STC16556 2022

DICIEMBRE

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STC16556-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16556-2022  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2022-04219-00  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)  

Decide la  Corte la acción de tutela formulada por Lucía Certuche  Cañón contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite  al que fue vinculado el  Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y  citadas las  partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil  extracontractual con radicado N° 2018-00020.  

ANTECEDENTES  

1.  La solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso,  presuntamente  vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que en su nombre y en el de sus hijas menores de edad promovió  proceso de responsabilidad civil extracontractual,  contra Genaro Alzate Echeverry, Rocales y Concretos SAS, Compañía  Integral de Logística en Transporte de Carga por Carretera  Ltda., y la Aseguradora Colseguros SA, con el propósito de  lograr que se les declarara responsables civil y solidariamente de  los perjuicios causados por la muerte de Erley Caicedo, esposo y  padre de ellas, respectivamente, ocurrida con ocasión del  accidente de tránsito que tuvo lugar el 15 de octubre de 2010,  «en  la vía que conduce de Morales al municipio de Suárez,  en el departamento del Cauca».  

Indicó  que, adelantado el trámite, el Juzgado Primero Civil del  Circuito de Popayán en sentencia de 2 de septiembre de 2019  desestimó las pretensiones al hallar probada la excepción  de «la  culpa exclusiva de la víctima».  

Expuso  que, si bien apeló la anterior providencia, el Tribunal  Superior accionado la confirmó el 3 de junio de 2022, con  iguales argumentos, determinación en la que incurrió en  vía de hecho por indebida valoración de las «pruebas  periciales y testimoniales obrantes en el proceso»,  porque se dio por probado, sin estarlo, que la motocicleta que  manejaba Erley Caicedo el día del accidente, invadió el  carril de la volqueta con la que colisionó generando su  deceso, lo cual, según afirmó, no corresponde a la  realidad, como quiera que fue la volqueta la que ocupó el  carril contrario.  

Tras  referir, in  extenso,  los elementos probatorios recaudados y las conclusiones que, en su  sentir, debieron ser aplicadas, advirtió que la sentencia de  segunda instancia lesiona su mínimo vital, pues dependía  económicamente de su esposo, por lo que «a  la presente acción se le de[be]  dar  el trámite adicional de mecanismo transitorio».  

2.  En consecuencia de lo explicado, solicitó dejar sin efectos el  fallo del Tribunal Superior accionado, y «disponer  el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y  ORDENAR al Tribunal accionado, dictar la providencia que corresponda,  teniendo en cuenta, las pruebas obrantes en el proceso».  

3.  Una  vez asumido el trámite, se admitió la acción de  tutela, se ordenó el traslado a la Corporación  accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como  la citación a  las partes e intervinientes en proceso mencionado.  

RESPUESTA DE  LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Popayán se opuso a la prosperidad del  amparo, porque no incurrió en vía de hecho, además,  indicó que la intención real de la accionante «ante  el resultado adverso del recurso vertical por ella propuesto, es  utilizar este mecanismo subsidiario y residual como una instancia  adicional lo que hace evidente su improcedencia, aunado que no es  dable predicar ninguno de los defectos que contempla la  jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en contra de  providencias judiciales».  

3.  Allianz Seguros SA, expresó que las sentencias «fueron  proferidas conforme a las normas procesales pertinentes, con pleno  respeto de los derechos sustantivos de los partícipes del  proceso, y sin violar en absoluto derechos fundamentales de ninguna  de las partes involucradas».  

4.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la  presente queja constitucional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las  providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en  las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son  susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y  cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales  ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2. En el asunto  que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de  tutela, se establece que la señora Lucía  Certuche Cañón  reprocha la sentencia de 3 de junio de 2022, mediante la cual el  Tribunal Superior de Popayán confirmó la del Juzgado  Primero  Civil del Circuito de esa ciudad, que desestimó  las pretensiones que propuso en la demanda de responsabilidad civil  extracontractual, pues, según afirmó, se incurrió  en indebida valoración probatoria, lo que llevó a  declarar, erradamente, la «culpa  exclusiva de la víctima»  como eximente de la responsabilidad endilgada a los demandados.  

3. Analizado el  expediente remitido a este trámite, se advierte el fracaso de  la protección reclamada, como quiera que en la decisión  cuestionada no se encuentra desafuero o irregularidad que imponga la  intervención del juez constitucional.  

En  efecto, se observa que Tribunal  Superior de Popayán,  tras relatar los antecedentes del asunto y señalar los motivos  de la apelación, fundamentados en los presuntos errores  cometidos por el a  quo al  valorar el caudal probatorio, se refirió a la jurisprudencia  aplicable sobre la «responsabilidad  civil extracontractual y la eximente de la misma en los casos en  donde se presenta culpa de la víctima»,  así como lo concerniente a «la  responsabilidad civil por la concurrencia de actividades peligrosas»,  entre las que se halla la conducción de automotores (CSJ.  SC3862-2019 y SC2111-2021).  

Enseguida,  advirtió que se descartaba el reparo de las apelantes relativo  a la existencia de una «presunción  de culpa en cabeza solamente de los demandados por el ejercicio de  una actividad peligrosa»,  puesto que la víctima «se  hallaba desplegando un rol de esa misma naturaleza»,  por lo que le correspondía al juez natural determinar la  incidencia del comportamiento «de  cada uno de los agentes involucrados en la producción del  resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño  le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego,  jurídico»,  según lo imponía la jurisprudencia que citó  (CSJ.  SC2111-2021).  

Agregó  que correspondía establecer mediante las pruebas, la  trascendencia del «comportamiento  desplegado por los involucrados respecto del acontecer fáctico  que motiva la reclamación»,  es decir, la actividad de aquéllos en el accidente de  tránsito.  

Enseguida,  indicó que el vínculo de las demandantes con el  fallecido Erley Caicedo se hallaba demostrado, con los registros  civiles aportados, asimismo, señaló que no existía  discusión en relación con los hechos sustento de la  demanda, como quiera que las partes aceptaron que el accidente de  tránsito se presentó el «15  de octubre de 2010, a las 17:30 horas aproximadamente, en la vía  de conduce de Morales al municipio de Suarez, en el sector denominado  “Finca Fátima Don Bruno”, en el que se vieron  implicados la motocicleta de placa KZD04 maniobrada por el señor  ERLEY CAICEDO, quien se movilizaba en compañía de su  hija (…), y el vehículo tipo volqueta de placa KUN762  de propiedad de la sociedad ROCALES Y CONCRETOS S.A.S., afiliado a la  COMPAÑÍA INTEGRAL DE LOGÍSTICA EN TRANSPORTE DE  CARGA POR CARRETERA LTDA., y conducido por el señor GENARO  ALZATE ECHEVERRY, siniestro donde el señor CAICEDO resultó  lesionado y posteriormente falleció»,  y, sobre el daño anotó que éste se materializó  con el fallecimiento de Erley Caicedo, probado con el informe  policial y el registro civil de defunción.  

Resaltó  que el punto en el que no existía coincidencia entre las  partes, era en relación al nexo causal, y que ese era el  asunto puntual objeto de la apelación, puesto que el a  quo negó  las pretensiones porque «tuvo  por sentado que el accidente de tránsito se generó como  consecuencia del actuar imprudente del motociclista fallecido»,  frente a lo cual las recurrentes manifestaron que las pruebas  permitían concluir lo contrario, esto es, que «el  siniestro se generó como consecuencia de la invasión de  carril por parte de la volqueta, lo que a su juicio conlleva a  declarar civilmente responsables a los aquí demandados».  

Afirmó  que, para determinar la estructuración del nexo causal, debía  analizarse la «causa  eficiente»  del suceso, junto con la conducta desplegada por el «agente  y la víctima en la producción»  del daño, como quiera que se estaba frente a «la  CONFLUENCIA DE ACTIVIDADES RIESGOSAS».  

Posteriormente,  el Tribunal Superior destacó el «INFORME  DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, [en  el que] el (…)  agente OCTAVIO BOTINA GALEANO consignó como causa probable del  siniestro las identificadas con los códigos 093 y 157 –  se había indicado equivocadamente 057-, acompañadas de  la siguiente precisión “TRANSITAR DISTANTE DE LA ACERA O  CALZADA SUPERIOR A 1 MTS”, y “PUNTO DE IMPACTO Y HUELLA  DE LA MOTOCICLETA INICIA DEL CARRIL CONTRARIO DEL CUAL TRANSITABA,  CORRIJO CÓDIGO 157 Y NO ES 057”, conductas atribuidas al  conductor de la motocicleta de placa KZD04 distinguida como vehículo  # 1»,  e indicó que en se mismo documento se dejó «constancia  que el suceso se presentó en una curva con pendiente, sobre  una vía de doble sentido con dos carriles, con buena  iluminación, demarcada con línea central de borde y de  carril, señalización de no adelantar».  

Enseguida,  sostuvo que el argumento de las recurrentes, en cuanto a la falta de  valor probatorio del anterior informe, por corresponder a «un  dato exclusivamente “estadístico” del Ministerio  de Transporte»,  no podía ser acogido, puesto que aun cuando las conclusiones  de «la  autoridad policial no implican una atribución o exoneración  automáticas de responsabilidad»,  las mismas «sí  proporcionan información de invaluable importancia para  esclarecer lo sucedido»,  en contraste con las demás elementos de convicción  allegados.  

Añadió  que los reproches de las demandantes, en cuanto a la supuesta  «inobservancia  [en  el informe policial]  de las directrices contenidas en Resolución 0011268 del 6 de  diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte, mediante la cual “se  adopta el nuevo el Informe Policial de Accidentes de Tránsito  (IPAT), su manual de diligenciamiento y se dictan otras  disposiciones”»,  tampoco minaba su valor probatorio, porque para la fecha de  realización del informe -15 de octubre de 2010-, tal  Resolución aún no se había expedido.  

Complementó  que, pese a los errores contenidos en el informe policial,  relacionados con la falta de indicación de testigos  presenciales, el hecho de ubicarse el área del siniestro como  zona urbana cuando era rural y no contar con la firma del conductor  de la volqueta, mantenía su valor probatorio al corroborarse  sus conclusiones con otros elementos de prueba recaudados.  

Al  punto, refirió las declaraciones del «servidor  de Policía OCTAVIO BOTINA GALEANO»,  quien diligenció el informe comentado, los interrogatorios de  los involucrados en el accidente, las conclusiones y complementación  de la «experticia  realizada por el Ingeniero BOLIVAR CRIOLLO PARRA»  que, como lo indicaron las apelantes, fue ignorada por el a  quo,  y el testimonio de Jairo Pito Burbano, «quien  dijo haber presenciado directamente lo sucedido (…)  a  una distancia aproximada de 10 a 12 metros del ligar del impacto»  y quien convalidó las alegaciones de las demandantes.  

De  la valoración conjunta de los anteriores medios de  demostrativos, el Tribunal Superior concluyó que correspondía  confirmar la determinación de primera instancia, toda vez que  

«independientemente  de donde se ubique el punto de colisión –que es el  principal cuestionamiento del apelante frente al informe de  tránsito-, lo cierto es, que con la sola apreciación de  la huella de arrastre de ese rodante y el lugar donde fue impactada  la volqueta (“llantas traseras izquierdas del troque trasero”),  aflora evidente que el prenombrado transitaba a una distancia  superior a un metro de la acera u orilla, contraviniendo las  disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre  (art. 94 de la Ley 769 de 2002), con lo cual incrementó  imprudentemente el riesgo en el ejercicio de la actividad peligrosa y  desempeñó un papel preponderante en la realización  del perjuicio, pues atendiendo a las reglas de la experiencia, se  infiere, que de haber transitado por la derecha, a una distancia y  velocidad adecuadas, probablemente, pese a la inevitable invasión  de parte de su carril por un vehículo de grandes dimensiones,  no se hubiese producido el impacto».  

Señaló  que incluso, si se tuvieran en cuenta las manifestaciones del perito  Bolívar Criollo, de las cuales podía concluirse la  posible invasión de una parte del carril contrario, por la  volqueta, dado el tamaño de la misma y el giro pronunciado que  tenía que hacer, el experto «no  [le]  atribuyó a[l]conductor  ninguna conducta descuidada, imprudente o negligente, por el  contrario, el auxiliar de la justicia determinó, que el señor  GENARO ALZATE “NO TENÍA VISIBILIDAD SOBRE EL CONDUCTOR  DE LA MOTOCICLETA de placas KZD-04”.  

Con  todo, el Tribunal Superior señaló que ese peritaje  –inobservado en primera instancia- no tenía la virtud de  «demoler  por completo el informe de la policía de tránsito,  elaborado en todo caso con mayor inmediación al suceso»,  pues de la valoración conjunta de las pruebas podía  concluirse que la conducción de la motocicleta fue «no  solo causa adecuada que concurrió en la producción del  accidente, sino el factor determinante, preponderante y decisivo  entre todas las condiciones que confluyeron en la realización  del siniestro».  

Advirtió  igualmente, que el alegato de las demandantes sobre el exceso de  velocidad de la volqueta tampoco estaba acreditado, porque «parece  contrario a lo que muestran las circunstancias del accidente y a la  topografía del terreno: Un vehículo pesado que subía  y uno liviano que bajaba».  

Agregó  que la apreciación del a  quo sobre  la acción imprudente del motociclista debía  acompañarse, pues se probó que éste infringió  «una  de las normas de tránsito al desplazarse distante de la acera  o calzada superior, e invadir el carril contrario»  y aunque eso último pudiera descartarse, «de  todos modos la causal de exoneración declarada, encuentra  soporte  (…)  en la culpa por la conducción del motociclista, tipificante  sin duda, de infracción de tránsito a la luz del art.  94 de la Ley 769 de 2002»,  lo  anterior, no obstante, incluso, de la «irrupción  parcial de la volqueta en el carril por el que bajaba el motociclo»,  puesto que, en sentir de la autoridad accionada «no  evidencia la entidad suficiente para sustituir como causa eficiente a  la evidenciada culpa del conductor del velocípedo».  

Sostuvo  que, como en el lugar del accidente hay una curva pronunciada, era  «poco  probable que la volqueta, que ascendía por la vía,  viniera a alta y mayor velocidad que la moto que descendía, al  momento en que se aprestaban a tomar la señalada curva».  

Indicó  que si bien pudiera considerarse que, posiblemente, la volqueta en  algo invadió el carril del motociclista, lo cierto es que éste  también estaba ejerciendo una actividad peligrosa que le  imponía hacerlo con cuidado y precaución, «más  aún cuando trasportaba a otra persona en la parte trasera de  la moto (su hija, como “parrillera”)»,  y,  como lo estimó el Juzgado de primer grado, el motociclista  actuó imprudentemente «por  desconocimiento de las previsiones del artículo 94 del Código  Nacional de Tránsito Terrestre vigente, y con ello su culpa  exclusiva, se mantiene incólume y no puede tildarse de estar  marginada de lo que los medios probatorios acopiados revelan».  

De  igual modo, resaltó que, si la motocicleta terminó  impactando contra la parte final y por el costado izquierdo de la  carrocería de la volqueta, «y  que la línea de arrastre aparece ubicada  (…)  casi superpuesta a la línea de centro de la carretera, es  porque el motociclista efectivamente, como lo valoró el a quo,  se había alejado indebidamente de la franja por la que le  correspondía transitar dentro del carril que llevaba».  

Igualmente  añadió que se descartó que la volqueta hubiese  invadido totalmente el «carril  contrario o [que  hubiese tenido]  una incursión parcial en el mismo con la entidad suficiente  para constituirse en causa o concausa eficiente del accidente»,  pues, en su criterio, si eso hubiese sido así, «la  colisión se habría presentado en la parte frontal o  incluso media del rodante pesado, o necesariamente este hubiera  arrastrado al motociclo, desde la franja próxima a la orilla  por la que debía conducir y no como lo indican los elementos  de juicio acopiados: hacia la mitad de la vía».  

4.  Las anteriores consideraciones, no contienen irregularidad que le  abra paso a esta acción extraordinaria, pues el Tribunal  Superior de Popayán resolvió, con suficiencia, los  argumentos materia de la apelación propuesta y, para ello,  estudió en detalle los elementos demostrativos, de los cuales  extrajo, razonablemente, que la causa eficiente del accidente fue la  actividad del motociclista, quien, según los elementos de  prueba, incurrió en una infracción de tránsito  y, además, se abstuvo de adoptar la debida diligencia y  cuidado en la realización de la actividad peligrosa que  ejercía al momento del siniestro, de todo lo cual se concluyó  que debía avalarse la decisión del a  quo,  relativa a declarar «culpa  exclusiva de la víctima»  como eximente de la responsabilidad atribuida a los demandados.  

Se  resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la  solicitante con la argumentación de la Sala acusada, no  permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en  múltiples oportunidades  (CSJ.  STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).  

Además,  como lo ha reiterado esta Sala,  la valoración probatoria es donde más se demuestra la  autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien  puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más  idónea, fundamentándose en el principio de la sana  crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la  protección aquí reclamada  (CSJ.  STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y  STC2622-2022).  

5. En  consecuencia, el amparo no prospera.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley,  resuelve  Negar  la  acción de tutela promovida por  Lucía Certuche Cañón contra la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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