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STC16666-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
Radicación n° 19001-22-13-000-2022-00075-01
(Aprobado en sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós).
Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 27 de octubre de 2022 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que concedió el amparo reclamado por Martha Isabel Sánchez Sánchez contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán, el Fondo de Empleados FEISA, Felipe Alberto Restrepo y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de censura.
I. ANTECEDENTES
1. La gestora demandó la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, a recibir información veraz e imparcial de las autoridades judiciales y a la vivienda digna, presuntamente conculcados por la autoridad accionada, en el juicio ejecutivo hipotecario de radicado 190014003002202100196.
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 8 de abril de 2021, el Fondo de Empleados FEISA promovió el referido proceso contra la tutelante y Felipe Alberto Restrepo Correa, con respaldo en el pagaré 1542 del 5 de mayo de 2018, por $60´311.571, y la garantía hipotecaria constituida en la escritura pública 1730 del 24 de junio de 2013.
2.2. El 18 de mayo del mismo año1, el Juzgado Civil Municipal de conocimiento libró mandamiento de pago contra los dos ejecutados por la suma referida, más los intereses moratorios, al tiempo que decretó el embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 120-178458, constitutivo de la garantía hipotecaria.
2.3. El 6 de julio de 2021, Martha Isabel Sánchez Sánchez, por conducto de su apoderada, presentó un documento denominado excepciones de fondo, en el cual puso de presente que desde el 13 de abril de 2021 venía gestionando un acuerdo de pago con la ejecutante, que fue aprobado por la Junta Directiva del Fondo desde el 29 de abril de ese año y quedó formalizado el 11 de mayo siguiente, en virtud del cual empezó a realizar pagos desde el 13 de mayo al 1 de julio de 2021, con lo cual, aseveró, «han extinguido cualquier obligación dineraria que tuvieren con el demandante acorde con el art. 1663 C.C.» y 1625 ibidem.
En sustento allegó, entre otros, los siguientes soportes: i) el compromiso de pago suscrito por la gerente de FEISA y el deudor Felipe Alberto Restrepo Correa, el cual establece que para el 15 de mayo de 2021 se realizaría un pago de $50´000.000 y al 30 de junio se cancelarían $13´576.520. El documento señala que el proceso ejecutivo que estaba en curso «será terminado por pago total de la obligación una vez el fondo de Empleados FEISA lo certifique a usted como deudor a paz y salvo por todo concepto»2, que ese pacto «no tiene vacación de novar obligación alguna y que el incumplimiento de este acuerdo de pago dará lugar inmediatamente a la continuación del proceso ejecutivo», aunado a que, para que los descuentos allí realizados tuvieran efectos, el compromiso «deberá ser cumplido a cabalidad por parte del deudor, de lo contrario deberá pagar los valores liquidados por FEISA (…) sin lugar a ningún tipo de descuento en honorarios, intereses ni por ningún otro concepto»; ii) constancias de las transacciones bancarias del 13, 14, 17, 18 y 19 de mayo de 2021, por $50´000.000; iii) consignaciones del 17 y 30 de junio de 2021, por $11´000.000; iv) transferencia del 1 de julio siguiente a las 00:35 am, por $2´576.520, y los correos electrónicos enviados por la señora Sánchez Sánchez a FEISA a las 0:11 am y a las 0:42 am del 1 de julio de 2021, indicando que el sistema no le dejó hacer la transacción total por $5´576.520, razón por la cual procedió a efectuar dos pagos, uno ingresado el 30 de junio de 2021 y otro el 1 de julio a las 00:35 am; iv) correo electrónico de Diego Alejandro Grisales Tirado -líder de cartera del Fondo, del 2 de julio de 2021, dirigido a los ejecutados y a la dirección electrónica de FEISA, confirmando «recibido de las consignaciones que se acordaron en acuerdo de pago con cancelación total».
2.4. Por auto del 13 de julio de 2021 se tuvo por notificada por conducta concluyente a la señora Sánchez Sánchez y se dispuso el traslado de las excepciones, frente a lo cual el Fondo ejecutante se pronunció, aportando el compromiso de pago y asintiendo sobre las sumas canceladas, según lo referido por la ejecutada. A su vez, precisó que: i) cuando se presentó la demanda ejecutiva no había acuerdo de pago alguno con los accionados; ii) la demandada no recurrió el mandamiento de pago, con lo cual aceptó el título ejecutivo; iii) el primer pago debía terminar el 15 de mayo y el último el 30 de junio de 2021, pero no se realizaron en las fechas establecidas, no obstante, dio cuenta de que el 21 de julio procedieron a emitir la «certificación de pago y estar al día en cuanto al capital de las obligaciones perseguidas»; iv) en la llamada telefónica que se sostuvo el 1º de julio se informó que, «una vez FEISA comprobara los abonos, se procedería a remitirles un memorial para la terminación de proceso por pago total de la obligación, el cual se firmaría por ambas partes solicitando la no condena en costas» y que la entidad estaba dispuesta «a declarar a los deudores a paz y salvo y mantener su aceptación del mismo, sin embargo, la demandada ha querido continuar con el proceso sin tecnicismo jurídico, sin atacar el título ni las pretensiones de la demanda».
Allegó las constancias de pagos efectuadas por la parte ejecutada, según lo referido en el documento de excepciones, y una certificación emitida por el líder de cartera de FEISA el 21 de julio de 2021, en la que constata que «los créditos de consumo Libre inversión obligación No.185003 e Inversión Inmobiliaria obligación No. 183506; se encuentran totalmente cancelados desde el 07 de Julio de 2021», pagos que sumaron $87´125.706. También adjuntó certificación del 23 de julio siguiente, emanada igualmente del líder de cartera, que registra que:
suscribió compromiso de pago, en el cual reconoció adeudar al FEISA obligaciones pendientes de pago, realizó promesas de pago para cubrir el capital, intereses moratorios (con descuento) y honorarios de abogado (…) La verificación del cómputo de los abonos se terminó de realizar por parte del FEISA
el 07 de julio de 2021.
Así, las cosas, EL FONDO DE EMPLEADOS FEISA hace constar que, los valores abonados e indicados anteriormente alcanzan a cancelar las obligaciones por concepto de capital e intereses moratorios perseguidos ejecutivamente cuya base de recaudo es el Pagarés No. 1542 y garantizado mediante Hipoteca contenida en la Escritura Pública No 1730 de la notaría 3 del círculo de Popayán.
2.5. El 10 de agosto de 2021, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán negó la solicitud de terminación del proceso por pago, radicada por la ejecutada, con fundamento en que no allegó la liquidación del crédito ni las costas de que trata el inciso 3 del artículo 461 del Código General del Proceso y el 24 de agosto siguiente negó la petición de la ejecutada, referente a que se emitiera sentencia anticipada, porque había unas pruebas por practicar y estaba pendiente la notificación de uno de los accionados3.
2.6. En audiencia del 20 de abril de 2022, el operador judicial de primera instancia declaró probada la excepción de extinción de la obligación dineraria propuesta por la demandada, decretó la terminación del proceso ejecutivo con garantía real, la cancelación y el levantamiento de las medidas cautelares, condenó en costas a la demandante y ordenó compulsar copias a la Comisión de Disciplina Judicial, para que investigara las presuntas conductas disciplinables del abogado de la parte actora, Juan Guillermo Rivera Mejía, «al no informar al juzgado sobre los pagos parciales realizados frente a la obligación ejecutada y la terminación de la misma», y a la Superintendencia de Sociedades y Financiera, para que investigara las presuntas conductas abusivas del Fondo de Empleados FEISA.
En sustento expuso que: i) las partes suscribieron un acuerdo transaccional, regulado por el artículo 2469 del Código Civil, estando dicha figura contemplada en el artículo 1625 ibidem como una forma de extinguir la obligación, en concordancia con el artículo 312 del Código General del Proceso; ii) el documento aportado por las partes contenía los saldos de la deuda base de recaudo judicial a mayo de 2021, un acuerdo de pago que fue suscrito por la ejecutante y el deudor y que tiene por objeto finiquitar la acreencia, sumado a que la accionante certificó el 21 de julio de 2021, a través del área de cartera, el pago de la obligación base de recaudo; iii) se acreditaron los pagos de la sumas referidas en ese acuerdo extraprocesal, hecho que fue reconocido por la representante de la actora en su interrogatorio y por su apoderado judicial al descorrer el traslado de las excepciones propuestas; iv) si bien los pagos pactados no se hicieron en las fechas exactas contempladas y se realizaron después de presentada la demanda, se saldó la obligación, según las sumas establecidas en el contrato transaccional; v) el pago final previsto para el 30 de junio de 2021 se efectuó el 1º de julio de 2021 (00:35 am) por unas fallas técnicas; vi) FEISA no comunicó al Juzgado los pagos efectuados al 18 de mayo de 2021, cuando se libró el mandamiento de pago ni la transacción celebrada; v) el argumento de la accionante, referido a que el asunto se había entregado al grupo de abogados encargados de cobrar la cartera y por ello no se informó lo pertinente en el juicio compulsivo no era válido, como tampoco era aceptable que alegara que no pidieron terminar el proceso por pago del compromiso, porque la ejecutada propuso excepciones, pues se había suscrito una transacción aprobada por la Junta del Fondo desde el 29 de abril de 2021 y recibido los pagos, de lo cual tenían conocimiento, circunstancia de la cual derivó mala fe en su actuación, afectando los principios de celeridad y economía que debe regir en la administración de justicia.
2.7. El 11 de octubre de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán revocó la sentencia, ordenó continuar con la ejecución, de acuerdo con lo previsto en el mandamiento de pago, así como el avalúo y el remate de los bienes embargados y secuestrados y la liquidación del crédito, teniendo en cuenta los abonos realizados después de presentada la demanda, y condenó en costas en ambas instancias a la ejecutada.
Lo anterior, por cuanto consideró que: i) las cancelaciones realizadas por virtud del acuerdo de pago suscrito entre las partes fueron posteriores a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, cuestión que impide declarar el medio de excepción propuesto; ii) las exigencias legales del título valor presentado como base de recaudo «No fue objeto de discusión en primera instancia» ni la constitución de la hipoteca; iii) si bien el compromiso celebrado establecía que se daría por terminado el juicio compulsivo una vez el Fondo certificara el paz y salvo, también se pactó que ese documento «no tiene la vocación de novar obligación alguna y que el incumplimiento de este acuerdo de pago dará lugar inmediatamente a la continuación del proceso jurídico»; iv) del contenido del documento «no se desprende que su propósito inmediato sea terminar extrajudicialmente un litigio pendiente; v) no se trata de un contrato de transacción, porque solo lo firmó uno de los deudores; y vi) las sumas consignadas con posterioridad a la demanda debían tenerse como abonos, para la liquidación del crédito.
3. En relación con esta última determinación, la tutelante sostuvo que el Juzgado del Circuito accionado realizó una indebida valoración probatoria, pues no tuvo en cuenta que, el 26 de marzo de 2021, Felipe Alberto Restrepo Correa presentó ante el demandando un acuerdo de pago, que fue aprobado por la Junta de FEISA el 29 de abril de 2021, compromiso que se canceló desde el 1 de julio de 2021, como lo certificó el mismo Fondo de Empleados y, por tanto, no era exigible el pagaré, pues «al momento de admitirse la demanda se había pagado más del 80% del monto que se exigía en el proceso judicial». Adicionalmente, afirmó que: i) no se citó a audiencia para decidir el recurso de apelación, conforme a lo dispuesto por el artículo 327 del Código General del Proceso; ii) el pagaré presentado en la demanda es diferente al «existente»; iii) su reclamo se fundamentó en las excepciones de los numerales 8 y 10 del artículo 784 del Código de Comercio; iv) no se podía revocar la totalidad de la sentencia de primera instancia, porque la apelación se dirigió contra algunos puntos de esta; v) se desconocieron los efectos de la omisión de notificación de la demanda por parte del demandante, quien actuó «a espaldas mías y de mi co-demandado», para obtener una medida cautelar (falta de lealtad procesal de los apoderados del demandante que no fue calificada por el ad quem), pues no dio a conocer el acuerdo de pago celebrado, ni que se habían cancelado las agencias en derecho.
4. Pidió, conforme a lo narrado, revocar la sentencia emitida por el ad quem, que se confirme en su totalidad el fallo de primer grado y se «condene la conducta de los abogados de Impacto Legal S.A.S.».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán argumentó que en su providencia citó las premisas normativas y jurisprudenciales, en particular, los requisitos del título valor y del pagaré y el artículo 784 del Código de Comercio, que indica de modo taxativo las 13 excepciones que pueden oponerse a la acción cambiaria. Adujo que el medio defensivo propuesto no estaba llamado a prosperar, toda vez que los pagos efectuados fueron posteriores a la presentación de la demanda y por ello deben tenerse como abonos y no como excepción. Agregó que el título ejecutado fue el pagaré y no el compromiso de pago suscrito el 10 de mayo de 2021, el cual no cumple con las exigencias para ser considerado una transacción. Solicitó declarar improcedentes las pretensiones formuladas en la acción constitucional.
2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Popayán afirmó que su sentencia fue revocada por el ad quem.
3. Quien adujo ser el apoderado de Felipe Alberto Restrepo Correa reiteró lo alegado por la accionante y aseguró que fue notificado del mandamiento de pago cuando ya había cancelado la totalidad de la obligación. Señaló, además, que el fallo de segunda instancia excedió los reparos expuestos en la apelación, pues no solicitó continuar con la ejecución.
4. La representante legal del Fondo de Empleados FEISA y quien dijo ser su apoderado aseveraron, entre otros aspectos, que: i) la segunda instancia del cuestionado proceso se surtió de conformidad con los artículos 14 del Decreto 806 de 2020 y 327 y 328 del Código General del Proceso; ii) la notificación irregular debió ventilarse a través de los recursos ordinarios y, al existir medidas cautelares previas, la demanda se notificaba después de su perfeccionamiento; iii) no existió una transacción, sino una promesa unilateral de pago, concretada con posterioridad a la presentación de la demanda, luego de la cual no fue impulsado el proceso, esperando el cumplimiento; iv) la tutela es utilizada como tercera instancia, para que se valoren nuevamente las pruebas y, además, no cumple con los presupuestos para su procedencia; v) es facultad exclusiva del acreedor declarar o no a paz y salvo a sus deudores y, para el caso concreto, el acuerdo unilateral fue incumplido (el pago del 1 de julio de 2021 fue extemporáneo), de manera que los deudores no podían ser beneficiados con este; y vi) la exigibilidad del título no fue debatida ante el juez de conocimiento.
5. Juan Guillermo Rivera Mejía, en nombre propio, señaló que sus actuaciones se realizaron como apoderado judicial y que no tiene un interés particular, por lo que existe falta de legitimación en la causa por pasiva, como igual ocurre frente a la firma de cobro coactivo Impacto Legal S.A.S.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional concedió el amparo y ordenó dejar sin efectos la sentencia del 11 de octubre de 2022, a fin de que el Juzgado del Circuito accionado resolvería la apelación interpuesta, realizando «una nueva valoración probatoria teniendo en cuenta que los medios acopiados en el proceso deben ser apreciados en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica».
Lo anterior, porque en la determinación controvertida se incurrió en un defecto fáctico, por indebida valoración probatoria, dado que las partes suscribieron un acuerdo de pago que sí «tenía la virtualidad de extinguir la obligación una vez la conducta y el compromiso endilgado al deudor fuera cumplida», como se probó en el juicio, lo cual acarreaba la prosperidad de la excepción de mérito que declaró el a quo de la causa natural.
Destacó que la ejecutante, al descorrer el traslado de la excepción de extinción de la obligación propuesta y a través de su apoderado, corroboró que, «en efecto, a través de la plataforma Teams se sostuvo reunión con los ejecutados y que el FONDO DE EMPLEADOS FEISA aceptó finalmente, un compromiso de pago de la obligación» y que, con ocasión de ese acuerdo, el 21 de julio de 2021, el jefe de cartera de FEISA emitió paz y salvo, indicando que los créditos otorgados a los deudores estaban totalmente cancelados desde el 7 de julio de ese año, certificación que fue reiterada el 23 de julio siguiente, mediante documento -allegado en el traslado de las excepciones- y en el cual FEISA «hace constar que los valores abonados e indicados anteriormente alcanzan a cancelar las obligaciones por concepto de capital e intereses moratorios perseguidos ejecutivamente cuya base de recaudo» es el pagaré 1542, garantizado con la hipoteca contenida en la escritura pública 1730 de la Notaría Tercera del Círculo de Popayán.
Precisó que, si bien los pagos de las sumas acordadas en dicho compromiso se completaron con posterioridad al mandamiento de pago, «para la Sala, no es aceptable, decir que, por esa circunstancia, no estaba llamada a prosperar la excepción de mérito propuesta por la parte ejecutada», pues, «en este caso específico, se dio el pago, solución, cumplimiento o cancelación de la obligación contraída por los deudores, y, la satisfacción del acreedor, previa determinación de las circunstancias de modo y tiempo en que se debía efectuar».
Señaló que no se trató de un simple compromiso de pago unilateral, sino de un acuerdo bilateral, que «era ley para las partes» y frente al cual el acreedor no podía retractarse para mantener la ejecución, pues dicho comportamiento contractual iría «en contravención directa de la buena fe y de los deberes secundarios de conducta de información (…) y fidelidad», no obstante, pese haber aceptado los pagos realizados por la ejecutada, la acreedora sólo se refirió a esa circunstancia con ocasión de las excepciones propuestas, faltando al deber de lealtad procesal. Así las cosas, el Tribunal concluyó:
el postulado constitucional de mantener la vigencia de un orden justo, implica en este asunto, que el reclamo de las prerrogativas legales, no pueda quedar supeditado al querer del acreedor, quitando al deudor la certidumbre dada por un pacto que cumplido le permitiría liberarse del débito contraído, pues so pena de anteponer inexorablemente, el título sobre el acuerdo que terminó por variar las condiciones de pago, se llevó al traste la voluntad anidada en el acreedor de liberar a su deudor una vez recibiera los $87.125.706 que efectivamente entraron a sus arcas, no como simples abonos sino en calidad de pago total de lo adeudado porque ese fue el querer de quien los recibió, esa fue su libre disposición sobreviniente y la autonomía de la voluntad que ahora, debe campear para hacer efectiva la igualdad que le asiste a ambos extremos del litigio.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. La impulsaron el Fondo de Empleados FEISA, a través de su representante legal, y Juan Guillermo Rivera Mejía, quien fue apoderado del Fondo en el proceso ejecutivo cuestionado, quienes insistieron en que, cuando el codemandado presentó la propuesta de pago, ya se había radicado la demanda, sumado a que el documento «no tenía vocación de novación ni de terminar el proceso judicial en curso si no se evidenciaba el cumplimiento a cabalidad de tal promesa de pago». Precisaron que el cruce de aportes pactado en el acuerdo, para que los aportes de Felipe Alberto Restrepo Correa fueran abonados a la deuda, se efectuó por el Fondo hasta el 7 de julio de 2021, fecha para la cual los demandados ya habían otorgado poder para presentar excepciones de mérito (2 de julio de 2021), que fueron formuladas mientras FEISA verificaba los pagos, hecho que llevó a emitir la certificación de pago hasta el 23 de julio de 2021.
Agregaron que «Las implicaciones procesales de los abonos efectuados por el demandado FELIPE ALBERTO, sólo se concretarían una vez se verificara el cumplimiento a su promesa, cumplimiento que fue defectuoso en dos cuotas»; además, que en la contestación de las excepciones de mérito se evidenciaba su «buen actuar», pues no se faltó a la verdad y reconocieron todos los abonos.
Pidieron revocar el fallo impugnado, «especialmente, en relación, en cuanto al mal y mala fe al proceder del suscrito abogado y de FEISA».
2. Felipe Alberto Restrepo Correa solicitó rechazar de plano la impugnación, toda vez que los recurrentes fueron vinculados como intervinientes coadyuvantes y no como partes, de manera que no estaban legitimados para atacar la sentencia del a quo constitucional.
3. Martha Isabel Sánchez Sánchez instó desestimar la impugnación, por falta de legitimación, destacando que Juan Guillermo Rivera Mejía no detentaba poder para representar al Fondo en la tutela. Pidió ser incluida como víctima en los procesos disciplinarios derivados del actuar de los abogados Juan Guillermo Rivera Mejía y Lina María Pareja Montoya.
V. CONSIDERACIONES
En el sub examine, la gestora pretende el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán con la sentencia del 11 de octubre de 2022, que revocó el fallo de primera instancia proferido en el proceso ejecutivo hipotecario de radicado 2021-00196 y, en su lugar, dispuso continuar con la ejecución, pues, en su criterio, existió una indebida valoración probatoria. Concedido el amparo propuesto por el a quo constitucional, se impugnó, recurso que corresponde decidir a esta Sala.
1. De manera preliminar, se precisa que la representante legal judicial del Fondo de Empleados FEISA y quien fue el apoderado judicial de esa entidad impugnaron la decisión emitida y siendo el referido Fondo el sujeto procesal ejecutante en el juicio rebatido le asiste interés en recurrir la sentencia dictada en sede constitucional, pues la providencia es adversa a sus interesas. Sobre el particular, la Sala ha sostenido:
El interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar – legitimación procesal -, sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio. Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). Se subraya, (CSJ ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala de Casación Civil en STC14371-2021, ATC1126-2022 y STC12614-2022).
No ocurre lo mismo frente a quien actuó como representante judicial de la ejecutante, pues no es un sujeto procesal de la causa natural y, por tanto, no son sus derechos fundamentales los que están en disputa; máxime que la sentencia constitucional de primera instancia, como se consagró en la parte resolutiva, se sujetó a «dejar sin efectos la providencia emitida el 11 de octubre de 2022 y a dictar Sentencia que contenga una nueva valoración probatoria teniendo en cuenta que los medios acopiados en el proceso deben ser apreciados en conjunto y de acuerdo a las reglas de la sana crítica» y que, como lo ha dicho la Sala reiteradamente, la decisión de compulsar copias «no constituye per se una sanción ni configura una vulneración de los derechos invocados», dado que los involucrados tendrán en los trámites respectivos las «oportunidades para ejercer su derechos de defensa y que este es un instrumento de naturaleza subsidiaria y residual, de manera que son las autoridades competentes las facultadas para resolver»4 lo pertinente, sin que pueda el juez constitucional arrogarse competencias que no le corresponden, criterio que se reitera frente a los reproches que puedan originarse en una orden judicial en ese sentido.
Así las cosas, la Sala analizará la impugnación propuesta por la ejecutante en el proceso compulsivo cuestionado, particularmente, en lo referente al acuerdo de pago que fue suscrito entre las partes y en el que se fundamentó la defensa de la ejecutada, dado que sí tiene interés para recurrir el fallo emitido en la primera instancia constitucional, en tanto dejó sin efectos la decisión proferida por el ad quem de la causa.
2. Retomando el asunto, es menester recordar que, según el artículo 2469 del Código Civil, la transacción «es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual».
Frente a ese acuerdo, el artículo 312 del Código General del Proceso consagra que es una forma de terminación anormal del proceso y que, para que produzca efectos, «deberá solicitarse por quienes la hayan celebrado, dirigida al juez o tribunal que conozca del proceso», de manera que aquella, al ser un contrato, está a llamada generar obligaciones entre las partes desde que se celebra, pero para que sus efectos se concreten en un proceso debe ser puesta en conocimiento del juez de conocimiento, quien deberá valorar, en cada caso, los términos del acuerdo correspondiente.
2.1. Ahora bien, para el caso particular y concreto se observa que la deudora Martha Isabel Sánchez Sánchez propuso como excepción al mandamiento de pago que, en virtud del acuerdo suscrito entre el Fondo FEISA y el deudor Felipe Alberto Restrepo Correa el 10 de mayo de 2021, mediante el cual se disminuyó el saldo de la deuda y se pagaron las sumas allí fijadas, no le era exigible la obligación contenida en el pagaré objeto de recaudo, dado que ese compromiso fue precisamente celebrado entre las partes con el fin de dar por terminado el proceso ejecutivo, una vez se emitiera, por parte del Fondo, la certificación de pago, cuestión que se verificó en el juicio compulsivo, como entrará a analizarse.
2.2. En efecto, en el mencionado documento, denominado «TÉRMINOS Y CONDICIONES PARA LA APROBACIÓN DEL COMPROMISO DE PAGO», de fecha 10 de mayo de 2021 y suscrito entre la Gerente del Fondo y el señor Restrepo Correa, se detallaron los valores y la deuda total (luego de la condonación de intereses y el descuento del 50% de los honorarios de abogados) en $87´125.706, sobre la que se abonarían los aportes como asociado por $23´549.186, un pago por $50.000.000 al 15 de mayo de 2021 y el saldo de $13.576.520 pagaderos el 30 de junio de 2021.
Seguidamente se dejó establecido que «El proceso ejecutivo hipotecario que se encuentra en curso será terminado por pago total de la obligación una vez el fondo de Empleados FEISA lo certifique a usted como deudor a paz y salvo por todo concepto» (Se subraya).
En relación con dicho compromiso, se aportaron al plenario los comprobantes de las transacciones efectuadas por los acreedores a favor del Fondo, entre el 13 de mayo de 2021 y el 1 de julio siguiente, por valor de $63´576.520, y la ejecutada, al descorrer el traslado de la excepción propuesta, dio cuenta de ese pago, así como del cruce de ahorros previsto, todo lo cual acreditaba la cancelación de los $87´125.706 de la deuda total derivada del referido acuerdo bilateral. En consonancia con lo anterior, FEISA allegó certificaciones emitidas por el Líder de Cartera de esa entidad, de fecha 21 de julio de 2021, en la que se constató que «los créditos de consumo Libre inversión obligación No.185003 e Inversión Inmobiliaria obligación No. 183506; se encuentran totalmente cancelados desde el 07 de Julio de 2021», y de fecha 23 de julio de 2021, en la que se dejó sentado que el compromiso de pago celebrado por el deudor con el Banco «se terminó de realizar por parte del FEISA el 07 de julio de 2021» y, en tal medida, el Fondo «hace constar que, los valores abonados e indicados anteriormente alcanzan a cancelar las obligaciones por concepto de capital e intereses moratorios perseguidos ejecutivamente cuya base de recaudo es el Pagarés No. 1542 y garantizado mediante Hipoteca contenida en la Escritura Pública No 1730 de la notaría 3 del círculo de Popayán» (Se subraya).
De manera que, estudiados los rasgos propios del contenido negocial del compromiso de pago referido, se establece, en primer lugar, que comporta las características de contrato transaccional, pues fue un acuerdo bilateral y, pese a que el documento se denominó de manera diferente y dejó sentado que «no tiene la vocación de novar obligación alguna», lo cierto es que el mismo es claro en señalar que su finalidad no es otra que dar por terminado el litigio en curso, una vez se cumpliera la condición allí prevista para ese efecto, que no fue otra que el certificado de paz y salvo de la obligación objeto de recaudo emitido por la acreedora, el cual se verificó con los certificados emanados del propio Fondo el 21 y 23 de julio de 2021 y aportados por aquél al proceso ejecutivo.
2.3. Bajo ese contexto, es incuestionable que el juzgador ad quem enjuiciado dejó de efectuar la valoración conjunta del material probatorio que le era exigible, particularmente el fin perseguido por el acreedor y el deudor con el compromiso de pago pactado en forma común -que no unilateral-, acuerdo que ya estaba vigente cuando se presentó como sustento de la excepción de extinción de la obligación, aunado a que se acreditó la condición pactada para terminar el litigio en curso, esto es, la constancia de pago de la obligación derivaba del pagaré según la suma definida por las partes en el citado negocio, pues el Fondo emitió dicho soporte, circunstancia que abre paso a la excepcionalísima intervención del juez de tutela, de la manera como que fue establecido por el a quo constitucional. Sobre el yerro enrostrado, como causal específica de procedencia de tutela, esta Corporación ha sostenido que:
[u]no de los supuestos que estructura aquella [vía de hecho] es el defecto fáctico, en el que incurre el juzgador cuando sin razón justificada niega el decreto o la práctica de una prueba, omite su valoración o la hace en forma incompleta o distorsionando su contenido objetivo; incluso, cuando olvida apreciar el material probativo en conjunto o le confiere mérito probativo a un elemento de juicio que fue indebidamente recaudado. Esto, porque si bien los jueces tienen un amplio margen para valorar el acervo probatorio en el cual deben fundar su decisión y formar libremente su convicción, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil [hoy 176 del Código General del Proceso]), también es cierto que jamás pueden ejercer dicho poder de manera arbitraria, irracional o caprichosa. Y es que la ponderación de los medios de persuasión implica la adopción de criterios objetivos, no simplemente supuestos por el fallador; racionales, es decir, que sopesen la magnitud y el impacto de cada elemento de juicio; y riguroso, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se le encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente incorporadas al proceso. (CSJ STC, 10 oct. 2012, rad. 2012-02231-00; reiterada, entre otras, en STC14494-2022).
3. En atención a las consideraciones precedentes se confirmará la sentencia proferida por el a quo constitucional.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La demanda había sido inadmitida por auto del 4 de mayo de 2021.
2 Subraya la Sala.
3 Documentos 15 a 18, expediente 2021-00196-00.
4 CSJ STC13197-2022.