STC16645 2022

DICIEMBRE

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STC16645-2022

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC16645-2022  

Radicación  no  11001-22-03-000-2022-02382-01  

(Aprobado  en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 10 de  noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá,  en la acción de tutela formulada por Grupo Pegasso SAS, contra  el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite al  que fueron citadas las parte e intervinientes del proceso arbitral,  rad. 135608.  

ANTECEDENTES  

1.        El  apoderado de la solicitante invocó la protección de los  derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso  a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por  la autoridad accionada en el asunto referido.  

Manifestó  que, ante el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,  la sociedad  Soldaduras West Arco SAS promovió demanda en su contra, que se  admitió en auto de 16 de junio de 2022, y recurrió en  reposición la llamada en garantía Seguros del Estado  SA., recurso que en providencia de 26 de julio de 2022 se desató  desfavorablemente.  

Expuso que el 26  de agosto remitió oportunamente a través de correo  electrónico, la contestación de la demanda, escrito que  fue descorrido por Soldaduras West Arco SAS, mediante mensaje de  datos.  

Adujo que,  mediante auto de 12 de septiembre anterior, el Tribunal tuvo por no  contestada la demanda arbitral, determinación que recurrió  en reposición inútilmente, pues se mantuvo el 21 de  septiembre de 2022.  

Agregó que  el Tribunal arbitral accionado, afectó sus derechos por exceso  ritual manifiesto, al haber tenido por no contestada la demanda  arbitral que presentó, lo que niega el derecho sustancial.  

2.        En  consecuencia de lo narrado, solicitó declarar «sin  validez y efectos jurídicos el Auto No. 5 de fecha 12 de  Septiembre de 2022 y el Auto No. 6 de fecha 21 de Septiembre de 2022,  proferido por el Tribunal Arbitral dentro del Trámite No.  135608 que adelanta la Sociedad Comercial “SOLDADURAS WEST ARCO  S.A.S.” contra la Sociedad Comercial “GRUPO PEGASSO  S.A.S.”.  

Requirió  igualmente,  «Ordenar al Tribunal de Arbitramento que tenga por Contestada  la Demanda por parte de “GRUPO PEGASSO S.A.S.” y permita  que la ACCIONANTE sea escuchada dentro del proceso de Arbitraje,  tramite sus excepciones y decrete sus pruebas».  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Tribunal de  Arbitramento accionado, manifestó que el auto admisorio de la  demanda arbitral se notificó a las partes el 17 de junio de  2022, contra el que Seguros del Estado SA formuló reposición,  recurso que resolvió el 12 de julio siguiente.  

Dijo que el  término que tenía la sociedad demandada para contestar  la demanda, venció el 11 de agosto de 2022, y solo hasta el 26  de agosto la radicó, por lo que la declaró extemporánea  en aplicación de los preceptos normativos contenidos en el  artículo 58 de la Ley 1563 de 2012, numeral 4º del  artículo 2.5 del Reglamento del Centro de Arbitraje y  Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá,  y en gracia de discusión, el artículo 8º de la Ley  2213 de 2022.  

2.  Soldaduras West Arco SAS, demandante en el trámite arbitral en  mención, refirió que el actuar del Tribunal acusado se  ajusta a derecho y a las normas que regulan el procedimiento  arbitral, en el cual no tiene aplicación lo dispuesto en la  Ley 2213 de 2022.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección  constitucional solicitada al encontrar razonables las providencias  atacadas, y explicó, (…)  dígase que no es procedente el amparo suplicado, máxime  cuando este mecanismo sólo es viable para atacar los  pronunciamientos jurisdiccionales cuando con ellos se haya incurrido  en una “vía de hecho”; es decir, es necesario que  se evidencia un actuar arbitrario o antojadizo para conceder la  protección, lo que no ocurre en el presente evento.  

En efecto, los  pronunciamientos cuestionados y la actuación surtida,  encuentran fundamento en el estudio plausible del asunto efectuado  por el ente convocado, en donde indicó en forma clara las  razones para declarar extemporánea la contestación del  libelo, como ya se dejó sentado.  

Es por ello  que, independientemente que la posición de esta Sala sea o no  la misma, lo cierto es que el sentido de esos autos (Auto No. 5 de 12  de septiembre de 2022 y Auto No. 6 de 21 septiembre de 2022) y, por  ende, el fundamento que les sirvió de soporte, no se muestra  como caprichoso, sino que corresponde a una evaluación  jurídica razonable, en la que fueron tenidos en cuenta la Ley  Estatutaria de la Administración de Justicia, el Código  General del Proceso y el Reglamento procedimental del Centro de  Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de  Bogotá».  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  sociedad accionante impugnó insistiendo en los argumentos del  escrito inicial, y destacó que en los asuntos sometidos a  arbitramento es aplicable la Ley 2213 de 2022, en especial la  notificación de ciertas actuaciones.  

CONSIDERACIONES  

1.        Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el  link  del expediente arbitral remitido a este trámite, se  observan como relevantes para la decisión que se adoptará,  las siguientes actuaciones,  

2.1        El  Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de Bogotá,  el 16 de junio de 2022 admitió la demanda arbitral (rad.  135608) promovida por Soldaduras West Arco SAS contra Grupo Pegasso  SAS y llamada en garantía Seguros del Estado SA,  a quienes se concedió el término de 20 días para  que ejercieran su derecho a la defensa.  

2.2        El 23 de junio  siguiente la llamada en garantía presentó recurso de  reposición contra esa providencia, que le fue resuelto  desfavorablemente mediante auto de 12 de julio de 2022, decisión  que se ordenó notificar «electrónicamente  a todas las partes del proceso».  

2.3        El acto  referido se cumplió a cabalidad el 13  de julio de 2022,  tal y como consta en el acuse de recibido registrado RMail,  certificación de la que se desprende que dicho documento fue  recibido efectivamente por los intervinientes en sus direcciones  electrónicas, incluida la del apoderado judicial de la  sociedad accionante (abogadojesusrivera@gmail.com).  Sin perjuicio de que el enteramiento de aquella providencia y la  remisión del link  del  expediente a las partes se reiterara  el  26 de julio siguiente.  

2.4        La  sociedad aquí accionante radicó el 26  de agosto de 2022,  la contestación de la demanda con sus anexos.  

2.5        El  Tribunal de Arbitramento accionado, el 12 de septiembre de 2022  decidió no tener por contestada la demanda, por cuanto fue  radicada en forma extemporánea, en tanto que el término  de traslado venció el 24 de agosto de 2022.  

3.        De  acuerdo con lo anteriormente reseñado, no advierte la Sala  amenaza o vulneración de las garantías fundamentales  invocadas, como quiera que, el Tribunal de Arbitramento accionado  resolvió mantener la providencia mediante la cual rechazó  la contestación de la demanda, tras verificar que fue radicada  de manera extemporánea por parte de Grupo Pegasso SAS,  teniendo en cuenta lo dispuesto por el Código General del  Proceso, la Ley 1563 de 2012 y el reglamento del Centro de Arbitraje  y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá  que regulan armónicamente los términos procesales en el  ámbito arbitral.  

4.        Ahora,  no es acertada la interpretación que el impugnante pretende  darle a la discusión, tratando de hacer ver que, legalmente,  el traslado para contestar la demanda debe ser de 30 días  hábiles.  

Lo  anterior, por cuanto, de una parte, el artículo 21 de la Ley  1563 de 2012, enseña que «de  la demanda se correrá traslado por el término de veinte  (20) días  (…)».  Y, además, el artículo 2.35 de la Subsección  1 de la Sección V del Reglamento de Arbitraje y Conciliación  de la Cámara de Comercio de Bogotá dispone que «dentro  de un plazo que determine el Tribunal Arbitral, el cual será  hasta  de treinta (30) días hábiles,  el demandado podrá contestar la demanda y proponer excepciones  que considere del caso (…)» (se  destaca en ambos casos).  

De  lo que se concluye que, en el asunto bajo examen, la decisión  del Tribunal de Arbitramento de fijar el término de traslado  de la demanda en veinte  (20) días,  es una actuación que está sustentada y cobijada por la  ley, lejos de ser arbitraria o caprichosa, menos que desconozca los  derechos fundamentales de la accionante por los que se averigua.  

5.        Por  último, resulta intrascendente ahondar en si resulta aplicable  o no lo consignado en el artículo 8º de la Ley 2213 de  2022, teniendo en cuenta que, aun en gracia de discusión, si  la accionante se beneficiara de los 2 días a que alude la  norma, el termino de traslado de la demanda vencería el 16 de  agosto de 2022, luego el resultado de la discusión sería  el mismo, y se ratificaría la extemporaneidad de la radicación  de la contestación de la demanda.  

6.        En  síntesis, es claro que la decisión reprochada se  encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que haya  incurrido en vías de hecho por exceso ritual, ni se  configurara perjuicio irremediable alguno, más allá de  que la determinación adoptada por el Tribunal Arbitral  accionado le resultara adversa a la sociedad accionante, sin que  ello, por sí solo, sea motivo suficiente para que proceda la  intervención del fallador constitucional.  (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

7.  Por último, señala la Sala que no puede la sociedad  solicitante acudir  a esta vía excepcional, con el objetivo de recuperar una etapa  procesal que ya venció, al no ejercer el derecho de defensa y  contradicción de manera oportuna por su propia incuria,  puesto que, como lo ha determinado esta Sala, cuando las partes dejan  de utilizar los medios de defensa previstos por el legislador,  «quedan  sujetas  a  las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que  serían el fruto de su propia incuria»  (CSJ.  STC2264-2022).  

8.  En  consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia  impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  CONFIRMAR  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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