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STC16234-2022
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC16234-2022
Radicación n° 11001-02-03-000-2022-04188-00
(Aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide la acción de tutela instaurada por Rocío Patricia Ortega Delgado contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su garantía fundamental al debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales accionadas.
Solicitó, entonces, «dejar sin efectos la sentencia del Tribunal… por medio de la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del auto del 10 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto que declara la existencia de la nulidad encausada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. dentro del proceso ejecutivo 2020-00066».
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Rocío Patricia Ortega Delgado formuló una primera demanda ejecutiva en contra de Jorge Francisco Velásquez, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto, donde el ejecutado fue notificado por conducta concluyente y se ordenó el embargo y secuestro del predio con folio inmobiliario n° 240-85038.
2.2. Por otra parte, Ortega Delgado formuló un segundo juicio ejecutivo contra Jorge Francisco, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, autoridad que, el 6 de agosto de 2020 libró mandamiento de pago.
2.3. Luego, la promotora solicitó la acumulación de los procesos, por lo que el 6 de julio de 2021 el estrado del circuito accedió a la petición, disponiendo «la notificación del mandamiento ejecutivo dictado en el proceso ejecutivo 2020-00066, se notifica al ejecutado Jorge Francisco Tobar, mediante anotación en estados (Num. 1° del Art. 463, C.G.P.), por encontrarse debidamente notificado en el proceso ejecutivo que se acumula».
2.4. Posteriormente, Jorge Francisco formuló incidente de nulidad, al considerar que no fue notificado debidamente del juicio adelantado ante el despacho del circuito; el 10 de noviembre de 2021 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto declaró la nulidad pretendida; determinación confirmada, en sede de alzada, el 29 de abril del 2022 por el Tribunal, habida cuenta que, el ejecutado no conocía del proceso seguido en su contra, por lo que «el numeral primero del artículo 463 del Código General del Proceso, se aplica para los casos de acumulación de demandas, y para proceder de esta manera se requiere que el mandamiento de pago dictado en el asunto al cual se acumula la nueva demanda ya haya sido notificado al ejecutado, es decir se parte del supuesto de que el deudor tiene conocimiento de la existencia de las actuaciones adelantadas en su contra», razón por la que no era posible disponer del enteramiento de la orden de apremio por estados.
2.5. Por vía de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues, en su sentir, se desconoció lo previsto en los artículos 463 y 464 del Código General del Proceso, pues una vez se admite la acumulación se debe regir por dichas normas, razón por la que el mandamiento de pago era pertinente enterarlo por estados, por lo que «la causal de invalidez no ha tenido ocurrencia debido a que la notificación del demandado se ha surtido siguiendo las reglas del artículo 295 del Estatuto Procesal Civil», disposición que, no cambió con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020.
2.6. Agregó que cumple con el presupuesto de inmediatez, «pues transcurrieron menos de 4 meses desde que se obedeció mediante auto del 12 de julio de 2022 lo decidido por el Tribunal».
3. La Corte avocó el conocimiento de la demanda de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LAS RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto relató las actuaciones surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del resguardo, toda vez que, la decisión criticada no luce arbitraria, máxime cuando la nulidad se ajustó al trámite procesal al previsto para la vinculación de la parte ejecutada.
2. Mario Andrés Portilla Morillo, quien indicó actuar como apoderado judicial de Jorge Francisco Velásquez Tobar, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
3. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto instó la improcedencia del resguardo, al considerar que incumple el presupuesto de inmediatez, comoquiera que, la decisión criticada data de 29 de abril de 2022, esto es, aproximadamente 7 meses; anotó que si la promotora consideraba que no se omitió algún pronunciamiento, pudo solicitar adición o aclaración al proveído criticado; agregó que no decidido no luce arbitrario.
4. Los demás guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta que desde la fecha de proferimiento de la decisión de 29 abril de 2022, por la cual el Tribunal encausando confirmó la nulidad decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto; y la data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la atención de la Sala, 24 de noviembre de 2022, transcurrieron más de 6 meses, superándose el lapso que ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como razonable y proporcional para activar esta acción excepcional, sin que sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación para justificar la anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección constitucional.
Sobre el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:
…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplío que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante. (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).
Cabe añadir que, los reparos traídos por la promotora para justificar la tardanza, no pueden tenerse en cuenta, como lo expone la accionante, que se debe atender desde el proveído de «obedézcase y cúmplase», pues lo cierto es que la situación de la que se duele se consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación de 29 de abril de 2022.
3. Lo anterior se considera suficiente para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara improcedente el amparo solicitado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS