STC16665 2022

DICIEMBRE

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STC16665-2022

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16665-2022  

Radicación nº.  68001-22-13-000-2022-00507-01  

(Aprobado en  sesión del catorce de diciembre dos mil veintidós).  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 24  de octubre de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo  reclamado por María Luisa Hernández Maldonado y Aníbal  Ávila Pedraza contra los Juzgados Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga y Primero Civil Municipal de Floridablanca. Al trámite  se ordenó vincular a Luis Emiro Bohórquez, Nidia Celis  Cáceres, Andrés Morelli Lizcano, el Banco Davivienda  S.A. y los Juzgados Noveno Civil del Circuito de Bucaramanga y Quinto  Civil Municipal de esa misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. Los gestores  demandaron la salvaguarda de su garantía fundamental al debido  proceso, presuntamente conculcada por las autoridades judiciales  accionadas en el juicio ejecutivo de radicado 2016-00502.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El Banco Davivienda S.A. promovió  un proceso ejecutivo hipotecario con garantía real contra  María Luisa Hernández Maldonado, Aníbal Ávila  Pedraza y Luis Emiro Bohórquez Bautista, pretendiendo el cobro  del pagaré 04-13427-6, constituido en unidades de poder  adquisitivo constante (UPAC), equivalentes a $9.800.000,  correspondientes al crédito adquirido para la compra de una  vivienda, suscrita en escritura pública 940 del 22 de abril de  19911.  

2.2.  El asunto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de  Bucaramanga bajo el radicado 1999-584, que libró mandamiento  de pago el 14 de mayo de 1999 y el 24 de mayo de 2005 ordenó  seguir adelante con la ejecución y el remate del bien en  litigio2;  sin embargo, producto de una orden constitucional3,  el 19 de agosto de 2008, esa autoridad judicial dio por terminado el  proceso, en virtud de lo establecido en la Ley 546 de 19994.  

2.3.  La referida entidad financiera formuló un nuevo juicio  ejecutivo mixto de menor cuantía contra los ya enjuiciados,  con el propósito de cobrar la obligación insoluta del  pagaré 04-13427-6. El Juzgado Quinto Civil Municipal de  Bucaramanga conoció la causa bajo el radicado 2009-00010 y  libró orden de apremio el 19 de febrero de 2009, frente a la  cual los ejecutados formularon la excepciones de mérito.  El  28 de enero de 2011, esa autoridad judicial aprobó la cesión  de derechos de crédito a favor de Nidia Celis Cáceres y  dispuso tenerla como cesionaria de la parte demandante en la causa  coercitiva5.  El 6 de febrero de 2012, ese estrado judicial dictó sentencia  en la que declaró infundados los medios de defensa propuestos  y ordenó seguir adelante con la ejecución a favor de la  cesionaria6;  pero, al desatar la alzada interpuesta contra la anterior  determinación, el 29 de agosto de 2013, el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Bucaramanga la revocó, porque consideró  que la obligación no era exigible por la falta de  reestructuración del crédito7.  

2.4.  Nidia Celis Cáceres impetró demanda ejecutiva mixta de  menor cuantía en contra de los enunciados deudores, de la cual  conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca  bajo el radicado 2016-00502, asunto en el que libró  mandamiento de pago el 13 de septiembre de 20168,  emplazó a los ejecutados y les designó curador ad  litem9.  El 13 de junio de 2018 se ordenó seguir adelante con la  ejecución y se decretó el remate del bien hipotecado en  pública subasta10.  Por auto emitido el 22 de septiembre de 2020 se aprobó la  liquidación del crédito realizada por la ejecutante11.  

2.5.  Los ejecutados María Luisa Hernández Maldonado y Aníbal  Ávila Pedraza formularon incidente de nulidad de todo lo  actuado a partir del mandamiento de pago, por indebida notificación,  lo cual fue negado en proveído de 5 de octubre de 202012  y confirmado por el superior el 27 de mayo de 202113.  

2.6.  El 3 de febrero de 2021, los ejecutados, María Luisa Hernández  Maldonado, en nombre propio y como apoderada de Aníbal Ávila  Pedraza, solicitaron la terminación de proceso por falta de  reestructuración del crédito, de conformidad con lo  dispuesto en la Ley 546 de 1999 y las sentencias SU-813 de 2007 y  SU-787 de 201214,  aduciendo que la reestructuración no se realizó en  debida forma, porque no se allegó comunicación alguna  en la que se les indicara, de manera clara y concreta, cuál  era la propuesta de «nueva  forma de pago (…) y se expusiera cuál era el capital  sin intereses ni de plazo ni de mora, proyección de las  cuotas, monto de cada una de ellas, sistema de amortización,  tasa de interés, lugar y forma de recaudo de la obligación».  

2.7.  Dicha petición fue negada el 17 de agosto de 202115  por el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca, proveído  que confirmó el 21 de junio de 2022, en sede de reposición16.  

2.8.  Al resolver el recurso de apelación interpuesto, con proveído  de 22 de agosto de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga lo declaró inadmisible17.  

2.9. Reprochan los  tutelantes que el Despacho del Circuito accionado, al emitir el  proveído de 22 de agosto de 2022, incurrió en defectos  sustantivo y procesal, porque declaró inadmisible el recurso  de apelación, aun cuando «la  terminación del proceso por ausencia de reestructuración  del crédito corresponde a una nulidad procesal».  

Censuran la  providencia dictada el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado Civil  Municipal accionado y confirmada el 21 de junio de 2022, por incurrir  en defectos fáctico y sustantivo, toda vez que: i) no obra en  el plenario prueba del cumplimiento, en  debida forma, del requisito de la reestructuración del crédito  que se cobra, pues «no se allegó ninguna comunicación  en donde se acreditara que los aquí demandados hubieran  recibido documento en el que se les expusiera de manera clara y  concreta cual era la nueva forma de pago», esto es, indicando  cuál «era el capital sin intereses ni de plazo ni de  mora, proyección de las cuotas, monto de cada una de ellas,  sistema de amortización, tasa de interés, lugar y forma  de recaudo de la obligación», de conformidad con las  pautas señaladas por la Corte Constitucional; y ii) se negó  a terminar el proceso en contra de lo dispuesto en la Ley 546 de  1999, las sentencias de unificación de ese Alto Tribunal y los  fallos de esta Corporación.  

3. Conforme  a lo expuesto, solicitan que se ordene al Juzgado Civil Municipal de  Floridablanca resolver nuevamente la petición de terminación  de proceso, atendiendo el precedente jurisprudencial aplicable al  caso concreto.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1.  El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga se remitió  a los argumentos consignados en la providencia censurada y solicitó  su desvinculación, por no haber vulnerado los derechos de los  tutelantes.  

2. El Juzgado  Primero Civil Municipal de Floridablanca relató las  actuaciones surtidas, indicó que no ha transgredido garantía  fundamental alguna y que el asunto «se  encuentra al Despacho para ejercer control de legalidad previo a  materializar la comisión ordenada a la Notaria Primera de  Floridablanca, para efectos de llevar a cabo la venta en subasta  pública».  

3. Nidia  Celis Cáceres y Andrés Enrique Morelli Lizcano pidieron  que se niegue la protección deprecada, comoquiera que el  crédito sí se reestructuró unilateralmente, por  cuanto se «agotaron todos los medios persuasivos posibles para  la reestructuración del crédito y no se logró a  pesar de la intervención de la Superfinanciera»,  criterio expuesto por la Sala de Casación Civil de la Corte en  un asunto similar (CSJ STC6485-2022). Agregaron que el proceso no se  puede terminar, porque «los demandados no tienen capacidad de  pago para asumir la obligación ya que el inmueble tiene un  embargo de Impuestos (…) por una deuda que tienen con el  Municipio de Floridablanca».  

4. Rosana Pabón  Gamarra, curadora ad  litem  designada por el Tribunal para representar a Luis Emiro Bohórquez,  Nidia Celis Cáceres y Andrés Morelli Lizcano manifestó  atenerse a lo probado en el proceso y a lo que se defina en sede  constitucional.  

5. El  Banco Davivienda S.A. requirió su desvinculación del  presente trámite, porque desde el año 2010 cedió  los derechos de crédito perseguidos.  

6. El Juzgado  Quinto Civil Municipal de Bucaramanga manifestó que conoció  del juicio ejecutivo 2009-00010, en el cual no desconoció las  garantías de los tutelantes.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El a  quo  constitucional negó el amparo, por cuanto encontró que  las decisiones cuestionadas eran razonables.  Respecto de los reproches esbozados frente al Juzgado Primero Civil  Municipal de Floridablanca señaló que «en  el expediente está probado que el crédito sí fue  sometido a restructuración;  de igual forma, se analizó (…) que la parte ejecutante  buscó a través de Superfinanciera, llegar a un acuerdo  respecto de la restructuración con los demandados, sin que  estos hubieren manifestado voluntad para ello». En lo atinente  a la censura elevada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de  Bucaramanga dijo que su decisión de rechazar la alzada  interpuesta se funda acertadamente en lo dispuesto en el artículo  321 del Código General del Proceso.  

            

La impulsó  la parte actora, quien manifestó que el a  quo  no hizo «una confrontación de los hechos», porque  «no es cierto conforme a las pruebas obrantes en el proceso que  se hubiese agotado el proceso de Reestructuración ordenada»  en la Ley de Vivienda, en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-787 de  2012 de la Corte Constitucional y la jurisprudencia de esta  Corporación.  

Insistió en  que el Despacho municipal accionado incurrió en una vía  de hecho, por defectos sustantivo y fáctico, porque no explicó  las razones para inaplicar la citada normativa y para apartarse del  precedente jurisprudencial aplicable, considerando «como  agotado el proceso de reestructuración con una simple  invitación que no cumple con los requisitos de dicho  procedimiento y por lo tanto la obligación incorporada en el  pagaré no es exigible».  

V.  CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  los tutelantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales que  consideran vulnerados, con ocasión del auto dictado el 21 de  junio de 2022 por el Juzgado Primero Civil Municipal de  Floridablanca, mediante el cual se negó la terminación  del proceso ejecutivo de radicado 2016-00502, y el proveído  emitido el 22 de agosto de 2022 por el Juzgado Quinto Civil del  Circuito de Bucaramanga, que declaró inadmisible el recurso de  apelación impetrado contra esa determinación.  

2. Sobre el  particular, sea lo primero indicar que el Juzgado del Circuito  accionado declaró inadmisible el recurso vertical formulado  contra el auto que negó la terminación del proceso  ejecutivo porque la decisión fustigada no es susceptible de  apelación, en virtud de las reglas contenidas en el artículo  321 del Código General del Proceso; en consecuencia, para la  Sala esa determinación  no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento  jurídico, por cuanto fue proferida de conformidad con la norma  que establece la procedencia del recurso de apelación solo  respecto de algunas decisiones, entre las cuales no se encuentra  aquella que niega la terminación del proceso.  

3. A pesar de lo  anterior, otra consideración debe hacerse frente al primer  reproche, por cuanto estudiada la inconformidad alegada frente al  Juzgado Civil Municipal accionado en el escrito inicial, de cara a  los elementos demostrativos obrantes al diligenciamiento, la Sala  advierte que la solicitud de amparo constitucional debe prosperar. En  efecto, la autoridad judicial enjuiciada incurrió en un  proceder que amerita la injerencia de esta jurisdicción, según  pasa a verse.  

3.1. Al negar la  terminación del proceso, que fue solicitada bajo el argumento  de que la invitación a reestructurar el crédito no  incluyó una propuesta  de la «nueva  forma de pago (…) [que]  expusiera cuál era el capital sin intereses ni de plazo ni de  mora, proyección de las cuotas, monto de cada una de ellas,  sistema de amortización, tasa de interés, lugar y forma  de recaudo de la obligación»,  el Juzgado municipal18  accionado sostuvo que  

una  revisión minuciosa de los documentos allegados por la parte  demandante con la presentación de la demanda, permite ver con  absoluta claridad que la reestructuración que extraña  la parte demandada sí fue cumplida por la parte demandante y  prueba de ello es el acervo probatorio que obra de folios 106 a 143  del cuaderno principal, en  los cuales se observan las invitaciones que se les hicieran para  llegar a un acuerdo de pago que se ajustara a sus condiciones y  capacidades de pago, así como de las gestiones adelantadas  ante la Superintendencia Financiera de Colombia,  con los mismos fines.  

3.2. Argumento que  fue reiterado, al resolver el recurso de reposición impetrado  contra esa determinación, en auto de 21 de junio de la  presente anualidad, en el que señaló que  

En  aras de dar soporte a la decisión de no reponer la providencia  recurrida, se hace necesario traer a colación nuevamente los  fundamentos dados en la providencia recurrida, los cuales son  producto de un análisis detallado al expediente, en donde se  puede encontrar que la parte demandante al momento de radicar la  demanda aportó las pruebas de haber tramitado ante la  Superfinanciera la reestructuración del crédito y la  negativa de dos de los ejecutados, argumentando que la acción  estaba prescrita, documentos que permiten ver con absoluta claridad  que la reestructuración que extraña la parte demandada  sí fue cumplida por la parte demandante, tal como se puede  leer en los folios 106 a 143 del cuaderno principal en físico  y debidamente digitalizado, contenido en el expediente virtual…  

Se  logra analizar que se hicieron las invitaciones para llegar a un  acuerdo de pago que se ajustara a las condiciones y capacidades de  pago de los deudores, así como de las gestiones adelantadas  ante la Superintendencia Financiera de Colombia. (…).  

4. Esta  Corporación ha sido enfática en precisar, en relación  con el cobro ejecutivo de una obligación contraída  antes del 31 de diciembre de 1999 en UPAC e incluso en pesos con  capitalización de intereses para la adquisición de  vivienda que no ha sido reestructurada en los términos de la  Ley 546 de 1999, que es deber de los operadores judiciales atender la  solicitud del deudor, tendiente a que se cumpla esta exigencia, pues  tal olvido le resta exigibilidad a la obligación.  

Asimismo, se ha  señalado que el documento que recoge la reestructuración,  junto con el título valor base de ejecución, forma  un  «título  complejo»,  cuya ausencia impide seguir con el cobro compulsivo, sin que para  ello resulte relevante verificar la fecha de iniciación del  proceso, si este corresponde a la primera ejecución o si se  trata de un crédito al día o en mora para el 31 de  diciembre de 199919.  Sobre el particular, la Sala ha establecido lo siguiente:  

De igual  manera, instituyó el derecho a la reestructuración  concertada para el pago diferido de los saldos, tomando en cuenta las  verdaderas condiciones económicas de los afectados, como una  manera de conjurar la crisis social existente y con el ánimo  de evitar que las familias siguieran perdiendo sus hogares.  

Bajo esos  parámetros ningún beneficio reportaba a los ejecutados  la terminación de los litigios, sin que existiera la  posibilidad de replantear las condiciones para saldar esas deudas  hacia futuro. Ello  quiere decir que la reestructuración no era un paso  discrecional para los acreedores, ni mucho menos renunciable por los  deudores, en vista de su trascendencia constitucional…  

Esta revisión  excepcional de la forma como se desarrolla el acuerdo volitivo  respecto de los propietarios de los inmuebles que venían  cumpliendo a cabalidad los créditos y cesaron en sus pagos,  después de que entró a regir la Ley 546 de 1999, es  obligatoria para el acreedor, por los alcances constitucionales que  se le han dado a los principios que inspiraron su expedición.  De tal manera que, si la misma tuvo por objeto conjurar la grave  situación generalizada preexistente, también  sirve de patrón para situaciones de insatisfacción  futura, derivados de otros factores sociales que incidieran en el  desarrollo contractual.  

Refuerza lo  expuesto, la sentencia de tutela SU-813 del 4 de octubre de 2007 que  profirió la Corte Constitucional con alcances generales, en la  que precisó que en la Ley de vivienda se incluyeron (…)  expresamente normas relativas al período de transición  para el paso del antiguo sistema de financiación en UPAC al  nuevo sistema de UVR. Ciertamente, con esta normatividad, no sólo  se permite la adquisición de vivienda a nuevas personas, sino  que, además, se  pretende que quienes vieron afectados su patrimonio por el inminente  peligro de perder su vivienda adquirida bajo el antiguo sistema de  financiación -declarado inconstitucional-, pudieran  conservarla  (CSJ  STC3632-2017, reiterado en STC11990-2019).  

A partir de esa  precisión preliminar, esta Corporación ha considerado  que  

…el  derecho a la reestructuración es aplicable a los créditos  de vivienda adquiridos antes de la vigencia de la Ley 546 de 1999,  con  prescindencia de la existencia de una ejecución anterior o de  si la obligación estaba al día o en mora;  (…) la misma  es requisito sine qua non para iniciar y proseguir  la demanda compulsiva;  y (…) ésta es una obligación tanto de las entidades  financieras como de los cesionarios  del respectivo crédito (…).  

Al  respecto, (…) conviene recordar, que [es] deber de los jueces,  incluido el de ejecución, revisar si junto con el título  base de recaudo, la  parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar  la tan nombrada reestructuración de la obligación,  pues, como lo ha dicho esta Corte, esos documentos “conforman  un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de  alguno de estos no permite continuar con la ejecución”  (CSJ STC2747-2015), sin que importe si la providencia que ordena  seguir adelante con la ejecución haya sido proferida con  anterioridad a la expedición de la sentencia SU-813/07, pues  “lo cierto es que la exigencia de ‘reestructuración’  estaba vigente desde 1999 con la expedición del artículo  42 de la Ley 546 el 23 de diciembre de ese año.  

De  ahí que la precitada decisión lo que hizo fue darle una  lectura esclarecedora con apoyo en los principios rectores de la  Carta Política”»  (Subrayado fuera de texto) (Ver  cita en CSJ STC11990-2019).  

A su vez, la Sala  ha definido que cuando no se ha acreditado en debida forma la  restructuración del crédito es necesario, para acceder  al resguardo constitucional, que se colmen los siguientes requisitos:  

(i) que la  acción haya sido interpuesta oportunamente, esto es, antes del  registro del auto aprobatorio del remate o de adjudicación del  inmueble hipotecado; (ii) que se haya actuado con una mínima  diligencia dentro del asunto censurado, ejerciéndose los  mecanismos procedentes; y (iii) que directa o indirectamente se  afecte el derecho a la vivienda digna, conforme a lo previsto en la  Ley 546 de 1999. (CSJ  STC10546-2020).  

4.1. Así  las cosas, auscultado el material probatorio obrante en el plenario,  se extrae con claridad el cumplimiento de los presupuestos reseñados.  Ciertamente, la acción constitucional se formuló el 11  de octubre de 2022, cuando aún no se había realizado la  almoneda -tal como milita en el compulsivo-. Además, los  actores cumplieron con la «mínima diligencia»  demandada,  por cuanto,  una vez intervinieron en el proceso y habiéndose resuelto la  nulidad propuesta por indebida notificación,  solicitaron  su terminación  por falta de reestructuración del crédito adquirido  para vivienda, de conformidad con las previsiones de la Ley 546 de  1999.  

4.2. Ahora bien,  frente a la posibilidad de que el acreedor realice la  reestructuración unilateral, por falta de acuerdo con los  deudores, argumento en el cual se cimienta la decisión  controvertida, pues la ejecutante invitó a los ejecutados a  reestructurar la deuda y acudió a la Superintendencia  Financiera para que la asistiera en tal propósito, pero ellos  expresaron que no deseaban llegar a acuerdo alguno, en razón a  que la acción cambiaria estaba prescrita por haber  transcurrido tres años desde que terminó el proceso  ejecutivo anterior en 200820,  según respuesta del 9 de abril de 2014 enviada por María  Luisa Hernández Maldonado y Aníbal Ávila Pedraza  a la apoderada de la ejecutante21,  reiterada por la señora Hernández Maldonado a la  Superintendencia Financiera el 10 de octubre de 201422,  lo cierto es que la referida invitación no cumplió con  los lineamientos necesarios para habilitar la reestructuración  unilateral.  

Al respecto,  memórese que la Corte Constitucional, en sentencia SU787-2012,  aseveró que la reestructuración a la que alude al Ley  546 de 1999 corresponde a «un  negocio o instrumento jurídico», cuya finalidad consiste  en variar las condiciones inicialmente pactadas, para que, ante el  deterioro de su capacidad de pago, el deudor pueda darle una  «atención adecuada a su obligación». Dicho  negocio, en principio, presupone un acuerdo de voluntades entre las  partes, a fin de establecer los términos y condiciones que  regirán en lo sucesivo la obligación, no obstante, la  ausencia de tal convenio, por ejemplo, porque el deudor se niega a  ello, habilita la actuación unilateral del acreedor, pero  siempre que le haya dado a conocer las condiciones y propuesta de  reestructuración, en aspectos tales como el  plazo, la modalidad de amortización y la tasa, los cuales, se  itera, se fijan en beneficio del deudor que vio afectada su capacidad  de pago.  

A  propósito de lo anterior, en un caso en el que la  reestructuración no se llevó a cabo en debida forma,  esta Corte dijo,  

Las  elucubraciones reseñadas no contienen irregularidad, pues, en  efecto, se observa que aun cuando la activa realizó todas las  gestiones necesarias para lograr la “reestructuración”  del crédito y  ofreció distintas opciones a los deudores, ante el silencio de  éstos no determinó cuál sería el nuevo  modo de amortización y pago de la obligación -fin de la  reestructuración- y tampoco notificó del mismo a José  Pérez Núñez y María Guadalupe Delgado,  quienes, antes de ser demandados, debieron contar con el primer  plazo, siquiera, para sufragar la cuota establecida…  

Lo  anterior significa, se insiste, que si el acto jurídico de la  “reestructuración” no se surtió mediante  acuerdo entre acreedor y deudor y por ello devino su realización  “unilateral” como así lo ha permitido la  jurisprudencia constitucional -SU-787 de 2012-, es  necesario que el obligado conozca la nueva fórmula de pago;  ello, para que, si es del caso, controvierta la misma o proceda a su  cumplimiento…  (CSJ STC2549-2019).  

En  otra oportunidad, la Sala avaló esa reestructuración  unilateral y la confirmación de la orden de seguir adelante  con la ejecución, pero porque el acreedor había  presentado una propuesta al deudor, así:  

Se encuentra  demostrado con los documentos arrimados que el cesionario YERMAN IVÁN  POCHES BURGOS extendió poder a la profesional del derecho que  aquí la representa judicialmente, para que en su nombre  concretara la reestructuración del crédito con los  señores OLGA LUCIA RAMIREZ CUEVAS y MARTIN PORRAS VARGAS;  quien, en desarrollo de ese mandato, remitió a los señores  RAMIREZ CUEVAS y PORRAS VARGAS, una  propuesta pormenorizada de reestructuración del crédito,  invitándolos a comparecer a su oficina dentro de los 10 días  hábiles siguientes a la recepción de tal comunicación,  para acordar la REESTRUCTURACIÓN de su obligación  hipotecaria, y solicitándole enviaran copia de documentación  que establezca su capacidad de pago…  

4.3.  Así pues, en el sub  examine,  tal como quedó reseñado, el estrado judicial censurado  indicó que la reestructuración extrañada «sí  fue cumplida»,  dado que la ejecutante le realizó invitaciones a los  ejecutados para llegar a un acuerdo de pago, aunado a que adelantó  «gestiones»  ante  la Superintendencia Financiera de Colombia para la reestructuración  del crédito, pero los tutelantes se negaron a llevar a cabo la  negociación con sustento en que la obligación se  encontraba prescrita.  

Sin embargo,  auscultados los elementos demostrativos obrantes en el plenario, se  observa que, si bien la apoderada judicial de la demandante, en el  año 2013, remitió a los demandados ofrecimiento para  reestructurar de consuno el crédito23,  advirtiendo que para acordar las nuevas condiciones de la obligación  debían concurrir a su oficina con los documentos necesarios.  Y, que ante la negativa de aquellos24,  en el año 2014, acudió ante la Superintendencia  Financiera para tal fin. En definitiva, lo cierto es que esa entidad  no le dio trámite a dicha súplica, entre otros motivos,  por cuanto la solicitante no aportó la documentación  requerida para realizar la reestructuración unilateral del  crédito por esa vía25.  

Téngase en  cuenta que, de las probanzas aportadas por los ejecutados con la  solicitud de terminación del proceso ejecutivo, se observa  que, con respuesta adiada el 7 de octubre de 2016, esa autoridad  administrativa le aclaró a la mandataria de la ejecutante las  razones de la precitada decisión, en la que, entre otras, le  dijo que  

una vez  revisado los documentos aportados en el trámite radicado con  el 2014063358-000 en especial en los folios 12 al 20 que contienen  las tablas “1 y 2” no se observa varias planillas en las  que al parecer se concreta como “las propuestas para la  reestructuración” sin que se observe los valores  referidos a la condonación de intereses de mora, y si en  efecto se realizaron pagos…26.  

De ahí que,  más allá de la invitación a negociar las  condiciones de la obligación insoluta y de los intentos  infructuosos de adelantar la reestructuración ante la  Superfinanciera, no se verificó en el expediente documento  alguno que pruebe que la ejecutante hubiese puesto en conocimiento de  los deudores, de forma expresa e inequívoca, la propuesta o el  plan de reestructuración de la obligación con las  nuevas condiciones de pago, para soportar el incumplimiento de pago  que se ejecuta, aspecto en que se sustentó la petición  de terminación del proceso y frente al cual el Juzgado  municipal accionado no se pronunció, pues solo aludió a  que la ejecutante sí intentó la reestructuración  de mutuo acuerdo, acudiendo, incluso, a la Superintendencia, pero sin  especificar si aquellos intentos cumplían con los requisitos,  pese a que no comunicaban la propuesta de reestructuración.  

Al  respecto, esta Corte ha sostenido que  

Además,  la «comunicación [dirigida] a Gerardo Iván (…)  en el mes de noviembre de 2010, en la que se le ofrece la  restructuración de la obligación» (resalta la  Corte), no cumple con los estándares de dicha institución,  dado que el aludido trámite no fue concluido y quedó en  una simple oferta o invitación a negociar.  

No se olvide  cómo la Corte ha sostenido que no es arbitrario que el  acreedor fije las pautas más beneficiosas para el obligado, en  aquellos casos en los que el último no acceda a «restructurar  el crédito» de forma voluntaria, ya que la «tutela  judicial del crédito» debe ser salvaguardada, dada la  importancia que ello implica en la economía (STC2549-2019);  empero, dicha  tarea no finaliza con la simple «invitación» a  ello, por cuanto es necesario que, tras el silencio de éste,  el mutuante informe las condiciones del «nuevo pacto»,  para que el obligado tenga nitidez de su «nuevo horizonte»  y, desde ese momento, pueda haber claridad de cuándo se hace  exigible el préstamo.  

De modo que al  no divisarse los documentos que dieran cuenta de lo antedicho, (…),  la intromisión exigida se abre paso.  (CSJ 9036-2019). (Se subraya).  

En  términos similares, la Sala ha considerado  

la  realización «unilateral» de la «reestructuración»  es una posibilidad permitida por la «jurisprudencia  constitucional -SU-787 de 2012-», particularmente en aquellos  eventos en los que no medie «acuerdo entre acreedor y deudor»,  pero (…) para  que ese acto jurídico surta efectos «es necesario que el  obligado conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si  es del caso, controvierta la misma o proceda a su cumplimiento».  (CSJ STC217-2020, se destaca).  

Igualmente,  en otro asunto, la Corte encontró como razonable la decisión  del Juez de instancia, porque el acto jurídico de la  reestructuración unilateral no se llevó a cabo en  debida, bajo los siguientes argumentos:  

En efecto, al  resolver los reparos formulados por el inconforme, en relación  con la demostración de la «reestructuración  unilateral» de las obligaciones exigidas judicialmente, el  operador judicial criticado señaló lo siguiente:  

«(…)  Estudiado  el recurso de reposición el a quo señaló que si  bien fue suministrada copia de la constancia emitida por la  Superintendencia Financiera de  Colombia,  dicho  documento  ni   alguno de  los  demás aportados al plenario evidencian que su  (sic) puso en conocimiento de los deudores “las fórmulas  para una eventual reestructuración, al fin de cuentas la misma  SFC dejó advertido que desconoce la capacidad de pago actual  de los aquí demandados, y por lo mismo, correspondía  adelantar los procesos judiciales previos para lograr el respectivo  acto de reestructuración.”»…  

En línea  con lo expuesto, concluyó que aunque el recurrente alegó  la «posibilidad de realizar la reestructuración de  manera unilateral ante la imposibilidad de lograr acuerdo un acuerdo  con los deudores», lo cierto es que, precisó el  juzgador, ello «no se encuentra suficientemente acreditado»,  lo que impide librar la orden ejecutiva, razonamiento que soportó  en jurisprudencia de esta Corte27,  en lo relativo a que, aunque es posible la realización  unilateral de la reestructuración conforme a lo previsto en la  SU787 de 2012, «particularmente en aquellos eventos en los que  no medie “acuerdo entre acreedor y deudor (…) para que  ese acto jurídico surta efectos es necesario que el obligado  conozca la nueva fórmula de pago; ello, para que, si es del  caso, controvierta la misma o proceda a   su cumplimiento».  (CSJ  STC7619-2022).  

5. De acuerdo con  lo discurrido y dado que es  deber de los jueces revisar si junto con el título base del  recaudo la parte demandante ha acreditado la reestructuración  del crédito en debida forma, que para el caso concreto de la  actuación unilateral implica que los deudores puedan rebatir  una propuesta concreta y detallada, aspecto que fue la base  fundamental de la solicitud de terminación del proceso28  y frente al cual no se emitió un pronunciamiento concreto, el  amparo implorado tiene vocación de prosperidad.  

6.  Finalmente, frente al argumento traído por la parte ejecutante  en la repuesta allegada en la primera instancia, referido a que no  puede darse por terminado el proceso, porque sobre el inmueble recae  una cautela de embargo decretada con ocasión de los impuestos  por aquellos adeudados al municipio de Floridablanca, corresponde  recordar que, de conformidad con la jurisprudencia de esta  Corporación, la existencia de un cobro coactivo vigente en  contra de los deudores no  significa per  se su  incapacidad de pago.  

Sobre el  particular, en fallo CSJ STC5248-2021, la Corte unificó el  criterio en el entendido de que  

…no  basta con advertir la existencia de un trámite ejecutivo o de  unos embargos de remanentes vigentes contra el accionado, para  impedir la terminación del proceso ejecutivo hipotecario,  cuando este no haya sido reestructurado, de acuerdo con lo previsto  en la Ley 546 de 1999, por ausencia de la capacidad de pago del  demandado, pues los operadores judiciales están en la  obligación de valorar, en conjunto, todas las pruebas y  elementos de juicio del caso concreto, que le permitan concluir si  hay lugar o no a la terminación del proceso, con base en los  requisitos establecidos para el efecto, según lo expuesto, y  en aras de garantizar el derecho fundamental a la vivienda, cuando  éste se vea comprometido.  

7.  Por  consiguiente, según lo reseñado, lo resuelto en el  trámite debatido compromete  los derechos fundamentales alegados por los accionantes y abre paso a  conceder el resguardo, de modo que la decisión del a  quo  constitucional será revocada y, por consiguiente, se dispondrá  que el Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca deje sin  efecto la providencia de 21 de junio de 2022, a fin de que proceda a  dictar una nueva decisión que resuelva el recurso el  reposición interpuesto contra el auto del 17 de agosto de  2021, en tanto dispuso que «la  solicitud de terminación se

despachará  desfavorablemente a la parte demandada»,  analizando el  material probatorio acopiado al interior del compulsivo,  las precisiones expuestas y  la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia,  según en derecho corresponda.  

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, dispone:  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia impugnada, para, en su lugar, CONCEDER  el amparo deprecado.  

SEGUNDO:  Dejar sin valor ni efecto la providencia proferida por el Juzgado  Primero Civil Municipal de Floridablanca el 21 de junio de 2022, así  como todas las que de ella dependan, emitidas en el proceso ejecutivo  mixto promovido por Nidia  Celis Cáceres de  radicado 2016-00502.  

TERCERO:  Ordenar al Juzgado Primero Civil Municipal de Floridablanca que, en  los quince (15) días siguientes a la notificación de  este pronunciamiento, proceda a resolver nuevamente el recurso de  reposición interpuesto contra el auto del 17 de agosto de  2021,  en tanto dispuso que «la  solicitud de terminación se  despachará  desfavorablemente a la parte demandada»,  analizando el  material probatorio acopiado al interior del compulsivo,  las precisiones expuestas y  la jurisprudencia de esta Sala sobre la materia,  según en derecho corresponda.  

CUARTO:  Comuníquese a los interesados por el medio más expedito  lo resuelto en esta providencia y, oportunamente, envíese el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Carpeta “C01Principal”, archivo          “01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte1”,          folios          5-32, documentos soporte allegados al juicio 2016-00502.  

2          Archivo          “02CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte2”,          folios          67 a 71, ibidem.  

3          Fallo de tutela dictado el 28 de julio de 2008, por el Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Folios 72 a 82,          ibidem.  

4          Folios 83 y 84, ibidem.  

5          Folio          88, Archivo          “01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte1”,          ibidem.          Banco Davivienda cedió el crédito al señor          Andrés Enrique Morelli Lizcano y este a Nidia Celis Cáceres.  

6          Folios 35 a 45, archivo “01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte2”,          ibidem.  

7          Folios 89 a 62, ibidem.  

8          Carpeta “C01Principal”, archivo          “01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte1”,          folio          246.  

9          Folio          280 y 284, expediente digital.  

11          Archivo          “06Aprueba          liquidación del crédito y no comisiona para remate”,          ibidem.  

12          Carpeta “C06ApelacionAuto”, Archivo          “16Acta          audiencia incidente nulidad”,          ibidem.  

13          Archivo          “09.AutoDecideRecurso”,          ibidem.  

14          Archivo          “09Memorial,          Solicitud terminación del proceso por ausencia de”,          ibidem.  

15          Archivo          “18AutoNiegaTerminaciónPorReestructuración…”,          ibidem.  

16          Archivo “30 2016-00502 Auto resuelve recurso de reposición”          y “33 2016-00502 Auto Repone y concede Apelación”,          ibidem.  

17          Archivo “39 2016-00502          MemorialParteInformaInadmisibilidadRecurso”, folio 4, ibidem.  

18          Auto          del 17 de agosto de 2022.  

19          CSJ STC11990-2019.  

20          La prescripción de la acción cambiaria fue alegada por          la curadora ad litem          de los ejecutados en su contestación, pero se negó en          la providencia del 13 de junio de 2018.  

21          Folio 139, archivo 01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte1.PDF.  

22          Folio 139, archivo 01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte1.PDF.  

23          Archivo          “01CuadernoPrincipalDigitalizado-Parte1”, folio 134.  

24          Folios 139, ibidem.  

25          Folios 180 y 181, ibidem.  

26          Folios 32 y 33, archivo “09Memorial, Solicitud terminación          del proceso por ausencia de”, ib.  

27          CSJ STC217-2020.  

28          Y          del recurso de reposición, en el cual se argumentó lo          siguiente: «es          claro que dentro del trámite adelantado por la Doctora SARAY          LIZCANO BLUN, tal como          lo          señaló la Oficina de la Superintendencia Financiera de          Colombia, que no se acreditó por          parte          de la solicitante que se hubiera puesto en nuestro conocimiento la          propuesta concreta          de          reestructuración, puesto que, como lo dice la Honorable Corte          Suprema de Justicia, no          basta          con la sola invitación a reestructurar el crédito,          para dar por agotado de manera unilateral el requisito de          reestructuración, ya que en concreto, la reestructuración          es un          negocio          jurídico que involucra la renegociación de todos los          aspectos de la obligación tal como lo son, intereses de          plazo, de mora, capital a pagar, plazo, y sistema de amortización».  

      

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