STC16646 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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STC16646-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16646-2022  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de San Gil el 21 de noviembre de 2022, en la acción  de tutela promovida por Mauricio Aguilar Hurtado en calidad de  Gobernador del Santander  y a través del Jefe  de la Oficina Jurídica de esa entidad territorial, contra  los Juzgados Primero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de  Puente Nacional, trámite al que fueron citadas la  Comisión  Nacional del Servicio Civil- CNSC, la Secretaría de Educación  de Santander, la Dirección Administrativa de Talento Humano de  ese departamento, Héctor Daniel Torralba Suarez y Carlos  Aurelio Pedrozo Carvajal, así como las partes e intervinientes  en la acción constitucional y el incidente de desacato  adelantado a continuación radicado bajo el número  685723103001-2021-00033-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante reclamó la protección de los derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y, «prevalencia  del derecho sustancial sobre las formalidades»,  presuntamente vulnerado por los despachos judiciales accionados.  

Manifestó,  en síntesis, que por el concurso de méritos organizado  por la Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC  mediante la convocatoria 505 de 2017 para la provisión de los  cargos públicos ocupados en provisionalidad en el Departamento  de Santander, fue retirado del servicio Héctor Daniel Torralba  Suárez, quien ocupaba el cargo de Auxiliar de Servicios  Generales, Nivel Asistencial, Código 470 Grado 2 en  provisionalidad.  

Agregó,  que, por lo anterior, el señor Torralba Suárez promovió  acción de tutela y mediante sentencia de 14 de abril de 2021  le fueron amparados los derechos fundamentales a la estabilidad  laboral reforzada como pre pensionable y al mínimo vital y se  ordenó al Departamento de Santander reintegrarlo «a  un cargo igual o de mayor jerarquía, en un lugar cercano a su  actual domicilio y familia, sin que se afectara su ingreso salarial,  a fin de no perjudicar su cotización a pensión hasta  que hiciera parte de la nómina de pensionados de  Colpensiones».  

Explicó  que, en cumplimiento de lo dispuesto, «y  considerando que para el año 2021 y parte del 2022 aún  no se habían hecho todos los nombramientos en carrera del  Concurso de Santander – Convocatoria 505 de 2017 de la CNSC, y  que para la época entonces aún existían vacantes  en la planta», dio  cumplimiento a la orden, mediante los Decretos 224 de 13 de mayo de  2021 y 337 de 22 de julio de 2022.  

Indicó,  que debido a que la CNSC mediante Circular 0001 de 2020 le ordenó  hacer uso de las listas de elegibles vigentes para los cargos que se  encontraban vacantes, y que el integrante de la lista de elegibles  Carlos Aurelio Pedrozo Carvajal tomaría posesión en  período de prueba el 11 de octubre de 2022  en el cargo de Auxiliar De Servicios Generales Código 470,  Grado 2,   la  Dirección de Talento Humano Departamental le  notificó al señor Torralba Suárez la terminación  de su nombramiento en provisionalidad.  

Destacó,  que en la actualidad no existen más vacantes por haber sido  ocupadas en carrera, y no obstante que argumentó en el  incidente de desacato promovido por el señor Héctor  Daniel Torralba Suárez la imposibilidad material de  cumplimiento de la orden, los Juzgados accionados mediante autos de  28 de octubre y 3 de noviembre de 2022, lo sancionaron, vulnerando la  línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, en especial  la sentencia SU-034 de 2018, al considerar que se encuentra probada  la imposibilidad fáctica y jurídica allí  establecida.  

2.  En consecuencia, solicitó, dejar sin efectos las providencias  proferidas por los accionados el 28 de octubre de 2022 y su  confirmación de 3 de noviembre de 2022 en el incidente de  desacato adelantado en su contra.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

            

2. El          Juzgado Promiscuo Municipal de Puente Nacional, después de          realizar un recuento procesal tanto de la acción de tutela,          como del tercer incidente de desacato, se opuso a la prosperidad de          las pretensiones, tras aseverar que respetó los derechos al          debido proceso y contradicción del hoy accionante, apreció          y valoró todas y cada una de las pruebas que se recaudaron de          acuerdo con el principio de autonomía e independencia          judicial y conforme a las reglas de la sana critica.  

            

3. La          Dirección Administrativa de Talento Humano de la Gobernación          de Santander, informó que no podía nombrarse en          provisionalidad al señor Héctor Daniel Torralba          Suárez, debido a que no había vacantes disponibles y          se debía aplicar el orden estricto de la lista de elegibles,          por lo que estaba a la espera de la autorización de la CNSC y          así dar cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal Superior          de Distrito Judicial de Bucaramanga.  

            

4. La          Comisión Nacional del Servicio Civil CNSC, solicitó          declarar falta de legitimación en la causa por pasiva, toda          vez que no existía vulneración alguna de esa entidad a          los derechos fundamentales del accionante.  

Informó,  que consultado el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito  y la Oportunidad – SIMO comprobó que en el marco del  Proceso de Selección No. 505 de 2017 – Proceso de  Selección de Santander, se ofertaron ciento veintidós  (122) vacantes para proveer el empleo denominado Auxiliar de  Servicios Generales, Código 470, Grado 2, identificado con el  Código OPEC No. 26601, del Sistema General de Carrera  Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de  Santander, y que agotadas las fases del concurso, mediante Resolución  No. CNSC – 202023 20055945 de 22 de abril 2020, conformó  Lista de Elegibles para proveer las vacantes ofertadas, lista que  estará vigente hasta el 20 de diciembre de 2022.  

            

5. Héctor          Daniel Torralba Suarez informó que su única fuente de          ingresos era el salario que devengaba como Auxiliar de Servicios          Generales, con el cual proveía el sustento para garantizar su          subsistencia y la de su núcleo familiar y que, por tal          motivo, inició el trámite de incidente de desacato          contra la Gobernación de Santander.  

Resaltó,  que en la Sede Educativa del municipio de Landázuri donde se  encontraba nombrado, se desempeñaban tres (3) funcionarios  como auxiliares de servicios generales, uno en carrera y dos que  estaban nombrados en provisionalidad, y que gozaba de estabilidad  laboral en cumplimiento de la sentencia de tutela, sin embargo, la  Gobernación lo retiró y destacó, que en la sede  educativa del Municipio de Guavatá actualmente no se ha  nombrado a ninguna persona como Auxiliar de Servicios Generales, por  lo que ese cargo se encuentra vacante.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de San Gil concedió el amparo solicitado,  luego de establecer una falta de motivación en la providencia  de 3 de noviembre de 2022, con la que el Juzgado Civil del Circuito  de Puente Nacional confirmó la proferida por el Juzgado de  primera instancia, sancionatoria del aquí accionante, debido a  que,  

(…)  en la providencia que finiquitó la Consulta por la decisión  sancionatoria, dejó de ponderarse la configuración de  la responsabilidad subjetiva, exigida en tal clase de sanciones,  haciendo necesario la intervención constitucional, porque la  decisión aludida, frente la (sic)  del Juzgado del Circuito, ciertamente no procede recurso alguno.  Veamos las razones:  

Si  bien la decisión del Juzgado Civil del Circuito de Puente  Nacional, aludió que existía un incumplimiento de fallo  de tutela, porque el accionante se encontraba desvinculado del ente  territorial y se aludió a la certificación emanada del  ente Territorial, referida a la inexistencia de vacantes, dejó  de ventilar sus efectos desde la óptica jurídica, para  determinar si existía o no en tal momento una limitación  o imposibilidad de seguir cumpliendo el fallo de tutela. Ello propio  de la responsabilidad subjetiva aludida, porque como se expuso en el  precedente de la H. Corte Constitucional “… todo  desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento conlleva  a un desacato…”.  

Pero  igualmente, no se estim[ó]  razonable en la decisión aludida, que se haya omitido una  explicación, en torno al por qué no se hizo la  ponderación de los diversos medios probatorios aportados por  la persona obligada a cumplir la orden de tutela. Es decir, no se  ventiló la incidencia de todos y cada uno de los actos  administrativos que se anexaron con el escrito de defensa que  allegara y que con posterioridad se decretaron como pruebas.  

Y  ello connota mayor trascendencia porque tal fallo de tutela, había  dispuesto un “reintegro” y/o “reubicación”,  para el momento en que se emitió, que como quedó  denotado, fue la orden explícita de fallo que se pregona  incumplido. Y por lo mismo, se debía determinar la eficacia de  los aludidos medios probatorios, para colegirse si subjetivamente se  estaban o no cumpliendo con los derroteros impuestos por el Juez  Constitucional.  

Por  lo anterior, debía entonces determinarse si la orden de  “reubicación”, realmente se incumplió y a  la vez, si la misma sentencia debía conllevar la orden de  mantenerlo en los respectivos cargos y hasta cuándo, para lo  cual también debía entonces ponderarse si, el reintegro  se hizo a un cargo en provisionalidad que debía ser suplido  por disposición de las reglas de carrera administrativa. Y  esto porque, el funcionario administrativo responsable del  cumplimiento y ahora sancionado, alegó también en su  favor que, a pesar de los reintegros que se le hiciera al señor  Torralba Suárez, sus cargos debieron ser suplidos  definitivamente por motivo de las reglas de carrera administrativa  aludidas. Y si ello era así, cuál sería la  incidencia de tales conductas de la autoridad administrativa, para  determinar si subjetivamente estaba desacatando la orden de tutela  dada en beneficio del actor en tutela.  

De  esa manera, le ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Puente  Nacional, que, en el término de tres (3) días, dejara  sin efecto lo dispuesto en la providencia del tres (3) de noviembre  de dos mil veintidós (2022) y profiriera una decisión  que consultara las razones expuestas en la parte motiva.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentó el señor Héctor Daniel Torralba Suarez  [incidentante en el desacato iniciado dentro de la acción de  tutela 685723103001-2021-00033-01]  para reiterar que el accionante incumplió el fallo de tutela  proferido dentro del anotado asunto, pues antes de proceder con el  nombramiento de la lista de elegibles, de quienes superaron las  etapas del concurso de méritos, no desplegó ninguna  actuación destinada a adoptar acciones afirmativas en su  favor, pese a conocer las condiciones de vulnerabilidad que lo  convirtieron en un sujeto de especial protección  constitucional.  

Señaló  encontrarse afectado con la decisión, por cuanto «mientras  transcurren los términos de los debates judiciales como el que  aquí se está dando, continúo cesante, sin  vinculación al Sistema General de Seguridad Social el  Pensiones y sin cobertura en el régimen contributivo de Salud  tanto yo como mis beneficiarios (esposa e hijos)»,  pese a que en la acción de tutela se puso en evidencia que «sí  existen cargos disponibles en los cuales [podía]  ser nombrado por el Departamento de Santander para garantizar la  protección de [sus]  derechos fundamentales.».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Por          regla general, la acción de tutela no procede contra          providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese          adoptado una decisión por completo desviada del sendero          diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y          edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se          configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de          hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo          excepcional para restablecer las garantías esenciales          vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos          establecidos por la jurisprudencia, debido al carácter          subsidiario y residual de este amparo. (CSJ.          STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre          muchas).  

            

2. En          materia de decisiones que definen incidentes de desacato, esta Sala          ha sostenido que pueden ser atacadas por la misma vía          constitucional en la que tuvieron origen, siempre y cuando se          extraiga con solvencia la vulneración de derechos también          de orden superior, y en particular «cuando          el juez del desacato se extralimita en el cumplimiento de sus          funciones, cuando          vulnera el derecho a la defensa de las partes          o cuando impone una sanción arbitraria».          (CC          T-1113/05 citada en          CSJ          STC, 8 feb. 2008 rad. 00344-01, reiteradas en STC, 9 feb. 2016, rad.          00901-01 y STC8762-2016, entre otras).  

            

3. Uno          de pilares esenciales del derecho fundamental al debido proceso          consiste en el deber que tienen los funcionarios judiciales de          fundamentar sus decisiones, salvo que por su naturaleza de mero          impulso no lo requieran, pues de esta forma se asegura          correlativamente el hecho de que los litigantes conozcan el sustento          de las providencias y tengan la posibilidad de discutirlas mediante          los recursos de ley. En tal sentido esta Corte ha sostenido que:  

el  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso  (CSJ. STC7764-2018,  STC1749-2021,  STC12087-2021  y  STC1179-2022).  

Así,  la jurisprudencia constitucional tiene decantado que la carencia o  indebida motivación en cualquiera de sus modalidades, apareja  un yerro configurativo de vía de hecho, enmendable por tutela,  en tanto que «el  defecto en comento se produce cuando la autoridad judicial accionada  no analiza el asunto bajo su conocimiento o lo hace de manera parcial  o sesgada,  lo que conlleva que deba abordarse de nuevo el estudio y definición  del caso, en tanto que: «la  motivación de las decisiones constituye imperativo que surge  del debido proceso» (CSJ.  STC7764-2018,  STC1749-2021,  STC12087-2021  y  STC1179-2022).            

4. En          el asunto que ocupa la atención de la Sala,          Mauricio          Aguilar Hurtado en su calidad de Gobernador de Santander, acudió          inconforme con la sanción impuesta por el Juzgado Primero          Promiscuo Municipal de Puente Nacional en providencia de          28 de octubre          de 2022 y confirmada por el Juzgado Civil del Circuito de esa ciudad          el 3          de noviembre de 2022, en el incidente de desacato iniciado en su          contra por Héctor Daniel Torralba Suarez, básicamente,          porque no se analizó si, subjetivamente, había          incumplido o no el fallo de tutela de 14 de abril de 2021, al haber          tenido que apartar de su cargo al señor Torralba Suarez para          nombrar en el mismo a la persona que se encontraba en la lista de          elegibles con ocasión de la convocatoria 505 de 2017 de la          Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSC y no contar          con más vacantes para el efecto.  

            

                              

1. Previo                  a lo anterior, debe recordarse que el fallo de tutela referido le                  ordenó a la Gobernación del Santander que, en el                  término de dos (2) meses, reubicara al señor Héctor                  Daniel Torralba Suárez a su empleo en un cargo igual o de                  mayor jerarquía y en un lugar cercano a su actual domicilio                  y familia, a fin de no afectar su cotización a pensión,                  «hasta                  que este haga parte de la nómina de pensionados de                  Colpensiones».    

                              

2. Al                  resolver el grado de consulta de la sanción impuesta por el                  Juzgador a                  quo,                  Juzgado Civil del Circuito de Puente Nacional procedió «a                  revisar si se dio o no cumplimiento al fallo de tutela, y si se                  [encontraban]                  acreditados los elementos de responsabilidad objetiva y subjetiva                  en el actuar de la persona titular de cumplir con la orden, es                  decir, si se [encontraba]                  probada la culpabilidad de éste, o por el contrario, [si                  existían]                  razones que [justificaran]                  el incumplimiento; es decir […]                  la existencia de una conducta negligente y renuente, tanto desde el                  punto de vista subjetivo como objetivo1».    

Determinó  que «en  el presente caso [eso  era]  evidente, pues si bien, la entidad incidentada [había]  allegado certificación mediante la cual [pretendía]  demostrar que [no  existían]  vacantes disponibles dentro de las cuales [pudiera]  ser reubicado el señor Torralba Suárez, también  lo es, que se [encontraba]  en la obligación de cumplir con la orden de tutela, dado que  [estaba]  dirigida a garantizar los derechos fundamentales constitucionales de  este».  

Resaltó  que se trataba de una orden prevalente de «estricto  cumplimiento, pues la desvinculación laboral del actor,  [constituía  una]  flagrante trasgresión a sus derechos habida cuenta de que como  se expuso en la sentencia de segunda instancia, se trata[ba]  de una persona a quien su despido laboral le genera[ba]  un grave impacto en la economía y estabilidad [suya  y de]  su núcleo familiar más cercano, teniendo en cuenta que  del ingreso económico por él devengado se deriva[ba]  el sustento de la familia, [pues]  la  desvinculación laboral lo [dejó]  sin la posibilidad de seguir realizando los aportes mensuales de  salud y pensión, cercenando así la expectativa acceder  a su pensión por vejez».  

Con  fundamento en lo anterior, y sin otras explicaciones, le endilgó  una «conducta  veleidosa [a]  quien est[aba]  obligado a cumplir lo ordenado, tendiente a desatender dicho mandato,  ya que no [existía]  dentro del trámite del incidente, la más mínima  prueba que denote acciones positivas tendientes a dar cumplimiento a  la reubicación laboral del accionante, por parte de la  Gobernación de Santander, sino que de manera insistente solo  apunta[ban]  a justificar la inexistencia de vacantes para su nombramiento.»  

            

6. De          la argumentación transcrita el Tribunal constitucional echó          de menos una valoración más exhaustiva de los medios          probatorios aportados por el incidentado para demostrar la razón          o razones por las cuáles, si bien no podía mantener al          señor Torralba Suárez en el cargo que venía          ocupando como se lo ordenaron en el fallo de tutela, tal escenario          no correspondía a un incumplimiento subjetivo, en la medida          en que en la planta de personal no contaba con vacantes para el          efecto, y si esto correspondía a una eventualidad de difícil          cumplimiento, supuesto indispensable para imponer la sanción          criticada.  

            

7. Es          evidente la ausencia de motivación por parte del Juzgado de          Circuito accionado frente al reproche concreto expuesto y la          existencia de un yerro configurativo de una vía de hecho,          solucionable por tutela, como en casos análogos se ha          establecido por esta Corporación (CSJ.          STC8921-2020, reiterado en STC1749-2021 y en STC1179-2022, así          como en STC8626-2022).  

            

8. Debe          reiterarse que «todo          desacato implica incumplimiento, pero no todo incumplimiento          conlleva a un desacato»,          pues para esto último debe mediar negligencia del obligado en          razón a que la responsabilidad es subjetiva, aspecto sobre el          cual el juzgador del desacato debe desplegar argumentación          suficiente para imponer la sanción. (CC          T-171/09, citada en C-367/14 y reiteradas, entre otras en          STC8762-2016)  

            

9. Ahora,          en cuanto a los argumentos traídos por el impugnante,          corresponde es al juzgador del grado de consulta establecer, a la          luz de las pruebas oportunamente aportadas en el incidente de          desacato, si es cierto que la Gobernación de Santander no          desplegó ninguna actuación destinada a adoptar          acciones afirmativas a su favor y cuáles fueron las razones,          por las que, pese a conocer las condiciones de vulnerabilidad que en          su momento lo convirtieron en un sujeto de especial protección          constitucional, así como la afectación que le generó          la situación relatada y la supuesta existencia de vacantes no          fue vinculado en los términos de la sentencia de tutela.  

Esto  último, claro está, pues no es esta tutela el escenario  diseñado por el Legislador para dirimir tales controversias.  

            

10. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sentencia T-763 de 1998. “Es el desacato un ejercicio del          poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien          incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe          haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento          del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo          hecho del incumplimiento. Y, si se trata del superior inmediato del          funcionario que ha debido cumplir la orden, tratándose de la          tutela, adicionalmente ha debido existir una orden del juez          requiriéndolo para que hiciere cumplir por el inferior el          fallo de tutela, dándosele un término de cuarenta y          ocho horas porque así expresamente lo indica el artículo          27 del decreto 2591 de 1991”.  

      

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