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STC16556-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16556-2022
Radicación nº 11001-02-03-000-2022-04219-00
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Decide la Corte la acción de tutela formulada por Lucía Certuche Cañón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado N° 2018-00020.
ANTECEDENTES
1. La solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada en el asunto referido.
Manifestó que en su nombre y en el de sus hijas menores de edad promovió proceso de responsabilidad civil extracontractual, contra Genaro Alzate Echeverry, Rocales y Concretos SAS, Compañía Integral de Logística en Transporte de Carga por Carretera Ltda., y la Aseguradora Colseguros SA, con el propósito de lograr que se les declarara responsables civil y solidariamente de los perjuicios causados por la muerte de Erley Caicedo, esposo y padre de ellas, respectivamente, ocurrida con ocasión del accidente de tránsito que tuvo lugar el 15 de octubre de 2010, «en la vía que conduce de Morales al municipio de Suárez, en el departamento del Cauca».
Indicó que, adelantado el trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Popayán en sentencia de 2 de septiembre de 2019 desestimó las pretensiones al hallar probada la excepción de «la culpa exclusiva de la víctima».
Expuso que, si bien apeló la anterior providencia, el Tribunal Superior accionado la confirmó el 3 de junio de 2022, con iguales argumentos, determinación en la que incurrió en vía de hecho por indebida valoración de las «pruebas periciales y testimoniales obrantes en el proceso», porque se dio por probado, sin estarlo, que la motocicleta que manejaba Erley Caicedo el día del accidente, invadió el carril de la volqueta con la que colisionó generando su deceso, lo cual, según afirmó, no corresponde a la realidad, como quiera que fue la volqueta la que ocupó el carril contrario.
Tras referir, in extenso, los elementos probatorios recaudados y las conclusiones que, en su sentir, debieron ser aplicadas, advirtió que la sentencia de segunda instancia lesiona su mínimo vital, pues dependía económicamente de su esposo, por lo que «a la presente acción se le de[be] dar el trámite adicional de mecanismo transitorio».
2. En consecuencia de lo explicado, solicitó dejar sin efectos el fallo del Tribunal Superior accionado, y «disponer el restablecimiento de los derechos fundamentales vulnerados y ORDENAR al Tribunal accionado, dictar la providencia que corresponda, teniendo en cuenta, las pruebas obrantes en el proceso».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela, se ordenó el traslado a la Corporación accionada para que ejerciera su derecho a la defensa, así como la citación a las partes e intervinientes en proceso mencionado.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Popayán se opuso a la prosperidad del amparo, porque no incurrió en vía de hecho, además, indicó que la intención real de la accionante «ante el resultado adverso del recurso vertical por ella propuesto, es utilizar este mecanismo subsidiario y residual como una instancia adicional lo que hace evidente su improcedencia, aunado que no es dable predicar ninguno de los defectos que contempla la jurisprudencia para la prosperidad de la tutela en contra de providencias judiciales».
3. Allianz Seguros SA, expresó que las sentencias «fueron proferidas conforme a las normas procesales pertinentes, con pleno respeto de los derechos sustantivos de los partícipes del proceso, y sin violar en absoluto derechos fundamentales de ninguna de las partes involucradas».
4. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los demás involucrados en la presente queja constitucional.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, examinado el escrito de tutela, se establece que la señora Lucía Certuche Cañón reprocha la sentencia de 3 de junio de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Popayán confirmó la del Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, que desestimó las pretensiones que propuso en la demanda de responsabilidad civil extracontractual, pues, según afirmó, se incurrió en indebida valoración probatoria, lo que llevó a declarar, erradamente, la «culpa exclusiva de la víctima» como eximente de la responsabilidad endilgada a los demandados.
3. Analizado el expediente remitido a este trámite, se advierte el fracaso de la protección reclamada, como quiera que en la decisión cuestionada no se encuentra desafuero o irregularidad que imponga la intervención del juez constitucional.
En efecto, se observa que Tribunal Superior de Popayán, tras relatar los antecedentes del asunto y señalar los motivos de la apelación, fundamentados en los presuntos errores cometidos por el a quo al valorar el caudal probatorio, se refirió a la jurisprudencia aplicable sobre la «responsabilidad civil extracontractual y la eximente de la misma en los casos en donde se presenta culpa de la víctima», así como lo concerniente a «la responsabilidad civil por la concurrencia de actividades peligrosas», entre las que se halla la conducción de automotores (CSJ. SC3862-2019 y SC2111-2021).
Enseguida, advirtió que se descartaba el reparo de las apelantes relativo a la existencia de una «presunción de culpa en cabeza solamente de los demandados por el ejercicio de una actividad peligrosa», puesto que la víctima «se hallaba desplegando un rol de esa misma naturaleza», por lo que le correspondía al juez natural determinar la incidencia del comportamiento «de cada uno de los agentes involucrados en la producción del resultado, para así deducir a cuál de ellos el daño le resulta imputable desde el punto de vista fáctico y, luego, jurídico», según lo imponía la jurisprudencia que citó (CSJ. SC2111-2021).
Agregó que correspondía establecer mediante las pruebas, la trascendencia del «comportamiento desplegado por los involucrados respecto del acontecer fáctico que motiva la reclamación», es decir, la actividad de aquéllos en el accidente de tránsito.
Enseguida, indicó que el vínculo de las demandantes con el fallecido Erley Caicedo se hallaba demostrado, con los registros civiles aportados, asimismo, señaló que no existía discusión en relación con los hechos sustento de la demanda, como quiera que las partes aceptaron que el accidente de tránsito se presentó el «15 de octubre de 2010, a las 17:30 horas aproximadamente, en la vía de conduce de Morales al municipio de Suarez, en el sector denominado “Finca Fátima Don Bruno”, en el que se vieron implicados la motocicleta de placa KZD04 maniobrada por el señor ERLEY CAICEDO, quien se movilizaba en compañía de su hija (…), y el vehículo tipo volqueta de placa KUN762 de propiedad de la sociedad ROCALES Y CONCRETOS S.A.S., afiliado a la COMPAÑÍA INTEGRAL DE LOGÍSTICA EN TRANSPORTE DE CARGA POR CARRETERA LTDA., y conducido por el señor GENARO ALZATE ECHEVERRY, siniestro donde el señor CAICEDO resultó lesionado y posteriormente falleció», y, sobre el daño anotó que éste se materializó con el fallecimiento de Erley Caicedo, probado con el informe policial y el registro civil de defunción.
Resaltó que el punto en el que no existía coincidencia entre las partes, era en relación al nexo causal, y que ese era el asunto puntual objeto de la apelación, puesto que el a quo negó las pretensiones porque «tuvo por sentado que el accidente de tránsito se generó como consecuencia del actuar imprudente del motociclista fallecido», frente a lo cual las recurrentes manifestaron que las pruebas permitían concluir lo contrario, esto es, que «el siniestro se generó como consecuencia de la invasión de carril por parte de la volqueta, lo que a su juicio conlleva a declarar civilmente responsables a los aquí demandados».
Afirmó que, para determinar la estructuración del nexo causal, debía analizarse la «causa eficiente» del suceso, junto con la conducta desplegada por el «agente y la víctima en la producción» del daño, como quiera que se estaba frente a «la CONFLUENCIA DE ACTIVIDADES RIESGOSAS».
Posteriormente, el Tribunal Superior destacó el «INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, [en el que] el (…) agente OCTAVIO BOTINA GALEANO consignó como causa probable del siniestro las identificadas con los códigos 093 y 157 – se había indicado equivocadamente 057-, acompañadas de la siguiente precisión “TRANSITAR DISTANTE DE LA ACERA O CALZADA SUPERIOR A 1 MTS”, y “PUNTO DE IMPACTO Y HUELLA DE LA MOTOCICLETA INICIA DEL CARRIL CONTRARIO DEL CUAL TRANSITABA, CORRIJO CÓDIGO 157 Y NO ES 057”, conductas atribuidas al conductor de la motocicleta de placa KZD04 distinguida como vehículo # 1», e indicó que en se mismo documento se dejó «constancia que el suceso se presentó en una curva con pendiente, sobre una vía de doble sentido con dos carriles, con buena iluminación, demarcada con línea central de borde y de carril, señalización de no adelantar».
Enseguida, sostuvo que el argumento de las recurrentes, en cuanto a la falta de valor probatorio del anterior informe, por corresponder a «un dato exclusivamente “estadístico” del Ministerio de Transporte», no podía ser acogido, puesto que aun cuando las conclusiones de «la autoridad policial no implican una atribución o exoneración automáticas de responsabilidad», las mismas «sí proporcionan información de invaluable importancia para esclarecer lo sucedido», en contraste con las demás elementos de convicción allegados.
Añadió que los reproches de las demandantes, en cuanto a la supuesta «inobservancia [en el informe policial] de las directrices contenidas en Resolución 0011268 del 6 de diciembre de 2012 del Ministerio de Transporte, mediante la cual “se adopta el nuevo el Informe Policial de Accidentes de Tránsito (IPAT), su manual de diligenciamiento y se dictan otras disposiciones”», tampoco minaba su valor probatorio, porque para la fecha de realización del informe -15 de octubre de 2010-, tal Resolución aún no se había expedido.
Complementó que, pese a los errores contenidos en el informe policial, relacionados con la falta de indicación de testigos presenciales, el hecho de ubicarse el área del siniestro como zona urbana cuando era rural y no contar con la firma del conductor de la volqueta, mantenía su valor probatorio al corroborarse sus conclusiones con otros elementos de prueba recaudados.
Al punto, refirió las declaraciones del «servidor de Policía OCTAVIO BOTINA GALEANO», quien diligenció el informe comentado, los interrogatorios de los involucrados en el accidente, las conclusiones y complementación de la «experticia realizada por el Ingeniero BOLIVAR CRIOLLO PARRA» que, como lo indicaron las apelantes, fue ignorada por el a quo, y el testimonio de Jairo Pito Burbano, «quien dijo haber presenciado directamente lo sucedido (…) a una distancia aproximada de 10 a 12 metros del ligar del impacto» y quien convalidó las alegaciones de las demandantes.
De la valoración conjunta de los anteriores medios de demostrativos, el Tribunal Superior concluyó que correspondía confirmar la determinación de primera instancia, toda vez que
«independientemente de donde se ubique el punto de colisión –que es el principal cuestionamiento del apelante frente al informe de tránsito-, lo cierto es, que con la sola apreciación de la huella de arrastre de ese rodante y el lugar donde fue impactada la volqueta (“llantas traseras izquierdas del troque trasero”), aflora evidente que el prenombrado transitaba a una distancia superior a un metro de la acera u orilla, contraviniendo las disposiciones del Código Nacional de Tránsito Terrestre (art. 94 de la Ley 769 de 2002), con lo cual incrementó imprudentemente el riesgo en el ejercicio de la actividad peligrosa y desempeñó un papel preponderante en la realización del perjuicio, pues atendiendo a las reglas de la experiencia, se infiere, que de haber transitado por la derecha, a una distancia y velocidad adecuadas, probablemente, pese a la inevitable invasión de parte de su carril por un vehículo de grandes dimensiones, no se hubiese producido el impacto».
Señaló que incluso, si se tuvieran en cuenta las manifestaciones del perito Bolívar Criollo, de las cuales podía concluirse la posible invasión de una parte del carril contrario, por la volqueta, dado el tamaño de la misma y el giro pronunciado que tenía que hacer, el experto «no [le] atribuyó a[l]conductor ninguna conducta descuidada, imprudente o negligente, por el contrario, el auxiliar de la justicia determinó, que el señor GENARO ALZATE “NO TENÍA VISIBILIDAD SOBRE EL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA de placas KZD-04”.
Con todo, el Tribunal Superior señaló que ese peritaje –inobservado en primera instancia- no tenía la virtud de «demoler por completo el informe de la policía de tránsito, elaborado en todo caso con mayor inmediación al suceso», pues de la valoración conjunta de las pruebas podía concluirse que la conducción de la motocicleta fue «no solo causa adecuada que concurrió en la producción del accidente, sino el factor determinante, preponderante y decisivo entre todas las condiciones que confluyeron en la realización del siniestro».
Advirtió igualmente, que el alegato de las demandantes sobre el exceso de velocidad de la volqueta tampoco estaba acreditado, porque «parece contrario a lo que muestran las circunstancias del accidente y a la topografía del terreno: Un vehículo pesado que subía y uno liviano que bajaba».
Agregó que la apreciación del a quo sobre la acción imprudente del motociclista debía acompañarse, pues se probó que éste infringió «una de las normas de tránsito al desplazarse distante de la acera o calzada superior, e invadir el carril contrario» y aunque eso último pudiera descartarse, «de todos modos la causal de exoneración declarada, encuentra soporte (…) en la culpa por la conducción del motociclista, tipificante sin duda, de infracción de tránsito a la luz del art. 94 de la Ley 769 de 2002», lo anterior, no obstante, incluso, de la «irrupción parcial de la volqueta en el carril por el que bajaba el motociclo», puesto que, en sentir de la autoridad accionada «no evidencia la entidad suficiente para sustituir como causa eficiente a la evidenciada culpa del conductor del velocípedo».
Sostuvo que, como en el lugar del accidente hay una curva pronunciada, era «poco probable que la volqueta, que ascendía por la vía, viniera a alta y mayor velocidad que la moto que descendía, al momento en que se aprestaban a tomar la señalada curva».
Indicó que si bien pudiera considerarse que, posiblemente, la volqueta en algo invadió el carril del motociclista, lo cierto es que éste también estaba ejerciendo una actividad peligrosa que le imponía hacerlo con cuidado y precaución, «más aún cuando trasportaba a otra persona en la parte trasera de la moto (su hija, como “parrillera”)», y, como lo estimó el Juzgado de primer grado, el motociclista actuó imprudentemente «por desconocimiento de las previsiones del artículo 94 del Código Nacional de Tránsito Terrestre vigente, y con ello su culpa exclusiva, se mantiene incólume y no puede tildarse de estar marginada de lo que los medios probatorios acopiados revelan».
De igual modo, resaltó que, si la motocicleta terminó impactando contra la parte final y por el costado izquierdo de la carrocería de la volqueta, «y que la línea de arrastre aparece ubicada (…) casi superpuesta a la línea de centro de la carretera, es porque el motociclista efectivamente, como lo valoró el a quo, se había alejado indebidamente de la franja por la que le correspondía transitar dentro del carril que llevaba».
Igualmente añadió que se descartó que la volqueta hubiese invadido totalmente el «carril contrario o [que hubiese tenido] una incursión parcial en el mismo con la entidad suficiente para constituirse en causa o concausa eficiente del accidente», pues, en su criterio, si eso hubiese sido así, «la colisión se habría presentado en la parte frontal o incluso media del rodante pesado, o necesariamente este hubiera arrastrado al motociclo, desde la franja próxima a la orilla por la que debía conducir y no como lo indican los elementos de juicio acopiados: hacia la mitad de la vía».
4. Las anteriores consideraciones, no contienen irregularidad que le abra paso a esta acción extraordinaria, pues el Tribunal Superior de Popayán resolvió, con suficiencia, los argumentos materia de la apelación propuesta y, para ello, estudió en detalle los elementos demostrativos, de los cuales extrajo, razonablemente, que la causa eficiente del accidente fue la actividad del motociclista, quien, según los elementos de prueba, incurrió en una infracción de tránsito y, además, se abstuvo de adoptar la debida diligencia y cuidado en la realización de la actividad peligrosa que ejercía al momento del siniestro, de todo lo cual se concluyó que debía avalarse la decisión del a quo, relativa a declarar «culpa exclusiva de la víctima» como eximente de la responsabilidad atribuida a los demandados.
Se resalta que la diferencia de criterio que pudiera tener la solicitante con la argumentación de la Sala acusada, no permite predicar arbitrariedad, como lo ha advertido esta Sala en múltiples oportunidades (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022, entre otras).
Además, como lo ha reiterado esta Sala, la valoración probatoria es donde más se demuestra la autonomía e independencia del Juez, pues es él, quien puede apreciar y valorar el material probatorio de la forma más idónea, fundamentándose en el principio de la sana crítica, cuestión que refuerza el fracaso de la protección aquí reclamada (CSJ. STC, 7065-2019, STC8884-2020, STC 2462-2021, STC802-2022 y STC2622-2022).
5. En consecuencia, el amparo no prospera.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve Negar la acción de tutela promovida por Lucía Certuche Cañón contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS