AC 5786 2022

DICIEMBRE

Asistente Jurídico Inteligente

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AC5786-2022 (2022-04331-00)

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  Ponente  

AC5786-2022  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2022-04331-00  

Bogotá  D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisión  formulado por Gregorio Estrada Baena contra la sentencia emitida el 5  de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Cartagena, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil  extracontractual que promovieron el recurrente y Ledis María  Polo contra Electricaribe S.A. E.S.P., trámite al que fue  llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A.  (rad. 2018-00076-00).  

I.  ANTECEDENTES  

1.-  Mediante el medio extraordinario referido, el censor reprochó  el fallo dictado dentro del juicio memorado, para lo cual invocó  la causal «octava»  de revisión, contenida en el  «artículo  380 del Código de Procedimiento Civil»,  por cuanto, según adujo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito  de Cartagena «declaró  probada la excepción perentoria de CULPA EXCLUSIVA DE LA  VÍCTIMA, propuesta por ELECTRICARIBE [S.A.]  E.S.P., y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE  COLOMBIA (…)  sin tener pruebas concretas, que ameritan la  veracidad de dicha excepción (…)»  y dejando sin resguardo los «derechos  fundamentales» de su menor hijo, quien falleció  a causa de una «descarga»  producida por las redes de transmisión de energía  eléctrica instaladas por la compañía convocada.  

También  refirió que, pese a que formuló recurso de apelación  frente al pronunciamiento combatido, la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior de Cartagena lo declaró desierto por falta  de sustentación.  

II.  CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 31 del Código General del Proceso establece  en su numeral cuarto que las Salas Civiles de los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial deben conocer «[d]el  recurso de revisión contra  las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles  municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades  administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales»,  mientras que la Corte conoce «[d]e  los recursos de revisión que no estén atribuidos a los  tribunales superiores»  (art. 30 ib.).  

2.-  Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que «a  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión  únicamente  cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales  Superiores de Distrito Judicial,  por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para  asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por  los jueces civiles del circuito» -negrillas  para destacar- (CSJ AC 16 ene. 2012, reiterado en AC898-2022,  9 mar., y en AC1582-2022, 22 abr.).  

3.-  Bajo  ese entendido, como la decisión cuestionada por esta vía  extraordinaria es la proferida por un Juez Civil del Circuito, es  indiscutible que la Corte Suprema carece de competencia para conocer  la demanda, siendo imperiosa su remisión al Tribunal Superior  del distrito judicial al que pertenece la mencionada autoridad, al  ser el llamado a conocerla por expresa disposición normativa,  por lo que a ello se procederá, sin que la determinación  emitida en tal sentido sea susceptible de algún recurso de  conformidad con lo estatuido por los preceptos 90, 139 y 358 del  compendio adjetivo (En  ese sentido: CSJ  AC4991-2018, 19 nov., rad. 2018-03393-00, CSJ AC007-2019, 15 ene.,  rad. 2018-04056-00, CSJ AC2256-2019, 12 jun., rad. 2019-01548-00, CSJ  AC064-2021 25 ene., rad. 2020-03520-00, CSJ AC4378-2021, 23 sep.,  rad. 2021-03290-00 y AC1582-2022,  22 abr.).  

III.  DECISIÓN  

Acorde  con lo expuesto, la suscrita Magistrada de  la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  RESUELVE:  

PRIMERO:  RECHAZAR,  por falta de competencia, la demanda contentiva del recurso de  revisión que formuló  Gregorio Estrada Baena contra la sentencia emitida el 5 de febrero de  2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro  del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que  promovieron el recurrente y Ledis María Polo contra  Electricaribe S.A. E.S.P., trámite  al que fue llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de  Colombia S.A. (rad.  2018-00076-00).  

SEGUNDO:  Remítase  la actuación a la autoridad competente, esto es, la Sala Civil  Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena,  para lo de su cargo.  

Notifíquese,  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  

      

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