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STC16899-2022
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
STC16899-2022
Radicación nº70001-22-14000-2022-00172-01
(Aprobado en sesión de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós)
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
Se dirime la impugnación del fallo emitido por la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 10 de octubre de 20221, en la acción de tutela que Alicia Raquel Meza Acosta, Ramiro Enrique, Arleth Anith, Alicia del Carmen, Jairo Alfonso y César David Arrieta Meza promovieron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito con Funciones Laborales de Corozal – Sucre y la auxiliar de la justicia Claudia Patricia Castro Canchila, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso n°70215-31-03-001-2021-00010-00.
ANTECEDENTES
1.- Los gestores pretendieron que se ordene al convocado corregir las cautelas dictadas en el decurso «y que se ordene a la Auxiliar de Justicia, señora CLAUDIA CASTRO respetar y no perturbar el derecho real de usufructo a la señora, ALICIA RAQUEL ARRIETA MEZA».
En sustento manifestaron que son copropietarios de tres inmuebles denominados «Nueva Zelanda», «Bellavista» y «Villa Alicia», que respecto a los dos últimos se constituyó mediante Escritura Pública derecho real de Usufructo Vitalicio a favor de su madre Alicia Raquel Meza Acosta. Aseguraron que contra una de las comuneras se adelantó proceso de rendición provocada de cuentas y que en dicho trámite, se decretaron medidas cautelares de embargo y secuestro sobre la totalidad de los bienes mencionados, sin tener en cuenta que la demandada sólo era propietaria de una cuota parte de ellos y que Alicia Raquel Meza Acosta era su usufructuaria.
Manifestaron haber presentado sendas solicitudes de corrección ante el convocado a través del apoderado de la demandada (27 abr. 5 jul. 25 ago. y 5 sep. de 2022), sin que a la fecha de interposición del amparo (26 nov. 2022)2 hayan sido resueltas. Además, alegaron que la secuestre ha suscrito contratos de arrendamiento sin su consentimiento, afectando el mínimo vital de su progenitora, quien subsiste del mencionado usufructo vitalicio. Situación de la que derivaron la lesión a sus prerrogativas.
2.- El juzgado querellado defendió la legalidad de las actuaciones y alegó que la tardanza se debe al aumento de la carga laboral que ocasionó el «acuerdo No. PCSJA20-11652(…), en el que se modifico[sic] el Juzgado primero Promiscuo del Circuito de Corozal, y paso hacer el Juzgado Primero Civil del Circuito de Corozal, y el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, como juzgado primero Penal del Circuito de Corozal, lo que conllevó que los procesos de asuntos civiles y laborales pasaron al conocimiento de este despacho Judicial. No obstante, aseguró que como el proceso no ha terminado, los actores cuentan con otros mecanismos para subsanar los errores que le enrostran; por otro lado, informó que «dará aplicación a lo contemplado en el artículo 132 del C.G.P.».
Claudia Patricia Castro Canchila solicitó la improcedencia del amparo por ausencia del requisito de subsidiariedad.
3.- El a-quo concedió el auxilio al considerar que existió la tardanza alegada.
4.- Los libelistas impugnaron porque, a su juicio, no hubo pronunciamiento de fondo sobre las actuaciones desplegadas por el juzgador y la auxiliar de la justicia en el trámite de embargo y secuestro, así como sobre la situación de la usufructuaria.
CONSIDERACIONES
El veredicto opugnado se confirmará porque la autoridad accionada se encuentra en mora de tramitar el reclamo de los gestores y no justificó objetivamente la tardanza.
Esta Corte en repetidas ocasiones ha destacado la importancia que tiene la estricta observancia de los términos procesales en relación con la protección de las garantías al debido proceso y el acceso a la administración de justicia que consagran los artículos 29 y 229 de la Constitución Política (STC15220-2019, STC15139-2019 y STC15115-2019, STC7137-2021).
En esa línea, es sabido que la Ley Estatutaria 270 de 1996 impuso a los jueces el ineludible deber de «evitar la lentitud procesal» (art. 153, num. 20) y los códigos de procedimiento refuerzan ese objetivo al contemplar distintos mecanismos destinados a asegurar el cabal cumplimiento de los plazos razonables de duración de las actuaciones jurisdiccionales, como garantía esencial de los intervinientes en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho.
De manera que está proscrita cualquier dilación o pasividad infundada en los litigios porque incide directa o indirectamente en las prerrogativas primordiales de las partes y terceros que acuden a la administración de justicia en procura de obtener una resolución eficaz y célere.
En ese sentido, cobra especial importancia el deber de los servidores judiciales de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley, el cual se encuentra consagrado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. De suerte que, se ha entendido que la mora judicial es el resultado de «un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas» (STC11155-2022, STC11379-2022, entre otras).
En jurisprudencia reciente (STC13282-2022) esta Sala estableció las variables que deben estudiarse para determinar si una autoridad incurrió en mora judicial injustificada y en especial, si esta puede ser conjurada por esta senda:
i. Como primera medida, debe verificarse la desatención actual de los términos previstos para tramitar la actuación, las circunstancias que la generaron y la justificación que emana de ellas, de lo que debe descartarse el comportamiento negligente o desidioso de la autoridad vinculada.
En el caso en el que la inactividad se excuse en la congestión judicial o carga laboral, deberá aportarse prueba de dicha congestión, de cómo esta afecta la atención oportuna y de las medidas razonables y concretas que han sido entabladas para superar el represamiento.
ii. Por último, debe estudiarse la transcendencia de la vulneración, lo que se traduce en establecer la afectación que el incumplimiento de los plazos procesales genera en los derechos del tutelante, a efectos de determinar si la intervención constitucional es o no necesaria.
En punto del primero de los requisitos obsérvese que, salvo norma especial en contrario, el artículo 120 del estatuto procesal estipula que: «En las actuaciones que se surtan por fuera de audiencia los jueces y los magistrados deberán dictar los autos en el término de diez (10) días (…)»
Bajo estos derroteros, se observa en primer lugar que el encartado tardó más de seis meses en dar trámite a los memoriales aportados por los gestores en los meses de abril,3 julio,4 agosto5 y septiembre,6 en los que se pone de presente que se encuentra pendiente de resolver una solicitud de reducción de embargos, que existe un derecho de usufructo sobre los bienes secuestrados, que la demandada es propietaria de una cuota parte de ellos, e incluso se solicita el pago de los títulos judiciales resultantes del arrendamiento a la usufructuaria; además, si bien el encartado justificó la tardanza en la carga laboral, no aportó prueba de ello, ni de la forma como esto ha afectado la prestación del servicio y tampoco de las medidas que ha tomado para conjurarla.
Finalmente, sobre la trascendencia de la mora, es dable afirmar que, de acuerdo al acontecer procesal, el retraso es fehaciente y ha impedido a los actores una pronta y debida solución judicial a la controversia suscitada, lo que repercute verdaderamente en el acceso a la administración de justicia y el debido proceso, en la medida que ya han transcurrido 6 meses desde que los convocantes solicitaron la corrección de las cautelas cuestionadas, sin que se advierta que con las últimas decisiones -24 de octubre de 20227- se hayan resuelto sus peticiones, como se ha visto, la célula judicial convocada, como directora del juicio, ha asumido un comportamiento indiferente y errático frente a las cargas que le competen de conformidad con el canon 42 ibidem.
Bajo estos derroteros, se cumple con los requisitos dispuestos para la configuración de mora judicial injustificada.
Ahora, respecto a los reparos esgrimidos en la impugnación, no hay duda de que la tardanza denunciada es censurable; no obstante, pronto se advierte que el ruego no puede abrirse paso, pues lo referente a la situación de las medidas cautelares decretadas, las actuaciones desplegadas por la auxiliar de la justicia y el usufructo que ostenta Alicia Raquel Meza Acosta, fueron expuestos en los memoriales que se encuentra pendiente por resolver el encartado, por lo que (…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, STC6507-2021 entre otras); de manera que dichos reparos deben ser resueltos por el juez natural de la causa.
Por consiguiente, se revalidará lo resuelto en primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, resuelve CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese lo decidido por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidenta de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Al respecto se aclara que esta Sala recibió el expediente en la fecha 30 de noviembre de 2022.
2 Según el acta de reparto adosada en el expediente.
3 Ver expediente de tutela PDF«01Tutela» fol. 116-119
4 Ibidem fol 120-124
5 Ibidem fol 125-127
7 Ver consulta de procesos Consulta de Procesos por Número de Radicación- Consejo Superior de la Judicatura (ramajudicial.gov.co)