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STC16902-2022
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC16902-2022
Radicación n°. 11001-22-03-000-2022-02074-01
(Aprobado en sesión virtual de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que desestimó el amparo promovido por Blanca Mérida Castillo Poveda contra la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Funciones Jurisdiccionales. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso 2022-00359.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora procura la salvaguarda de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y legalidad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos relevantes:
2.1. El 31 de enero de 2022, la aquí gestora, por conducto de apoderado, presentó demanda ante la Superintendencia Financiera de Colombia – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales contra la aseguradora Previsora S.A., con el propósito de hacer efectiva la póliza1 de la motocicleta de placas YTC-21C, por el siniestro vial ocurrido el 9 de noviembre de 2019, en el que perdió la vida su hijo, Brayan Alexis Castillo Poveda2. La acción se admitió a trámite el 3 de febrero siguiente3.
2.2. En término, la convocada se opuso a lo pretendido por la accionante y propuso diversas excepciones de mérito, entre ellas, la de «PRESCRIPCIÓN Y/O CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR – ARTÍCULO 58 DE LA LEY 1480 DE 2011», la que fundamentó en que cuando se presentó la demanda había transcurrido más de un año desde la terminación del contrato de seguro. Corrido el traslado de las defensas esgrimidas, la impulsora guardó silencio.
3. La gestora critica la determinación de fondo adoptada, por incurrir en un defecto sustantivo, al dejar de aplicar lo dispuesto en el artículo 1081 del Código de Comercio; además, sostiene que «la prescripción (…) para los terceros es la extraordinaria (de 5 años) y no la (…) del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 (…)».
Agrega que se estructuró un yerro fáctico, por cuanto «si existió una mora en la entrega de la documentación requerida por la aseguradora al momento de presentar la reclamación por indemnización de accidente de tránsito», ello «no obedeció a algún tipo de negligencia de mi parte, sino que ésta, dependió de la mora administrativa y judicial que hay al interior de dichas autoridades [la Fiscalía General de la Nación]», pues «una vez la autoridad penal resolvió la petición radicada el 12 de noviembre de 2021, se procedió a remitir la documentación faltante a la compañía de seguros para que resolviera de fondo la reclamación SOAT» y, tan pronto dicha aseguradora absolvió el pedimento, radicó la acción de protección al consumidor.
4. Con sustento en lo narrado, pide que se deje sin efectos la sentencia dictada y se provea nuevamente.
II. RESPUESTA RECIBIDA
La Superintendencia Financiera de Colombia defendió la legalidad de su actuar.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional desestimó el ruego incoado, tras no evidenciar vía de hecho en la gestión de la convocada.
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló la tutelante, quien, en lo medular, insistió en lo argumentado en el escrito inicial.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la gestora pretende que se deje sin efectos el pronunciamiento dictado por la Superintendencia convocada el 13 de abril de los cursantes, por medio del cual zanjó la controversia planteada por aquélla en contra de la aseguradora Previsora S.A.
2. En el aludido fallo, la accionada, para llegar a la conclusión a la que arribó, esto es, que la acción -de protección al consumidor- propuesta por la señora Blanca Mérida Castillo Poveda estaba extinta, razonó:
…atendiendo que la competencia de la Delegatura se circunscribe a controversias netamente contractuales la acción deberá presentarse “a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato”, y no desde la fecha de conocimiento de los hechos que motivaron la reclamación como lo afirma la pasiva (…) [que] el contrato de seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) número 1508004385550000 (…) [tenía vigencia] entre el 22 de diciembre del año 2018 y el 21 de diciembre del año 2019 (…) [que] de conformidad lo dispuesto en el citado numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se llegaría a la inexorable conclusión que el término máximo que le asistía a la actora para reclamar a través del ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero no podría superar, en principio, el 21 de diciembre de 2020 (…) [y que la demanda se radicó] el 31 de enero de 2022.
Abordó lo concerniente a si el término de prescripción que venía andando desde el 21 de diciembre de 2019 -momento de expiración de la cobertura del seguro- se había interrumpido por alguna de las causales contempladas en el artículo 2539 del Código Civil, leído en conjunto con el artículo 94 del Código General del Proceso, cuestión sobre la cual precisó:
…visto que el citado término prescriptivo puede ser interrumpido por las causales consignadas en [el] artículo 2539 del Código Civil, siendo estas el reconocimiento de la obligación por el deudor (…) y la demanda judicial (…), encuentra la Delegatura que en el presente caso no se encuentra un reconocimiento de la obligación por la aseguradora o que la demanda fuera presentada con anterioridad del 21 de diciembre de 2020.
Por su parte, en relación con la causal de interrupción contenida en el inciso final del artículo 94 del Código General del Proceso (…), se encuentra que con la contestación de la demanda fue allegado formulario único de reclamación de indemnizaciones por accidentes de tránsito y eventos catastróficos suscrito por la hoy demandante con soporte de radicado ante la segura con fecha del día 24 de enero de 2020…
En este sentido, de otorgar el efecto de la interrupción de la prescripción a la citada solicitud de afectación de conformidad con lo establecido en el artículo 2536 del Código Civil, siendo este el que “… comenzará a contarse nuevamente el respectivo término”, atendiendo que el efecto de la interrupción es por una única vez, conllevaría a que el nuevo término para presentar la acción no debiera superar el 24 de enero del año 2021.
Examinó también si el plazo de prescripción sufrió alguna suspensión, así:
…en relación con las causales de suspensión de la prescripción, téngase de presente el artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, respecto de los términos de las actuaciones en sede administrativa, como las adelantadas por esta Delegatura, dispuso “La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas (…). Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia”, a su vez mediante Resolución 001 de 2020 emanada por esta Delegatura, se suspendieron los términos de los procesos adelantados ante esta autoridad administrativa en ejercicio de función jurisdiccional desde el 17 de marzo hasta el 8 de abril de 2020 inclusive.
Siendo los mismos reanudados, desde el 13 de abril de 2020, según se dispuso en la Resolución 0368 de 1º de abril de 2020, emanada por esta Superintendencia, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020 dadas las herramientas tecnológicas con las que cuenta esta Superintendencia que le permiten garantizar la prestación de sus servicios (…) y dar continuidad a las actuaciones jurisdiccionales que debe adelantar, por lo que al adicionar el término de suspensión al cómputo del año, la acción debiera presentarse a más tardar el 15 de febrero del año 2021.
Hechas las precisiones precedentes, concluyó que
…visto que el libelo introductorio fue radicado el 31 de enero del año 2022 (…), se encuentra que para dicho momento había transcurrido el término contemplado en el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, conllevando a dar prosperidad a la excepción bajo estudio…
3. Para la Sala, la resolución censurada no resulta abiertamente arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, por cuanto fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las actuaciones surtidas en el trámite y de la normatividad que -a juicio de la cognoscente – era la llamada a gobernar el asunto, bajo una hermenéutica plausible que no habilita la intervención del juez constitucional.
Así las cosas, independientemente de que la postura sea o no compartida, lo cierto es que a ella arribó el estrado recriminado después de realizar un estudio de las actuaciones surtidas y de analizar, en forma motivada y razonada, la normatividad que, según los razonamientos expuestos, era la llamada a regular la disputa, de manera que, aunque la tutelante no acepte ese criterio, no por esa causa puede el juez de tutela «intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados»5. En ese sentido, en providencia CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01, la Sala resaltó que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural»6 y, por tanto, la tutela propuesta carece de todo viso de prosperidad.
A lo anterior, se agrega que esta Sala ha estimado razonables posturas análogas a la adoptada en el juicio confutado por la Superintendencia ahora querellada (cfr. CSJ STC8482-2021, CJS STC9016-2021).
4. Luego, se impone ratificar lo decidido por el fallador constitucional de primer nivel.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia Justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Salvamento de voto)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADO OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Radicación 11001-22-03-000-2022-02074-01
1.- Con el respeto de siempre, me permito expresar los motivos de mi disentimiento con la providencia aprobada por la Sala mayoritaria. En mi criterio, la salvaguarda debió concederse, pues, como lo denunció la accionante, la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia inaplicó la regla que, en materia de prescripción, estaba llamada a regir la controversia, esto es, el artículo 1081 del Código de Comercio, por las razones que expongo a continuación.
2.- Uno de los fundamentos esenciales de la Constitución Política de Colombia se encuentra en la protección de quienes por alguna circunstancia se encuentran en estado de desequilibrio frente a los demás o frente a otros sujetos, como sucede con la comunidad de consumo que en últimas puede estar constituida por toda la sociedad en una economía de mercado, como la aceptada por el Estado.
Los consumidores o usuarios constituyen precisamente una población digna, según la Carta, de protección en virtud del eventual ejercicio de la posición dominante que los productores y proveedores pueden ejercer y de las desigualdades presentes normalmente en relaciones de consumo, razón por la cual el mismo artículo 78 de la Carta7 se encarga de diseñar grosso modo una actitud protectiva a fin de generar equilibrios en tales relaciones.
Ese principio, especialmente protectorio, dibujado en la norma de normas se expresa especialmente mediante el postulado pro-consumatore, indicativo de la necesidad de decidir en favor de ese tipo de ciudadanos cuando la duda, la antinomia, la anomia u otros aspectos aparezcan en el escenario de un caso concreto. Y se desdobla en tres actitudes posibles del órgano judicial, la primera de las cuales, que algunos denominan in dubio pro-consumatore, indica que ante la duda en la interpretación de una norma debe optar por aquella que proteja al consumidor, la segunda, de norma más favorable, enseña a preferir entre dos normas en conflicto la que mejor favorezca al consumidor, y, la tercera, de condición más beneficiosa, muestra cómo debe aplicarse la regla que más beneficie el consumidor cuando entre dos sucesivas en el tiempo se produzca contradicción.
Esta concepción protectora no es exclusiva ni única del ordenamiento colombiano, hace parte de una concepción más general seguida por muchos Estados y sociedades del mundo del siglo XXI, luego, aunque aparece en el sistema patrio, comparte ideología con muchos otros sistemas, algunos de la familia anglosajona y otros derivados de la familia europea continental8.
3.- De conformidad con lo expuesto, el tercer inciso del artículo 4° de la Ley 1480 de 2011 expresa textualmente: «[l]as normas de esta ley deberán interpretarse en la forma más favorable al consumidor. En caso de duda se resolverá en favor del consumidor», de donde emerge la concreción legal del deseo constitucional, en el sentido de proteger a los consumidores mediante ese principio. Esto es, se insiste, siempre que exista duda en la interpretación de una norma, discrepancia entre dos vigentes o desencuentro entre una nueva y una antigua, deberá atenderse por razón constitucional y en virtud legal la que beneficie al ciudadano calificado en el caso concreto como consumidor o usuario.
4.- En el evento de esta litis la accionada aplicó el numeral 3° del artículo 58 de la Ley 1480, indicativo de la prescripción de un año, en un asunto de seguros, y dejó de lado el artículo 1081 del Código de Comercio9, que establece dos (2) y cinco (5) años para el mismo evento, con lo cual violó el principio de protección y el postulado pro-consumatore al preferir la aplicación de un precepto más pernicioso para la usuaria de entonces, abandonando de esa manera el contenido del inciso segundo del artículo 4° del citado estatuto, que impone resolver de manera contraria.
5.- Además, olvidó el segundo inciso del artículo 2° de la misma ley10, que muestra cómo ante la existencia de norma especial, las de la Ley 1480 se convierten en supletivas, por tanto, se aplica de preferencia aquella específica, precisamente para proteger a un sector especial de la economía, según arriba se indicó.
6.- De otro lado, no puede desconocerse que la declaración de prescripción en la acción jurisdiccional de protección del consumidor produce efectos definitivos y desfavorables frente al demandante, como quiera que al haber optado por uno de los jueces que guardaban competencia para conocer de su asunto, renunció indefectiblemente a la posibilidad de acudir ante el despacho desplazado, como lo era el juez ordinario, lo que redunda en su perjuicio. Al respecto, memórese que a voces del artículo 57 de la ley 1480 de 2011, «[e]n aplicación del artículo 116 de la Constitución Política, los consumidores financieros de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia podrán a su elección someter a conocimiento de esa autoridad, los asuntos contenciosos que se susciten entre ellos y las entidades vigiladas sobre las materias a que se refiere el presente artículo para que sean fallados en derecho, con carácter definitivo y con las facultades propias de un juez» (negrillas de ahora).
7.- Nótese, entonces, cómo el principio in dubio pro-consumatore y el propio estatuto del consumidor imponían en el caso, dejar de lado la pauta contemplada en el precepto 58 de la Ley 1480, para aplicar el canon 1081 de la legislación mercantil, que regula, concretamente, la relación sustancial materia de controversia.
De suerte que, a mi juicio, debió revocarse el fallo de tutela de primera instancia, que desestimó la protección invocada, a fin de concederla.
En los anteriores términos dejo consignada mi discrepancia.
Fecha, ut supra.
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado
1 La póliza cubría daños por muerte y gastos funerarios.
2 El proceso se tramitó bajo el radicado 2022-00359, y por la vía del proceso verbal sumario.
3 Archivo digital T-2022019433-4230866.
4 Archivo digital T-2022019433-4348115.
5 Sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.
6 Postura reiterada, entre otras, en las sentencias CJS STC9955-2022, CSJ STC7600-2022, CSJ STC7607-2021.
7 Al tenor de dicha disposición: «[l]a ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos».
8 Solo para citar algunos ejemplos, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea establece «la protección de los consumidores» como uno de los principales ámbitos de competencias compartidas entre la Unión y los Estados miembros. A su turno, el artículo 5° de la Directiva 93/13 del Consejo de las Comunidades Europeas establece «[e]n los casos de contratos en que todas las cláusulas propuestas al consumidor o algunas de ellas consten por escrito, estas cláusulas deberán estar redactadas siempre de forma clara y comprensible. En caso de duda sobre el sentido de una cláusula, prevalecerá la interpretación más favorable para el consumidor». La Constitución Española, en el artículo 51, numeral 1°, que hace parte del Capítulo III, denominado «de los principios rectores de la política social y económica», contempla: «[l]os poderes públicos garantizarán la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos».
9 Así lo prevé: «[l]a prescripción de las acciones que se derivan del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen podrá ser ordinaria o extraordinaria.
La prescripción ordinaria será de dos años y empezará a correr desde el momento en que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción.
La prescripción extraordinaria será de cinco años, correrá contra toda clase de personas y empezará a contarse desde el momento en que nace el respectivo derecho.
Estos términos no pueden ser modificados por las partes».
10 Dicho precepto dispone: «[l]as normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley» (se resalta).