STC16234 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16234-2022

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC16234-2022  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2022-04188-00  

(Aprobado  en sesión de siete de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D. C., siete (7) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Se  decide la acción de tutela instaurada por Rocío  Patricia Ortega Delgado contra la Sala Civil – Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado Segundo  Civil del Circuito de esa ciudad,  trámite  al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  que originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección constitucional de su garantía fundamental al  debido proceso, que dice vulnerada por las autoridades judiciales  accionadas.  

Solicitó,  entonces, «dejar  sin efectos la sentencia del Tribunal… por medio de la cual  resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra del  auto del 10 de noviembre de 2021 emitido por el Juzgado Segundo Civil  del Circuito de Pasto que declara la existencia de la nulidad  encausada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P. dentro  del proceso ejecutivo 2020-00066».  

2.        Son hechos  relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

2.1.        Rocío  Patricia Ortega Delgado formuló una primera demanda ejecutiva  en contra de Jorge Francisco Velásquez, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Tercero Civil Municipal de Pasto,  donde el ejecutado fue notificado por conducta concluyente y se  ordenó el embargo y secuestro del predio con folio  inmobiliario n° 240-85038.  

2.2. Por otra  parte, Ortega Delgado formuló un segundo juicio ejecutivo  contra Jorge Francisco, cuyo conocimiento le correspondió al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, autoridad que, el 6 de  agosto de 2020 libró mandamiento de pago.  

2.3. Luego, la  promotora solicitó la acumulación de los procesos, por  lo que el 6 de julio de 2021 el estrado del circuito accedió a  la petición, disponiendo «la  notificación del mandamiento ejecutivo dictado en el proceso  ejecutivo 2020-00066, se notifica al ejecutado Jorge Francisco Tobar,  mediante anotación en estados (Num. 1° del Art. 463,  C.G.P.), por encontrarse debidamente notificado en el proceso  ejecutivo que se acumula».  

2.4.  Posteriormente, Jorge Francisco formuló incidente de nulidad,  al considerar que no fue notificado debidamente del juicio adelantado  ante el despacho del circuito; el 10 de noviembre de 2021 el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Pasto declaró la nulidad  pretendida; determinación confirmada, en sede de alzada, el 29  de abril del 2022 por el Tribunal, habida cuenta que, el ejecutado no  conocía del proceso seguido en su contra, por lo que «el  numeral primero del artículo 463 del Código General del  Proceso, se aplica para los casos de acumulación de demandas,  y para proceder de esta manera se requiere que el mandamiento de pago  dictado en el asunto al cual se acumula la nueva demanda ya haya sido  notificado al ejecutado, es decir se parte del supuesto de que el  deudor tiene conocimiento de la existencia de las actuaciones  adelantadas en su contra»,  razón por la que no era posible disponer del enteramiento de  la orden de apremio por estados.  

2.5. Por vía  de tutela se duele la quejosa, en síntesis, de la decisión  referida a espacio, pues, en su sentir, se desconoció lo  previsto en los artículos 463 y 464 del Código General  del Proceso, pues una vez se admite la acumulación se debe  regir por dichas normas, razón por la que el mandamiento de  pago era pertinente enterarlo por estados, por lo que «la  causal de invalidez no ha tenido ocurrencia debido a que la  notificación del demandado se ha surtido siguiendo las reglas  del artículo 295 del Estatuto Procesal Civil»,  disposición que, no cambió con la entrada en vigencia  del Decreto 806 de 2020.  

2.6. Agregó  que cumple con el presupuesto de inmediatez, «pues  transcurrieron menos de 4 meses desde que se obedeció mediante  auto del 12 de julio de 2022 lo decidido por el Tribunal».  

3. La Corte avocó  el conocimiento de la demanda de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

LAS RESPUESTA  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. El Juzgado          Segundo Civil del Circuito de Pasto relató las actuaciones          surtidas en el juicio fustigado; instó la improcedencia del          resguardo, toda vez que, la decisión criticada no luce          arbitraria, máxime cuando la nulidad se ajustó al          trámite procesal al previsto para la vinculación de la          parte ejecutada.  

            

2. Mario          Andrés Portilla Morillo, quien          indicó          actuar como          apoderado judicial de Jorge          Francisco Velásquez Tobar,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

            

3. La          Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto instó          la improcedencia del resguardo, al considerar que incumple el          presupuesto de inmediatez, comoquiera que, la decisión          criticada data de 29 de abril de 2022, esto es, aproximadamente 7          meses; anotó que si la promotora consideraba que no se omitió          algún pronunciamiento, pudo solicitar adición o          aclaración al proveído criticado; agregó que no          decidido no luce arbitrario.  

            

4. Los demás          guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera  excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía  de hecho, cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        Con base en tal  premisa, descendiendo al caso de autos concluye la Corte que la  solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida  cuenta que desde la fecha de proferimiento de la decisión de  29 abril de 2022, por la cual el Tribunal encausando confirmó  la nulidad decretada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Pasto;  y la  data de interposición de la demanda de tutela que ocupa la  atención de la Sala, 24 de noviembre de 2022, transcurrieron  más de 6 meses,  superándose el lapso que  ha fijado la acentuada jurisprudencia de esta Corporación como  razonable y proporcional para activar esta acción excepcional,  sin que sea de recibo los argumentos expuestos en la impugnación  para justificar la  anotada tardanza en acudir a este mecanismo de protección  constitucional.  

Sobre  el requisito de inmediatez, se ha sostenido que:  

…si  bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime  el término en el cual debe operar el decaimiento de la  petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de  inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede  ser tan amplío que impida la consolidación de las  situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y,  menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos  reclamados. En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que  aquí ha transcurrido…, además de excesivo, pone de  manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del  amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión  oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy  breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la  determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que  se enfila contra ella, con miras a que éste último no  pierda su razón de ser, convirtiéndose,  subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra  y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.  

Así  las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la  exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el  lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró,  ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el  accionante.  (CSJ  STC, 2 ago. 2007, rad. 2007-00188-01; reiterada, entre muchas otras,  en STC, 10 may. 2012, rad. 2012-00413-01).  

Cabe  añadir que, los reparos traídos por la promotora para  justificar la tardanza, no pueden tenerse en cuenta, como  lo expone la accionante, que se debe atender desde el proveído  de «obedézcase  y cúmplase»,  pues lo cierto es que la situación de la que se duele se  consolidó con el proferimiento de la prenotada determinación  de 29 de abril de 2022.  

3. Lo  anterior se considera suficiente para denegar la protección  pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, declara  improcedente el  amparo solicitado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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