STC16899 2022

DICIEMBRE

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STC16899-2022

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

STC16899-2022  

Radicación  nº70001-22-14000-2022-00172-01  

(Aprobado en  sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós  (2022).  

Se  dirime la impugnación del fallo emitido por la Sala Tercera  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Sincelejo el 10 de octubre de 20221,  en la acción de tutela que Alicia  Raquel Meza Acosta, Ramiro Enrique, Arleth Anith, Alicia del Carmen,  Jairo Alfonso y César David Arrieta Meza promovieron  contra el Juzgado Primero  Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal – Sucre y la  auxiliar de la justicia Claudia Patricia Castro Canchila,  extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso  n°70215-31-03-001-2021-00010-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los  gestores pretendieron que se ordene al convocado corregir las  cautelas dictadas en el decurso «y  que se ordene  a la Auxiliar de Justicia, señora CLAUDIA CASTRO respetar y no  perturbar el derecho real de usufructo a la señora, ALICIA  RAQUEL ARRIETA MEZA».  

En  sustento manifestaron que son copropietarios de tres inmuebles  denominados «Nueva  Zelanda», «Bellavista»  y «Villa  Alicia», que  respecto a los dos últimos se constituyó  mediante Escritura Pública derecho real de Usufructo  Vitalicio  a favor de su madre Alicia Raquel Meza Acosta. Aseguraron que contra  una de las comuneras se adelantó proceso de rendición  provocada de cuentas y que en dicho trámite, se decretaron  medidas cautelares de embargo y secuestro sobre la totalidad de los  bienes mencionados, sin tener en cuenta que la demandada sólo  era propietaria de una cuota parte de ellos y que Alicia Raquel Meza  Acosta era su usufructuaria.  

Manifestaron haber  presentado sendas solicitudes de corrección ante el convocado  a través del apoderado de la demandada (27 abr. 5 jul. 25 ago.  y 5 sep. de 2022), sin que a la fecha de interposición del  amparo (26 nov. 2022)2  hayan sido resueltas. Además, alegaron que la secuestre ha  suscrito contratos de arrendamiento sin su consentimiento, afectando  el mínimo vital de su progenitora, quien subsiste del  mencionado usufructo  vitalicio. Situación  de la que derivaron la lesión a sus prerrogativas.  

2.-  El juzgado querellado defendió la legalidad de las actuaciones  y alegó que la tardanza se debe al aumento de la carga laboral  que ocasionó el «acuerdo  No. PCSJA20-11652(…), en el que se modifico[sic] el Juzgado  primero Promiscuo del Circuito de Corozal, y paso hacer el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Corozal, y el Juzgado Segundo Promiscuo  del Circuito de Corozal, como juzgado primero Penal del Circuito de  Corozal, lo que conllevó que los procesos de asuntos civiles y  laborales pasaron al conocimiento de este despacho Judicial.  No obstante, aseguró que como el proceso no ha terminado, los  actores cuentan con otros mecanismos para subsanar los errores que le  enrostran; por otro lado, informó que «dará  aplicación a lo contemplado en el artículo 132 del  C.G.P.».  

Claudia Patricia  Castro Canchila solicitó la improcedencia del amparo por  ausencia del requisito de subsidiariedad.  

3.-  El  a-quo  concedió  el auxilio al considerar que existió la tardanza  alegada.  

4.-  Los  libelistas impugnaron porque, a su juicio, no hubo pronunciamiento de  fondo sobre las actuaciones desplegadas por el juzgador y la auxiliar  de la justicia en el trámite de embargo y secuestro, así  como sobre la situación de la usufructuaria.  

CONSIDERACIONES  

El veredicto  opugnado se confirmará porque la autoridad accionada se  encuentra en mora de tramitar el reclamo de los gestores y no  justificó objetivamente la tardanza.  

Esta  Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la  estricta observancia de los términos procesales en relación  con la protección de las garantías al debido proceso y  el acceso a la administración de justicia que consagran los  artículos 29 y 229 de la Constitución Política  (STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, STC7137-2021).  

En  esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso  a los jueces el ineludible deber de «evitar  la lentitud procesal»  (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan  ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar  el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de  las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de  los intervinientes en el marco de un Estado Social y Democrático  de Derecho.  

De  manera que está proscrita cualquier dilación o  pasividad infundada en los litigios porque incide directa o  indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y  terceros que acuden a la administración de justicia en procura  de obtener una resolución eficaz  y célere.  

En  ese sentido, cobra especial importancia el deber de los servidores  judiciales de resolver  los asuntos sometidos a su consideración dentro de los  términos previstos en la ley, el cual se encuentra consagrado  en  el numeral 15 del artículo 153  de la Ley 270 de 1996.  De  suerte que, se ha entendido que la mora  judicial es  el resultado de «un  comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad  vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva  y razonablemente justificadas»  (STC11155-2022,  STC11379-2022,  entre otras).  

En  jurisprudencia reciente (STC13282-2022) esta Sala estableció  las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad  incurrió en mora  judicial injustificada  y en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda:  

            

i. Como          primera medida, debe verificarse la desatención actual de los          términos previstos para tramitar la actuación, las          circunstancias que la generaron y la justificación que emana          de ellas, de lo que debe descartarse el          comportamiento negligente o desidioso de la autoridad vinculada.  

En  el caso en el que la inactividad se excuse en la congestión  judicial o  carga laboral,  deberá  aportarse prueba de dicha congestión,  de cómo esta afecta la atención oportuna y de las  medidas razonables y concretas que han sido entabladas para superar  el represamiento.  

            

ii. Por          último, debe estudiarse la transcendencia          de la vulneración,          lo que se traduce en establecer la afectación que el          incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del          tutelante, a efectos de determinar si la intervención          constitucional es o no necesaria.  

En  punto del primero de los requisitos obsérvese que, salvo norma  especial en contrario, el artículo 120 del estatuto procesal  estipula que: «En  las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los  magistrados deberán dictar los autos en el término de  diez (10) días (…)»  

Bajo  estos derroteros,  se  observa en primer lugar que el encartado tardó más de  seis meses en dar trámite a los memoriales aportados por los  gestores en los meses de abril,3  julio,4  agosto5  y septiembre,6  en los que se pone de presente que se encuentra pendiente de resolver  una solicitud de reducción de embargos, que existe un derecho  de usufructo sobre los bienes secuestrados, que la demandada es  propietaria de una cuota parte de ellos, e incluso se solicita el  pago de los títulos judiciales resultantes del arrendamiento a  la usufructuaria; además, si  bien el encartado justificó la tardanza  en  la carga  laboral, no  aportó prueba de ello, ni de la forma como esto ha afectado la  prestación del servicio y tampoco de las medidas que ha tomado  para conjurarla.  

Finalmente, sobre  la trascendencia  de la mora,  es dable afirmar que, de acuerdo al acontecer procesal, el retraso es  fehaciente y ha impedido a los actores una pronta y debida solución  judicial a la controversia suscitada, lo que repercute verdaderamente  en el acceso a la administración de justicia y el debido  proceso, en la medida que ya han transcurrido 6 meses desde que los  convocantes solicitaron la corrección de las cautelas  cuestionadas, sin que se advierta que con las últimas  decisiones -24 de octubre de 20227-  se hayan resuelto sus peticiones, como se ha visto, la célula  judicial convocada, como directora del juicio, ha asumido un  comportamiento indiferente y errático frente a las cargas que  le competen de conformidad con el canon 42 ibidem.  

Bajo  estos derroteros, se cumple con los requisitos dispuestos para la  configuración de mora  judicial injustificada.  

Ahora,  respecto a los reparos esgrimidos en la impugnación, no hay  duda de que la tardanza denunciada es censurable; no obstante, pronto  se advierte que el ruego no puede abrirse paso, pues lo referente a  la situación de las medidas cautelares decretadas, las  actuaciones desplegadas por la auxiliar de la justicia y el usufructo  que ostenta Alicia  Raquel Meza Acosta, fueron expuestos en los memoriales que se  encuentra pendiente por resolver el encartado, por lo que (…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, STC6507-2021 entre otras); de manera  que dichos reparos deben ser resueltos por el juez natural de la  causa.  

 Por  consiguiente, se revalidará lo resuelto en primera instancia.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  lo decidido por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidenta  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

(Ausencia  justificada)  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1           Al respecto se aclara que esta Sala recibió el expediente en          la fecha 30 de noviembre de 2022.  

2          Según el acta de reparto adosada en el expediente.  

3          Ver expediente de tutela PDF«01Tutela» fol. 116-119  

4          Ibidem fol 120-124  

5          Ibidem fol 125-127  

7          Ver          consulta de procesos Consulta          de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior          de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)      

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