STC16902 2022

DICIEMBRE

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STC16902-2022

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC16902-2022  

Radicación  n°.  11001-22-03-000-2022-02074-01  

(Aprobado  en sesión virtual de diecinueve de diciembre de dos mil  veintidós)  

Bogotá  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó  el amparo promovido por Blanca Mérida Castillo Poveda contra  la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para  Funciones Jurisdiccionales. Al trámite se dispuso vincular a  las partes e intervinientes del proceso 2022-00359.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. La  promotora procura la salvaguarda de sus garantías superiores  al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de  justicia y legalidad.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los  siguientes hechos relevantes:  

2.1.  El 31 de enero de 2022, la aquí gestora, por conducto de  apoderado, presentó demanda ante la Superintendencia  Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos  Jurisdiccionales contra la aseguradora Previsora S.A., con el  propósito de hacer efectiva la póliza1  de la motocicleta de placas YTC-21C, por el siniestro vial ocurrido  el 9 de noviembre de 2019, en el que perdió la vida su hijo,  Brayan Alexis Castillo Poveda2.  La acción se admitió a trámite el 3 de febrero  siguiente3.  

2.2.  En término, la convocada se opuso a lo pretendido por la  accionante y propuso diversas excepciones de mérito, entre  ellas, la de «PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN  DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA  LEY 1480 DE 2011», la que fundamentó en que cuando se  presentó la demanda había transcurrido más de un  año desde la terminación del contrato de seguro.  Corrido el traslado de las defensas esgrimidas, la impulsora guardó  silencio.  

3.  La gestora critica la determinación de fondo adoptada, por  incurrir en un defecto sustantivo, al dejar de aplicar lo dispuesto  en el artículo 1081 del Código de Comercio; además,  sostiene que «la prescripción (…) para los  terceros es la extraordinaria (de 5 años) y no la (…)  del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (…)».  

Agrega  que se estructuró un yerro fáctico, por cuanto «si  existió una mora en la entrega de la documentación  requerida por la aseguradora al momento de presentar la reclamación  por indemnización de accidente de tránsito», ello  «no obedeció a algún tipo de negligencia de mi  parte, sino que ésta, dependió de la mora  administrativa y judicial que hay al interior de dichas autoridades  [la Fiscalía General de la Nación]», pues «una  vez la autoridad penal resolvió la petición radicada el  12 de noviembre de 2021, se procedió a remitir la  documentación faltante a la compañía de seguros  para que resolviera de fondo la reclamación SOAT» y, tan  pronto dicha aseguradora absolvió el pedimento, radicó  la acción de protección al consumidor.  

4.  Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos la sentencia  dictada y se provea nuevamente.  

II.  RESPUESTA RECIBIDA  

La  Superintendencia Financiera de Colombia defendió la legalidad  de su actuar.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional desestimó el ruego incoado, tras no evidenciar  vía de hecho en la gestión de la convocada.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

La  formuló la tutelante, quien, en lo medular, insistió en  lo argumentado en el escrito inicial.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  la gestora pretende que se deje sin efectos el pronunciamiento  dictado por la Superintendencia convocada el 13 de abril de los  cursantes, por medio del cual zanjó la controversia planteada  por aquélla en contra de la aseguradora Previsora  S.A.  

2.  En el aludido fallo, la accionada, para llegar a la conclusión  a la que arribó, esto es, que la acción -de protección  al consumidor- propuesta por la señora Blanca  Mérida Castillo Poveda estaba extinta, razonó:  

…atendiendo  que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias  netamente contractuales la acción deberá presentarse “a  más tardar dentro del año siguiente a la terminación  del contrato”, y no desde la fecha de conocimiento de los  hechos que motivaron la reclamación como lo afirma la pasiva  (…)  [que]  el contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito  (SOAT) número 1508004385550000 (…)  [tenía vigencia]  entre el 22 de diciembre del año 2018 y el 21 de diciembre del  año 2019 (…)  [que]  de conformidad lo dispuesto en el citado numeral 3 del artículo  58 de la Ley 1480 de 2011, se llegaría a la inexorable  conclusión que el término máximo que le asistía  a la actora para reclamar a través del ejercicio de la acción  de protección al consumidor financiero no podría  superar, en principio, el 21 de diciembre de 2020 (…)   [y que  la  demanda se radicó]  el 31 de enero de 2022.  

Abordó  lo concerniente a si el término de prescripción que  venía andando desde el 21 de diciembre de 2019 -momento de  expiración de la cobertura del seguro- se había  interrumpido por alguna de las causales contempladas en el artículo  2539 del Código Civil, leído en conjunto con el  artículo 94 del Código General del Proceso, cuestión  sobre la cual precisó:  

…visto  que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por  las causales consignadas en [el]  artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el  reconocimiento de la obligación por el deudor (…)  y la demanda judicial (…),  encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un  reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la  demanda fuera presentada con anterioridad del 21 de diciembre de  2020.  

Por  su parte, en relación con la causal de interrupción  contenida en el inciso final del artículo 94 del Código  General del Proceso (…),  se  encuentra que con la contestación de la demanda fue allegado  formulario único de reclamación de indemnizaciones por  accidentes de tránsito y eventos catastróficos suscrito  por la hoy demandante con soporte de radicado ante la segura con  fecha del día 24 de enero de 2020…  

En  este sentido, de otorgar el efecto de la interrupción de la  prescripción a la citada solicitud de afectación de  conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código  Civil, siendo este el que “… comenzará a contarse  nuevamente el respectivo término”, atendiendo que el  efecto de la interrupción es por una única vez,  conllevaría a que el nuevo término para presentar la  acción no debiera superar el 24 de enero del año 2021.  

Examinó  también si el plazo de prescripción sufrió  alguna suspensión, así:  

…en  relación con las causales de suspensión de la  prescripción, téngase de presente el artículo 6º  del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos  de las actuaciones en sede administrativa, como las adelantadas por  esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos  se podrá hacer de manera parcial o total en algunas  actuaciones o en todas (…). Durante el término que dure  la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las  actuaciones no correrán los términos de caducidad,  prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la  materia”, a su vez mediante Resolución 001 de 2020  emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de  los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en  ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta  el 8 de abril de 2020 inclusive.  

Siendo  los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se  dispuso en la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020,  emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las  disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º  del Decreto Legislativo 491 de 2020 dadas las herramientas  tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le  permiten garantizar la prestación de sus servicios (…)  y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe  adelantar, por lo que al adicionar el término de suspensión  al cómputo del año, la acción debiera  presentarse a más tardar el 15 de febrero del año 2021.  

Hechas  las precisiones precedentes, concluyó que  

…visto  que el libelo introductorio fue radicado el 31 de enero del año  2022  (…), se  encuentra que para dicho momento había transcurrido el término  contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de  2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción  de la acción de protección al consumidor, conllevando a  dar prosperidad a la excepción bajo estudio…  

3.  Para la Sala, la resolución censurada no resulta abiertamente  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  por cuanto fue proferida después de haberse realizado una  valoración razonable de las actuaciones surtidas en el trámite  y de la normatividad que -a juicio de la cognoscente – era la llamada  a gobernar el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no  habilita la intervención del juez constitucional.  

Así  las cosas, independientemente de que la postura sea o no compartida,  lo cierto es que a ella arribó el estrado recriminado después  de realizar un estudio de las actuaciones surtidas y de analizar, en  forma motivada y razonada, la normatividad que, según  los razonamientos expuestos,  era la llamada a regular la disputa, de manera que, aunque la  tutelante no acepte ese criterio, no por esa causa puede el juez de  tutela «intervenir a manera de árbitro para determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más  acertados»5.  En ese sentido, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01,  la Sala resaltó que «la adversidad de la decisión  no es por sí misma fundamento que le allane el camino al  vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por  el juez natural»6  y, por tanto, la tutela propuesta carece de todo viso de prosperidad.  

A lo  anterior, se agrega que esta Sala ha estimado razonables posturas  análogas a la adoptada en el juicio confutado por la  Superintendencia ahora querellada (cfr. CSJ STC8482-2021, CJS  STC9016-2021).  

4.  Luego, se impone ratificar lo decidido por el fallador constitucional  de primer nivel.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  Justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Salvamento  de voto)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

SALVAMENTO  DE VOTO  

MAGISTRADO  OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Radicación  11001-22-03-000-2022-02074-01  

1.-  Con el respeto de siempre, me permito expresar los motivos de mi  disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria. En  mi criterio, la salvaguarda debió concederse, pues, como lo  denunció la accionante, la Delegatura para Funciones  Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia  inaplicó la regla que, en materia de prescripción,  estaba llamada a regir la controversia, esto es, el artículo  1081 del Código de Comercio, por las razones que expongo a  continuación.  

2.-  Uno  de los fundamentos esenciales de la Constitución Política  de Colombia se encuentra en la protección de quienes por  alguna circunstancia se encuentran en estado de desequilibrio frente  a los demás o frente a otros sujetos, como sucede con la  comunidad de consumo que en últimas puede estar constituida  por toda la sociedad en una economía de mercado, como la  aceptada por el Estado.  

Los  consumidores o usuarios constituyen precisamente una población  digna, según la Carta, de protección en virtud del  eventual ejercicio de la posición dominante que los  productores y proveedores pueden ejercer y de las desigualdades  presentes normalmente en relaciones de consumo, razón por la  cual el mismo artículo 78 de la Carta7  se encarga de diseñar grosso modo una actitud protectiva a fin  de generar equilibrios en tales relaciones.  

Ese  principio, especialmente protectorio, dibujado en la norma de normas  se expresa especialmente mediante el postulado pro-consumatore,  indicativo de la necesidad de decidir en favor de ese tipo de  ciudadanos cuando la duda, la antinomia, la anomia u otros aspectos  aparezcan en el escenario de un caso concreto. Y se desdobla en tres  actitudes posibles del órgano judicial, la primera de las  cuales, que algunos denominan in  dubio pro-consumatore,  indica que ante la duda en la interpretación de una norma debe  optar por aquella que proteja al consumidor, la segunda, de norma más  favorable, enseña a preferir entre dos normas en conflicto la  que mejor favorezca al consumidor, y, la tercera, de condición  más beneficiosa, muestra cómo debe aplicarse la regla  que más beneficie el consumidor cuando entre dos sucesivas en  el tiempo se produzca contradicción.  

Esta  concepción protectora no es exclusiva ni única del  ordenamiento colombiano, hace parte de una concepción más  general seguida por muchos Estados y sociedades del mundo del siglo  XXI, luego, aunque aparece en el sistema patrio, comparte ideología  con muchos otros sistemas, algunos de la familia anglosajona y otros  derivados de la familia europea continental8.  

3.-  De  conformidad con lo expuesto, el tercer inciso del artículo 4°  de la Ley 1480 de 2011 expresa textualmente: «[l]as  normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más  favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor  del consumidor»,  de donde emerge la concreción legal del deseo constitucional,  en el sentido de proteger a los consumidores mediante ese principio.  Esto es, se insiste, siempre que exista duda en la interpretación  de una norma, discrepancia entre dos vigentes o desencuentro entre  una nueva y una antigua, deberá atenderse por razón  constitucional y en virtud legal la que beneficie al ciudadano  calificado en el caso concreto como consumidor o usuario.  

4.-  En  el evento de esta litis  la  accionada aplicó el numeral 3° del artículo 58 de  la Ley 1480, indicativo de la prescripción de un año,  en un asunto de seguros, y dejó de lado el artículo  1081 del Código de Comercio9,  que establece dos (2) y cinco (5) años para el mismo evento,  con lo cual violó el principio de protección y el  postulado  pro-consumatore al  preferir la aplicación de un precepto más pernicioso  para la usuaria de entonces, abandonando de esa manera el contenido  del inciso segundo del artículo 4° del citado estatuto,  que impone resolver de manera contraria.  

5.-  Además, olvidó el segundo inciso del artículo 2°  de la misma ley10,  que muestra cómo ante la existencia de norma especial, las de  la Ley 1480 se convierten en supletivas, por tanto, se aplica de  preferencia aquella específica, precisamente para proteger a  un sector especial de la economía, según arriba se  indicó.  

6.-  De otro lado, no puede desconocerse que la  declaración de prescripción en la acción  jurisdiccional de protección del consumidor produce efectos  definitivos y desfavorables frente al demandante, como quiera que al  haber optado por uno de los jueces que guardaban competencia para  conocer de su asunto, renunció indefectiblemente a la  posibilidad de acudir ante el despacho desplazado, como lo era el  juez ordinario, lo que redunda en su perjuicio. Al respecto, memórese  que a voces del artículo 57 de la ley 1480 de 2011, «[e]n  aplicación del artículo 116 de la  Constitución Política, los consumidores financieros de  las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de  Colombia podrán a  su elección  someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que  se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias  a que se refiere el presente artículo para que sean fallados  en derecho, con  carácter definitivo  y con las facultades propias de un juez»  (negrillas  de ahora).  

7.-  Nótese,  entonces, cómo el principio in  dubio pro-consumatore  y el propio estatuto del consumidor imponían en el caso, dejar  de lado la pauta contemplada en el precepto 58 de la Ley 1480, para  aplicar el canon 1081 de la legislación mercantil, que regula,  concretamente, la relación sustancial materia de controversia.  

De  suerte que, a mi juicio, debió revocarse el fallo de tutela de  primera instancia, que desestimó la protección  invocada, a fin de concederla.  

En  los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia.  

Fecha,  ut  supra.  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  

1          La póliza cubría daños por muerte y gastos          funerarios.  

2          El proceso se tramitó bajo el radicado 2022-00359,          y por la vía del proceso verbal sumario.  

3          Archivo digital T-2022019433-4230866.  

4          Archivo digital T-2022019433-4348115.  

5          Sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

6          Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CJS STC9955-2022,          CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.  

7          Al tenor de dicha disposición: «[l]a          ley regulará el control de calidad de bienes y servicios          ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información          que debe suministrarse al público en su comercialización.          

Serán          responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción          y en la comercialización de bienes y servicios, atenten          contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a          consumidores y usuarios.          

El          Estado garantizará la participación de las          organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las          disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las          organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos          democráticos internos».  

8          Solo para citar algunos ejemplos, el Tratado de Funcionamiento de la          Unión Europea establece «la          protección de los consumidores»          como uno de los          principales ámbitos de competencias compartidas entre la          Unión y los Estados miembros. A su turno, el artículo          5° de la Directiva 93/13 del Consejo de las Comunidades Europeas          establece «[e]n          los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas          al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas          cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma          clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una          cláusula, prevalecerá la interpretación más          favorable para el consumidor».          La Constitución Española, en el artículo 51,          numeral 1°, que hace parte del Capítulo III, denominado          «de los          principios rectores de la política social y económica»,          contempla: «[l]os          poderes públicos garantizarán la defensa de los          consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos          eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses          económicos de los mismos».  

9          Así lo prevé: «[l]a          prescripción de las acciones que se derivan del contrato de          seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser          ordinaria o extraordinaria.          

La          prescripción ordinaria será de dos años y          empezará a correr desde el momento en que el interesado haya          tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la          acción.          

La          prescripción extraordinaria será de cinco años,          correrá contra toda clase de personas y empezará a          contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.          

Estos          términos no pueden ser modificados por las partes».  

10          Dicho precepto dispone: «[l]as          normas contenidas en esta ley son aplicables          en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los          productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores          de la economía respecto          de los cuales no exista regulación especial,          evento en el cual aplicará          la regulación especial y suplementariamente las normas          establecidas en esta Ley»          (se resalta).      

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