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STC16645-2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC16645-2022
Radicación no 11001-22-03-000-2022-02382-01
(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida el 10 de noviembre de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela formulada por Grupo Pegasso SAS, contra el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, trámite al que fueron citadas las parte e intervinientes del proceso arbitral, rad. 135608.
ANTECEDENTES
1. El apoderado de la solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada en el asunto referido.
Manifestó que, ante el Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, la sociedad Soldaduras West Arco SAS promovió demanda en su contra, que se admitió en auto de 16 de junio de 2022, y recurrió en reposición la llamada en garantía Seguros del Estado SA., recurso que en providencia de 26 de julio de 2022 se desató desfavorablemente.
Expuso que el 26 de agosto remitió oportunamente a través de correo electrónico, la contestación de la demanda, escrito que fue descorrido por Soldaduras West Arco SAS, mediante mensaje de datos.
Adujo que, mediante auto de 12 de septiembre anterior, el Tribunal tuvo por no contestada la demanda arbitral, determinación que recurrió en reposición inútilmente, pues se mantuvo el 21 de septiembre de 2022.
Agregó que el Tribunal arbitral accionado, afectó sus derechos por exceso ritual manifiesto, al haber tenido por no contestada la demanda arbitral que presentó, lo que niega el derecho sustancial.
2. En consecuencia de lo narrado, solicitó declarar «sin validez y efectos jurídicos el Auto No. 5 de fecha 12 de Septiembre de 2022 y el Auto No. 6 de fecha 21 de Septiembre de 2022, proferido por el Tribunal Arbitral dentro del Trámite No. 135608 que adelanta la Sociedad Comercial “SOLDADURAS WEST ARCO S.A.S.” contra la Sociedad Comercial “GRUPO PEGASSO S.A.S.”.
Requirió igualmente, «Ordenar al Tribunal de Arbitramento que tenga por Contestada la Demanda por parte de “GRUPO PEGASSO S.A.S.” y permita que la ACCIONANTE sea escuchada dentro del proceso de Arbitraje, tramite sus excepciones y decrete sus pruebas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Tribunal de Arbitramento accionado, manifestó que el auto admisorio de la demanda arbitral se notificó a las partes el 17 de junio de 2022, contra el que Seguros del Estado SA formuló reposición, recurso que resolvió el 12 de julio siguiente.
Dijo que el término que tenía la sociedad demandada para contestar la demanda, venció el 11 de agosto de 2022, y solo hasta el 26 de agosto la radicó, por lo que la declaró extemporánea en aplicación de los preceptos normativos contenidos en el artículo 58 de la Ley 1563 de 2012, numeral 4º del artículo 2.5 del Reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, y en gracia de discusión, el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.
2. Soldaduras West Arco SAS, demandante en el trámite arbitral en mención, refirió que el actuar del Tribunal acusado se ajusta a derecho y a las normas que regulan el procedimiento arbitral, en el cual no tiene aplicación lo dispuesto en la Ley 2213 de 2022.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección constitucional solicitada al encontrar razonables las providencias atacadas, y explicó, (…) dígase que no es procedente el amparo suplicado, máxime cuando este mecanismo sólo es viable para atacar los pronunciamientos jurisdiccionales cuando con ellos se haya incurrido en una “vía de hecho”; es decir, es necesario que se evidencia un actuar arbitrario o antojadizo para conceder la protección, lo que no ocurre en el presente evento.
En efecto, los pronunciamientos cuestionados y la actuación surtida, encuentran fundamento en el estudio plausible del asunto efectuado por el ente convocado, en donde indicó en forma clara las razones para declarar extemporánea la contestación del libelo, como ya se dejó sentado.
Es por ello que, independientemente que la posición de esta Sala sea o no la misma, lo cierto es que el sentido de esos autos (Auto No. 5 de 12 de septiembre de 2022 y Auto No. 6 de 21 septiembre de 2022) y, por ende, el fundamento que les sirvió de soporte, no se muestra como caprichoso, sino que corresponde a una evaluación jurídica razonable, en la que fueron tenidos en cuenta la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, el Código General del Proceso y el Reglamento procedimental del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá».
LA IMPUGNACIÓN
La sociedad accionante impugnó insistiendo en los argumentos del escrito inicial, y destacó que en los asuntos sometidos a arbitramento es aplicable la Ley 2213 de 2022, en especial la notificación de ciertas actuaciones.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, revisado el link del expediente arbitral remitido a este trámite, se observan como relevantes para la decisión que se adoptará, las siguientes actuaciones,
2.1 El Tribunal de Arbitramento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, el 16 de junio de 2022 admitió la demanda arbitral (rad. 135608) promovida por Soldaduras West Arco SAS contra Grupo Pegasso SAS y llamada en garantía Seguros del Estado SA, a quienes se concedió el término de 20 días para que ejercieran su derecho a la defensa.
2.2 El 23 de junio siguiente la llamada en garantía presentó recurso de reposición contra esa providencia, que le fue resuelto desfavorablemente mediante auto de 12 de julio de 2022, decisión que se ordenó notificar «electrónicamente a todas las partes del proceso».
2.3 El acto referido se cumplió a cabalidad el 13 de julio de 2022, tal y como consta en el acuse de recibido registrado RMail, certificación de la que se desprende que dicho documento fue recibido efectivamente por los intervinientes en sus direcciones electrónicas, incluida la del apoderado judicial de la sociedad accionante (abogadojesusrivera@gmail.com). Sin perjuicio de que el enteramiento de aquella providencia y la remisión del link del expediente a las partes se reiterara el 26 de julio siguiente.
2.4 La sociedad aquí accionante radicó el 26 de agosto de 2022, la contestación de la demanda con sus anexos.
2.5 El Tribunal de Arbitramento accionado, el 12 de septiembre de 2022 decidió no tener por contestada la demanda, por cuanto fue radicada en forma extemporánea, en tanto que el término de traslado venció el 24 de agosto de 2022.
3. De acuerdo con lo anteriormente reseñado, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas, como quiera que, el Tribunal de Arbitramento accionado resolvió mantener la providencia mediante la cual rechazó la contestación de la demanda, tras verificar que fue radicada de manera extemporánea por parte de Grupo Pegasso SAS, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Código General del Proceso, la Ley 1563 de 2012 y el reglamento del Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá que regulan armónicamente los términos procesales en el ámbito arbitral.
4. Ahora, no es acertada la interpretación que el impugnante pretende darle a la discusión, tratando de hacer ver que, legalmente, el traslado para contestar la demanda debe ser de 30 días hábiles.
Lo anterior, por cuanto, de una parte, el artículo 21 de la Ley 1563 de 2012, enseña que «de la demanda se correrá traslado por el término de veinte (20) días (…)». Y, además, el artículo 2.35 de la Subsección 1 de la Sección V del Reglamento de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá dispone que «dentro de un plazo que determine el Tribunal Arbitral, el cual será hasta de treinta (30) días hábiles, el demandado podrá contestar la demanda y proponer excepciones que considere del caso (…)» (se destaca en ambos casos).
De lo que se concluye que, en el asunto bajo examen, la decisión del Tribunal de Arbitramento de fijar el término de traslado de la demanda en veinte (20) días, es una actuación que está sustentada y cobijada por la ley, lejos de ser arbitraria o caprichosa, menos que desconozca los derechos fundamentales de la accionante por los que se averigua.
5. Por último, resulta intrascendente ahondar en si resulta aplicable o no lo consignado en el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022, teniendo en cuenta que, aun en gracia de discusión, si la accionante se beneficiara de los 2 días a que alude la norma, el termino de traslado de la demanda vencería el 16 de agosto de 2022, luego el resultado de la discusión sería el mismo, y se ratificaría la extemporaneidad de la radicación de la contestación de la demanda.
6. En síntesis, es claro que la decisión reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, ni se evidencia que haya incurrido en vías de hecho por exceso ritual, ni se configurara perjuicio irremediable alguno, más allá de que la determinación adoptada por el Tribunal Arbitral accionado le resultara adversa a la sociedad accionante, sin que ello, por sí solo, sea motivo suficiente para que proceda la intervención del fallador constitucional. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
7. Por último, señala la Sala que no puede la sociedad solicitante acudir a esta vía excepcional, con el objetivo de recuperar una etapa procesal que ya venció, al no ejercer el derecho de defensa y contradicción de manera oportuna por su propia incuria, puesto que, como lo ha determinado esta Sala, cuando las partes dejan de utilizar los medios de defensa previstos por el legislador, «quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ. STC2264-2022).
8. En consecuencia, se impone la confirmación de la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS