superior a la de $17.857.615.335  efectivamente sufragada por ella para que la sociedad demandada  cumpliera las obligaciones de su resorte cuales eran la construcción  in  situ  de la planta de tratamiento y posterior a ello enviar las «turbinas  de  (sic) para  la aireación de las aguas residuales»,  que sólo podrían despacharse una vez se estén  desarrollando las obras civiles, satisfacción contractual a la  cual no procedió.  

4.  Las precisiones anteladamente realizadas sirven de preludio al  estudio que debe realizarse en esta providencia, el cual ha  de circunscribirse a  los efectos del incumplimiento del débito prestacional a cargo  del extremo pasivo del litigio, -el  cual quedó establecido al resolver la censura planteada en la  vía extraordinaria-,  en el marco de la acción promovida, esto es, la de resolución  contractual.  

Memórese  en este punto que el juzgador de primer grado declaró  probada la existencia de un contrato de suministro «(…)  en el cual está inmers[a] [la] compraventa celebrad[a] entre  Bancolombia S.A. con GEHS Global Environment and Health Solutions»,  acuerdo negocial en cuya virtud la vendedora se obligó a  entregar, en su totalidad y en funcionamiento, la planta de  tratamiento de aguas residuales «PTAR CHÍA 1 DELICIAS  SUR».  

5.  De acuerdo con la  prescripción contenida en los artículos 1546 del Código  Civil y 870 del estatuto mercantil, si el deudor de la prestación  no cumple en la forma y tiempo previstos, el contratante que ha  cumplido las obligaciones de su cargo o se ha allanado a cumplirlas  tiene a su favor la posibilidad de reclamar la terminación o  su resolución, o su cumplimiento, alternativas acompañadas  de indemnización de perjuicios, debiéndose acreditar  respecto de esta la existencia del daño, su monto y la  conexión causal entre aquellos.  

Particularmente,  en cuanto toca con compraventas comerciales como la que se convino  entre Bancolombia  S.A. con GEHS Global Environment and Health Solutions, consagra el  artículo 870 del compendio del ramo lo siguiente:  

En  los contratos bilaterales, en caso de mora de una de las partes,  podrá la otra pedir su resolución o terminación,  con indemnización de perjuicios compensatorios, o hacer  efectiva la obligación, con indemnización de los  perjuicios moratorios.  

5.1.  En este asunto, la parte demandante se acogió a la opción  de resolver el contrato, la cual tiene como presupuestos: i) la  validez del negocio jurídico concertado, ii) el cumplimiento o  allanamiento a satisfacer el débito prestacional de su parte  por el pactante iniciado de la causa judicial (CSJ  SC2307-2018,  25 jun., rad. 2003-00690-01, CSJ5569-2019, 18 dic., rad.  2010-00358-01, CSJ  SC4801-2020, 7 dic., rad. 1994-00765-01)4,  y iii) el incumplimiento del contratante convocado al juicio.  

La  desatención de las obligaciones contractuales que tiene  aptitud para acarrear la resolución del convenio no es otra  que aquella que constituya un incumplimiento esencial y relevante, de  entidad tal que ocasione la ruptura de la ecuación  sinalagmática implícita en la correlatividad de las  prestaciones; contrario  sensu,  si la infracción convencional es intrascendente o de poca  monta, no da lugar a resolver el negocio jurídico, pues no  repercute en el interés económico que ostenta el  celebrante cumplidor de sus cargas en mantener el negocio.  

Es  doctrina inveterada de la Corte que:  

(…)  frente  al incumplimiento de su deudor, el acreedor puede solicitar la  ejecución forzada de la prestación a cargo de éste  o, si a ello hubiere lugar, la ejecución compensatoria o por  equivalente. Y, en uno y otro caso, se encuentra facultado para  impetrar también la indemnización de perjuicios por el  retardo en el cumplimiento. Como es diáfano este derecho, en  cualquiera de sus dos expresiones, tiende a que el acreedor vea  satisfecho su interés en la prestación.  

Mas  cuando la obligación que se incumple dimana de un contrato  bilateral, al acreedor se le confiere otro derecho, a saber, el de  solicitar la resolución del contrato, junto con la  indemnización de perjuicios provenientes del incumplimiento.  

Reconocido  el sentido de ambos preceptos, la resolución allí  instituida preséntase como un derecho alternativo del  destinado a obtener el cumplimiento en naturaleza o por equivalente,  de lo que se desprenden algunas consecuencias dignas de mencionar.  

Ante  todo, ello quiere decir que la resolución es opuesta o  contraria al cumplimiento, por lo que mediante su ejercicio la parte  que la plantee no habrá de ver realizado el objeto de la  prestación, ni directa ni indirectamente. Decretada la  resolución del contrato, dicha parte podrá considerarse  liberada de la obligación que le incumbe, y también  podrá recuperar lo que hubiere dado con fundamento en el  contrato resuelto, más nada de esto conduce a darle  conformidad a su interés, el cual, en consecuencia, quedará  frustrado. De otro lado, también significa que, en el plano  legal, no se supedita o subordina al derecho a obtener el  cumplimiento, pues la ley, sin ninguna restricción o exigencia  en uno u otro sentido, le ofrece al contratante la oportunidad para  que, en frente del deudor transgresor, escoja entre la acción  de cumplimiento y la de resolución del contrato  (…) (CSJ,  SC 10 dic. 1990 citada en CSJ SC11287-2016, 17 ag., rad.  2007-00606-01).  

5.2.  Precisó recientemente la Sala que «en  el evento de que las obligaciones asumidas por ambos extremos no sean  de ejecución simultánea, sino sucesiva, se ha precisado  que, al tenor del artículo 1609 del Código Civil, quien  primero incumple automáticamente exime a su contrario de  ejecutar la siguiente prestación, porque ésta última  carece de exigibilidad en tanto la anterior no fue honrada»  (CSJ SC4801-2020, 7 dic., rad. 1994-00765-01),  de ahí que al primer infractor de los contratantes se le priva  de la acción resolutoria y al otro se le mantiene la  posibilidad de ejercerla aún si dejó de atender una  prestación a su cargo, desde que su omisión se halle  justificada por la antelada inobservancia de la otra parte en lo que  atañe al débito prestacional a su cargo.  

En  el caso del recíproco incumplimiento de los contratantes, ha  sido paradigmático el cambio de la doctrina jurisprudencial de  la Sala en torno a situar la legitimación en la causa  resolutoria en el contratante cumplido.  

Memórese  que a partir del pronunciamiento CSJ SC1662-2019,  la Corte aceptó que la recíproca desatención de  los compromisos negociales no impide que cualquiera de los  concertantes recabe la resolución del pacto, desde luego, sin  reclamo accesorio de indemnización de perjuicios.  

Sobre  el particular, se acotó:  

(…)  el  supuesto del incumplimiento de las obligaciones que se desprende de  un contrato sinalagmático por parte de los dos extremos que lo  conforman, no es cuestión regulada por el artículo 1546  del Código Civil y que, como ninguna otra norma de ese  ordenamiento se ocupa de dicha específica situación,  ella configura un vacío legal. En tal orden de ideas, colígese  la plena aplicación del artículo 8º de la Ley 153  de 1887 […] Así las cosas, son premisas para la  aplicación analógica que se busca, en primer lugar, que  el artículo 1546 del Código Civil, regulativo del caso  más próximo al incumplimiento recíproco de las  obligaciones de un contrato bilateral, esto es, la insatisfacción  proveniente de una sola de las partes, prevé como solución,  al lado del cumplimiento forzado, la resolución del respectivo  contrato; y, en segundo lugar, que en el precitado ordenamiento  jurídico, subyace la idea de que frente a toda sustracción  de atender los deberes que surgen de un acuerdo de voluntades, se  impone la extinción del correspondiente vínculo  jurídico […] De esos presupuestos se concluye que en la  hipótesis que ocupa la atención de la Corte, se  reitera, la insatisfacción de las obligaciones establecidas en  un contrato bilateral por parte de los dos extremos de la convención,  también es aplicable la resolución del contrato, sin  perjuicio, claro está, de su cumplimiento forzado, según  lo reclame una cualquiera de las partes […], pero sin que haya  lugar a reclamar y. mucho menos, a reconocer, indemnización de  perjuicios, quedando comprendida dentro de esta limitación el  cobro de la cláusula penal, puesto que en tal supuesto, de  conformidad con el mandato del artículo 1609 del Código  Civil, ninguna de las partes del negocio jurídico se encuentra  en mora y, por ende, ninguna es deudora de perjuicios, según  las voces del artículo 1615 ibídem (CSJ  SC  SC1662-2019, 5 jul., rad. 1991-05099-01).  

El  criterio anterior, el cual corresponde a la postura actual de la  Sala, ha sido reiterado en las providencias CSJ SC4801-2020 (7 dic.,  rad. 1994-00765-01) y CSJ SC3666-2021 (25 ag., rad. 2012-00061-01),  precisando en ellos la Corporación que, amén del  incumplimiento de cada una de las partes del contrato, es presupuesto  de la procedencia de la acción resolutoria sin petición  de resarcimiento, la simultaneidad en la desatención recíproca  de las obligaciones, pues si los negociantes «establecieron  un orden prestacional, no hay manera de predicar un incumplimiento  mutuo, ya que la infracción contractual del primero en el  tiempo justifica la renuencia del segundo a cumplir, y permite que  este último ejercite las acciones alternativas previstas en el  artículo 1546 del Código Civil: ejecutar o resolver,  con indemnización de perjuicios».  

5.3.  Bajo las precedentes pautas, debe partirse de que en el sub  examine  y consonante con la valoración de los medios suasorios  realizada al resolver el cargo planteado en casación, la  demandante cumplió las obligaciones que en ella estaban  radicadas dentro del negocio de compraventa, consistentes básicamente  en el desembolso de la mayor parte de la cantidad de dinero acordada  para la adquisición de los componentes y tecnología  para la construcción y puesta en funcionamiento de la planta  de tratamiento de aguas residuales «PTAR  CHÍA 1 DELICIAS SUR»; en cambio, la demandada y  proveedora GEHS  Global Environment and Health Solutions no procedió de  la señalada manera, como así se dilucidó, pues a  pesar de que se le desembolsó la mayor parte del cuantioso  importe acordado ($17.857.615.335),  no despachó los componentes completos, ni procedió  siquiera a iniciar la edificación en el sitio donde debía  operar la planta.  

Las  piezas integrantes de la máquina son las reseñadas en  la Factura proforma GEHS-KWI-127:  

• Rejilla  gruesa para solidos 0.5 cm  

• Mezclador  de 30 KW  

• Bombas  de transferencia entre el tanque de homogenización/ecuación  al tanque/reactor biológico Bio-KWI con capacidad de 7200 LPM  

• Microcriba  parabólica para retención de solidos de 1.000 micras.  

• 2  bombas de transferencia entre el tanque/reactor biológico y el  reactor Maxcell ADR para flotación con capacidad de 9.720 LPM  

• Sistema  de aireación para el tanque biológico con turbinas de  225 Kg/O2/Hora.  

• Reactor/clarificador  Maxcell ADR 134/3-160 en acero inoxidable completo.  

• 2  Tanques mezcladores y dosificadores de coagulante de 5.000 litros c/u  

• 2  Tanques mezcladores y dosificadores de floculante de 5.000 litros du  

• 3  Bombas de transferencia del reactor ADR con capacidad de 2.626 LPM  

• Turbinas  de generación de burbujas de menos de10 micras ADR  

• Compresor  para aire comprimido de 64 BAR 2 Mezcladores de lodo de 15HP  

• Prensa  de lodos con lecho para N-Virus  

• Bomba  para cloración con tanque de contacto de 688 m3  

Pero  de estos, sólo una pequeña parte  fue enviada por la proveedora, determinándose como faltantes  estos elementos:  

Mezcladores  de 30 Kw  

Microcriba  parabólica de 1000 micras  

Dos  (2) tanques mezcladores y dosificadores de coagulante de 5000 lt cada  uno  

Dos  (2) tanques mezcladores y dosificadores de floculante de 5000 lt cada  uno  

Tres  (3) bombas de transferencia del reactor ADR con capacidad de 2626 LPM  

Turbinas  de generación de burbujas de menos de 10 micras (Solo hay una)  

Dos  (2) mezcladores de lodo de 15 H  

Prensa  de lodos con lecho para N-virus  

Grease  Line 1950 (1)  

Pin  For Motor M24x140 (1)  

Rotary  Joint SS – Ring + Bronze Ring + Ramillon DIÁMETRO 605x456x96  (1)  

Shaft  RADIO 1″x800 (1)  

Support  700x665x20 (2)  

SS  – Pin DIÁMETRO 24,5×115 (1)  

Grease  Line 2200/2700 (2)  

Standard  Wheel Compl with Support DIÁMETRO 415×100 (3)  

Grease  Line 3300/7200/4750 (3)  

Tank  Segment 6823x956x2300 – 4890 Kg (1)  

Moveable  C Part Segment 4350x1870x855 – 142 Kg (1)  

Level  Control – Ring in 2 Half with Flat Ring 12.3 3306x1653x225 – 172 Kg  (2)  

Clearwater  Pipe Support – Beam 4720x130x200 – 112 Kg (2)  

Scoop  – Protector 2450x1000x105 – 15 Kg (1)  

Lo  anterior, además de la tecnología BIO-KWI  que no se demostró suministrada.  

Luego,  atendiendo que las obligaciones pactadas en la provisión de  los equipos, piezas e ingeniería de la PTAR, no eran de  ejecución simultánea, sino sucesiva o escalonada, debe  atenderse lo previsto en el canon 1609 de la codificación  sustantiva civil, conforme al cual, si una de las partes incumple,  exime a la otra de realizar o procurar la atención de la  prestación subsiguiente. En ese orden, dado que la convocante  del juicio demostró  la satisfacción de las obligaciones que le correspondían  en desarrollo de la operación económica conformada por  los contratos coligados o conexos, la  ejecución de su débito prestacional determinaba que la  sociedad proveedora debiera cumplir con el suyo, pero no  lo hizo.  

De  contera, hallándose presentes los presupuestos de la  resolución contractual invocada por Bancolombia S.A. debido al  incumplimiento de las obligaciones que contrajo la sociedad GEHS  Global Environment and Health Solutions,  la pretensión resolutoria se abre paso.  

5.4.  La  declaración judicial de resolución de un contrato por  incumplimiento de una de las partes conlleva el retorno al estadio  previo a la celebración del mismo, por lo que han de  restituirse las partes mutuamente todo lo que han recibido o  percibido, pronunciamiento que, incluso, es oficioso, pues deviene de  la propia ley y de los principios de equidad y de no enriquecimiento  sin causa.  

Sobre  el particular se ha indicado:  

Asunto  bien conocido es, en efecto, que la resolución del contrato, a  la vez que apareja como principal consecuencia la extinción  del conjunto de obligaciones surgidas del mismo -efectos  ex nunc-,  tiene además eficacia retroactiva -ex  tunc-  en aquellos eventos en que, no siendo negocios de tracto sucesivo,  verifícanse actos de cumplimiento entre las partes; se trata,  pues, de colocar a los contratantes, en cuanto sea posible, en la  posición en que se hallaban antes de celebrar el contrato. Es  así como el artículo 1.544 establece como principio  general el de que “cumplida la condición resolutoria,  deberá restituirse lo que se hubiere recibido bajo tal  condición  (CSJ,  SC 4 jun. 2004, rad. 7748).  

5.4.1.  Consagra el artículo 1544 del Código Civil que  «cumplida  la condición resolutoria, deberá restituirse lo que se  hubiere recibido bajo tal condición, a menos que ésta  haya sido puesta en favor del acreedor exclusivamente, en cuyo caso  podrá éste, si quiere, renunciarla; pero será  obligado a declarar su determinación, si el deudor lo  exigiere».  

En  lo esencial,  procura el restablecimiento que legalmente proceda en cuanto a la  restitución de los bienes, el reconocimiento de frutos, el  pago de los gastos ordinarios en que se haya incurrido para su  producción, así como de los valores correspondientes a  las expensas, mejoras, pérdidas y deterioros de las cosas.  

De  ese modo y memorando que el incumplimiento, en este caso, provino de  la vendedora, el comprador tiene derecho a que  se  le restituya la parte que hubiere pagado del precio, actualizada al  momento  de la sentencia, a efectos de contrarrestar la pérdida de  poder adquisitivo de la moneda y  el valor de las expensas y el vendedor a que se le restituyan las  partes efectivamente despachadas para la construcción de la  PTAR. Son aplicables las reglas que, en materia de reivindicación  rigen las prestaciones mutuas, comoquiera que la resolución de  la compraventa  apareja una acción restitutoria.  

En  ese orden, el poseedor de mala fe es responsable de los deterioros  que por su hecho o culpa haya sufrido la cosa, pero si es de buena  fe, mientras permanezca en ella, no es responsable de los mismos  (art. 963 C.C.) y en los términos de la regla 964 ibidem,  el poseedor de mala fe ha de restituir los frutos naturales y civiles  de la cosa, tanto los percibidos como los que el propietario hubiera  podido percibir con mediana inteligencia y actividad, de haber tenido  la cosa en su poder; en cambio, el de buena fe sólo los debe a  partir de la contestación de la demanda, previa deducción  de los gastos ordinarios que ha invertido en producirlos.  

VP:  VH x IPC  actual  

IPC  inicial  

Como  hito inicial del cálculo se tomará el 10 de diciembre  de 2015, fecha en la que se desembolsó la suma de  $17.857.615.335  como pago parcial de la PTAR y como hito final el 30 de noviembre de  2022. El IPC certificado al mes de diciembre de 2015 corresponde a  88,05 y el último índice certificado, correspondiente  al de septiembre de 2022 es 122,63.5  

La  operación arroja el siguiente resultado:  

IPC Final (septiembre de 2022)  

VP  = VH x                                                                                                                IPC Inicial (diciembre de 2015)  

Donde:  

VP=  valor presente  

VH  = valor histórico  

Sobre  el anterior importe se reconocerán  intereses de mora, a la tasa máxima legalmente permitida por  el legislador desde el día siguiente al de la ejecutoria de  esta providencia.  

No  procede, como lo reclamara la demandante, el reconocimiento de  réditos moratorios desde el desembolso por su parte de los  dineros requeridos para el cumplimiento de la operación  económica, en tanto, debido a su naturaleza, comprenden  una indexación por vía refleja o reajuste  indirecto de la prestación dineraria»  (CSJ  SC, 13 may. 2010, rad. 2001-00161-01, (CSJ  SC11331-015, 27 ag., rad. 2006-00119-01), de ahí que  ordenar a la par la actualización monetaria y el pago de tales  intereses comportaría una doble condena respecto del mismo  concepto, obrar de suyo inadmisible ante la ley por compensar en  exceso la pérdida del acreedor en detrimento del deudor.  

Memórese  que el interés comercial -sea remuneratorio o de mora- atiende  las ponderaciones de los promedios de las tasas redituales cobradas  por los establecimientos de crédito de acuerdo con condiciones  como la oferta y la demanda imperantes en el mercado financiero,  concretamente en las operaciones de préstamo, el riesgo  inherente a la actividad de tales entidades; los impactos de la  inflación en la economía y el fenómeno  devaluatorio de la moneda colombiana, y esta conjunción de  criterios implica que la definición de los réditos  involucre un componente de corrección monetaria y otro de tasa  pura.  

5.4.3.  Para la restitución de los componentes de la PTAR, es menester  atender que, de acuerdo con lo informado en la prueba pericial  rendida en esta sede, las piezas remitidas por la demandada se  encuentran almacenadas en  una bodega de la Zona Franca de Gachancipá6,  y que «[n]o  se evidencia golpes, perforaciones o desgaste en las máquinas  inspeccionadas»,  ni «cortos  o quemaduras de cableado de componentes eléctricos».  Además, el perito dijo haber constatado que «los  equipos nunca han sido instalados, varios de estos poseen su  protección original del fabricante, los equipos se evidencian  en un adecuado almacenaje»  y en  buen estado de conservación atendiendo que «no  se observa desgastes, rayones o abolladuras en componentes y  accesorios de los equipos, además cada una de los componentes  de la maquinaria se encuentran operativos»7,  con probabilidad de venta en un mercado especializado, de ahí  que proceda su restitución material a la demandada y no el  reconocimiento de su valor, sin que, además, sea responsable  la promotora de la acción de los deterioros de esos bienes, no  sólo por cuanto la compradora es de buena fe, sino,  adicionalmente, porque no sufrieron detrimentos tales piezas y  equipos accesorios de la PTAR.  

5.4.4.  Ahora bien, por concepto de perjuicios materiales, la demandante  reclamó el pago de las expensas de bodegaje causadas desde  diciembre de 2017 y hasta la presentación de la demanda amén  de las que se causaran con posterioridad.  

Recuérdese  que, como lo tiene expresado la jurisprudencia de la Sala,  

(…)  En tratándose  del daño, (…)  la indemnización  exige la certeza del detrimento, o sea, su verdad, existencia u  ocurrencia tangible, incontestable o verosímil, ya actual, ora  ulterior, acreditada por el demandante como presupuesto ineluctable  de la condena con pruebas idóneas en su entidad y extensión.  ‘La  certidumbre del daño, por consiguiente, es requisito constante  ineludible de toda reparación y atañe a la real,  verídica, efectiva o creíble conculcación del  derecho, interés o valor jurídicamente protegido, ya  actual, bien potencial e inminente, mas no eventual, contingente o  hipotética’ (cas. civ. sentencias de 11 de mayo de 1976,  10 de agosto de  1976, G.J. No.  2393, pp. 143 y 320)”  (CSJ SC2758-2018, 16 jul., rad. 1999-00227-01).  

La  acreditación del daño corre por cuenta de quien lo  reclama, pero para ello es admisible que recurra a cualquier medio  suasorio, a menos que su demostración se halle legalmente  sometida a una formalidad ad subtantiam actus o ad  probationem.  

En  cuanto al bodegaje generado previo a la radicación del  mencionado libelo, Bancolombia S.A. allegó las facturas del  servicio contratado por valor de $467.599.153, documentos que no  fueron tachados ni redargüidos de falsos por su contraparte. La  indicada cantidad se corregirá monetariamente bajo la fórmula  ya señalada, desde el 11 de enero de 2019, data de  sometimiento del escrito inaugural a la jurisdicción8,  a la cual el Índice de Precios al Consumidor era 100,60 hasta  una fecha próxima a la de emisión de esta sentencia con  base en el último IPC reportado por el DANE.9  

IPC Final (septiembre de 2022)  

VP  = VH x                                                                                                                IPC Inicial (enero de 2019)  

Donde:  

VP=  valor presente  

VH  = valor histórico  

Respecto  de las cantidades pagadas a partir del inicio del proceso, el  dictamen pericial allegado a la Corte justipreció el bodegaje  en la suma de $189.465.325,00,  correspondiente a las facturas  que la entidad reclamante pagó por ese concepto, según  se acreditó con los instrumentos mercantiles adosados a la  experticia10,  que se reconocerán a título de daño emergente.  Sobre  los valores mencionados se reconocerán  intereses moratorios, a la tasa máxima legalmente permitida  por la ley, a partir del día siguiente al de ejecutoria de  esta decisión.  

Repárese  en que, si bien la convocada presentó objeción, por  error grave, contra las pericias, se enfocó únicamente  en la idoneidad del perito en cuanto su experiencia acreditada y la  de la empresa Tinsa Colombia Ltda. que lo designó no se centra  en la avaluación de plantas de tratamiento de aguas  residuales, pero es lo cierto que con los anexos arrimados a los  Informes Nos. 1 y 2 se demuestra el presupuesto echado de menos, pues  el experto que justipreció los equipos aparece inscrito uno en  el Registro Abierto de Avaluadores en la categoría 7 de  «Maquinaria  Fija, Equipos y Maquinaria Móvil»11,  y quien revisó la facturación de bodegaje es  contador público y abogado, especializado en Gerencia y  Administración Financiera.12  

6.  Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, REVOCA la  sentencia proferida el 4 de mayo de 2021 por el Juzgado Treinta y  Cinco Civil del Circuito de Bogotá,  con fundamento en las razones consignadas en la parte motiva de esta  providencia y, en su lugar,  

RESUELVE:  

PRIMERO:   Declarar  la resolución del contrato de compraventa celebrado entre  Bancolombia S.A. y GEHS Global Environment and Health Solutions, en  la cual la última se obligó a entregar en su totalidad  y en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales PTAR  CHÍA 1 DELICIAS SUR.  

SEGUNDO:  Condenar  a  la parte demandante a restituir a la convocada los componentes de la  PTAR  CHÍA 1 DELICIAS SUR  que se encuentran bajo su custodia, dentro de los treinta (30) días  siguientes a la ejecutoria de esta providencia.  

TERCERO:  Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de $  por concepto de la parte del precio  pagada por Bancolombia S.A. para la construcción y puesta en  funcionamiento de la PTAR  CHÍA 1 DELICIAS SUR, más los intereses  de mora, a la tasa máxima legalmente permitida por el  legislador, desde el día siguiente al de la ejecutoria de esta  providencia.  

CUARTO:  Condenar a la parte demandada a pagar a la demandante la suma de  $759.462.185,16 por concepto de perjuicios materiales en la modalidad  de daño emergente,  más los intereses  de mora, a la tasa máxima legalmente permitida por el  legislador, desde el día siguiente al de la ejecutoria de esta  providencia.  

QUINTO:  COSTAS  de la segunda instancia  a  cargo de la parte demandada. Inclúyanse como agencias en  derecho la suma de $66.000.000. Liquídense en la forma  prevista por el artículo 366 del Código General del  Proceso.  

En  oportunidad devuélvase el expediente al tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

CON  SALVAMENTO DE VOTO  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

Radicación  n.° 11001-31-03-035-2019-00014-01  

Con  el debido respeto por la decisión de la mayoría y para  ser coherente con la salvedad de voto expresada frente a la sentencia  de casación SC1416-2022, nuevamente me aparto de lo resuelto  por la sala en esta oportunidad en el fallo de reemplazo.  

En  el presente caso quedó evidenciada la figura de los contratos  coligados entre el  convenio de leasing No. 181565, celebrado el 28 de septiembre de 2015  por la demandante y el Municipio de Chía, el contrato de  aprovisionamiento No. 2015 CT-381 suscrito por el mismo municipio y  GEHS Global  Environment and Health Solutions y el acuerdo de suministro entre  Bancolombia S.A. y dicha sociedad, en el marco del cual se gestó  una compraventa.  

Como  fue  a partir del estudio de esos negocios jurídicos que en la  sentencia sustitutiva se dedujo el incumplimiento atribuido a la  demandada, considero que la falta de integración del  contradictorio con el municipio de Chía, significó  excluir del análisis temas relacionados con la participación  de ese ente territorial en la creación, ejecución y  cumplimiento de dichos convenios pese a que de diversas maneras tuvo  injerencia tanto en la etapa precontractual, como en el desarrollo  del objeto de la relación convencional.  

En  esas condiciones, insisto, a la luz del artículo 61 del Código  General del Proceso, la falta de integración del  litisconsorcio necesario impedía resolver de mérito la  litis, pues para ello era indispensable la comparecencia de todas las  personas que fungieron como sujetos de tales relaciones.  

En  los anteriores términos mi salvamento de voto.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

1          Reforma de la demanda (folios 281 a 319, 001CuadernoPrincipal),          admitida en auto de 6 de agosto de 2019 (folio 354 ídem).  

2          De acuerdo con lo que la demandante afirma fue probado en la acción          contractual adelantada por el municipio contra la proveedora, ante          la jurisdicción de lo contencioso administrativo.  

3          Folios 24 y 25, cno. excepciones previas, cuaderno primera          instancia, expediente digital.  

4          Con la salvedad de algunos casos, bajo          ciertas circunstancias, ante el incumplimiento recíproco de          las obligaciones convencionales, donde cualquiera de los          contratantes puede demandar la resolución del pacto, pero sin          indemnización de perjuicios (CSJ SC1662-2019, 5 jul., rad.          1991-05099-01).  

5          Recuperados de          https://www.dane.gov.co/index.php/estadisticas-por-tema/precios-y-costos/indice-de-precios-al-consumidor-ipc

6          Folio 15, Informe 1, experticias allegadas por la parte demandante,          expediente digital.  

7          Folios 16 y 17, ib.  

8          Folio 1, cuaderno 1, expediente digital.  

9          El último indicador corresponde al mes de septiembre de 2022.  

10          Folios 15 y ss., Anexo 2, Informe 2, expediente digital.  

12          Informe          2, expediente digital.      

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