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AC5786-2022 (2022-04331-00)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC5786-2022
Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-04331-00
Bogotá D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se decide lo pertinente frente al recurso extraordinario de revisión formulado por Gregorio Estrada Baena contra la sentencia emitida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron el recurrente y Ledis María Polo contra Electricaribe S.A. E.S.P., trámite al que fue llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (rad. 2018-00076-00).
I. ANTECEDENTES
1.- Mediante el medio extraordinario referido, el censor reprochó el fallo dictado dentro del juicio memorado, para lo cual invocó la causal «octava» de revisión, contenida en el «artículo 380 del Código de Procedimiento Civil», por cuanto, según adujo, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena «declaró probada la excepción perentoria de CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA, propuesta por ELECTRICARIBE [S.A.] E.S.P., y la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA (…) sin tener pruebas concretas, que ameritan la veracidad de dicha excepción (…)» y dejando sin resguardo los «derechos fundamentales» de su menor hijo, quien falleció a causa de una «descarga» producida por las redes de transmisión de energía eléctrica instaladas por la compañía convocada.
También refirió que, pese a que formuló recurso de apelación frente al pronunciamiento combatido, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena lo declaró desierto por falta de sustentación.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 31 del Código General del Proceso establece en su numeral cuarto que las Salas Civiles de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial deben conocer «[d]el recurso de revisión contra las sentencias dictadas por los jueces civiles de circuito, civiles municipales y de pequeñas causas, y por las autoridades administrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales», mientras que la Corte conoce «[d]e los recursos de revisión que no estén atribuidos a los tribunales superiores» (art. 30 ib.).
2.- Sobre el punto ha sostenido esta Corporación que «a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incumbe adelantar los recursos extraordinarios de revisión únicamente cuando se intentan contra sentencias pronunciadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por lo que deviene palmario que la misma carece de competencia para asumir el conocimiento cuando se plantean contra fallos emitidos por los jueces civiles del circuito» -negrillas para destacar- (CSJ AC 16 ene. 2012, reiterado en AC898-2022, 9 mar., y en AC1582-2022, 22 abr.).
3.- Bajo ese entendido, como la decisión cuestionada por esta vía extraordinaria es la proferida por un Juez Civil del Circuito, es indiscutible que la Corte Suprema carece de competencia para conocer la demanda, siendo imperiosa su remisión al Tribunal Superior del distrito judicial al que pertenece la mencionada autoridad, al ser el llamado a conocerla por expresa disposición normativa, por lo que a ello se procederá, sin que la determinación emitida en tal sentido sea susceptible de algún recurso de conformidad con lo estatuido por los preceptos 90, 139 y 358 del compendio adjetivo (En ese sentido: CSJ AC4991-2018, 19 nov., rad. 2018-03393-00, CSJ AC007-2019, 15 ene., rad. 2018-04056-00, CSJ AC2256-2019, 12 jun., rad. 2019-01548-00, CSJ AC064-2021 25 ene., rad. 2020-03520-00, CSJ AC4378-2021, 23 sep., rad. 2021-03290-00 y AC1582-2022, 22 abr.).
III. DECISIÓN
Acorde con lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por falta de competencia, la demanda contentiva del recurso de revisión que formuló Gregorio Estrada Baena contra la sentencia emitida el 5 de febrero de 2020 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovieron el recurrente y Ledis María Polo contra Electricaribe S.A. E.S.P., trámite al que fue llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. (rad. 2018-00076-00).
SEGUNDO: Remítase la actuación a la autoridad competente, esto es, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, para lo de su cargo.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada