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STC16914-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16914-2022
Radicación N° 52001-22-13-000-2022-00103-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 17 de noviembre de 2022, en la acción de tutela formulada por Mariela Elizabeth Erazo Martínez contra el Juzgado Civil del Circuito de la Unión, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Lorenzo y Carmen Amanda Basante Insuasty, y citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado 2021-00012.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima, acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Lorenzo se adelanta el proceso ejecutivo que promovió contra Carmen Amanda Basante Insuasty, en el que mediante auto de 15 de febrero de 2021 se libró mandamiento ejecutivo y se ordenó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 120-191820.
Indicó que el 2 y 9 de julio de 2021, remitió a la ejecutante la citación para la diligencia de notificación personal, la cual fue tenida en cuenta por el Juzgado de conocimiento, por lo que el 6 de agosto siguiente, envió citación para la notificación por aviso, la que fue recibida por el guarda de seguridad Rodrigo Díaz en la portería del Conjunto Residencial Condominio Campo Verde, lugar de domicilio de la parte ejecutada, la que fue recibida el 9 de agosto de 2021 a las 8:15 am.
Explicó que el 17 de mayo de 2022 la ejecutada a través de apoderado judicial interpuso incidente de nulidad por la causal establecida en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, que, negado el 12 de agosto de 2022 apeló la demandada y revocó el Juzgado Civil del Circuito de la Unión en providencia de 23 de septiembre, de 2022 para acceder a la nulidad, determinación que recurrió inútilmente.
Expresó que el Juzgado accionado no valoró «en conjunto todo el acervo probatorio arrimado al proceso, además, de la prueba indiciaria a la que se hizo referencia; los hechos generadores relacionados en los numerales 3, 4, 5, 6, 11, 12, 16, amén de la prueba testimonial recaudada en la audiencia de práctica de pruebas practicadas por el A-QUO el 13 de julio de 2022»
2. Con fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Civil del Circuito de la Unión «REVOCAR la decisión adoptada en auto interlocutorio No. 200 del 23 de septiembre de 2022; mediante la cual REVOCÓ la decisión adoptada mediante auto interlocutorio No. 0939 del 12 de agosto de 2022, notificado en estados electrónicos el día 16 del mismo mes y año, proferido por el Honorable Juez Primero Promiscuo Municipal del Municipio de San Lorenzo Nariño»
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, luego de presentar un recuento del trámite impartido en el proceso ejecutivo de menor cuantía, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Indicó, que negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte ejecutada, por cuanto las pruebas allegadas al expediente revelaban que la causal invocada por indebida notificación se consideró saneada conforme a lo señalado en el numeral 1° del artículo 136 del Código General del Proceso, y al encontrar aplicable al caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en punto del fenómeno de la convalidación de las nulidades procesales.
2. El Juzgado Civil del Circuito de la Unión, informó que conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de agosto de 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Lorenzo, en el proceso ejecutivo N° 2021- 00012-00 que revocó, para declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto de mandamiento de pago, conforme al numeral 8o del artículo 133 del Código General del Proceso y ordenó renovar toda la actuación procesal, notificando a la parte ejecutada con las formalidades legales, conforme indicó en la parte motiva de la providencia.
3. La vinculada Carmen Amanda Basante Insuasty solicitó negar la protección constitucional, al considerar que la decisión censurada no merece reproche alguno, al ser proferida conforme a las pruebas que reposan en el proceso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Pasto, concedió la acción de tutela y dejó sin valor y efecto la providencia de 23 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de la Unión, al que concedió el término de 10 días para proferir una nueva decisión mediante la cual se resuelva el recurso de apelación propuesto en el proceso ejecutivo No. 2021 – 00012. Lo anterior, tras considerar,
(…) En primer lugar y pocas palabras, la decisión de declarar la nulidad de lo actuado al interior del trámite ejecutivo de marras, obedeció a que, según las normas procedimentales, a la parte ejecutada debía otorgársele un término de diez (10) días, cuando según las constancias procesales, en realidad se le habían otorgado cinco (5).
Sin embargo, tal como quedó claro en el plenario, la citación dirigida a la ejecutada para que acuda al Juzgado a notificarse personalmente, sí fue recibida en el lugar de residencia de la señora y así quedó demostrado en el plenario conforme a las pruebas recogidas al interior del trámite incidental, lo cual precisa que la señora CARMEN AMANDA BASANTE sí se enteró de la existencia del proceso, y lo cierto es que indistintamente del término otorgado por el juzgado, la ejecutada jamás acudió a notificarse ni dentro de los cinco, ni de los diez días siguientes, pudiendo alegar en su oportunidad la existencia del error a efectos de que sea corregida por el Juez.
En segundo lugar, si bien el anotado yerro existe, es decir, no se le concedieron a la ejecutada los días que la norma exige, tal situación no es más que una simple irregularidad procesal que no puede pretender ser corregida a través de la medida más gravosa en términos procesales, cual es la nulidad de todo lo actuado, máxime si se tiene en cuenta lo dicho en el anterior párrafo, puesto que la señora BASANTE sí fue enterada de la existencia del proceso, de ahí que en nada se hayan vulnerado sus derechos fundamentales a la contradicción y defensa, los que incluso se protegieron a través de la debida notificación por aviso realizada en debida forma, ya transcurridos más de los diez (10) días que la solicitante de la nulidad extrañó.
En ese orden de ideas, esta Sala no puede acompañar los argumentos según los cuales se decreta la nulidad de lo actuado, en atención a un simple apego a la literalidad de la norma, sin tomar en cuenta el fin del ordenamiento jurídico procesal, cual es la efectividad del derecho sustancial, de ahí que a través de principios constitucionales y legales como por ejemplo, el acceso a la administración de justicia y la tutela jurisdiccional efectiva, se pretende desterrar la declaratoria de la nulidad per se»
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la señora Carmen Amanda Basante Insuasty la impugnó, y solicitó revocar el fallo de primer grado, porque la providencia del Juzgado accionado es razonable, pues se adoptó conforme a las pruebas aportadas en el proceso, refiriendo que,
i) Para adelantarse una debida notificación, debió cumplirse con lo regulado en el numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso, lo que no ocurrió, pues la citación para notificación indicó que la presentación de la ejecutada debía ocurrir en 5 días y no en 10 como establece la norma.
ii) Según las pruebas recaudadas en el incidente de nulidad, en especial, las declaraciones rendidas, muestran que los sobres que contenían la citación para notificación de la ejecutada, «jamás fueron entregados», por lo que no tuvo conocimiento del proceso ejecutivo seguido en su contra.
iii) La notificación por aviso, también se considera nula, pues aquella debe ir acompañada de copia formal de la providencia que se notifica, conforme a lo contemplado en el inciso 2 del artículo 292 ibídem, sin que ello ocurriera.
CONSIDERACIONES
1. Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde establecer, si en el incidente de nulidad promovido por la ejecutada en el proceso ejecutivo 2021- 00012, el Juzgado Civil del Circuito de la Unión en la providencia de 23 de septiembre de 2022 al resolver la apelación formulada contra la decisión proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Lorenzo el 12 de agosto de 2022, vulneró los derechos fundamentales de la accionante.
3. De la revisión de las piezas digitales allegadas, se advierte que la sentencia impugnada será revocada, al no observar vía de hecho en la providencia censurada del Juzgado accionado que amerite la intervención del juez constitucional, tal como pasa a explicarse,
3.1 El Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, adelanta el proceso ejecutivo formulado por Mariela Elizabeth Erazo Martínez –aquí accionante – contra Carmen Amanda Basante Insuasty, en el que se libró mandamiento de pago en auto del 25 de febrero de 2021, ordenando entre otros asuntos, «TERCERO. – ORDENAR a la demandada CARMEN AMANDA BASANTE INSUASTY, identificada con C.C. No. 27.434.272, cancelar el valor por el cual se la ejecuta, en el término de cinco (5) días siguientes a la notificación y advertir que tiene diez (10) días para proponer excepciones conforme lo establece el artículo 442 del Código General del Proceso» (Resaltado de la Sala)
[Derivado expediente digital. Archivo 002.Mandamiento de pago 2021-00012.pdf]
3.2 La constancia de citación de notificación personal, fue remitida a la dirección de la ejecutada y entregada a Darío Alexander Erazo Rojas portero del Conjunto residencial Campo Verde, según las pruebas allegadas el 9 de julio de 2021.
3.3 Obra en el expediente la constancia de notificación por aviso de 6 de agosto de 2022, sin que se hubiese dado cumplimiento a lo contemplado en el inciso 2° del artículo 292 del Código General del Proceso, que establece «Cuando se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el aviso deberá ir acompañado de copia informal de la providencia que se notifica» (Negrilla fuera de texto)
[Derivado expediente digital. Archivo 044. Notificación aviso.pdf]
3.4 El Juzgado de conocimiento, en auto de 7 de septiembre de 2021, tuvo por impartido el trámite de notificación personal y por aviso, y al no existir pronunciamiento de la parte ejecutada, ordenó seguir adelante la ejecución conforme a lo señalado en el mandamiento de pago.
[Derivado expediente digital. Archivo 049. Auto Seguir Adelante Ejecución. pdf]
3.5 En escrito de 17 de mayo de 2022, la ejecutada Carmen Amanda Basante Insuasty formuló incidente de nulidad con fundamento en la causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, y una vez corrido el respectivo traslado, se adelantó el 17 de mayo siguiente la audiencia de que trata el artículo 129 ibidem, decretadas y practicadas las pruebas solicitadas por las partes, el Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo el 12 de agosto de 2022, resolvió negarla, decisión que apeló la ejecutada.
[Derivado expediente digital. Archivo 103. Auto Niega Solicitud de Nulidad. pdf]
La demandada fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos, i) La notificación personal no cumple con lo previsto en el numeral 3 del artículo 291 del Código General del Proceso frente al término de traslado concedido, además carece del requisito de claridad, puesto que se dirige a Condominio Campo Verde sin integrarse la nomenclatura urbana, ii) Las notificaciones fueron entregadas a vigilantes que no tienen la calidad de recepcionistas y iii) La notificación por aviso incumple lo estipulado en el artículo 292 ibidem frente a los anexos que debían allegarse con la misma.
3.6 El conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado Civil del Circuito de la Unión, y en providencia de 23 de septiembre de 2022 resolvió revocar la decisión de primer grado, tras señalar que, en efecto, en la diligencia de notificación personal se incurrió en un error al señalar, en la citación para notificación personal, el término de cinco (5) días, para comparecer al despacho que profirió el mandamiento ejecutivo, cuando lo correcto, teniendo en cuenta que la parte ejecutada reside en Pasto, un municipio diferente al de la sede del Juzgado que lo es el municipio de San Lorenzo, Nariño, debió expresarse que el término para comparecer es de diez (10) días como lo prevé el inciso 3° del artículo 291 del Código General del Proceso, sin contar con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de 2020 vigente para la época de la referida actuación.
En la citada decisión, hizo alusión a que la norma procedimental civil ha establecido las nulidades relativas o que permiten su convalidación o saneamiento, así como aquellas que, por revestir una especial trasgresión a los mandatos superiores constitucionales, no lo son y por mandato legal se encuentra de manera expresa prohibida su convalidación, como acontece con la causal de nulidad prevista en el numeral 8° del artículo 133 ejúsdem.
Más adelante refirió los testimonios recepcionados en el trámite, señalando que, Darío Alexander Erazo Rojas y Rodrigo Diaz, porteros del Conjunto residencial Campo Verde, lugar de residencia de la ejecutada «dieron cuenta de conocer a la señora Carmen Amanda Basante Insuasty, como residente de la Manzana C, Casa 9, del conjunto cerrado Campo Verde, aspectos corroborados por Germán Eduardo Martínez Trejo, administrador del citado conjunto residencial. (min 20:05–1:20:56 audiencia pruebas incidente nulidad), pero sus testimonios no permiten validar la concesión del término para comparecer al proceso para notificarse personalmente, que es la actuación preferencial ante la subsidiaria de notificación por aviso»
[Derivado expediente digital. C02.Segunda Instancia. Archivo 03 Auto Resuelve Apelación Nulidad por indebida notificación]
4. Ante tal panorama, advierte esta Sala que la determinación adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de la Unión no merece reproche, en tanto que, se ajustó a la norma aplicable al tema de la nulidad por indebida notificación, y es que si bien, el juez se limitó a señalar la omisión en el requisito del término contemplado por la norma para que la parte demandada efectúe el pago o presente excepciones y que los testimonios recibidos a los vigilantes del conjunto Campo Verde, no permiten validar la concesión del término para comparecer al proceso para notificarse personalmente, lo cierto es, que con base en el material probatorio recaudado, no puede entenderse que la ejecutada haya tenido conocimiento del auto que libró la orden de apremio, por haber recibido el citatorio de notificación personal y el aviso.
Lo anterior, en atención a que éstos documentos no cumplen con los presupuestos establecidos en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, por contener varios yerros y omisiones que limitan el derecho de defensa de la ejecutada, pues como de manera acertada lo señaló el Juzgado accionado, se cometió un error en el término concedido a la demandada en la citación para notificación personal, y sumado a lo anterior, la notificación por aviso carece de la copia del auto de mandamiento de pago, requisito contemplado por el inciso 2 del artículo 392 del Código General del Proceso
Falencias que, en rigor, no pueden ser subsanados con la recepción de los citatorios y la notificación por parte de los vigilantes en la residencia de la demandada, o con el hecho de que se encuentre materializada la medida cautelar de embargo y secuestro, ya que la razón de ser del citatorio para notificación personal y el aviso, es cumplir con los requisitos que señala la norma, para que el demandado pueda tenerse como conocedor de la providencia y de la existencia del proceso que se adelanta en su contra.
5. En tal contexto, y a diferencia de lo concluido por el a quo constitucional, la decisión adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de la Unión, por medio de la cual declaró la nulidad por indebida notificación en el proceso ejecutivo con radicado 2022-00012, no resulta ser contraria a derecho, y mucho menos infundada o irrazonable, en atención a que se basó en el material probatorio recolectado en la actuación y respondió a los problemas jurídicos que en dicho juicio se presentaron.
Así las cosas, la Sala concluye que la pretensión de la accionante se circunscribió a un desacuerdo de carácter subjetivo frente a la determinación censurada, que excede el ámbito del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual y excepcional de este mecanismo, pues no fue creado para erigirse como un recurso adicional a los contemplados en la legislación procesal a efecto de lograr variar las decisiones con una evaluación probatoria distinta a la realizada, que no obstante ser contraria a sus intereses, ha sido resulta válidamente.
Lo anterior, en atención a que el administrador de justicia en ejercicio de sus atribuciones legales, cuenta con libertad para apreciar los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, e interpretar las normas que ha de aplicar al caso, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal; supuesto que no se vislumbra en el presente caso, por lo que al juez de tutela le está vedado interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.
Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que,
«que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho». (CSJ. SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01 reiterada entre muchas en STC1889 de 2022),
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR la acción de tutela promovida por Mariela Elizabeth Erazo Martínez, por las consideraciones referidas en precedencia.
TERCERO: Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS