STC16914 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16914-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16914-2022  

Radicación  N° 52001-22-13-000-2022-00103-01  

(Aprobado  en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto el 17 de noviembre de  2022, en la acción de tutela formulada por Mariela Elizabeth  Erazo Martínez contra el Juzgado Civil del Circuito de la  Unión, trámite al que fueron vinculados el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal de San Lorenzo y Carmen Amanda Basante  Insuasty, y citadas las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo con radicado 2021-00012.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, buena fe, confianza legítima,  acceso a la administración de justicia y a la seguridad  jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial  accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Lorenzo se  adelanta el proceso ejecutivo que promovió contra Carmen  Amanda Basante Insuasty, en el que mediante auto de 15 de febrero de  2021 se libró mandamiento ejecutivo y se ordenó el  embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria N° 120-191820.  

Indicó  que el 2 y 9 de julio de 2021, remitió a la ejecutante la  citación para la diligencia de notificación personal,  la cual fue tenida en cuenta por el Juzgado de conocimiento, por lo  que el 6 de agosto siguiente, envió citación para la  notificación por aviso, la que fue recibida por el  guarda de seguridad Rodrigo Díaz en la portería del  Conjunto Residencial Condominio Campo Verde, lugar de domicilio de la  parte ejecutada, la que fue recibida el 9 de agosto de 2021 a las  8:15 am.  

Explicó  que  el 17 de mayo de 2022 la ejecutada a través de apoderado  judicial interpuso incidente de nulidad por la causal establecida en  el numeral 8 del artículo 133 del Código General del  Proceso, que, negado el 12 de agosto de 2022 apeló la  demandada y revocó el Juzgado Civil del Circuito de la Unión  en providencia de 23 de septiembre, de 2022 para acceder a la  nulidad, determinación que recurrió inútilmente.  

Expresó  que el Juzgado accionado no valoró «en  conjunto todo el acervo probatorio arrimado al proceso, además,  de la prueba indiciaria a la que se hizo referencia; los hechos  generadores relacionados en los numerales 3, 4, 5, 6, 11, 12, 16,  amén de la prueba testimonial recaudada en la audiencia de  práctica de pruebas practicadas por el A-QUO el 13 de julio de  2022»  

2.  Con  fundamento en lo anterior, solicitó ordenar al Juzgado Civil  del Circuito de la Unión  «REVOCAR la decisión adoptada en auto interlocutorio No.  200 del 23 de septiembre de 2022; mediante la cual REVOCÓ la  decisión adoptada mediante auto interlocutorio No. 0939 del 12  de agosto de 2022, notificado en estados electrónicos el día  16 del mismo mes y año, proferido por el Honorable Juez  Primero Promiscuo Municipal del Municipio de San Lorenzo Nariño»  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, luego de presentar un  recuento del trámite impartido en el proceso ejecutivo  de menor cuantía,  solicitó su desvinculación por falta de legitimación  en la causa por pasiva.  

Indicó,  que negó la solicitud de nulidad propuesta por la parte  ejecutada, por cuanto las pruebas allegadas al expediente revelaban  que la causal invocada por indebida notificación se consideró  saneada conforme a lo señalado en el numeral 1° del  artículo 136 del Código General del Proceso, y al  encontrar aplicable al caso la jurisprudencia de la Corte Suprema de  Justicia en punto del fenómeno de la convalidación de  las nulidades procesales.  

2.  El Juzgado Civil del Circuito de la Unión, informó que  conoció  del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 12 de  agosto de 2022 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal  de San Lorenzo, en el proceso ejecutivo N° 2021- 00012-00 que  revocó, para declarar la nulidad de lo actuado a partir del  auto de mandamiento de pago, conforme al numeral 8o del artículo  133 del Código  General del Proceso  y ordenó renovar toda la actuación procesal,  notificando a la parte ejecutada con las formalidades legales,  conforme indicó en la parte motiva de la providencia.  

3.  La vinculada Carmen Amanda Basante Insuasty solicitó negar la  protección constitucional, al considerar que la decisión  censurada no merece reproche alguno, al ser proferida conforme a las  pruebas que reposan en el proceso.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pasto, concedió la acción de  tutela y dejó sin valor y efecto la  providencia de 23 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado  Civil del Circuito de la Unión, al que concedió el  término de 10 días para proferir una nueva decisión  mediante la cual se resuelva el recurso de apelación propuesto  en el proceso ejecutivo No. 2021 – 00012.  Lo anterior, tras  considerar,  

(…)  En primer lugar y pocas palabras, la decisión de declarar la  nulidad de lo actuado al interior del trámite ejecutivo de  marras, obedeció a que, según las normas  procedimentales, a la parte ejecutada debía otorgársele  un término de diez (10) días, cuando según las  constancias procesales, en realidad se le habían otorgado  cinco (5).  

Sin  embargo, tal como quedó claro en el plenario, la citación  dirigida a la ejecutada para que acuda al Juzgado a notificarse  personalmente, sí fue recibida en el lugar de residencia de la  señora y así quedó demostrado en el plenario  conforme a las pruebas recogidas al interior del trámite  incidental, lo cual precisa que la señora CARMEN AMANDA  BASANTE sí se enteró de la existencia del proceso, y lo  cierto es que indistintamente del término otorgado por el  juzgado, la ejecutada jamás acudió a notificarse ni  dentro de los cinco, ni de los diez días siguientes, pudiendo  alegar en su oportunidad la existencia del error a efectos de que sea  corregida por el Juez.  

En  segundo lugar, si bien el anotado yerro existe, es decir, no se le  concedieron a la ejecutada los días que la norma exige, tal  situación no es más que una simple irregularidad  procesal que no puede pretender ser corregida a través de la  medida más gravosa en términos procesales, cual es la  nulidad de todo lo actuado, máxime si se tiene en cuenta lo  dicho en el anterior párrafo, puesto que la señora  BASANTE sí fue enterada de la existencia del proceso, de ahí  que en nada se hayan vulnerado sus derechos fundamentales a la  contradicción y defensa, los que incluso se protegieron a  través de la debida notificación por aviso realizada en  debida forma, ya transcurridos más de los diez (10) días  que la solicitante de la nulidad extrañó.  

En  ese orden de ideas, esta Sala no puede acompañar los  argumentos según los cuales se decreta la nulidad de lo  actuado, en atención a un simple apego a la literalidad de la  norma, sin tomar en cuenta el fin del ordenamiento jurídico  procesal, cual es la efectividad del derecho sustancial, de ahí  que a través de principios constitucionales y legales como por  ejemplo, el acceso a la administración de justicia y la tutela  jurisdiccional efectiva, se pretende desterrar la declaratoria de la  nulidad per se»  

LA  IMPUGNACIÓN  

Inconforme  con la decisión, la señora Carmen Amanda Basante  Insuasty la impugnó, y solicitó revocar el fallo de  primer grado, porque la providencia del Juzgado accionado es  razonable, pues se adoptó conforme a las pruebas aportadas en  el proceso, refiriendo que,  

i)  Para adelantarse una debida notificación, debió  cumplirse con lo regulado en el numeral 3 del artículo 291 del  Código  General del Proceso,  lo que no ocurrió, pues la citación para notificación  indicó que la presentación de la ejecutada debía  ocurrir en 5 días y no en 10 como establece la norma.  

ii)  Según las pruebas recaudadas en el incidente de nulidad, en  especial, las declaraciones rendidas, muestran que los sobres que  contenían la citación para notificación de la  ejecutada, «jamás  fueron entregados»,  por lo que no tuvo conocimiento del proceso ejecutivo seguido en su  contra.  

iii)  La notificación por aviso, también se considera nula,  pues aquella debe ir acompañada de copia formal de la  providencia que se notifica, conforme a lo contemplado en el inciso 2  del artículo 292 ibídem,  sin que ello ocurriera.  

CONSIDERACIONES  

1.  Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

Los  criterios que se han establecido para identificar las causales de  procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece  toda actividad judicial infundada contra las preceptivas legales que  rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos  fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la  jurisdicción.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, corresponde  establecer, si en el incidente de nulidad promovido por la ejecutada  en el proceso ejecutivo 2021- 00012, el Juzgado Civil del Circuito de  la Unión en la providencia de  23 de septiembre de 2022 al  resolver la apelación formulada contra la decisión  proferida por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Lorenzo  el 12 de agosto de 2022, vulneró los derechos fundamentales de  la accionante.  

3. De  la revisión de las piezas digitales allegadas, se advierte que  la sentencia impugnada será revocada, al no observar vía  de hecho en la providencia censurada del Juzgado accionado que  amerite la intervención del juez constitucional, tal como pasa  a explicarse,  

3.1  El Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo, adelanta el proceso  ejecutivo formulado por Mariela Elizabeth Erazo Martínez –aquí  accionante – contra Carmen Amanda Basante Insuasty, en el que se  libró mandamiento de pago en auto del 25 de febrero de 2021,  ordenando entre otros asuntos, «TERCERO.  – ORDENAR a la demandada CARMEN AMANDA BASANTE INSUASTY, identificada  con C.C. No. 27.434.272, cancelar el valor por el cual se la ejecuta,  en  el término de cinco (5) días siguientes a la  notificación y advertir que tiene diez (10) días para  proponer excepciones conforme  lo establece el artículo 442 del Código General del  Proceso» (Resaltado  de la Sala)  

[Derivado  expediente digital. Archivo 002.Mandamiento de pago 2021-00012.pdf]  

3.2  La constancia de citación de notificación personal, fue  remitida a la dirección de la ejecutada y entregada a Darío  Alexander Erazo Rojas portero del Conjunto residencial Campo Verde,  según  las pruebas allegadas el 9 de julio de 2021.  

3.3  Obra en el expediente la constancia de notificación por aviso  de 6 de agosto de 2022, sin que se hubiese dado cumplimiento a lo  contemplado en el inciso 2° del artículo 292 del Código  General del Proceso, que establece «Cuando  se trate de auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el  aviso deberá ir acompañado de copia informal de la  providencia que se notifica»  (Negrilla  fuera de texto)  

[Derivado  expediente digital. Archivo 044. Notificación aviso.pdf]  

3.4  El Juzgado de conocimiento, en auto de 7 de septiembre de 2021, tuvo  por impartido el trámite de notificación personal y por  aviso, y al no existir pronunciamiento de la parte ejecutada, ordenó  seguir adelante la ejecución conforme a lo señalado en  el mandamiento de pago.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 049. Auto Seguir Adelante Ejecución.  pdf]  

3.5  En escrito de 17 de mayo de 2022, la ejecutada Carmen Amanda Basante  Insuasty formuló incidente de nulidad con fundamento en la  causal contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del Código  General del Proceso,  y una vez corrido el respectivo traslado, se  adelantó el 17 de mayo siguiente la audiencia de que trata el  artículo 129 ibidem,  decretadas y practicadas las pruebas  solicitadas por las partes, el  Juzgado Promiscuo Municipal de San Lorenzo el 12 de agosto de 2022,  resolvió negarla, decisión que apeló la  ejecutada.  

[Derivado  expediente digital. Archivo 103. Auto Niega Solicitud de Nulidad.  pdf]  

La  demandada fundamentó sus reparos en los siguientes aspectos,  i)  La notificación personal no cumple con lo previsto en el  numeral 3 del artículo 291 del Código General del  Proceso frente al término de traslado concedido, además  carece del requisito de claridad, puesto que se dirige a Condominio  Campo Verde sin integrarse la nomenclatura urbana, ii)  Las  notificaciones fueron entregadas a vigilantes que no tienen la  calidad de recepcionistas y iii)  La notificación por aviso incumple lo estipulado en el  artículo 292 ibidem  frente  a los anexos que debían allegarse con la misma.  

3.6  El conocimiento de la apelación correspondió al Juzgado  Civil del Circuito de la Unión, y en providencia de 23 de  septiembre de 2022 resolvió revocar la decisión de  primer grado, tras señalar que, en efecto, en la diligencia de  notificación personal se incurrió en un error al  señalar, en la citación para notificación  personal, el término de cinco (5) días, para comparecer  al despacho que profirió el mandamiento ejecutivo, cuando lo  correcto, teniendo en cuenta que la parte ejecutada reside en Pasto,  un  municipio diferente al  de la sede del Juzgado que lo es el municipio de San Lorenzo, Nariño,  debió expresarse que el término para comparecer es de  diez (10) días como lo prevé el inciso 3° del  artículo 291 del Código General del Proceso, sin contar  con lo establecido en el artículo 8° del Decreto 806 de  2020 vigente para la época de la referida actuación.  

En la  citada decisión, hizo alusión a que la norma  procedimental civil ha establecido las nulidades relativas o que  permiten su convalidación o saneamiento, así como  aquellas que, por revestir una especial trasgresión a los  mandatos superiores constitucionales, no lo son y por mandato legal  se encuentra de manera expresa prohibida su convalidación,  como acontece con la causal de nulidad prevista en el numeral 8°  del artículo 133 ejúsdem.  

Más  adelante refirió los testimonios recepcionados en el trámite,  señalando que, Darío Alexander Erazo Rojas y Rodrigo  Diaz, porteros del Conjunto residencial Campo Verde, lugar de  residencia de la ejecutada «dieron  cuenta de conocer a la señora Carmen Amanda Basante Insuasty,  como residente de la Manzana C, Casa 9, del conjunto cerrado Campo  Verde, aspectos corroborados por Germán Eduardo Martínez  Trejo, administrador del citado conjunto residencial. (min  20:05–1:20:56 audiencia pruebas incidente nulidad), pero sus  testimonios no permiten validar la concesión del término  para comparecer al proceso para notificarse personalmente, que es la  actuación preferencial ante la subsidiaria de notificación  por aviso»  

[Derivado  expediente digital. C02.Segunda Instancia. Archivo 03 Auto Resuelve  Apelación Nulidad por indebida notificación]  

4.  Ante tal panorama, advierte esta Sala que la determinación  adoptada por el Juzgado Civil del Circuito de la Unión no  merece reproche, en tanto que, se ajustó a la norma aplicable  al tema de la nulidad por indebida notificación, y es que si  bien, el juez se limitó a señalar la omisión en  el requisito del término contemplado por la norma para que la  parte demandada efectúe el pago o presente excepciones y que  los testimonios recibidos a los vigilantes del conjunto Campo Verde,  no permiten validar la concesión del término para  comparecer al proceso para notificarse personalmente, lo cierto es,  que con base en el material probatorio recaudado, no puede entenderse  que la ejecutada haya tenido conocimiento del auto que libró  la orden de apremio, por haber recibido el citatorio de notificación  personal y el aviso.  

Lo  anterior, en atención a que éstos documentos no cumplen  con los presupuestos establecidos en los artículos 291 y 292  del Código General del Proceso, por contener varios yerros y  omisiones que limitan el derecho de defensa de la ejecutada, pues  como de manera acertada lo señaló el Juzgado accionado,  se cometió un error en el término concedido a la  demandada en la citación para notificación personal, y  sumado a lo anterior, la notificación por aviso carece de la  copia del auto de mandamiento de pago, requisito contemplado por el  inciso 2 del artículo 392 del Código General del  Proceso  

Falencias  que, en rigor, no pueden ser subsanados con la recepción de  los citatorios y la notificación por parte de los vigilantes  en la residencia de la demandada, o con el hecho de que se encuentre  materializada la medida cautelar de embargo y secuestro, ya que la  razón de ser del citatorio para notificación personal y  el aviso, es cumplir con los requisitos que señala la norma,  para que el demandado pueda tenerse como conocedor de la providencia  y de la existencia del proceso que se adelanta en su contra.  

5.  En tal contexto, y a diferencia de lo concluido por el a  quo  constitucional, la decisión adoptada por el Juzgado Civil del  Circuito de la Unión, por medio de la cual declaró la  nulidad por indebida notificación en el proceso ejecutivo con  radicado 2022-00012, no resulta ser contraria a derecho, y mucho  menos infundada o irrazonable, en atención a que se basó  en el material probatorio recolectado en la actuación y  respondió a los problemas jurídicos que en dicho juicio  se presentaron.  

Así  las cosas, la Sala concluye que la pretensión de la accionante  se circunscribió a un desacuerdo de carácter subjetivo  frente a la determinación censurada, que excede el ámbito  del sentenciador de tutela, dada la naturaleza residual y excepcional  de este mecanismo, pues no  fue creado para erigirse como un recurso adicional a  los contemplados en la legislación procesal a efecto de lograr  variar las decisiones con una evaluación  probatoria distinta a la realizada,  que no obstante ser contraria a sus intereses, ha sido resulta  válidamente.  

Lo  anterior, en atención a que el administrador de justicia en  ejercicio de sus atribuciones legales, cuenta con libertad para  apreciar los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar  su convencimiento, e interpretar las normas que ha de aplicar al  caso, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del  ordenamiento legal; supuesto que no se vislumbra en el presente caso,  por lo que al juez de tutela le está vedado interferir en la  labor acometida bajo los principios de autonomía e  independencia que demarcan la función judicial.  

Sobre  el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta  Corporación que,  

«que  al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el  juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada  de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus  facultades, ya que “…independientemente de que se  comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica  su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad  suficiente de configurar vía de hecho». (CSJ.  SC, 20 de septiembre de 2012, Rad. 2012-00245-01 reiterada entre  muchas en STC1889 de 2022),  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  REVOCAR  la sentencia constitucional de fecha, naturaleza y procedencia  conocidas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta  providencia.  

SEGUNDO:  NEGAR  la acción de tutela promovida por Mariela  Elizabeth Erazo Martínez,  por las consideraciones referidas en precedencia.  

TERCERO:  Comuníquese por el medio más expedito a los interesados  y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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