STC16666 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16666-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

Radicación  n° 19001-22-13-000-2022-00075-01        

(Aprobado  en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que  concedió el amparo reclamado por Martha Isabel Sánchez  Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa  ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo  Civil Municipal de Popayán, el Fondo de Empleados FEISA,  Felipe Alberto Restrepo y a las partes e intervinientes en el proceso  objeto de censura.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La gestora demandó la salvaguarda de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, a  recibir información veraz e imparcial de las autoridades  judiciales y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la  autoridad accionada, en el juicio ejecutivo hipotecario de radicado  190014003002202100196.  

2.  Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 8 de abril de 2021, el Fondo de Empleados FEISA promovió el  referido proceso contra la tutelante y Felipe Alberto Restrepo  Correa, con respaldo en el pagaré 1542 del 5 de mayo de 2018,  por $60´311.571, y la garantía hipotecaria constituida  en la escritura pública 1730 del 24 de junio de 2013.  

2.2.  El 18 de mayo del mismo año1,  el Juzgado Civil Municipal de conocimiento libró mandamiento  de pago contra los dos ejecutados por la suma referida, más  los intereses moratorios, al tiempo que decretó el embargo y  secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 120-178458,  constitutivo de la garantía hipotecaria.  

2.3.  El 6 de julio de 2021, Martha Isabel Sánchez Sánchez,  por conducto de su apoderada, presentó un documento denominado  excepciones de fondo, en el cual puso de presente que desde el 13 de  abril de 2021 venía gestionando un acuerdo de pago con la  ejecutante, que fue aprobado por la Junta Directiva del Fondo desde  el 29 de abril de ese año y quedó formalizado el 11 de  mayo siguiente, en virtud del cual empezó a realizar pagos  desde el 13 de mayo al 1 de julio de 2021, con lo cual, aseveró,  «han extinguido cualquier obligación dineraria que  tuvieren con el demandante acorde con el art. 1663 C.C.» y 1625  ibidem.  

En  sustento allegó, entre otros, los siguientes soportes: i) el  compromiso de pago suscrito por la gerente de FEISA y el deudor  Felipe Alberto Restrepo Correa, el cual establece que para el 15 de  mayo de 2021 se realizaría un pago de $50´000.000 y al  30 de junio se cancelarían $13´576.520. El documento  señala que el proceso ejecutivo que estaba en curso «será  terminado por pago total de la obligación una vez el fondo de  Empleados FEISA lo certifique a usted como deudor a paz y salvo por  todo concepto»2,  que ese pacto «no tiene vacación de novar obligación  alguna y que el incumplimiento de este acuerdo de pago dará  lugar inmediatamente a la continuación del proceso ejecutivo»,  aunado a que, para que los descuentos allí realizados tuvieran  efectos, el compromiso «deberá ser cumplido a cabalidad  por parte del deudor, de lo contrario deberá pagar los valores  liquidados por FEISA (…) sin lugar a ningún tipo de  descuento en honorarios, intereses ni por ningún otro  concepto»; ii) constancias de las transacciones bancarias del  13, 14, 17, 18 y 19 de  mayo de 2021, por $50´000.000; iii)  consignaciones del 17 y 30 de junio de 2021, por $11´000.000;  iv) transferencia del 1 de julio siguiente a las 00:35 am, por  $2´576.520, y los correos electrónicos enviados por la  señora Sánchez Sánchez a FEISA a las 0:11 am y a  las 0:42 am del 1 de julio de 2021, indicando que el sistema no le  dejó hacer la transacción total por $5´576.520,  razón por la cual procedió a efectuar dos pagos, uno  ingresado el 30 de junio de 2021 y otro el 1 de julio a las 00:35 am;  iv) correo electrónico de Diego Alejandro Grisales Tirado  -líder de cartera del Fondo, del 2 de julio de 2021, dirigido  a los ejecutados y a la dirección electrónica de FEISA,  confirmando «recibido de las consignaciones que se acordaron en  acuerdo de pago con cancelación total».  

2.4.  Por auto del 13 de julio de 2021 se tuvo por notificada por conducta  concluyente a la señora Sánchez Sánchez y se  dispuso el traslado de las excepciones, frente a lo cual el Fondo  ejecutante se pronunció, aportando el compromiso de pago y  asintiendo sobre las sumas canceladas, según lo referido por  la ejecutada. A su vez, precisó que: i) cuando se presentó  la demanda ejecutiva no había acuerdo de pago alguno con los  accionados; ii) la demandada no recurrió el mandamiento de  pago, con lo cual aceptó el título ejecutivo; iii) el  primer pago debía terminar el 15 de mayo y el último el  30 de junio de 2021, pero no se realizaron en las fechas  establecidas, no obstante, dio cuenta de que el 21 de julio  procedieron a emitir la «certificación  de pago y estar al día en cuanto  al  capital de las obligaciones perseguidas»;  iv) en la llamada telefónica que se sostuvo el 1º de  julio se informó que,  «una  vez FEISA comprobara los abonos, se  procedería  a remitirles un memorial para la terminación de proceso por  pago  total de la obligación, el cual se firmaría por ambas  partes  solicitando  la no condena en costas»  y que la entidad estaba dispuesta «a  declarar a los deudores a paz y salvo y mantener su aceptación  del mismo, sin embargo, la demandada ha querido  continuar  con el proceso sin tecnicismo jurídico, sin atacar el título  ni  las  pretensiones de la demanda».  

Allegó  las constancias de pagos efectuadas por la parte ejecutada, según  lo referido en el documento de excepciones, y una certificación  emitida por el líder de cartera de FEISA el 21 de julio de  2021, en la que constata que «los  créditos de consumo Libre inversión obligación  No.185003 e Inversión  Inmobiliaria  obligación No. 183506; se encuentran totalmente cancelados  desde el  07  de Julio de 2021»,  pagos que sumaron $87´125.706. También adjuntó  certificación del 23 de julio siguiente, emanada igualmente  del líder de cartera, que registra que:  

suscribió  compromiso de pago, en el cual  reconoció  adeudar al FEISA obligaciones pendientes de pago, realizó  promesas de  pago  para cubrir el capital, intereses moratorios (con descuento) y  honorarios de  abogado  (…) La verificación del cómputo de los abonos se  terminó de realizar por parte del FEISA

el  07 de julio de 2021.  

Así,  las cosas, EL FONDO DE EMPLEADOS FEISA hace constar que, los valores  abonados  e indicados anteriormente alcanzan a cancelar las obligaciones por  concepto  de capital e intereses moratorios perseguidos ejecutivamente cuya  base  de  recaudo es el Pagarés No. 1542 y garantizado mediante Hipoteca  contenida en  la  Escritura Pública No 1730 de la notaría 3 del círculo  de Popayán.  

2.5.  El 10 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de  Popayán negó la solicitud de terminación del  proceso por pago, radicada por la ejecutada, con fundamento en que no  allegó la liquidación del crédito ni las costas  de que trata el inciso 3 del artículo 461 del Código  General del Proceso y el 24 de agosto siguiente negó la  petición de la ejecutada, referente a que se emitiera  sentencia anticipada, porque había unas pruebas por practicar  y estaba pendiente la notificación de uno de los accionados3.  

2.6.  En audiencia del 20 de abril de 2022, el operador judicial de primera  instancia declaró probada la excepción de extinción  de la obligación dineraria propuesta por la demandada, decretó  la terminación del proceso ejecutivo con garantía real,  la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares,  condenó en costas a la demandante y ordenó compulsar  copias a la Comisión de Disciplina Judicial, para que  investigara las presuntas conductas disciplinables del abogado de la  parte actora, Juan Guillermo Rivera Mejía, «al no  informar al juzgado sobre los pagos parciales realizados frente a la  obligación ejecutada y la terminación de la misma»,  y a la Superintendencia de Sociedades y Financiera, para que  investigara las presuntas conductas abusivas del Fondo de Empleados  FEISA.  

En  sustento expuso que: i) las partes suscribieron un acuerdo  transaccional, regulado por el artículo 2469 del Código  Civil, estando dicha figura contemplada en el artículo 1625  ibidem  como  una forma de extinguir la obligación, en concordancia con el  artículo 312 del Código General del Proceso; ii) el  documento aportado por las partes contenía los saldos de la  deuda base de recaudo judicial a mayo de 2021, un acuerdo de pago que  fue suscrito por la ejecutante y el deudor y que tiene por objeto  finiquitar la acreencia, sumado a que la accionante certificó  el 21 de julio de 2021, a través del área de cartera,  el pago de la obligación base de recaudo; iii) se acreditaron  los pagos de la sumas referidas en ese acuerdo extraprocesal, hecho  que fue reconocido por la representante de la actora en su  interrogatorio y por su apoderado judicial al descorrer el traslado  de las excepciones propuestas; iv) si bien los pagos pactados no se  hicieron en las fechas exactas contempladas y se realizaron después  de presentada la demanda, se saldó la obligación, según  las sumas establecidas en el contrato transaccional; v) el pago final  previsto para el 30 de junio de 2021 se efectuó el 1º de  julio de 2021 (00:35 am) por unas fallas técnicas; vi) FEISA  no comunicó al Juzgado los pagos efectuados al 18 de mayo de  2021, cuando se libró el mandamiento de pago ni la transacción  celebrada; v) el argumento de la accionante, referido a que el asunto  se había entregado al grupo de abogados encargados de cobrar  la cartera y por ello no se informó lo pertinente en el juicio  compulsivo no era válido, como tampoco era aceptable que  alegara que no pidieron terminar el proceso por pago del compromiso,  porque la ejecutada propuso excepciones, pues se había  suscrito una transacción aprobada por la Junta del Fondo desde  el 29 de abril de 2021 y recibido los pagos, de lo cual tenían  conocimiento, circunstancia de la cual derivó mala fe en su  actuación, afectando los principios de celeridad y economía  que debe regir en la administración de justicia.  

2.7.  El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Popayán revocó la sentencia, ordenó continuar  con la ejecución, de acuerdo con lo previsto en el mandamiento  de pago, así como el avalúo y el remate de los bienes  embargados y secuestrados y la liquidación del crédito,  teniendo en cuenta los abonos realizados después de presentada  la demanda, y condenó en costas en ambas instancias a la  ejecutada.  

Lo  anterior, por cuanto consideró que: i) las cancelaciones  realizadas por virtud del acuerdo de pago suscrito entre las partes  fueron posteriores a la fecha de presentación de la demanda  ejecutiva, cuestión que impide declarar el medio de excepción  propuesto; ii) las  exigencias legales del título valor presentado como base de  recaudo «No fue objeto de discusión en primera  instancia» ni la constitución de la hipoteca; iii) si  bien el compromiso celebrado establecía que se daría  por terminado el juicio compulsivo una vez el Fondo certificara el  paz y salvo, también se pactó que ese documento «no  tiene la vocación de novar obligación alguna y que el  incumplimiento de este acuerdo de pago dará lugar  inmediatamente a la continuación del proceso jurídico»;  iv) del contenido del documento «no se desprende que su  propósito inmediato sea terminar extrajudicialmente un litigio  pendiente; v) no se trata de un contrato de transacción,  porque solo lo firmó uno de los deudores; y vi) las sumas  consignadas con posterioridad a la demanda debían tenerse como  abonos, para la liquidación del crédito.  

3.  En relación con esta última determinación, la  tutelante sostuvo que el Juzgado del Circuito accionado realizó  una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta  que, el 26 de marzo de 2021, Felipe Alberto Restrepo Correa presentó  ante el demandando un acuerdo de pago, que fue aprobado por la Junta  de FEISA el 29 de abril de 2021, compromiso que se canceló  desde el 1 de julio de 2021, como lo certificó el mismo Fondo  de Empleados y, por tanto, no era exigible el pagaré, pues «al  momento de admitirse la demanda se había pagado más del  80% del monto que se exigía en el proceso judicial».  Adicionalmente, afirmó que: i) no se citó a audiencia  para decidir el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto  por el artículo 327 del Código General del Proceso; ii)  el pagaré presentado en la demanda es diferente al  «existente»; iii) su reclamo se fundamentó en las  excepciones de los numerales 8 y 10 del artículo 784 del  Código de Comercio; iv) no se podía revocar la  totalidad de la sentencia de primera instancia, porque la apelación  se dirigió contra algunos puntos de esta; v) se desconocieron  los efectos de la omisión de notificación de la demanda  por parte del demandante, quien actuó «a espaldas mías  y de mi co-demandado», para obtener una medida cautelar (falta  de lealtad procesal de los apoderados del demandante que no fue  calificada por el ad  quem),  pues no dio a conocer el acuerdo de pago celebrado, ni que se habían  cancelado las agencias en derecho.  

4.  Pidió, conforme a lo narrado, revocar la sentencia emitida por  el ad  quem,  que se confirme en su totalidad el fallo de primer grado y se  «condene la conducta de los abogados de Impacto Legal S.A.S.».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán argumentó          que en su providencia citó las premisas normativas y          jurisprudenciales, en particular, los requisitos del título          valor y del pagaré y el artículo 784 del Código          de Comercio, que indica de modo taxativo las 13 excepciones que          pueden oponerse a la acción cambiaria. Adujo que el medio          defensivo propuesto no estaba llamado a prosperar, toda vez que los          pagos efectuados fueron posteriores a la presentación de la          demanda y por ello deben tenerse como abonos y no como excepción.          Agregó que el título ejecutado fue el pagaré y          no el compromiso de pago suscrito el 10 de mayo de 2021, el cual no          cumple con las exigencias para ser considerado una transacción.          Solicitó declarar improcedentes las pretensiones formuladas          en la acción constitucional.  

            

2. El          Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán afirmó que          su sentencia fue revocada por el ad          quem.  

            

3. Quien          adujo ser el apoderado de Felipe Alberto Restrepo Correa reiteró          lo alegado por la accionante y aseguró que fue notificado del          mandamiento de pago cuando ya había cancelado la totalidad de          la obligación. Señaló, además, que el          fallo de segunda instancia excedió los reparos expuestos en          la apelación, pues no solicitó continuar con la          ejecución.  

            

4. La          representante legal del Fondo de Empleados FEISA y quien dijo ser su          apoderado aseveraron, entre otros aspectos, que: i) la segunda          instancia del cuestionado proceso se surtió de conformidad          con los artículos 14 del Decreto 806 de 2020 y 327 y 328 del          Código General del Proceso; ii) la notificación          irregular debió ventilarse a través de los recursos          ordinarios y, al existir medidas cautelares previas, la demanda se          notificaba después de su perfeccionamiento; iii) no existió          una transacción, sino una promesa unilateral de pago,          concretada con posterioridad a la presentación de la demanda,          luego de la cual no fue impulsado el proceso, esperando el          cumplimiento; iv) la tutela es utilizada como tercera instancia,          para que se valoren nuevamente las pruebas y, además, no          cumple con los presupuestos para su procedencia; v) es facultad          exclusiva del acreedor declarar o no a paz y salvo a sus deudores y,          para el caso concreto, el acuerdo unilateral fue incumplido (el pago          del 1 de julio de 2021 fue extemporáneo), de manera que los          deudores no podían ser beneficiados con este; y vi) la          exigibilidad del título no fue debatida ante el juez de          conocimiento.  

            

5. Juan          Guillermo Rivera Mejía, en nombre propio, señaló          que sus actuaciones se realizaron como apoderado judicial y que no          tiene un interés particular, por lo que existe falta de          legitimación en la causa por pasiva, como igual ocurre frente          a la firma de cobro coactivo Impacto Legal S.A.S.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional concedió el amparo y ordenó dejar sin  efectos la sentencia del 11 de octubre de 2022, a fin de que el  Juzgado del Circuito accionado resolvería la apelación  interpuesta, realizando «una nueva valoración probatoria  teniendo en cuenta que los medios acopiados en el proceso deben ser  apreciados en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica».  

Lo  anterior, porque en la determinación controvertida se incurrió  en un defecto fáctico, por indebida valoración  probatoria, dado que las partes suscribieron un acuerdo de pago que  sí «tenía la virtualidad de extinguir la  obligación una vez la conducta y el compromiso endilgado al  deudor fuera cumplida», como se probó en el juicio, lo  cual acarreaba la prosperidad de la excepción de mérito  que declaró el a  quo  de la causa natural.  

Destacó  que la ejecutante, al descorrer el traslado de la excepción de  extinción de la obligación propuesta y a través  de su apoderado, corroboró que, «en  efecto, a través de la plataforma Teams se sostuvo reunión  con los ejecutados y que el FONDO DE EMPLEADOS FEISA aceptó  finalmente, un compromiso de pago de la obligación»  y que, con ocasión de ese acuerdo, el 21 de julio de 2021, el  jefe de cartera de FEISA emitió paz y salvo, indicando que los  créditos otorgados a los deudores estaban totalmente  cancelados desde el 7 de julio de ese año, certificación  que fue reiterada el 23 de julio siguiente, mediante documento  -allegado en el traslado de las excepciones- y en el cual FEISA «hace  constar que los valores abonados e indicados anteriormente alcanzan a  cancelar las obligaciones por concepto de capital e intereses  moratorios perseguidos ejecutivamente cuya base de recaudo»  es el pagaré 1542, garantizado con la hipoteca contenida en la  escritura pública 1730 de la Notaría Tercera del  Círculo de Popayán.  

Precisó  que, si bien los pagos de las sumas acordadas en dicho compromiso se  completaron con posterioridad al mandamiento de pago, «para  la Sala, no es aceptable, decir que, por esa circunstancia, no estaba  llamada a prosperar la excepción de mérito propuesta  por la parte ejecutada»,  pues, «en  este caso específico, se dio el pago, solución,  cumplimiento o cancelación de la obligación contraída  por los deudores, y, la satisfacción del acreedor, previa  determinación de las circunstancias de modo y tiempo en que se  debía efectuar».  

Señaló  que no se trató de un simple compromiso de pago unilateral,  sino de un acuerdo bilateral, que «era ley para las partes»  y frente al cual el acreedor no podía retractarse para  mantener la ejecución, pues dicho comportamiento contractual  iría «en contravención directa de la buena fe y  de los deberes secundarios de conducta de información (…)  y fidelidad», no obstante, pese haber aceptado los pagos  realizados por la ejecutada, la acreedora sólo se refirió  a esa circunstancia con ocasión de las excepciones propuestas,  faltando al deber de lealtad procesal. Así las cosas, el  Tribunal concluyó:  

el  postulado constitucional de mantener la vigencia de un orden justo,  implica en este asunto, que el reclamo de las prerrogativas legales,  no pueda quedar supeditado al querer del acreedor, quitando al deudor  la certidumbre dada por un pacto que cumplido le permitiría  liberarse del débito contraído, pues so pena de  anteponer inexorablemente, el título sobre el acuerdo que  terminó por variar las condiciones de pago, se llevó al  traste la voluntad anidada en el acreedor de liberar a su deudor una  vez recibiera los $87.125.706 que efectivamente entraron a sus arcas,  no como simples abonos sino en calidad de pago total de lo adeudado  porque ese fue el querer de quien los recibió, esa fue su  libre disposición sobreviniente y la autonomía de la  voluntad que ahora, debe campear para hacer efectiva la igualdad que  le asiste a ambos extremos del litigio.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

1.  La impulsaron el Fondo de Empleados FEISA, a través de su  representante legal, y Juan Guillermo Rivera Mejía, quien fue  apoderado del Fondo en el proceso ejecutivo cuestionado, quienes  insistieron en que, cuando el codemandado presentó la  propuesta de pago, ya se había radicado la demanda, sumado a  que el documento «no tenía vocación de novación  ni de terminar el proceso judicial en curso si no se evidenciaba el  cumplimiento a cabalidad de tal promesa de pago». Precisaron  que el cruce de aportes pactado en el acuerdo, para que los aportes  de Felipe Alberto Restrepo Correa fueran abonados a la deuda, se  efectuó por el Fondo hasta el 7 de julio de 2021, fecha para  la cual los demandados ya habían otorgado poder para presentar  excepciones de mérito (2 de julio de 2021), que fueron  formuladas mientras FEISA verificaba los pagos, hecho que llevó  a emitir la certificación de pago hasta el 23 de julio de  2021.  

Agregaron  que «Las implicaciones procesales de los abonos efectuados por  el demandado FELIPE ALBERTO, sólo se concretarían una  vez se verificara el cumplimiento a su promesa, cumplimiento que fue  defectuoso en dos cuotas»; además, que en la  contestación de las excepciones de mérito se  evidenciaba su «buen actuar», pues no se faltó a  la verdad y reconocieron todos los abonos.  

Pidieron  revocar el fallo impugnado, «especialmente, en  relación, en cuanto al mal y mala fe al proceder del suscrito  abogado y de FEISA».  

2.  Felipe Alberto Restrepo Correa solicitó rechazar de plano la  impugnación, toda vez que los recurrentes fueron vinculados  como intervinientes coadyuvantes y no como partes, de manera que no  estaban legitimados para atacar la sentencia del a  quo  constitucional.  

3.  Martha Isabel Sánchez Sánchez instó desestimar  la impugnación, por falta de legitimación, destacando  que Juan Guillermo Rivera Mejía no detentaba poder para  representar al Fondo en la tutela. Pidió ser incluida como  víctima en los procesos disciplinarios derivados del actuar de  los abogados Juan Guillermo Rivera Mejía y Lina María  Pareja Montoya.  

V.  CONSIDERACIONES  

En  el sub  examine,  la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que  considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Popayán con la sentencia del 11 de octubre de 2022, que revocó  el fallo de primera instancia proferido en el proceso ejecutivo  hipotecario de radicado 2021-00196 y, en su lugar, dispuso continuar  con la ejecución, pues, en su criterio, existió una  indebida valoración probatoria. Concedido el amparo propuesto  por el a  quo constitucional,  se impugnó, recurso que corresponde decidir a esta Sala.  

1.  De manera preliminar, se precisa que la representante legal judicial  del Fondo de Empleados FEISA y quien fue el apoderado judicial de esa  entidad impugnaron la decisión emitida y siendo el referido  Fondo el sujeto procesal ejecutante en el juicio rebatido le asiste  interés en recurrir la sentencia dictada en sede  constitucional, pues la providencia es adversa a sus interesas. Sobre  el particular, la Sala ha sostenido:  

El  interés jurídico para recurrir requiere  no sólo que la parte o el interviniente se encuentre  habilitado por la ley para impugnar – legitimación  procesal -, sino que  la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya  ocasionado un perjuicio.  Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede  impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020,  10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019,  rad. 105260, entre otras).  Se subraya, (CSJ ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala de  Casación Civil en STC14371-2021,  ATC1126-2022 y STC12614-2022).  

No  ocurre lo mismo frente a quien actuó como representante  judicial de la ejecutante, pues no es un sujeto procesal de la causa  natural y, por tanto, no son sus derechos fundamentales los que están  en disputa; máxime que la sentencia constitucional de primera  instancia, como se consagró en la parte resolutiva, se sujetó  a «dejar  sin efectos la providencia emitida el 11 de octubre de 2022 y a  dictar Sentencia que contenga una nueva valoración probatoria  teniendo en cuenta que los medios acopiados en el proceso deben ser  apreciados en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica»  y que,  como lo ha dicho la Sala reiteradamente, la  decisión  de compulsar copias «no  constituye per  se una  sanción ni configura una vulneración de los derechos  invocados», dado que los involucrados tendrán en los  trámites respectivos las «oportunidades para ejercer su  derechos de defensa y que este es un instrumento de naturaleza  subsidiaria y residual, de manera que son las autoridades competentes  las facultadas para resolver»4  lo pertinente, sin que pueda el juez constitucional arrogarse  competencias que no le corresponden, criterio que se reitera frente a  los reproches que puedan originarse en una orden judicial en ese  sentido.  

Así  las cosas, la Sala analizará la impugnación propuesta  por la ejecutante en el proceso compulsivo cuestionado,  particularmente, en lo referente al acuerdo de pago que fue suscrito  entre las partes y en el que se fundamentó la defensa de la  ejecutada, dado que sí tiene interés para recurrir el  fallo emitido en la primera instancia constitucional, en tanto dejó  sin efectos la decisión proferida por el ad  quem de  la causa.  

2.  Retomando el asunto, es  menester recordar que,  según  el artículo 2469 del Código Civil, la transacción  «es  un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio  pendiente o precaven un litigio eventual».  

Frente  a ese acuerdo, el artículo 312 del Código General del  Proceso consagra que es una forma de terminación  anormal del proceso y que,  para que produzca efectos, «deberá solicitarse por  quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca  del proceso», de manera que aquella, al ser un contrato, está  a llamada generar obligaciones entre las partes desde que se celebra,  pero para que sus efectos se concreten en un proceso debe ser puesta  en conocimiento del juez de conocimiento, quien deberá  valorar, en cada caso, los términos del acuerdo  correspondiente.  

2.1.  Ahora bien, para el caso particular y concreto se observa que la  deudora Martha Isabel Sánchez Sánchez propuso como  excepción al mandamiento de pago que, en virtud del acuerdo  suscrito entre el Fondo FEISA y el deudor Felipe Alberto Restrepo  Correa el 10 de mayo de 2021, mediante el cual se disminuyó el  saldo de la deuda y se pagaron las sumas allí fijadas, no le  era exigible la obligación contenida en el pagaré  objeto de recaudo, dado que ese compromiso fue precisamente celebrado  entre las partes con el fin de dar por terminado el proceso  ejecutivo, una vez se emitiera, por parte del Fondo, la certificación  de pago, cuestión que se verificó en el juicio  compulsivo, como entrará a analizarse.  

2.2.  En efecto, en el mencionado documento, denominado «TÉRMINOS  Y CONDICIONES PARA LA APROBACIÓN DEL COMPROMISO DE PAGO»,  de fecha 10 de mayo de 2021 y suscrito entre la Gerente del Fondo y  el señor Restrepo Correa, se detallaron los valores y la deuda  total (luego de la condonación de intereses y el descuento del  50% de los honorarios de abogados) en $87´125.706, sobre la que  se abonarían los aportes como asociado por $23´549.186,  un pago por $50.000.000 al 15 de mayo de 2021 y el saldo de  $13.576.520 pagaderos el 30 de junio de 2021.  

Seguidamente  se dejó establecido que «El  proceso ejecutivo hipotecario que se encuentra en curso será  terminado por pago total de la obligación una vez el fondo de  Empleados FEISA lo certifique a usted como deudor a paz y salvo por  todo concepto»  (Se subraya).  

En  relación con dicho compromiso, se aportaron al plenario los  comprobantes de las transacciones efectuadas por los acreedores a  favor del Fondo, entre el 13 de mayo de 2021 y el 1 de julio  siguiente, por valor de $63´576.520, y la ejecutada, al  descorrer el traslado de la excepción propuesta, dio cuenta de  ese pago, así como del cruce de ahorros previsto, todo lo cual  acreditaba la cancelación de los $87´125.706 de la deuda  total derivada del referido acuerdo bilateral. En consonancia con lo  anterior, FEISA allegó certificaciones emitidas por el Líder  de Cartera de esa entidad, de fecha 21 de julio de 2021, en la que se  constató que «los créditos de consumo Libre  inversión obligación No.185003 e Inversión  Inmobiliaria obligación No. 183506; se encuentran totalmente  cancelados desde el 07 de Julio de 2021», y de fecha 23 de  julio de 2021, en la que se dejó sentado que el compromiso de  pago celebrado por el deudor con el Banco «se terminó de  realizar por parte del FEISA el 07 de julio de 2021» y, en tal  medida, el Fondo «hace constar que, los valores abonados e  indicados anteriormente alcanzan a cancelar las obligaciones por  concepto de capital e intereses moratorios perseguidos ejecutivamente  cuya  base de recaudo es el Pagarés No. 1542 y garantizado mediante  Hipoteca contenida en la Escritura Pública No 1730 de la  notaría 3 del círculo de Popayán»  (Se subraya).  

De  manera que, estudiados los rasgos propios del contenido negocial del  compromiso de pago referido, se establece, en primer lugar, que  comporta las características de contrato transaccional, pues  fue un acuerdo bilateral y, pese a que el documento se denominó  de manera diferente y dejó sentado que «no tiene la  vocación de novar obligación alguna», lo cierto  es que el mismo es claro en señalar que su finalidad no es  otra que dar por terminado el litigio en curso, una vez se cumpliera  la condición allí prevista para ese efecto, que no fue  otra que el certificado de paz y salvo de la obligación objeto  de recaudo emitido por la acreedora, el cual se verificó con  los certificados emanados del propio Fondo el 21 y 23 de julio de  2021 y aportados por aquél al proceso ejecutivo.  

2.3.  Bajo ese contexto, es incuestionable que el juzgador ad  quem  enjuiciado dejó de efectuar la valoración conjunta del  material probatorio que le era exigible, particularmente el fin  perseguido por el acreedor y el deudor con el compromiso de pago  pactado en forma común -que no unilateral-, acuerdo que ya  estaba vigente cuando se presentó como sustento de la  excepción de extinción de la obligación, aunado  a que se acreditó la condición pactada para terminar el  litigio en curso, esto es, la constancia de pago de la obligación  derivaba del pagaré según la suma definida por las  partes en el citado negocio, pues el Fondo emitió dicho  soporte, circunstancia que abre paso a la excepcionalísima  intervención del juez de tutela, de la manera como que fue  establecido por el a  quo  constitucional. Sobre el yerro enrostrado, como causal específica  de procedencia de tutela, esta Corporación ha sostenido que:  

[u]no  de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el  defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin  razón justificada niega el decreto o la práctica de una  prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o  distorsionando su contenido objetivo; incluso,  cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto  o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue  indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un  amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben  fundar su decisión y formar libremente su convicción,  inspirándose en los principios científicos de la sana  crítica (artículo 187 del Código de  Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]),  también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder  de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la  ponderación de los medios de persuasión implica la  adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por  el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el  impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que  materialicen la función de administración de justicia  que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de  pruebas debidamente incorporadas al proceso. (CSJ  STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada, entre otras, en  STC14494-2022).  

3.  En atención a las consideraciones precedentes se confirmará  la sentencia proferida por el a  quo  constitucional.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La          demanda había sido inadmitida por auto del 4 de mayo de 2021.  

2          Subraya          la Sala.  

3          Documentos          15 a 18, expediente 2021-00196-00.  

4          CSJ STC13197-2022.  

      

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